Sentencia de Tutela nº 134/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622699

Sentencia de Tutela nº 134/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1000367
DecisionNegada

Sentencia T-134/05

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas

VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la cárcel donde se encuentra recluido su compañero permanente/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones

VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Solicitud por procedimiento administrativo establecido en la ley

La S. considera que no está en discusión si el demandante tiene derecho a la visita conyugal o íntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al reglamento establecido por la administración y autorizado por la ley.

Referencia: expediente T-1000367

Acción de tutela de F.G.G., contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

La S. Tercera (3a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil Familia de Manizales C., el día diecisiete (17) de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F.G.G., en contra del Centro Penitenciario de Mediana y A.S.D.J. de la Dorada C..

I. ANTECEDENTES

El señor F.G.G. presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C., por cuanto considera que se le han violado los derechos fundamentales a la intimidad y a la igualdad, al no concedérsele el derecho a la visita conyugal.

1.1. Hechos

  1. El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada C. D.J., condenado a 39 años de prisión por el delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento, manifiesta, que se ha dirigido ante las directivas del establecimiento carcelario en mención, con el fin de que le sea concedida la visita conyugal con su compañera permanente, quien igualmente se encuentra recluida en la cárcel de C. T., sin que su pretensión haya sido atendida favorablemente por la mencionada entidad.

  2. Agrega que la dirección de la cárcel le ha negado la visita conyugal solicitada, por considerar que es el INPEC quien debe autorizar el traslado de la interna y, además, por carecer de presupuesto para llevar a cabo el traslado.

  3. Concluye el accionante, que cuando se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picaleña, le era concedida visita conyugal cada fin de mes con su compañera permanente.

  4. Demanda y Solicitud

    Solicita el accionante le sea autorizada la visita conyugal, trasladando a su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C., en donde se encuentra recluido, o en su defecto, su traslado a la Cárcel del Distrito Judicial de C. T., sitio de reclusión de su compañera permanente, con el fin de ejercer el derecho a la visita conyugal.

  5. Intervención del Instituto Penitenciario y C. INPEC

    El Instituto Nacional Penitenciario y C., mediante M. 7103 dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas, el 4 de agosto de 2004, manifiesta que en dicha dependencia no se encontró solicitud de traslado o visita íntima por parte de ninguno de los internos.

    Así mismo, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada C., mediante escrito del 3 de agosto de 2004, señala, que no se cuenta con presupuesto para el traslado del interno y que debe tenerse en cuenta la situación jurídica del recluso, la cual lo ubica en un perfil de alta seguridad y su desplazamiento de un lugar a otro, distante, por zonas que pueden representar alto riesgo, pondría en grave peligro a la guardia del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, encargados de la remisión y al interno mismo.

    De otro lado, mediante oficio del 5 de agosto de 2004, el INPEC, Dirección General Grupo de Tutelas, sostiene, que según información suministrada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada C. y la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, una vez revisada la hoja de vida del interno accionante, se logró constatar que no existe petición alguna de visita íntima suscrita por la compañera del interno, recluida en el Establecimiento Penitenciario y C. de C.- T., lo que quiere decir, que no puede haberse vulnerado un derecho que ni siquiera ha sido solicitado.

    Finalmente, el INPEC, mediante M. dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC señala, que no se encuentra radicada en la dependencia solicitud de traslado o visita íntima por parte del interno accionante, ni de la compañera permanente del mismo.

  6. Sentencia de Primera Instancia

    En sentencia del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada C., negó los derechos a la intimidad personal y dignidad humana, considerando que el interno no ha elevado solicitud de visita conyugal con el traslado de una ciudad a otra, por encontrarse la pareja en situación de detención.

    Manifiesta que el accionante debe agotar el conducto regular a nivel administrativo a través del INPEC.

    Agrega, que no aparece prueba en el plenario de que al demandante se le hubiera otorgado permiso cuando se hallaba recluido en la Cárcel La Picaleña.

    Sostiene el Despacho, que el accionante fue quien propició el desligamiento de su núcleo familiar con la conducta punible cometida, la cual fue sancionada por medio de la jurisdicción competente a la pena privativa de 39 años.

  7. Sentencia de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que el actor no ha agotado los pasos previos para el otorgamiento del permiso y siendo así, no puede aspirar que a través del ejercicio de la acción constitucional, se contraríen las normas reglamentarias pertinentes, procedimiento que es necesario en orden a evaluar las circunstancias particulares de cada caso, pues las autoridades penitenciarias gozan de autonomía para conceder el permiso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le están violando los derechos a la intimidad y a la igualdad, por cuanto el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C. donde se encuentra recluido, se ha negado a concederle la visita conyugal con su compañera permanente, quien se encuentra también recluida, en el Establecimiento Penitenciario y C. de C., T..

