Sentencia de Tutela nº 122/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622701

Sentencia de Tutela nº 122/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1002685
DecisionNegada

Sentencia T-122/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Límites/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES/CAXDAC-Responsabilidad directa en pensiones

CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles/CAXDAC-Aportes constituyen contribución parafiscal

AVIANCA-Pago oportuno y obligatorio de aportes para pensión/AVIANCA-No puede alterar ni poner en riesgo la seguridad social de sus trabajadores en sus acuerdos o negocios privados

Avianca por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los cálculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a C.. Esa obligación por ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados entre Avianca o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jurídicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden público sobre seguridad social que puedan causar perjuicios a los trabajadores

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir subordinación

Referencia: Expediente T-1002685

Peticionario: Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de A. y Prestaciones de ACDAC y otros

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de noviembre de 2004.

I. Antecedentes

En contra de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, H.C.D., en su condición de representante legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de A. y Prestaciones de ACDAC ''AJUCAX'', y B.V. de O., E.B.M., Y.Z. de G., J.M.S., M.G.N.V., D.C.C., H.L.R., J.M.H., G.C.G., P.C.R. y J.O.R., en calidad de pensionados afiliados a la misma asociación, presentaron acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida, salud, igualdad y al pago oportuno de las pensiones de jubilación, los cuales consideran amenazados con ocasión de la venta de la citada aerolínea a un inversionista extranjero, sin que se establezcan las garantías necesarias para el oportuno cumplimiento de las obligaciones pensionales de los demandantes.

Los presupuestos fácticos que sustentan la presente acción, se resumen de la siguiente manera:

  1. La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de A. y Prestaciones de C. AJUCAX, es una asociación civil de carácter privado, sin ánimo de lucro, que tiene como uno de sus principales objetivos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, la promoción y defensa de los derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados. Esa asociación agrupa a los pensionados que adquirieron ese derecho como aviadores civiles de Avianca, y que perciben dicha prestación de la Caja de A. y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles C., de conformidad con los aportes que por ley le remite entre otras, la empresa accionada.

  2. Con la finalidad de superar las dificultades económicas de las aerolíneas colombianas de aviación, el 23 de abril de 2002 la Aeronáutica Civil autorizó la integración y alianza estratégica de las empresas Avianca, Aces y S., que fue denominada Alianza Summa.

    El 21 de marzo 2003, Avianca S.A. se acogió al procedimiento contemplado en el Capítulo 11 de la ley de bancarrotas de los Estados Unidos de América, ante un Juez de Bancarrotas del Distrito Sur de Nueva York, trámite que en Colombia se asimila al estipulado por la Ley 550, el cual ''[c]omporta una significativa protección a los deudores frente a las deudas contraídas con sus acreedores, las cuales quedan supeditadas a lo que se disponga por el Juez''.

    Con posterioridad, el 28 de marzo de 2003 se designó un Comité Oficial de acreedores no asegurados de siete miembros, del cual hace parte, en calidad de P. del mismo, ''[e]l mayor acreedor de Avianca'', es decir C., que es una institución de seguridad social de derecho privado, encargada de administrar el régimen de transición de los aviadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1282 de 1994 y del régimen de pensiones especiales para el pago de las correspondientes mesadas de los jubilados.

  3. Las tres aerolíneas integrantes de la Alianza Summa fueron presentadas al Comité de Acreedores y al Juez de Bancarrotas como una sola línea, de suerte que los asuntos relacionados con el mercadeo, compra, programación, redes y finanzas se integraron sin que existiera una fusión formal de las mismas ''[p]osicionando la compañía integrada como líder de mercado, permitiendo así el restablecimiento de la rentabilidad operativa''.

    El déficit de las tres compañías que integran la Alianza Summa, asciende aproximadamente a US $116.000.000.oo, originado en las obligaciones pensionales contraídas por ellas con los pensionados y C..

    En el mes de agosto de 2003 la Asamblea General de accionistas de Aces, aprobó a instancias de la administración de la empresa su liquidación voluntaria, y por ese motivo la Superintendencia de Sociedades la admitió en el trámite de liquidación obligatoria mediante auto 440-017237 de 24 de octubre de 2003, dado su grave deterioro patrimonial y el aumento considerable de sus pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995, en tal virtud se designó un liquidador oficial.

    Agregan los demandantes que en el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades, se dispuso que por disposición legal ''[e]l pasivo de ACES S.A. EN LIQUIDACION es administrado por la Caja de A. y Compensaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC y se expresa lo siguiente: `El pasivo pensional pone de presente el riesgo en que está el mínimo vital de los pensionados y trabajadores con derecho a pensión, al cual la Honorable Corte Constitucional, en multiplicidad de decisiones, ha otorgado especial protección''.

  4. Dentro del proceso de reestructuración de Avianca S.A., la compañía ha promovido su venta como una eventual fuente de capital adicional, con el objeto de pagar en breve plazo a algunos de sus acreedores y dilatar el pago del pasivo pensional, sin que medie ninguna garantía para C. o sus pensionados. Por esa razón, la empresa accionada divulgó ampliamente a través de diferentes medios de comunicación, la aceptación de una propuesta de inversión extranjera por parte de la Empresa Oceanair Linhas Aéreas Ltda., operador regional en Brasil, y rechazó la propuesta realizada por la Compañía de Aviación Copa Airlines y Continental Airlines. En virtud de esa aceptación, las partes han llegado a un preacuerdo, dentro del denominado capítulo 11 de la Ley de Bancarrotas, presentando el respectivo plan de negociación al Comité de Acreedores, el cual no incluye las garantías requeridas para el pago oportuno del valor del cálculo actuarial, circunstancia que amenaza notoriamente el pago del pasivo pensional.

