Sentencia de Tutela nº 156/05 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622738

Sentencia de Tutela nº 156/05 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente859116
DecisionNegada

Sentencia T-156/05

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber

La educación se encuentra reconocida en forma expresa por el artículo 67 de la Constitución Política, el cual le reconoce a la misma una doble connotación jurídica: como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y como un servicio público que cumple una función social. En cuanto a derechos, la educación tiene en la Constitución una proyección de derecho-deber, que si bien supone reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan. La educación como servicio público, se presta tanto por el Estado, directa o indirectamente, como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel, y constituye una actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de conformidad con un régimen jurídico especial, cuyos fines generales se encuadran en la calidad, la formación moral, intelectual y física de los educandos, la búsqueda del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental

Aún cuando la Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental, esencial e inherente a todas las personas y se constituye en un proceso permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano. Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Se entiende que es un derecho fundamental toda vez que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual, porque logra que la persona se integre eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento le es propio a la naturaleza humana.

DERECHO A LA EDUCACION-Características

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos o normas de comportamientos establecidas por plantel educativo

La educación, como derecho fundamental, conlleva también deberes para el estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades académicas tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado y complejo

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por parte de la universidad

Referencia: expediente T-859116

Peticionario: J.S.H.G.

Demandado: Universidad de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.S.P., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de T.-Antioquia y El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el joven J.S.H.G. contra la Universidad de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

El joven J.S.H.G., interpuso acción de tutela contra la Universidad de Antioquia - Seccional Urabá, por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, al haberle impedido matricularse en la carrera de Tecnología en Saneamiento Ambiental que se encontraba cursando, aduciendo para ello el bajo rendimiento académico por haber perdido por segunda vez una asignatura.

  1. Hechos

  2. Afirma el accionante que mediante un proceso de selección en el que obtuvo uno de los dos mejores puntajes entre los participantes, que le dio derecho a una exención en el pago de la matrícula, fue admitido en la Universidad de Antioquia para cursar la carrera de Tecnología en Saneamiento Ambiental (TESA), razón por la cual le fue suministrado el reglamento estudiantil y el plan de estudios.

  3. Según el joven, cuando cursaba el tercer semestre de la carrera y ante la situación económica de su hogar por la enfermedad de su padre, debió ingresar a trabajar en una empresa de viajes y turismo como guía de una excursión de bachilleres. Esta circunstancia le impidió asistir a la Universidad, razón por la cual, perdió por fallas y no por bajo rendimiento académico, las materias de Física y el Laboratorio de Física.

  4. Afirma que con el apoyo de la Coordinadora del Programa de la Universidad, se le autorizó cursar las dos materias bajo la modalidad de cursos dirigidos, pero en razón a que solamente pudo asistir dos veces al Laboratorio de Física, ya que se le cruzaba con el horario laboral, al finalizar el semestre perdió nuevamente la materia. Agrega que la verdadera razón por la que dejó de asistir al Laboratorio, fue porque no podía abandonar su trabajo que constituye su única fuente de ingresos y la de su familia.

  5. Sostiene que ante la pérdida de la materia, el coordinador académico le informó, como única respuesta, que saldría de la Universidad por bajo rendimiento académico y que sería suspendido por cinco años. Por lo anterior, acudió ante el Director de la Seccional Universitaria, sin solución alguna y elevó petición por escrito a la Facultad pidiendo otro curso dirigido, con base en el Art. 136 del Reglamento Estudiantil.

  6. El 5 de agosto de 2003, se le respondió negativamente la petición argumentando para ello que su situación académica es de insuficiente, razón por la cual considera que el problema no está en el bajo rendimiento académico, sino en la inasistencia relativa al Laboratorio de Física debido a su trabajo, con lo cual se le dio más importancia a la forma que al fondo del asunto, toda vez que su rendimiento académico está sustentado con certificaciones de la misma Universidad y con la exención del pago de la matrícula hecho por la misma.

  7. Manifiesta que ''De acuerdo al Art.136 y su PARÁGRAFO del reglamento estudiantil de la Universidad de Antioquia, yo considero que tengo derecho a realizar otro curso dirigido a verlo por segunda vez como materia, por cuanto no se han (Sic) agotado la tercera oportunidad permisible para el curso, ni la segunda para hacerlo como materia.''

  8. Resalta la conducta del Coordinador Académico al haberle indicado al profesor del Laboratorio de Física ''...que me colocara una nota de 2,00 (dos, cero, cero) en lugar de 0.50 (cero, cinco cero) que me correspondía según el profesor M.S., para que apareciera como deficiencia académica y no como inasistencia. Hay que tener en cuenta que sólo presente un laboratorio de 9 (nueve) programado y el profesor por orden del Coordinador CAUCALI me había colocado una asistencia de laboratorios del 65% y una nota de 2.00 (dos, cero cero), para poder así configurar ellos un bajo rendimiento académico y no una falla en la asistencia a dichos laboratorios...''

  9. Sostiene que la Universidad le exigió cancelar todas las materias en las que se encontraba inscrito y matriculado, aduciendo que de esa manera la suspensión sólo sería de 5 años o de lo contrario, se le debía expulsar y así no tendría el derecho a regresar nunca más a ese centro docente.

  10. Por último señala, que la Universidad de Antioquia está aplicando de manera equivocada el concepto de rendimiento académico insuficiente, toda vez que en su criterio tiene derecho a estar matriculado y a cursar las materias como estudiante en situación normal o regular, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 131 del reglamento estudiantil, su promedio académico supera totalmente el límite de 3.0 allí establecido. Afirma que sus promedios son los siguientes: ''Promedio semestre: tres, nueve, cuatro (3.94); Promedio Acumulado Universitario: tres, seis, cero (3.60); Promedio Acumulado del Programa: tres, seis, cero (3.60).''