    Corresponde a esta S. resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada C. el derecho a la intimidad y a la igualdad al demandante al negarse a conceder la visita íntima solicitada por una persona privada de la libertad en un centro de reclusión, visita que habría de llevarse a acabo en otra cárcel donde se encuentra recluida su compañera permanente, por no haber agotado el interesado el trámite administrativo señalado en el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y C.s?

  3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre visitas conyugales o íntimas en establecimientos carcelarios.

    La Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales.

    Así, en Sentencia T-424 de 1992, con ponencia del Magistrado F.M.D., confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C.Q., en el sentido de considerar que la regulación jurídica contenida en la reglamentación interna del centro carcelario que impuso la utilización de carnés para los visitantes al centro de reclusión, no contraría el derecho a la intimidad; por el contrario tiende a garantizarlo, sin perjuicio de consultar las necesidades de disciplina propia de la naturaleza de las penas. Esta esfera íntima, dentro de la cual se ubica el fallo objeto de esta revisión, es reconocida por la sociedad como un ámbito en la existencia de cada persona, que solamente le concierne y está reservada a ella. Esto se deriva de la independencia de las personas, de su libertad y de su autonomía. Por la trascendencia de estas facetas personales, la Constitución reconoce y protege el derecho a la intimidad, precisando el ámbito en el cual el individuo tiene derecho a impedir intrusiones y a limitar el derecho de los demás.

    La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

    Luego, en sentencia T-222 de 1993, M.P.J.A.M.. la Corte protegió los derechos a la intimidad y a la igualdad de una persona que solicitó protección a la visita conyugal, por cuanto en el establecimiento en donde se encontraba recluida en forma transitoria, no había regulación de las visitas íntimas.

    Al respecto la Corte realizó las siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:

    ''El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.''

    En la sentencia T-269 de 2002, M.P.M.G.M.C.. amparó el derecho de una persona a la visita íntima en conexidad con el derecho a la vida, y previno a la Penitenciaría de Valledupar para que no acuda a requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso a establecimientos carcelarios de los visitantes de los reclusos.

    Al efecto, la Corte hizo las siguientes consideraciones adicionales:

    ''Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.''

    Esta jurisprudencia obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes tipos de afectación que estos pueden legítimamente soportar. Esta Corporación en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara I.V.H.) lo resumió así:

    "La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de 1992).

    Dentro de este contexto, es válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con capacidad del centro de reclusión, número de internos, infraestructura adecuada para programar las visitas, duración de las mismas, privacidad, condiciones de higiene, seguridad, fechas las mismas, etc..

    De otro lado, desde un punto de vista normativo, la Ley 65 de 1993 en el último inciso de su artículo 112 dispone que ''La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral''.

    Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada.

    Si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho, su realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 11 de 1995, en desarrollo del artículo citado.

    Estas condiciones limitativas obedecen a su relación de especial sujeción en la que están situados los internos.

    Las relaciones de especial sujeción Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, ver Sentencia T-881 de 2002. implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002. el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar. Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, Sentencia T-522 de 1992. Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal.

    La Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad de la existencia, identificación y régimen de las llamadas ''relaciones especiales de sujeción'' Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias).

    La Corte Constitución en sentencia T-424 de 1992 (MP F.M.D. señaló lo siguiente:

    De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M..

    De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.

    Sin embargo, en ciertos casos estos deberes pueden llegar a implicar medidas diversas e, inclusive, encontradas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando para realizar la visita conyugal es necesario movilizar al interno a otro establecimiento donde se encuentra recluida la compañera o cónyuge. Para armonizar los intereses jurídicos en conflicto, las autoridades deben diseñar soluciones específicas que respondan a las particularidades de cada situación. Así, la Corte Constitucional mediante sentencia T-718 de 2003,11 ordenó al INPEC del Viejo C. diseñar y llevar a cabo un plan para cumplir efectivamente las visitas íntimas autorizadas por un F.D., para lo cual deberán tomar las medidas de seguridad para el cumplimiento de la orden judicial.

    Al respecto la Corte señaló lo siguiente:

    En el presente caso, se trata de un traslado de una sindicada recluida en un centro carcelario al lugar de reclusión de su compañero permanente, con quien tiene un hijo, quien igualmente se encuentra privado de la libertad en otro centro carcelario y ha obtenido de la autoridad judicial el respectivo permiso de visita íntima. En este evento es manifiesto que la coordinación y colaboración de los directores de ambos establecimientos carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita íntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a cabo la visita íntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realización de la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la visita cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello dentro de límites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a la visita íntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita íntima debe efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos establecidos en la ley y los reglamentos.