    Destacan los demandantes que los derechos de los pensionados y las acreencias de C., constituyen por ministerio de la ley créditos privilegiados, carácter que ha sido desconocido por el liquidador de Aces al sostener que ''[l]as pretensiones de C. no son créditos sino expectativas inciertas y contingencias''. Es tan grave la amenaza que se cierne sobre sus derechos que la empresa demandada y sus accionistas Valores Bavaria S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, pusieron todos los activos y bienes de su propiedad en fideicomiso.

    Agregan los demandantes que a pesar de que los pensionados y C., derivan sus derechos de la legislación colombiana, se encuentran sometidos en la actualidad a una jurisdicción y legislación extranjeras, sin que se les haya garantizado en debida forma el cumplimiento de sus obligaciones pensionales. Así las cosas, si en el contrato de inversión suscrito por Avianca S.A. se llegara a establecer una liberación completa de sus accionistas y directivos, respecto de las obligaciones pensionales contraídas con anterioridad al plan de reorganización de la empresa demandada, y si no se fijan las debidas garantías para el efectivo cumplimiento del pago oportuno del valor del cálculo actuarial, en la forma que prevé la Ley 860 de 2003, para integrar el 100% del déficit, sus derechos fundamentales serían completamente desconocidos.

  5. Para fundamentar la procedencia de la acción de tutela, los accionantes citan jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la seguridad social, y a la procedencia de dicha acción ante la presencia de un perjuicio irremediable, como lo sería en este caso la venta de la empresa Avianca S.A. a un inversionista extranjero sin que previamente se garantice la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, para satisfacer el pago oportuno de las pensiones de los aviadores de esa aerolínea.

    Por otra parte, manifiestan que el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, también está siendo vulnerado en la medida en que no se esta dando el mismo trato jurídico a los aviadores de la empresa demandada, en relación con los trabajadores de tierra, como quiera que respecto de ellos se suscribió un contrato de fiducia mercantil que garantiza el pago de las pensiones de esos trabajadores, cosa que no sucedió respecto de los aviadores, y, respecto de los cuales por el contrario en comunicación vía e-mail enviada al P. de C., por los representantes de la Federación Nacional de Cafeteros, accionista de Avianca, se les comunicó, como consecuencia de una reunión celebrada el 7 de julio de 2004 en la cual se pedían garantías para el pago del pasivo pensional, que habían llegado a la conclusión ''[d]e que no se darán las garantías sobre la deuda que se tiene con CAXDAC, por los aviadores civiles, por no existir según ellos obligación ni para la sociedad, ni para los accionistas, adoptando con ello un trato diferente con el personal de tierra, a quien si se le han otorgado las garantías requeridas, como se ha acreditado''.

  6. Una vez relatado in extenso todo el proceso que dio lugar a esta acción, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales y, que en consecuencia se ordene a la empresa accionada que previamente a la venta que se ''[p]rentende realizar'' de Avianca S.A. a un inversionista extranjero, se otorguen a la Caja de A. y Prestaciones que cubre las pensiones de jubilación de los afiliados a ella, las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, a fin de poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones.

    Adicionalmente, solicitan se comunique a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que verifiquen el cumplimiento de la decisión que se adopte por vía de tutela.

    Respuesta de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. ''AVIANCA''.

    L.A. de Brigard Caro, en su condición de apoderado especial de la empresa demandada, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta contra su representada, en los siguientes términos:

    Inicia haciendo una breve reseña de los hechos expuestos por los demandantes y, aduce en primer lugar la falta de legitimación de ellos para incoar la acción de tutela. En efecto, expresa que debió haberse vinculado al proceso a C., pues a su juicio es la única legitimada para accionar, por cuanto es la entidad que por ministerio de la ley asumió las obligaciones pensionales de las empresas nacionales de aviación civil. En ese sentido, Avianca como cualquier otro empleador en Colombia está en la obligación de hacer los aportes que legal o convencionalmente le correspondan, al sistema de seguridad social en pensiones, del cual forma parte C..

    Después de describir las características esenciales de C., y citar las disposiciones legales que la rigen, expresa que la citada entidad no tiene frente a las empresas de aviación y en particular ante Avianca, créditos pensionales o laborales ''[s]ino que existen a su favor obligaciones de orden parafiscal, por lo que no es procedente la tutela solicitada bajo el rótulo del derecho insoslayable a la pensión, pues ello constituye petición de lo no debido, toda vez que lo que se pretende es que se ordene garantizar una obligaciones de naturaleza parafiscal''. Precisa que al haber asumido C. las obligaciones pensionales de aviación civil a cambio de la asunción por parte de esas mismas empresas de obligaciones parafiscales frente a C., a través del mecanismo de la subrogación, solamente ella es responsable de las pensiones de los aviadores civiles, circunstancia que ha quedado claramente determinado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida posteriormente en fallos de esta Corporación.