  11. Peticiones.

    Por lo anteriormente expuesto, solicita lo siguiente:

    - Se tutele su derecho fundamental a la educación.

    - Se ordene a la Universidad de Antioquia permitir continuar con sus estudios en el programa Tecnología en Saneamiento Ambiental (TESA), en razón a que se encuentra inscrito y matriculado en el segundo semestre de 2003 en las materias ''Investigación II'', ''Química Sanitaria - Abastos de Agua'' y ''Química Sanitaria''; solo que se me obligó a cancelar estos cursos, indicándome que si no lo hacía quedaba expulsado...'' (Subrayado del texto)

    - Se le permita adelantar los trámites para efectuar nuevamente el curso dirigido de Laboratorio Física.

  12. Pruebas

    · Allegadas por el demandante

    - Folio 14, fotocopia de la carta de fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual el J. de la Sección Técnica de Información de la Universidad, le comunica al joven H. la exención en el pago de los derechos de matrícula para el semestre 2002/1, por haber sido escogido en orden descendente de su puntaje de admisión.

    - Folio 17, cuadernillo contentivo del Acuerdo No.1 de 1981 o Reglamento Estudiantil de la Universidad de Antioquia.

    - Folio 18, fotocopia del Plan de Estudios de la carrera Tecnología en Saneamiento Ambiental.

    - Folio 19, fotocopia del documento emitido por el Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, el 8 de agosto de 2003, correspondiente al semestre 2003/1, en el cual consta que su situación es insuficiente, las materias matriculadas y cursadas y las notas, así: Investigación I: 3.6; Topografía: 4.7; Práctica de Topografía: 4.6; Física: 3.5; Laboratorio de Física: 2.0; Hidráulica: 3.7; Higiene de Alimentos: 3.9. Además se señala que la asignatura de Física se encuentra perdida una vez y la de Laboratorio de Física, dos veces.

    - Folio 20, fotocopia del documento emitido por el Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, el 8 de agosto de 2003, correspondiente al semestre 2003/1, en el cual consta que su situación es insuficiente y que el Promedio del Semestre es de 3.94, el Acumulado Universidad es de 3.6 y el Acumulado del Programa es de 3.6.

    - Folio 24, 25, y 26, formularios de ''Solicitud de Cancelación de un Curso'', correspondiente a las asignaturas Investigación II, Abastos de Agua y Química Sanitaria, efectuadas por el J.J.S.H., en las cuales consignó como justificación que: ''Esperaba respuesta del Consejo de Facultad''.

    · Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia

    - Folio 33, declaración rendida el 5 de septiembre de 2003 por la señora R.M.A.C., Coordinadora de la Carrera Tecnología en Saneamiento Ambiental de la Universidad, quién afirma que en el segundo semestre de 2002, el joven perdió las materias de Física y Laboratorio de Física, razón por la que previa solicitud del estudiante, la Universidad le autorizó la repetición del Laboratorio como curso intensivo y la asignatura de Física en la modalidad de curso dirigido a través de un convenio celebrado entre la Universidad y el Centro de Recursos Educativos del Municipio de Apartadó, aprovechando la presencia en esa región de un profesor de Física. Manifiesta que finalizado el semestre, el profesor reportó una calificación de 2.0 para la asignatura Laboratorio de Física, en razón a que el estudiante no se presentó al 65% de las prácticas programadas, ni presentó informe escrito de las realizadas. Afirma que ante esta circunstancia el estudiante solicitó por tercera vez a la Universidad se le permitiera ver el Laboratorio, la cual fue negada por encontrarse en una situación de insuficiente, en un programa regionalizado de destreza especial , y de conformidad con Acuerdo 164 de 1999, solamente puede cursar la misma materia dos veces. Por último en cuanto a las afirmaciones del accionante sobre la coacción ejercida por la Universidad para cancelar las materias de Investigación II, Abastos de Agua y Química Sanitaria, manifestó lo siguiente: ''...esas materias corresponden al quinto nivel, al cual no se pudo matricular, porque el reporte de calificaciones lo consideró como un estudiante en estado, o situación insuficiente ; por lo tanto esas materias no aparecen ni siquiera matriculadas en su historia académica y las planillas del folio 24 a 26 no tienen la firma mía.''

    - Folio 34, declaración rendida por el señor M.A.S.P., profesor de la asignatura Laboratorio de Física de la Universidad de Antioquia, quien manifiesta: ''El estudiante, con relación a las sesiones de laboratorio , si es cierto que de las nueve sólo asistió a una, y a las otras , a pesar de estar programadas , no justificó su ausencia y con relación a la nota es cierto que merecía 0, pero en cierto sentido, por ser benévolo con él, entonces se le colocó 2, con la finalidad de que el promedio le pudiera servir para que no fuera excluido de la Universidad. Yo le solicité al señor O.C. que se podía hacer con respecto a la nota de ese estudiante y fue que él me sugirió que no le colocara 0, sino una nota que siendoperdida (Sic), le sirviera para que no lo excluyeran de la Universidad. Al finalizar la diligencia el profesor agrega lo siguiente: ''...en virtud a su ausencia, telefónicamente me puse en contacto con su mamá, con la finalidad de que ella lo aconsejara para que se presentara a las prácticas, a lo cual ella me dijo que él era un poco irresponsable y que tenía que hablar muy seriamente con él, puesto que él ya no era un niño. Hay que dejar en claro que las fechas para las prácticas de laboratorio se adoptaron en común acuerdo entre el estudiante y el docente.''