    .........

    Ahora bien, no ignora la Corte que las autoridades administrativas deben prever la posibilidad de planes de fuga por parte de integrantes de grupos al margen de la ley sindicados o condenados por el delito de rebelión, así como tomar todas las medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la visita conyugal. Pero tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica para no cumplir, de manera indefinida, con la orden judicial del traslado. En la planeación y ejecución del traslado las autoridades administrativas deberán tomar las medidas de seguridad a que haya lugar pero a la vez hacer efectiva la medida judicial que propugna por el cumplimiento de los fines de la pena, dentro del respeto a los derechos fundamentales.

  4. Análisis del caso concreto

    En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada C., negó la acción de tutela al señor F.G.G., recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada C., donde se encuentra cumpliendo una pena de 39 años por el delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento. Consideró que el accionante no ha elevado solicitud de visita conyugal con el traslado de una ciudad a otra. Además, estima que fue el accionante el que propició el desligamiento de su núcleo familiar. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Decisión Civil Familia de Manizales, confirmó el fallo de primera instancia por el hecho del accionante no haberse acogido al trámite administrativo para solicitar la visita conyugal.

    El INPEC informó que el demandante en ningún momento llevó a cabo el trámite administrativo para la autorización de la visita conyugal o íntima, a su compañera recluida en otro centro carcelario, lo cual implica el traslado de La Dorada, C., a C., T..

    En desarrollo de la Ley 65 de 1993, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC, expidió el Acuerdo 011 de 1995, ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s

    Dicho Acuerdo establece lo siguiente:

    Art. 29. Visitas íntimas-Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente.

    Art. 30. Requisitos para obtener el Permiso de Visita íntima.

  5. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero (a) permanente visitante.

    ........

  6. Para personas condenadas, autorización del director regional.

    En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

  7. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante.

    Por lo anteriormente expuesto, la S. considera que no está en discusión si el demandante tiene derecho a la visita conyugal o íntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al reglamento establecido por la administración y autorizado por la ley.

    Esta S. considera que el argumento esgrimido por el despacho de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales al demandante de la visita íntima y a la dignidad humana por considerar que el mismo propició con la comisión del delito la ruptura de su núcleo familiar, no es jurídicamente válido para negar su derecho, en razón a que la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricción de los mismos en proporción a la pena que les fue impuesta.

    No obstante, la condición jurídica del accionante, condenado a 39 años por el delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento, supone la existencia de riesgos adicionales a los comunes de la visita interna, pero tal circunstancia no puede convertirse en pretexto para no conceder la visita conyugal.

    En el presente caso, el peticionario no ha cumplido íntegramente la carga establecida en las normas reglamentarias citadas, como quiera que no presentó solicitud escrita dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y mediana Seguridad de La Dorada C., indicando la necesidad del traslado a otro centro donde su compañera ha aceptado la visita íntima, entre otros. No obstante, el actor si ha formulado solicitudes al Director del establecimiento donde se encuentra recluido en el sentido de que se le permita la visita. Ello muestra que el Director no ha explicado al interno cuáles son los procedimientos a seguir, ni los requisitos que éste debe reunir, los cuales el recluso no tiene por qué conocer si no ha recibido la orientación pertinente de la cual depende el goce efectivo de sus derechos.

    Esta S. confirmará parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S. Civil Familia y al mismo tiempo ordenará al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada C., para que en un término de 48 horas informe y acompañe al demandante en el trámite del procedimiento a seguir para la aprobación de las visitas íntimas, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 11 de 1995.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida Tribunal Superior S. Civil Familia, de Manizales, mediante la cual se negó al señor F.G.G. el derecho a la visita conyugal.

Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada C., para que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe oriente y preste la ayuda necesaria al señor F.G.G., sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal y así proteger su derecho fundamental a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección integral de la familia.

Tercero.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...QUINTERO Año Sentencias 2005 T-052-05, 28 de enero de 2005, Jaime Córdoba-Triviño T-066-05, 28 de enero de 2005, Rodrigo Escobar-Gil T-134-05, 17 de febrero de 2005, Manuel José CepedaEspinosa T-254-05, 17 de marzo de 2005, Jaime Araújo-Rentería T-274-05, 17 de marzo de 2005, Humberto Anton......

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