    Resulta entonces que es C. el único acreedor de las deudas parafiscales que por concepto de aportes para pensiones de los jubilados ''[d]ebe efectuar Avianca en el futuro''. En ese orden de ideas, solamente esa entidad como titular del derecho a recibir esos aportes, es la legitimada para reclamar de Avianca cualquier prestación y, como entidad de seguridad social en pensiones es la única obligada a pagar las mesadas pensionales que legalmente le correspondan a sus afiliados, de suerte que los pensionados tienen una relación jurídica de carácter legal con C. y no con Avianca.

    En segundo lugar, en concepto del representante de la empresa Avianca S.A., con el proceso de reestructuración de la empresa no existe ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo constitucional persiguen los demandantes, pues por el contrario, con ello se pretende mejorar la situación económica de Avianca con miras al cumplimiento cabal y oportuno de todas sus obligaciones en la forma prevista en el Plan de Reorganización.

    Destaca el hecho de que Avianca en calidad de deudor suscribió con la Federación de Cafeteros y con Oceanair Linhas Aereas Ltda. (sociedad brasileña dedicada al transporte aéreo), como inversionistas, un Acuerdo de Inversión cuyo objetivo es el de determinar los términos y condiciones en que esos inversionistas aportarán a la sociedad deudora los recursos necesarios para atender sus obligaciones, de conformidad con el Plan de Reorganización. En dicho Acuerdo además de determinan los términos y condiciones en que se pagarán las obligaciones de la sociedad deudora a sus acreedores. También se prevé que los inversionistas aportarán recursos a la empresa accionada, por valor de sesenta y tres millones de dólares, con la finalidad de que quede en capacidad de atender sus compromisos, todo de conformidad con el Plan de Reorganización.

    En traducción libre, el representante de la accionada transcribe las estipulaciones más relevantes del Acuerdo de Inversión, entre ellas, la que establece que para la entrada en vigor del Plan de Reorganización, se requiere de la aprobación de los acreedores de la sociedad deudora, es decir, Avianca S.A. y la posterior confirmación por parte del Juez de la causa. Al respecto precisa que en el proceso de reestructuración se constituyó un Comité de Acreedores, del cual hace parte un miembro designado por C., con todos los derechos y facultades que la ley aplicable le concede.

    También se destaca que en el referido Plan, las deudas se clasifican según su prioridad para el pago, quedando las deudas a favor de C. clasificadas en la ''Clase 2'', lo cual se traduce en que ''[L]as Deudas de la Clase 2 no serán afectadas [por el Plan]. El Tenedor de la Deuda Clase 2 conservará inalterados los derechos legales, contractuales o en equidad, de los que es titular como acreedor aprobado de la Clase 2''.

    Manifiesta entonces, que de las estipulaciones del Acuerdo de Inversión y del Plan de Reorganización, surge con toda claridad que los derechos de C. permanecen inalterados y, que por el contrario, ese procedimiento lleva a que puedan ser atendidas cabalmente las deudas que tiene la empresa, entre otras con esa Caja. Añade que ni los derechos de C. y de sus pensionados afiliados, ni tampoco las operaciones contempladas en el Acuerdo de Inversión, se encuentran sujetas a leyes ni jurisdicciones extranjeras, pues, en relación con los primeros, se trata de obligaciones reguladas por disposiciones colombianas de orden público, de tal suerte que no pueden ser afectadas por acuerdo entre particulares en el exterior ''[c]omo de hecho no lo están siendo, sino que les están siendo reconocidos cabalmente en el Plan de Reorganización''; y, respecto de los segundos, ''[l]as transacciones contempladas en el Acuerdo de Inversión en cuanto a la transferencia de las acciones que actualmente conforman el capital suscrito de Avianca; los aportes que en Avianca realizará el inversionista Oceanair Linhas Aereas Ltda. por valor de US$44.5 millones, y la capitalización de la deuda de Avianca que hará la Federación Nacional de Cafeteros por valor de US$18.5 millones se sujetarán en un todo a las normas colombianas, en estricto apego a las normas de derecho internacional privado vigentes en nuestro país''.

    Precisa el representante legal de Avianca S.A., que la referida liberación de los accionistas ''(quienes dicho sea de paso, no tienen relación legal ni contractual alguna con CAXDAC ni con quienes tienen derecho a recibir mesadas pensionales de dicha institución de seguridad social)'', y directivos de Avianca, a que hace referencia los demandantes ''[r]especto de sus obligaciones contraídas con anterioridad a la vigencia del Plan de Reorganización, cabe mencionar que, como expresamente se estipula en la cláusula 11.6, que señala (traducción libre): `Las exoneraciones descritas en esta sección 11.6 tendrán, en la Fecha Efectiva, efectos de Cosa Juzgada, hasta donde ello sea válido bajo las leyes aplicables de la República de Colombia''.

    El tercer aspecto al que se refiere el apoderado de la empresa accionada, es la inexistencia de la vulneración del derecho a la igualdad que invocan los demandantes, debido a la diferencia de trato otorgada a los afiliados a C. frente al personal de tierra de Avianca ya pensionado, por cuanto respecto de éstos últimos se constituyó una fiducia para atender el pago de las obligaciones pensionales. No obstante, aduce que esa constitución de fiducia fue realizada varios años atrás, y, por ende, no tiene ninguna relación con el proceso de reestructuración que actualmente se adelanta en esa empresa.

    Para sustentar que no existe la pretendida desigualdad, explica que en esencia la fiducia celebrada con el personal de tierra ''[c]onstituye un mecanismo de pago de la obligación que Avianca tiene directamente para con su personal de tierra pensionado, es decir, el deudor de tal obligación es Avianca, el acreedor de la obligación es el personal de tierra pensionado, y la naturaleza de la obligación de Avianca es pensional (pago de mesadas a los pensionados a su cargo).