    - Folio 35, declaración rendida por el señor O.A.C.A., Coordinador Académico General de la Seccional Urabá, quien manifiesta que al momento en que el profesor del Laboratorio de Física le comentó que el estudiante no había asistido a clase, él mismo le indicó que le pusiera una nota de 2.0, con el fin de que en un momento dado pudiera volver a ver la materia y su promedio no se le viera afectado en caso de que se le colocara como nota 0.0 que es lo contemplado en el reglamento estudiantil para los casos de inasistencia superior al 20% de las actividades económicas programadas. Así mismo afirma que el artículo 2 del Acuerdo 212 del 3 de diciembre de 2001, determina la salida de la Universidad de los estudiantes que pierdan por segunda vez los cursos de destreza especial dirigidos a estudiantes regionalizados. Respecto de las materias que dice el accionante fue coaccionado por la Universidad para cancelarlas, afirmó: ''...las materias en mención son de quinto semestre, y como en la oferta de matrículas no llegaron dichas materias, por su situación académica, él no tenía materias que cancelar, y segundo: los formatos originales de estas cancelaciones no tiene fecha de recibido de la Coordinador (Sic) Académica de la Seccional.'' Agrega que no ha retenido recibo de matricula del joven H., puesto que estos ya llegan elaborados del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad y en el caso de alumnos con insuficiencia académica no le llega recibo porque no tienen materias que registrar.

    · Allegadas por la entidad demandada

    En las diligencias de declaración rendidas por los profesores de la Universidad de Antioquia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de T. - Antioquia, y en la contestación de la demanda por parte de la apoderada general de la Universidad, se allegaron las siguientes pruebas documentales:

    - Folio 47, fotocopia del Acuerdo Superior 259 de julio 26 de 1993, ''Por medio del cual se adiciona el Acuerdo Superior No.1 de 1981(Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas) para estudiantes de programas descentralizados o regionalizados.''

    - Folio 53, fotocopia del Acuerdo Superior 164 del 16 de diciembre de 1999, ''Por el cual se modifican varios artículos del Acuerdo Superior 1 de 1981 y se deroga el Acuerdo Superior 177 de 1991.''

    - Folio 67, fotocopia de la comunicación de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrita por el profesor O.C.A., Coordinador Académico General de la Universidad de Antioquia, dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de T., mediante la cual clarifica algunos aspectos sobre la acción de tutela presentada por el joven J.S.H..

    - Folio 79, fotocopia del Acuerdo Superior 170 del 3 de febrero de 2000, ''Por el cual se modifican los artículo 77 y 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981''.

    - Folio 80, fotocopia del Acuerdo Superior 212 del 3 de diciembre de 2001, ''Por el cual se modifica el Acuerdo Superior 259 de 1993, que adicionó el Acuerdo Superior 1 de 1981, y creó normas para los estudiantes de programas regionalizados''.

    - Folio 97, Guía de inscripción para el segundo semestre del año 2001. Aspirantes Nuevos a la Universidad de Antioquia, S. de Urabá, Bajo Cauca, M. Medio, Suroeste, Oriente y Medellín.

    - Folio 122, Fotocopia de la Resolución Académica 1470 de 2002, ''Por la cual se adopta la guía de procedimientos para el desarrollo de programas de la Universidad de Antioquia en las S.''

    · Ordenadas y practicadas por la Corte Constitucional

    Para mejor proveer la decisión por tomar en el asunto de la referencia, mediante Auto del 11 de junio de 2004, esta Sala de revisión solicitó al joven J.S.H.G. que informara lo siguiente:

    - Si el horario correspondiente al curso intensivo de Laboratorio de Física, programado para el primer semestre del año 2003, fue definido de común acuerdo con el profesor de la materia.

    - Si de manera oportuna puso en conocimiento de la Universidad de Antioquia Seccional Urabá o del respectivo profesor, las circunstancias personales y familiares que le impedían asistir al curso intensivo de Laboratorio de Física, programado para el primer semestre del año 2003, en caso de que la respuesta sea negativa, explicar las razones por las cuales no lo hizo.

    - Si en la actualidad se encuentra cursando estudios de pregrado en la Universidad de Antioquia Seccional Urabá, o en alguna otra institución universitaria.

    Dentro del término legal se recibió la respectiva respuesta que a continuación se discrimina así:

    ''Dando respuesta al oficio No.OPT-258/04 y al expediente No. 859116 recibido el día 23 de junio de 2004, yo J.S.H.G., adjunto a la presente, copia de la información que le pase al Profesor M.S.P., Profesor de Laboratorios de Física los motivos y dificultades que tenía , para ello; otros (Sic) de las formas de expresarle mi situación fue de manera de expresarle mi situación fue de manera verbal y personales; por Ejm/ La invalidez de mi padre que fueron también uno de los factores que afectaron mi carrera universitaria y situación Laboral, el cual era mi sustento.

    Si el señor M.S.P. tiene palabra de honor, como un verdadero varon, puede sostener los tratos pactados y con los señores; R.M. Coordinadora del Programa de Saneamiento Ambiental y al coordinador Académico, O.C. de la Universidad de Antioquia, S.T.; Además deseo se den explicaciones a las causas tan inmensa (Sic) para que todos me atacaran y no me escucharan ; y de manera irrevocable cerrarme las puertas de la Universidad, a un joven como yo que mi unico deseo es el de superación personal e intelectual. Como es norma poseo defectos aunque también poseo muchas fortalezas; tengo testigos que desde mi niñez hasta el día de hoy mi sana convivencia y mis habilidades intelectualers (Sic) es (Sic) una de las más grandes virtudes, lo cual los señores O.C., M.S. y R.M., nunca tuvieron en cuenta, por un error que cualquiera puede cometer, como por Ejem/ el de ellos,; que no tuvieron consideración al expulsarme 5 años de (Sic) plantel educativo como tan prestigioso como lo es la Universidad de Antioquia.