    ''Por el contrario, la obligación que tiene Avianca para con CAXDAC es la de atender el pago del cálculo actuarial, dentro de los plazos que señala la ley; y CAXDAC a su vez, en virtud de la subrogación, tiene la obligación de pagar a sus pensionados afiliados las mesadas pensionales que les corresponden; es decir, en este evento el deudor de la obligación frente a CAXDAC es Avianca, el acreedor de dicha obligación es exclusivamente CAXDAC; y la naturaleza de la obligación de Avianca es parafiscal (aportes al sistema de seguridad social)''.

    Finalmente, expresa el apoderado de Avianca S.A., que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la pretendida garantía a favor de C..

    Respuesta de la Caja de A. y de Prestaciones de ACDAC ''CAXDAC''

    Vinculados al proceso la Caja de A. y de Prestaciones de ACDAC ''CAXDAC'' y la Superintendencia Bancaria, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, mediante auto de 28 de julio de 2004, C. dio respuesta coadyuvando todos los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la acción de tutela, así como la finalidad perseguida por ella, cual es la protección de los derechos constitucionales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud, la igualad y el pago oportuno de las pensiones de jubilación. Aduce que el procedimiento adelantado por Avianca S.A. pone en peligro inminente el pago de la deuda pensional que esa empresa tiene con C. y a la que hace referencia la Ley 860 de 2003, razón por la cual solicita que se ordene a Avianca y en su defecto o conjuntamente con sus accionistas, que se constituyan las garantías necesarias para el pago del pasivo pensional.

II. Decisiones judiciales que se revisan

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal negó el amparo solicitado, para lo cual razonó de la siguiente manera:

Después de realizar unas breves consideraciones sobre la acción de tutela, su procedencia contra particulares y el requisito de indefensión, aduce que en efecto Avianca S.A. se halla sometida a un proceso de reestructuración Ley de Bancarrotas de los Estados Unidos, y en el curso del mismo ha celebrado un Acuerdo de Inversión con Oceanair Linhas Aereas Ltda.. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, accionistas que de aprobarse el mencionado Acuerdo aportarían recursos por valor de sesenta y tres millones de dólares.

Luego de resaltar la naturaleza jurídica de C. y el origen legal de su creación, expresa que en virtud de las disposiciones legales que la rigen le corresponde asumir las obligaciones pensionales de las empresas de aviación a cambio de la ''[a]sunción de esas empresas de aportes parafiscales''. Añade que una de las normas legales a las cuales se encuentra sometida la Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles C. como entidad de seguridad social, es precisamente la Ley 860 de 2003, en la cual se establece un plazo máximo para que las empresas de aviación (Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994), transfieran el valor del cálculo actuarial de pensiones a las Cajas o Fondos del sector privado, el cual se extendió hasta el año 2023.

Manifiesta que le asiste razón a la empresa accionada cuando afirma que no tiene relación directa con los pensionados que presentaron la presente acción de tutela, pues la obligación pensional con ellos está a cargo de C.. No obstante precisa que ello depende eso sí del pago oportuno que Avianca realice de las obligaciones parafiscales para que la Caja pueda cumplir con sus deberes. Ahora bien, indica que no se puede desconocer la grave situación económica por la que atraviesa la accionada, quien a través del procedimiento de la reestructuración está buscando una inyección de capital que le permita cumplir con sus obligaciones para con los acreedores, entre ellos C. que es el mayor acreedor de Avianca.

Coincide con el apoderado de la empresa demandada en que el proceso de reestructuración no puede ser visto como una venta ni como una sustitución patronal que desvincule a Avianca de sus obligaciones inherentes, mucho menos en lo que tiene que ver con el pago de los aportes parafiscales, los cuales deberán seguir siendo cancelados. Expresa el juez constitucional de primera instancia que ''[S]in duda, cuando se acude a mecanismos como el que ahora se intenta, no se pretende otra cosa que salvar a la empresa, que ponerla a producir, permitirle que salga adelante para que pueda cumplir con todas y cada una de sus obligaciones y eventualmente para generar utilidades, pues ello es lo que la hace rentable''.

Sin embargo, añade, el temor de los accionantes a ver vulnerados sus derechos fundamentales resulta válido, como la de miles de empleados en el país. No obstante, en el caso que se examina no se evidencia una amenaza tal que ponga en peligro los aludidos derechos, pues lo que se pretende es una negociación que permita la viabilidad de la empresa. Agrega que no existe la manera de exigir una garantía real a la entidad accionada para que cumpla con una obligación futura a una empresa con crisis financiera, que adicionalmente no tiene la obligación directa del pago de las mesadas pensionales, ya que a ella sólo le corresponde hacer los aportes o pagos al 100% del cálculo actuarial, en un plazo máximo que se extiende hasta el año 2023.

No entiende el a quo la coadyuvancia de C. a las pretensiones de los accionantes, cuando respecto de esa Caja la obligación de la accionada es de naturaleza eminentemente económica, para lo cual resulta improcedente la tutela.