    Les Agradezco mucho ustedes, que hallan(Sic) pedido estas certificaciones, ya que para el señor O.C. nunca tuvieron ninguna importancia y me parace (Sic) que para ustedes es un factor muy interesante, también les informo que no estoy cursando estudios en ninguna universidad ni tampoco curso en la U de A.

    ya que mi situación económica no me lo permite y que mi gran anhelo es regresar a estudiar, como todo un ciudadano colombiano, el cual tiene derecho a la educación.

    Anexos

    1 copia de la carta pasada al Profesor Milton Salalzar (Sic) Perea donde le expongo mis dificultades

    1 copia de la carta pasada al Profesor Milton Salalzar (Sic) Perea donde acordamos coordinar las clases.''

    A Folio 205 del expediente, obra fotocopia de la comunicación dirigida por el joven J.S.H., al Profesor M.S., de fecha 13 de marzo de 2003, en la que le manifiesta lo siguiente:

    ''...la presente es para informarle que la programación de los laboratorios de física los Lunes y Miércoles a partir de las 8:30am, se me dificulta ir ya que me encuentro laborando con la empresa HIPERTOURS VIAJES Y TURISMO de Medellín y es de una suma importancia ya que es la que aporta mi sustento, por tanto solicitud (Sic) de su colaboración, para que con su ayuda coordinemos horarios en las horas de la tarde, para asistir a los laboratorios de Física ya que son prerrequisito de Hidráulica y Topografía Las cuales son las proximas areas programadas por la Universidad de Antioquia en T..''

    A folio 204, reposa fotocopia de la comunicación dirigida por el joven J.S.H. alP.M.S., de fecha 29 de mayo de 2003, en la que le manifiesta lo siguiente:

    ''...me dirijo a usted como en días pasados, para coordinar y Programar los Laboratorios de Física nuevamente; ya que según el Coordinador Académico O.C. y la Coordinadora del Programa M.R. se me acabó el plazo y que solo usted me puede colaborar en darme las clases, las cuales yo deje de asistir como se lo hice saber en días pasados que no podía asistir; por motivos laborales.

    Espero que de una manera muy considerada me colabore en coordinar las clases ya que ni horario de programación de Laboratorios de Física, físico poseo; al afirmar usted la presente doy fe que aún tengo la oportunidad de asistir a los Laboratorios de Física que usted y yo coordinemos partir de la fecha; ya que en estos momentos me encuentro en vacaciones.''

  13. Respuesta de la Universidad accionada

    Mediante escrito dirigido al J. Primero Penal del Circuito de T., la Universidad de Antioquia a través de apoderada, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:

  14. Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que dentro del ámbito de la autonomía universitaria se aplicó el reglamento estudiantil.

  15. Afirma que el artículo 136 del reglamento estudiantil determina que los estudiantes regulares u ordinarios, no podrán matricularse por rendimiento académico insuficiente cuando han reprobado por tercera vez un curso. Precisa que por el contrario, ''...para los programas regionalizados, dado que éstos se administran en la modalidad de cohortes, se rigen para todos los efectos como los de destreza especial y por lo tanto se acogen al parágrafo del artículo 136 del Reglamento estudiantil de pregrado, Acuerdo Superior Nro. 1 de 1981 del Consejo Superior, el cual es del siguiente tenor: ''Tampoco podrá matricularse nuevamente en la Universidad un estudiante que repruebe por segunda vez un curso definido por el Consejo Académico en el plan de estudios para requerir una destreza especial''.

  16. Recuerda el contenido de los artículos 77 y 78 del mencionado estatuto, relacionados con el porcentaje mínimo de asistencia a los cursos programados por la Universidad y las consecuencias de la inasistencia.

  17. Afirma que la Universidad obró de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 212 de 2001, que estipula la posibilidad de matricular nuevamente las asignaturas perdidas en las modalidades de curso dirigido e intensivo, y: ''En caso de perderlo nuevamente, saldrá por rendimiento académico insuficiente.''. Además indica que de conformidad con el Acuerdo 164 de 1999, no podrá matricularse nuevamente en la Universidad durante los siguientes cinco años, el estudiante que haya reprobado por segunda vez un curso que el Consejo Académico haya definido que requiere una destreza especial. Agrega que estos cursos se encuentra definidos en el Acuerdo 259 de 1993.

  18. Manifiesta que ante las razones de tipo económico y familiar, aducidas por el estudiante para dejar de asistir al laboratorio en forma regular, ha debido conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento Estudiantil, solicitar de manera oportuna la cancelación del semestre.

  19. En cuanto a las acusaciones realizadas por el accionante en contra del Coordinador Académico de la Seccional, P.O.C. y del Director de la Seccional, P.J.Z.M., afirma que de conformidad con lo establecido en la Resolución Académica No. 1470 de 2002, lo sucedido no es de su competencia, pero manifiesta que se siguieron los trámites y se dio el acompañamiento a las gestiones allí establecidas.

  20. Finalmente argumenta, que no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo para lograr lo pretendido por el actor, toda vez que se estaría resquebrajando la autonomía universitaria, estatuida constitucionalmente, máxime cuando el educando ha asumido con total negligencia y falta de compromiso las actividades académicas fijadas por la institución. Para ilustrar lo dicho, transcribe apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional en tal sentido.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de T. - Antioquia, mediante sentencia proferida el doce de septiembre de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

    Sostiene que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las afirmaciones del accionante en cuanto al número de prácticas a las que asistió durante el desarrollo del Laboratorio de Física; los argumentos esgrimidos para demostrar que no se trató de un deficiente rendimiento académico sino una simple inasistencia; la supuesta coacción por parte de la Universidad para cancelar las asignaturas en las que se encontraba inscrito y matriculado; así como la retención de la orden de matrícula por parte del Coordinador Académico, son contradictorias y falsas.