Finalmente señala que la intención de proteger las acreencias pensionales se concretan en la clasificación de las acreencias con C., como acreencias Clase 2, con el carácter de no disminuidas ''[c]onforme a lo cual el acreedor mantendrá inalterados los derechos legales en equidad y contractuales a los cuales tiene derecho el titular de tal acreencia admitida clase 2''. Así mismo, respecto de los pensionados se estipularon en la clase 3 los mismos beneficios que para C. pero para los titulares de acreencias admitidas en la clase 3. De todo ello se deduce, a juicio del juez de tutela, la intención de proteger esas acreencias, quedando el propio C. como miembro del Comité oficial de acreedores no asegurados y del juez respectivo lograr la convalidación del acuerdo en tanto no perjudica a esa Caja y a sus afiliados.

Impugnación

  1. La Caja de A. y de Prestaciones de ACDAC ''CAXDAC'', impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo los argumentos que se resumen así:

    El sistema de financiación de C. se encuentra fundado sobre la subrogación que de la obligación pensional debe hacer la empresa accionada, pagando los aportes que señalan los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que para el caso que se examina se encuentran materializados en lo ''[q]ue se conoce como la cotización de Ley 100, que hoy equivale al 14.5% mensual del ingreso base de cotización (artículos 18 y 20 de la ley 100, modificado este último por la 797), y en las transferencias del cálculo actuarial a que se refieren los decretos citados, en armonía con la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas, si no se realiza el pago correspondiente, la obligación de pagar la deuda no subrogada seguirá en cabeza de la empresa.

    No puede desconocerse la relación directa e inescindible que existe entre Avianca y C. en el tema de pensiones ''[p]ues por una parte, el riesgo nace como consecuencia de la contratación laboral correspondiente, y por otra, el mismo debe ser trasladado al sistema cumpliendo con las erogaciones económicas que el mismo impone, so pena de que el riesgo siga en cabeza del empleador negligente o incumplido''.

    El hecho de someterse a un proceso de reestructuración de Avianca en E.E. U.U., y estar inmerso en causal de disolución en Colombia, ponen de manifiesto el riesgo de que la accionada pueda cumplir con su obligación pensional, cuyo plazo va hasta el 2023. Por eso, la necesidad imperiosa de evitar mediante el otorgamiento de las garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, la inminencia de un incumplimiento de las obligaciones no sólo con los pensionados de Avianca, sino para la subsistencia del sistema.

  2. Impugnación del representante legal de AJUCAX y demás pensionados accionantes.

    Destacan el hecho de encontrarse en situación de indefensión y subordinación respecto de la empresa accionada, por ser ella la encargada de hacer las transferencias del valor de su cálculo actuarial a C., quien como administradora del régimen de prima media con prestación definida, debe pagar las mesadas pensionales de los aviadores jubilados con base en las transferencias que puntualmente le haga Avianca. De ahí que si los ingresos que provienen de las transferencias no llegan de manera oportuna se afectan los derechos fundamentales invocados.

    La exigencia de la garantía real a la entidad demandada, tiene como objeto que en el evento de que se despoje de la propiedad accionaria para entregársela a un inversionista extranjero, se otorguen las garantías para el cumplimiento de las obligaciones pensionales

    Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Dada la crisis empresarial del país, se han buscado mecanismos de solución entre los cuales se encuentran los acuerdos de reestructuración, a través de los cuales se le facilita a las empresas salir de la situación económica compleja a fin de poder seguir atendiendo sus obligaciones legales y contractuales, particularmente las de índole laboral, y de esa manera atender el postulado constitucional de la empresa, cual es el de la función social que implica obligaciones. Es precisamente, lo que está sucediendo con la empresa accionada, quien en virtud de la grave crisis económica por la que atraviesa, se hizo necesario una inyección de capital a través de un inversionista extranjero, sin que ello implique, como equivocadamente lo advierten los demandantes, la venta de la compañía ''[n]i mucho menos, que sus obligaciones laborales existentes y futuras se vean afectadas, cuando las mismas gozan de protección constitucional, dada su naturaleza''.

    Se refiere el juez constitucional de segunda instancia a la Ley 100 de 1993, creadora del Sistema de Seguridad Social, entre cuyos principios se encuentra el de la unidad, mediante el cual se logró la articulación de políticas, instituciones y regímenes existentes en relación con la administración del régimen pensional, de donde surge la Caja de A. y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles C., como administradora de las pensiones de los aviadores civiles, entidad que tuvo su origen en el Decreto Legislativo 1015 de 1956, entre cuyas funciones se destaca la asunción del pago de las prestaciones pensionales, las cuales dejarían de estar a cargo de las compañías una vez C. las asumiera de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. No obstante, las empresas mantienen su obligación de pagar a la Caja los aportes correspondientes para que ella pueda cumplir oportunamente con sus obligaciones, todo ello teniendo en cuenta la cuantía y condiciones determinadas por el Gobierno Nacional sobre la base de los estudios actuariales presentados por C..

    En ese orden de ideas, la Ley 32 de 1961, estableció que las empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados, se encuentran exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación que por ley les corresponda, pues esa obligación la asume C. previo abono de la empresa correspondiente. Por su parte, añade el ad quem, la Ley 60 de 1973, reglamentó lo referente a requisitos para acceder a la pensión, recursos para sufragarlos, obligación de los cálculos actuariales que sirven de sustento para el establecimiento del monto de los aportes, entre otras cosas, de suerte que la Caja ''[a]l ser pagadora de la pensión de jubilación actúa como verdadero empleador para dicho efecto, esto es, ocupa su lugar por ministerio de la ley en el pago de las obligaciones principales y consecuenciales de las mismas, y ello no podría ser de otra manera, cuando expresamente exonera de manera total al patrono, para asumir ella la responsabilidad directa''.