    Las declaraciones de los profesores, coinciden en afirmar que de conformidad con el reglamento estudiantil, la reprobación de la asignatura implica la imposibilidad de matricularse por espacio de cinco años, toda vez que se trata de un curso intensivo avalado por segunda ocasión, considerado de destreza especial que pertenece a un programa regionalizado.

    Adicionalmente, el J. de instancia sostiene que es injusto el proceder del accionante con el profesor del Laboratorio de Física y el Coordinador Académico, quienes contrario a sus afirmaciones, al ponerle 2.0 en vez de 0.0., lo hicieron solamente con el ánimo de favorecerlo dado su historial académico y teniendo en cuenta que de colocarle la nota que estipula el reglamento para la inasistencia al 20%, el promedio lo perjudicaría al extremo de causarle una expulsión del centro educativo. Agrega que comparte las apreciaciones de la entidad accionada en el sentido de que si su inasistencia estaba amparada por problemas económicos y familiares ha debido hacer uso del artículo 74 del reglamento estudiantil que prevé para este tipo de asuntos la cancelación del semestre.

    Considera que la acción es improcedente, toda vez que el accionante reprobó por segunda vez la materia y por tanto las consecuencias de ese proceder, contempladas en los Acuerdos Universitarios expedidos en virtud de la autonomía universitaria, son de su exclusiva responsabilidad. Agrega que la Universidad brindó al estudiante todos los instrumentos idóneos para repetir la materia y éste ha debido conocer la exigencia rigurosa y solicitar la cancelación de la materia.

  2. Impugnación.

    El accionante impugnó la Sentencia de Primera Instancia, argumentando para ello que en el programa introductorio impartido por la Universidad le fue entregado el Reglamento Estudiantil General en el que no se especifica el régimen diferente aplicable a los estudiantes regionalizados y en consecuencia tiene derecho a realizar por tercera vez el curso tal y como se estipula para los estudiantes regulares u ordinarios, máxime si se tiene en cuenta su rendimiento académico, reconocido por la propia universidad con la exención del pago de derechos de matrícula, los promedios ULA consagrados en el reglamento estudiantil y las notas obtenidas en las materias prerrequisito, tales como topografía, prácticas de topografía e hidráulica.

    De otra parte afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento Estudiantil, y observados el promedio ULA en el último semestre cursado, que fue de 3.9 y el acumulado del programa que es de 3.6, se encuentra por encima del promedio exigido y en consecuencia tiene derecho a estar matriculado como estudiante regular.

    Insiste en que los profesores actuaron indebida y aparentemente a su favor, cuando en realidad le causaron un perjuicio al concertar una calificación que lo llevó a figurar como alumno de bajo rendimiento por lo cual se le sancionó, en vez de pérdida por inasistencia, en donde en donde el alumno sigue en situación regular.

  3. Segunda Instancia.

    Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, confirmó la sentencia del a quo, al considerar que son exactas las conclusiones del J. en el sentido de que el accionante pretende con base en afirmaciones sofísticas, inexactas y hasta falaces, demostrar que tiene derecho a permanecer vinculado como estudiante de la Universidad de Antioquia. Considera que contrario a las afirmaciones del apelante, se tiene plenamente establecido que el reglamento aplicable no es el general sino uno de carácter especial diseñado para estos propósitos.

    Del acerbo probatorio deduce la Corporación, que el accionante dejó de asistir a más del 20% de los cursos programados y por ello conforme al reglamento se le debió asignar la nota de 0.0, pero por la benevolencia del docente, atendido el buen desempeño académico del estudiante en otras asignaturas, se optó por ponerle la nota de 2.0.

    Por consiguiente estima el Tribunal, que la Universidad no ha vulnerado el derecho a la educación del accionante, pues dentro del marco de la autonomía universitaria que le concede la Constitución, ha aplicado las consecuencias académicas previstas de antemano en sus Reglamentos destinados a las sedes regionalizadas, frente a una inasistencia injustificada a las prácticas de Laboratorio calificadas como de destreza especial, que impiden al estudiante cursar por tercera vez la materia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Problema Jurídico.

    A través de esta acción, el estudiante S.H. solicita la protección de su derecho fundamental a la educación, el cual estima violado por la Universidad de Antioquia al tomar la decisión de retirarlo del centro docente por un lapso de cinco años, debido a su insuficiente rendimiento académico.

    Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido violación de derecho fundamental alguno, toda vez que aplicó la sanción prevista en el reglamento estudiantil para los casos de insuficiencia académica.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la Universidad de Antioquia, Seccional Urabá, vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante como consecuencia de haberlo retirado temporalmente de la institución, por fallas atribuidas al desempeño académico, aduciendo para ello, lo establecido en las normas especiales del reglamento estudiantil.

    De igual manera, corresponde a esta Sala determinar si las actuaciones adelantadas por la Universidad de Antioquia se ciñeron a lo previsto en el reglamento estudiantil.

  3. El derecho a la educación y los deberes del educando

    La educación se encuentra reconocida en forma expresa por el artículo 67 de la Constitución Política, el cual le reconoce a la misma una doble connotación jurídica: como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y como un servicio público que cumple una función social. En cuanto a derechos, la educación tiene en la Constitución una proyección de derecho-deber, que si bien supone reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan.

    La educación como servicio público, se presta tanto por el Estado, directa o indirectamente, como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel, y constituye una actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de conformidad con un régimen jurídico especial, cuyos fines generales se encuadran en la calidad, la formación moral, intelectual y física de los educandos, la búsqueda del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Artículos 334 y 366 de la Constitución Política.

    Aún cuando la Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental, esencial e inherente a todas las personas y se constituye en un proceso permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano. Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura.

    Se entiende que es un derecho fundamental toda vez que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual, porque logra que la persona se integre eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento le es propio a la naturaleza humana. En este sentido se pude ver la Sentencia T-642 de 2001, M.P.J.C.T..

    La educación como derecho fundamental posee ciertas características esenciales, En este sentido Sentencia T-974 de 1999, M.P.A.T.G.. como son:

    Es objeto de protección especial del Estado, lo que significa que la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de éste.

    Es el presupuesto básico para conseguir la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los demás derechos de rango constitucional que aunque no sean fundamentales sí implican el ejercicio del derecho a la educación, como son el de participación ciudadana en la vida democrática, económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

    Es un fin esencial del Estado Social de Derecho, por configurarse como un servicio público.

    Su núcleo esencial está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, así como poder permanecer en éste.

    En virtud de la función social que reviste la educación, existe un derecho - deber que genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.

    Estas obligaciones conllevan a que la institución educativa tenga el deber de ofrecer una enseñanza superior de calidad, dentro de la finalidad de la institución universitaria y bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica y de cátedra.

    La educación, como derecho fundamental, conlleva también deberes para el estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades académicas tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:

    "la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios." Ver Sentencia T-519 de 1992, M.P.J.G.H..

    El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:

    "Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste." Ver Sentencia T-341 de 1993, M.P.J.G.H..

    Así entonces, se puede concluir que la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.

  4. El principio de la autonomía universitaria

    El derecho a la educación encuentra su afinidad con la autonomía universitaria en cuanto a los fines y objetivos que persiguen, representados en el desarrollo libre, singular e integral del individuo y el cumplimiento de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

    El artículo 69 de la Constitución Política, reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía para que las universidades puedan ''...darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.''. Así, el principio de autonomía universitaria, constituye la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior para autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que les son propios.

    La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es ''la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'' Sentencia T-310 de 1999, M.P.A.M.C...

    Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

    Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995 Magistrado Ponente, A.M.C., señaló:

    '' La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional..''

    Por lo anterior, el principio de la autonomía universitaria debe proceder en su desarrollo con mesura y atención dado que en su proceso de aplicación, se involucran derechos fundamentales como el de educación, libertad de cátedra y la participación, que son igualmente importantes. Sentencias T-513 de 1997, M.P.J.A.M.; T-310 de 1999, M.P.A.M.C., T-794 de 1999, M.P.A.T.G., entre otras.

    El caso concreto.

    A través de la presente acción de tutela, el joven J.S.H.G. solicita la protección de su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por la Universidad de Antioquia, Seccional Urabá, al haberlo sancionado negándole, durante cinco años, la matrícula en el cuarto semestre de la Carrera Tecnología de Saneamiento Ambiental, por bajo rendimiento académico.

    Los argumentos esgrimidos por el accionante para anunciar como vulnerado su derecho fundamental, se concreta en los siguientes aspectos:

    - Según el reglamento general de la Universidad - artículo 136 - que le fuera suministrado al momento de su ingreso al centro educativo, tendría derecho a repetir por tercera vez el curso dirigido de Laboratorio de Física. En su criterio perdió la asignatura por su inasistencia relativa, debido a la situación económica, familiar y laboral por la que atraviesa y no por el bajo rendimiento académico, como pretende hacer ver la Universidad.

    - La conducta indebida desplegada por el Coordinador Académico y el profesor del Laboratorio, al haberle colocado la nota de 2.0, con la excusa de no desmejorarle el promedio académico, en lugar de 0.0, como lo exige el reglamento estudiantil, en su parecer le causó un perjuicio, toda vez que la materia aparece cursada y perdida, con lo cual, se le afectó el promedio académico y se le sancionó, mientras que con la nota de 0.0, la materia aparecería simplemente con la observación de inasistencia por fallas y hubiera conservado su situación de estudiante regular.

    - Afirma que la Universidad lo coaccionó para cancelar las materias de Investigación II, Abastos de Agua y Química Sanitaria, en las que se encontraba inscrito y matriculado para el segundo semestre del 2003, aduciendo que en caso de no hacerlo se le expulsaría del centro docente y no tendría derecho a la suspensión de 5 años.

    - Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 131 del reglamento estudiantil, tiene derecho a permanecer en la Universidad como estudiante matriculado en situación normal o regular y no en situación de rendimiento académico insuficiente, toda vez que su promedio ULA obtenido en el último período académico fue de 3.9, el cual, se encuentra por encima del promedio de 3.0, exigido en tal disposición.

    Por su parte la entidad accionada argumenta que no ha existido violación de derecho fundamental alguno, en razón a que de conformidad con lo establecido en las normas del reglamento estudiantil que rigen para los estudiantes regionalizados, se aplicó la sanción que correspondía por haber perdido por segunda vez el curso práctico de Laboratorio de Física, debido a la inasistencia injustificada por parte del estudiante. Precisa que el régimen del Reglamento Estudiantil aplicable no es el de los estudiantes normales o regulares, sino el especial de los estudiantes regionalizados. Advierte que los profesores de la Universidad cumplieron el trámite que se debía impartir a éste tipo de situaciones de conformidad con las normas del reglamento y concluye afirmado, que fue precisamente el estudiante quien incumplió sus obligaciones con su falta de responsabilidad y compromiso, quien ha debido cancelar la asignatura a la que no podía asistir por razones familiares, económicas y laborales.