    Después de citar apartes de la sentencia C-179 de 1997, reafirma su posición de que la obligación del pasivo pensional de los aviadores civiles, le corresponde a C. y no a Avianca como infundadamente lo pretenden los accionantes. Con todo, aduce el juez de tutela que la Caja mencionada cuenta con los mecanismos legales necesarios para lograr el pago de los aportes parafiscales por parte de Avianca en el evento de que se presente un incumplimiento al respecto, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994, pues no resultaría ''[j]usto ni jurídico'', hacer recaer en el trabajador las consecuencias de un incumplimiento de esa naturaleza. Así las cosas, considera que ''[e]l temor experimentado tanto por el apoderado accionante y sus representados respecto del pago de sus mesadas pensionales futuras, además de infundado, carece de fundamentos jurídicos, máxime cuando la accionada ha venido cumpliendo con su contribución parafiscales, (sic) y muy seguramente va a continuar haciéndolo, habida cuenta de que el proceso de reestructuración le permitirá salir de su compleja situación económica, y continuar con su importante misión productiva, y CAXDAC con su obligación pensional''.

    Luego de citar apartes de la sentencia SU430 de 1998, considera procedente confirmar el fallo impugnado.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de A. y Prestaciones de ACDAC ''AJUCAX'', y los pensionados demandantes afiliados a la misma asociación, acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos constitucionales a la seguridad social, en conexidad con la vida, la salud, la igualdad y el pago oportuno de las pensiones de jubilación, para lo cual solicitan se ordene a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, la constitución de las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial anual, a favor de la Caja de A. y Prestaciones C., con el objeto de contar con los recursos suficientes que permitan el pago oportuno de las pensiones de jubilación. Esta solicitud fue coadyuvada por C., entidad que fue vinculada al proceso con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, por tratarse de la entidad a cuyo cargo está el pago de las mesadas pensionales de los accionantes.

    En este escenario, la Corte debe determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra la empresa accionada, dado su carácter privado, para lo cual en primer lugar se deberá establecer el elemento de subordinación de los demandantes en relación con Avianca S.A.. Luego de ello, se procederá a verificar la circunstancia de indefensión que alegan los accionantes, frente a la eventual ''venta'' de la empresa accionada, respecto del pago futuro de sus pensiones de jubilación.

  3. La acción de tutela frente a particulares.

    3.1. La acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991, como un medio que tiene cualquier persona para acudir ante los jueces, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Se trata de una acción subsidiaria y residual, a la cual se puede acudir ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual es procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo constitucional de protección de derechos constitucionales fundamentales, también procede contra particulares cuando ellos se encarguen ''[d]e la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión'', casos en los cuales corresponde a la ley regular esas situaciones (CP. art. 86). En ese sentido, el artículo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, estableció entre otras, la procedencia de la acción de tutela contra particulares ''[C]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización''.

    La jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha sostenido en relación con la acción de tutela contra particulares, que a partir del cambio de concepción que la Constitución de 1991 ha significado frente a los principios y derechos en ella consagrados, no se trata solamente de enunciados retóricos sino de verdaderas normas jurídicas contenidas en un solo texto de obligatorio cumplimiento para los individuos que se encuentren en territorio colombiano, sean estos nacionales o extranjeros (CP. art. 4). Precisamente, recogiendo la jurisprudencia constitucional frente al tema que ahora nos ocupa, esta Corporación señalo lo que a continuación se trae a colación. Dijo la Corte:

    ''El respeto de los derechos fundamentales en sociedades integradas no por individuos libres e iguales sino por grupos sociales en los que ciertas posiciones generan supremacía social, convierte el principio de igualdad ante la ley en una declaración formal. Las situaciones de preeminencia social resultado de relaciones dispares que rompen el ideal de la autonomía de la voluntad que descansa en el principio de relaciones entre particulares en términos de igualdad, paridad y simetría, se traducen en posibilidad de abuso. Basta con hacer referencia a las posibilidades internas o externas en las que los grupos sociales pueden establecer condiciones que refuercen su posición preeminente. Desde el punto de vista interno, el establecimiento de medidas sancionadoras contra individuos aislados por ejemplo, en los centros educativos concede a la parte dominante facultades absolutas para delimitar el comportamiento de los miembros de la comunidad. Desde la perspectiva externa la imposición de condiciones a otros grupos que tienen la necesidad o la obligación a someterse por ejemplo, las cláusulas exorbitantes en los contratos con los particulares que prestan servicios públicos, hacen de la asimetría que surge de la necesidad una autentica posición de poder privado.

    La responsabilidad de proteger los derechos fundamentales trasciende así, la clásica relación entre individuos y autoridades públicas, se preocupa no sólo por la protección de la libertad frente a la autoridad y se pregunta sí los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por acción de los particulares y sí frente a ese tipo de lesiones no debería extenderse el amparo. ¿Cuál es la eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares?

    Las cláusulas generales que acompañan los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio como las fuentes de protección de las libertades y garantías en las relaciones particulares. La legislación ordinaria se entiende como el desarrollo legal de los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a terceros no es un problema de legislación ordinaria en la medida que no se trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son susceptibles de ser reglamentadas en forma general - imperio de la ley- y abstracta - como síntesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asimétricas entre particulares puede resultar que la autonomía de la personas subordinadas o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar los derechos y libertades de quienes ocupan la posición más débil.