    Para determinar si hay lugar al amparo constitucional pretendido, la Sala procede a establecer con base en el acerbo probatorio obrante en el expediente, los siguientes aspectos:

  5. Las normas del reglamento estudiantil que deben ser aplicadas, teniendo en cuenta que se trata de la situación particular de un alumno regionalizado que pertenece a la Seccional Urabá de la Universidad.

  6. Si el procedimiento que dio origen a que el estudiante J.S.H.G. no pudiera matricularse en el cuarto semestre de la carrera de Tecnología de Saneamiento Ambiental por el término de 5 años, se ajustó a tal reglamentación.

  7. En cuanto al reglamento aplicable para los estudiantes matriculados en los Programas de Regionalización ofrecidos por la Universidad de Antioquia, se tiene lo siguiente:

    · Mediante el Acuerdo No.1 del 15 de Febrero de 1981, El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, expidió el Reglamento Estudiantil.

    · Mediante Resolución No.1280 del 30 de octubre de 1990, proferida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, fue oficializado el Programa de Regionalización, creado para extender y ampliar las posibilidades de acceso de los bachilleres del Departamento de Antioquia a los programas académicos ofrecidos por el centro docente.

    · La misión, los principios, objetivos y políticas de regionalización, fueron definidos en el Acuerdo Académico 133 del 14 de julio de 1998, con criterios de equidad, calidad y eficiencia para beneficio de las regiones, preservando en todo caso sus particularidades y el sentido de pertenencia de su población. El trabajo regional se realiza en entornos con características culturales, geográficas, ambientales y socioeconómicas que ameritan tratamientos y orientaciones específicas, razón por la cual la Universidad ofrece Programas Académicos de pregrado y posgrado que sean pertinentes a las regiones en forma permanente o por cohortes, para lograr aumentar la cobertura educativa, con criterios de excelencia y calidad académicas, en los cuales incorpora modelos pedagógicos innovativos y con criterios de autoevaluación de los programas.

    · Por su parte el Acuerdo Superior 259 de julio 26 de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Universidad, con el propósito de armonizar las normas estudiantiles con los requerimientos de la regionalización, efectuó las siguientes adiciones al Acuerdo 1 del 15 de febrero de 1981, por el cual se expidió el Reglamento Estudiantil, aplicables solamente a los estudiantes de los Programas Regionalizados. Para los efectos de la presente providencia, se señalarán únicamente las normas que hacen relación al asunto bajo estudio, así:

    - Adicionó un Parágrafo del siguiente tenor, al artículo 26 que define el Plan de estudios, así:

    ''ARTÍCULO 26. Se denomina plan de estudios el conjunto de cursos obligatorios y electivos, con su respectiva asignación de unidades de labor académica y su relación armónica de prerrequisitos y correquisitos, que hacen parte de un programa académico. El Plan de estudios será aprobado por el Consejo Académico, previa recomendación del Consejo de Facultad que administra el programa. Y será estructurado por semestres académicos.

    Parágrafo 1. Los cursos de los Programas Regionalizados, dado que éstos se administran en la modalidad de cohortes, se regirán para todos los efectos como los de destreza especial.'' (Resaltado fuera del texto)

    - Adicionó el Parágrafo 2º al artículo 86, para regular las diferentes opciones que la universidad ofrece a los estudiantes que hayan reprobado un curso. Esta norma fue a su vez modificada por el Acuerdo 212 del 3 de diciembre de 2001, con el fin de buscar pertinencia en la aplicación de las normas, así:

    ''ARTÍCULO 86. El examen de validación lo podrá presentar un estudiante, una vez matriculado en la Universidad, en aquel curso previamente definido como validable por el Consejo de Facultad que lo administra.

    Parágrafo 1. En el semestre en que un estudiante haya reprobado un curso no podrá presentar examen de validación del mismo.

    Parágrafo 2. El estudiante que haya reprobado un curso podrá validarlo en el mismo semestre en el cual lo reprobó, si no existen nuevas cohortes del programa ofrecido en la región. Si existen nuevas cohortes, se le podrá ofrecer no sólo la opción de validación, sino las opciones de matrícula del curso en la modalidad de intensivo, dirigido o regular. En caso de perderlo nuevamente, saldrá por rendimiento académico insuficiente.'' (Resaltado fuera del texto)

    · Mediante el Acuerdo Superior 164 de 1999, se modificó el artículo 136 incluido el Parágrafo, del Acuerdo 1 de 1981 o reglamento estudiantil, el cual regula la consecuencia que conlleva para el estudiante la pérdida de una asignatura por segunda vez. La mencionada disposición quedó así:

    ''ARTÍCULO 136. Cuando un estudiante repruebe por tercera vez un mismo curso, no podrá matricularse nuevamente en la Universidad para un programa de pregrado durante los siguientes cinco años calendario, contados a partir de la fecha de terminación de su último período académico. Una vez transcurrido este período, estará sujeto al régimen de los aspirantes nuevos o de los de transferencia, según el caso.

    Parágrafo. Tampoco podrá matricularse nuevamente en la Universidad, durante los siguientes cinco años calendario contados a partir de la fecha de terminación de su último período académico, el estudiante que haya reprobado por segunda vez un curso que el Consejo Académico haya definido que requiere una destreza especial. Una vez transcurrido este período, el estudiante estará sujeto al régimen de los aspirantes nuevos o de los de transferencia, según el caso.'' (Resaltado fuera del texto)

    · El 3 de febrero de 2000, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo Superior 170 de 2000, con el propósito de ajustar las normas del reglamento estudiantil a la modernización de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, que buscan, bajo la orientación del profesor, que cada estudiante en forma independiente logre los propósitos curriculares de su plan de formación. Mediante este Acuerdo se modificaron los artículos 77 y 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981, que regulan lo relacionado con la asistencia a los cursos, de la siguiente forma:

    ''ARTÍCULO 77. El estudiante, al matricularse en un curso práctico, o en un componente curricular que contenga actividades de obligatorio cumplimiento, adquiere el compromiso de asistir, como mínimo, al 80% de las actividades académicas que exijan presencialidad.