    El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jurídica. Razones por las que la aplicación de la protección de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el artículo 86 de la Constitución establece la condición de subordinación o indefensión como criterios para precisar su alcance y eficacia.

    La subordinación Ver Sentencias S. T-473/00, T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00. ha sido definida por la doctrina constitucional como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo Ver sentencia T-099 de 1993. o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo Ver sentencia SU 641 de 1998. o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997..

    El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales Ver sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999.. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental''.

    3.2. Definida como está la condición de subordinación como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, sea lo primero advertir que en el caso que se examina, la acción fue interpuesta por la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de la Caja de A. y Prestaciones de ACDAC ''AJUCAX'', conjuntamente con unos pensionados afiliados a la misma asociación, quienes solicitan, no para ellos, sino para la Caja de A. y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, la constitución de las garantías necesarias para la integración del ciento por ciento del cálculo actuarial anual, de suerte que dicha Caja cuente con los recursos necesarios para poder cumplir con el pago oportuno de las pensiones a su cargo.

    Mediante Resolución No. 12477 de 1977, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia reconoció la personería jurídica de dicha asociación, y aprobó los estatutos de la citada entidad, que tiene como uno de sus principales objetivos ''[l]a promoción y defensa de los derechos legales, extralegales y convencionales de sus afiliados. Se trata entonces, de una asociación de carácter civil, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, razón por la cual, como lo adujo el apoderado de la entidad accionada, no tiene ninguna relación jurídica, ni de orden legal ni convencional, con Avianca S.A., y por ello, carece de legitimidad activa para interponer la presente acción en contra de la empresa demandada.

    No obstante, entre los socios activos afiliados a esa asociación se encuentran los jubilados que adquirieron el derecho a obtener la pensión de jubilación por servicios prestados a Avianca S.A. y, que según se informa en el escrito de tutela, perciben esa prestación de la Caja de A. y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ''CAXDAC'', ''[d]e acuerdo con los aportes que por ley le remite entre otras la Empresa Avianca''.

    Vinculada al proceso C., coadyuvó en su totalidad los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la acción de tutela, por lo cual procede verificar si entre ella y la empresa accionada Avianca existe alguna relación o vínculo jurídico, que permita deducir la existencia del elemento de subordinación que abra paso a la acción de tutela.

    3.3. La Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, creada por el Decreto-Legislativo 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961, es una entidad de seguridad social de derecho privado, administradora del régimen de transición de los aviadores y de las pensiones especiales transitorias, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo.

    Sin pretender realizar un estudio pormenorizado de la naturaleza jurídica de C., pues no es el objeto de esta sentencia, sí es preciso recordar que esa Caja es una entidad de seguridad social, que tiene por objeto el de asumir el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles y, que para el efecto cuenta con un patrimonio propio, constituido con el aporte de los afiliados y con los aportes que fije el Gobierno a cargo de las empresas de aviación Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sección Primera Sentencia de 11 de octubre de 1984. R.. 10.810 M.P.F.U.R.. . Precisamente, esta Corporación en relación con las funciones atribuidas por la ley a C., en la sentencia C-179 de 1997 En esa oportunidad la Corte examinó la constitucionalidad del parágrafo único del artículo del Decreto 1283 de 1994 ''Por el cual se establece el régimen de Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles C.'', encontrándolo ajustado a la Constitución Política. M.P.F.M.D., expresó que: ''[E]ntre las funciones asignadas a la Caja es importante destacar la relativa a la asunción del pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a los aviadores civiles, prestaciones que dejarían de estar a cargo de las empresas de aviación civil una vez C. las asumiera, de conformidad con sus reglamentos y con las normas dictadas por el gobierno, tratándose de ese específico aspecto''.

    Ahora bien, en esa sentencia esta Corte recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, manifestó que los aportes realizados por las empresas con destino a C. para el pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles, son verdaderos recursos parafiscales, con destinación específica, lo que se traduce en que no pueden ser utilizados para fines distintos de los previstos por la ley.

    De las disposiciones legales que rigen a C., entre las cuales también se encuentran los Decretos 1282 ''por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles''. y 1283 de 1994, se observa que no existe una subordinación jurídica de C. frente a Avianca, pues se trata de una entidad que tiene su propia personería jurídica, su propio objeto social y se rige por sus propios estatutos; y, como lo expresa el apoderado de la accionada, no tiene respecto de Avianca, créditos pensionales o laborales, sino obligaciones a su favor de orden parafiscal y, en ese sentido es el único acreedor de las dichas deudas, que por concepto de aportes para pensiones de sus jubilados debe efectuar Avianca hacía el futuro.

    Ahora, desde el punto de vista comercial, Avianca S.A. no es sociedad matriz y por consiguiente ni Ajucax ni C., son subordinadas ni sociedades filiales. La primera de las nombradas, se encuentra conformada por personas naturales afiliadas libremente a dicha asociación, y la segunda, a su turno, es la entidad que por ministerio de la ley administra los recursos parafiscales con los cuales se pagan las pensiones de los aviadores civiles.

    3.4. No obstante lo anterior, desde el punto de vista de la seguridad social es claro que las pensiones de jubilación a que pueden tener derecho los pilotos que prestaron o prestan sus servicios a las compañías civiles de aviación, obtendrán el pago de esa prestación social por conducto de C., cuyo patrimonio para ese efecto se constituye con los aportes que obligatoriamente conforme a la ley, deberán transferirse por la empresa empleadora. En efecto, según dispone el artículo 3 del Decreto-ley 1283, las reservas de jubilación de C., estarán conformadas entre otras por el ''[m]onto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a C., o déficit actuarial, conforme a este decreto''.

    Es de observar que si los pilotos civiles estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sus pensiones serían pagadas por esa entidad, y si el empleador no los hubiere afiliado la prestación correría a su cargo. Pero como la ley creó la Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores C., es esta entidad la encargada por el legislador de manejar y administrar las reservas de jubilación de los aviadores, como patrimonios independientes, con contabilidad separada y con mecanismos impuestos por la ley para asegurar su rentabilidad (art. 5 Dto 1283/94). Es más, el propio legislador de manera expresa autorizó a C. para repetir lo pagado en caso de incumplimiento por parte de las compañías de aviación encargadas de realizar el pago de los aportes parafiscales, y, con mayor razón podrán ejercer las acciones directas de cobro de esa obligación parafiscal. Téngase en cuenta además, que como se sabe, los recursos parafiscales son recursos públicos y ''[u]na técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional -determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general Sent. C-040/93 M.P.C.A.B.''.

    Significa entonces lo anterior, que Avianca por ministerio de la ley se encuentra expresamente obligada a realizar los aportes necesarios, con los cálculos actuariales establecidos en la ley para garantizar el pago oportuno de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a C.. Esa obligación por ser establecida por la ley, no puede alterarse ni modificarse por acuerdos negociales privados, celebrados entre Avianca o sus accionistas con terceros, ya sean estos personas jurídicas o naturales, pues ni aquella ni estos tienen potestad legislativa alguna. Dicho de otra manera, los particulares no pueden alterar o modificar, ni poner en riesgo normas de orden público sobre seguridad social que puedan causar perjuicios a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 48, incisos tercero y cuarto de la Constitución Política establece que:

    ''[E]l Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.

    No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de seguridad social para fines diferentes a ella''.

    En ese orden de ideas, la Corte estima necesario precisar que al Estado corresponde por conducto de sus distintos organismos, ejercer el control y vigilancia necesarios para asegurar el cumplimiento integral de las obligaciones pensionales y si fuere el caso, imponer las sanciones correspondientes.

    3.5. Si bien a juicio de la Corte la acción de tutela objeto de estudio no es procedente por no darse la condición de subordinación que se requiere para que la acción de tutela contra particulares sea viable como quedó explicado, lo cierto es que en el presente caso tampoco se da el elemento de la indefensión que alegan los accionantes, pues por una parte, no está acreditado en el proceso que Avianca hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, haya incumplido con el pago de las obligaciones parafiscales a su cargo; y, por otra, la ley otorga a C. los mecanismos legales ordinarios para lograr el pago de los aportes parafiscales destinados al pago de las pensiones de los aviadores en caso de incumplimiento por parte de Avianca, pues, como se señaló, el artículo 8 del Decreto-ley 1283 faculta a C. para repetir contra la empresa incumplida por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas.

    El hecho de que Avianca S.A., se encuentre en un proceso de venta como lo afirman los accionantes o de reestructuración como lo sostiene el apoderado de la parte demandada, no implica a juicio de la Corte una amenaza de los derechos a la seguridad social de los pensionados afiliados a C., pues como ya se dijo, la empresa accionada por imperativo legal se encuentra en el deber jurídico de realizar los aportes necesarios para garantizar que C. realice efectivamente el pago de las pensiones de jubilación a los pilotos civiles que hubieren adquirido ese derecho y los que en el futuro lo adquieran, pues es claro que ésta última entidad forma parte del Sistema de Seguridad Social que es único y, en consecuencia, es apenas un medio para que se materialice en este caso concreto la protección a que tienen derecho los trabajadores conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política y, en tal virtud, sea cual sea la negociación que adelante o pueda adelantar Avianca en el futuro, no podrá eximirse del cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes parafiscales que con ese preciso objeto le han sido impuestos por la ley. Es más, el Estado no puede ser indiferente ni omisivo con respecto al cumplimiento de las obligaciones pensionales que deben cancelarse por conducto de C., pero con los aportes parafiscales de Avianca, sino que ha de ejercer a través de las autoridades correspondientes la facultad de inspección y vigilancia necesaria y oportuna, e imponer si es del caso las sanciones correspondientes conforme a la ley, o de no ser así, asumir la responsabilidad que le corresponda conforme al artículo 90 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado por el artículo 25 de la Carta en el cual se dispone que el trabajo gozará de la especial protección del Estado en todas sus modalidades, lo cual incluye desde luego no sólo a los trabajadores activos, sino a los trabajadores pasivos, lo que explica que el artículo 53 del Estatuto Superior en su inciso tercero preceptué que:

    ''[E]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''.

    De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, y por ello, se confirmará la sentencia revisada, no sin antes prevenir para que el Estado, a través de sus organismos correspondientes, ejerza de manera eficaz la inspección y vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca para con la Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles C..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 17 de septiembre de 2004

Segundo: PREVENIR al Ministerio de la Seguridad Social, a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, para que ejerzan de manera eficaz la inspección y vigilancia que les corresponde, en orden a garantizar al cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca para con la Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles C..

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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