    Parágrafo. Los consejos de facultad, escuela e instituto definirán las actividades académicas obligatorias de los cursos o de los componentes curriculares mencionados.''

    ''ARTÍCULO 78. Cuando las faltas de asistencia registradas superen el 20% de las actividades académicas programadas y definidas como obligatorias, el docente encargado del curso reportará "cancelado por faltas", lo que, para efectos del promedio crédito, equivaldrá a una calificación de cero, cero (0.0). Los cursos cancelados por faltas no serán habilitables.

    Parágrafo 1. No se tendrán en cuenta las faltas de asistencia por motivos de enfermedad, calamidad doméstica o representación estudiantil ante los diferentes organismos de dirección o de asesoría de la Universidad, plenamente comprobadas ante el respectivo profesor. Sin embargo, el estudiante deberá asistir como mínimo al 80% de las actividades definidas como obligatorias.

    Parágrafo 2. En todos los cursos el estudiante tendrá la obligación de presentar las evaluaciones programadas.''

    · Ahora bien, en relación con el procedimiento consagrado en el reglamento estudiantil para la cancelación del curso o asignatura, en los eventos en que exista, fuerza mayor, enfermedad o calamidad doméstica, el artículo 74 del acuerdo 1 de 1981, fue adicionado en un Parágrafo por el Acuerdo Superior 259 de 1993, de la siguiente forma:

    ARTÍCULO 74. Un estudiante puede obtener, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, la cancelación reglamentaria de su matrícula en uno, varios o la totalidad de los cursos en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. Por fuerza mayor comprobada, enfermedad certificada o refrendada por el Servicio Médico de la Universidad, o por calamidad doméstica.

      En este caso la cancelación podrá solicitarla en cualquier momento del período académico.

    2. Cuando en el curso que pretende cancelar registra hasta el momento de solicitar la cancelación una nota aprobatoria o no se haya efectuado más del 40% de la evaluación del mismo.

      Parágrafo 1. Si se trata de un curso que es correquisito de otro, para autorizar su cancelación deberá cancelarse también el curso del cual éste es correquisito, siempre y cuando tanto el curso como su correquisito sean cancelables.

      Parágrafo 2. La solicitud de cancelación se dirigirá con la debida comprobación de la causal que se invoca, y con la nota del curso que pretende cancelar, al decano. En caso de ser aceptada, la dependencia enviará la información correspondiente al Departamento de Admisiones y Registro, el cual dejará constancia de ello en su hoja de vida.

      Parágrafo 3. El Consejo de la Facultad de Artes, previo el visto bueno de la Vicerrectoría de Docencia, reglamentará el procedimiento y el período de la cancelación de cursos, para cuyo desarrollo se requiera la actividad grupal y en la que los estudiantes matriculados sean factor fundamental para el logro de los objetivos programados.

      Parágrafo 4. El estudiante de los Programas Regionalizados que cancele una asignatura tendrá que tomarla antes de iniciar los cursos programados para el semestre siguiente, como curso intensivo, o validarla. En caso de perderla por cualquiera de las dos modalidades anteriores está obligado a validarla nuevamente antes de iniciar el siguiente semestre.'' (Resaltado fuera del texto)

      De lo expuesto la Sala extraen las siguientes conclusiones:

  8. Es claro que los Programas de Regionalización fueron creados con el fin de permitir la extensión de los programas ofrecidos por la Universidad a la población de las diferentes regiones del Departamento, pero preservando las particularidades y necesidades de cada región, con políticas y tratamientos específicos. Por tal razón ofrece programas académicos en forma permanente o por cohortes pertinentes a las necesidades de cada región, con criterios de excelencia y calidad académicas.

  9. En tal condición, la Universidad en ejercicio de su autonomía, expidió dentro del reglamento estudiantil las normas que regulan las diferentes situaciones académicas de los estudiantes regionalizados, teniendo en cuenta para ello sus especiales condiciones, para distinguirlas de los estudiantes ordinarios y regulares.

  10. Así entonces, en el caso que nos ocupa, las normas aplicables serán las que rigen para los estudiantes regionalizados y no las normas generales exigibles a los estudiantes en situación normal o regular.

  11. Todos los Acuerdos Superiores que regulan en forma especial la situación de los estudiantes regionalizados, (i) fueron expedidos con anterioridad al ingreso del joven J.S.H. al centro educativo, (ii) se encuentran ajustadas al Ordenamiento Superior, (iii) se encontraban vigentes al momento en que sucedieron los hechos (iv) en el momento de ingresar al Programa Regionalizado ofrecido por la Universidad, el accionante adquirió la obligación de cumplir con las normas universitarias.

  12. El Parágrafo del artículo 26 del Reglamento Estudiantil, determinó que los cursos de los programas regionalizados, dado que se administran en la modalidad de cohortes, se regirán para todos sus efectos como los de destreza especial.

  13. El artículo 86 del Reglamento, estipula la posibilidad de repetir un curso que ha sido reprobado, bien sea, a través de la validación o mediante la modalidad de curso intensivo, dirigido o regular, dependiendo de si existen nuevas cohortes. Esta norma estipula claramente que en caso de perderlo nuevamente, el estudiante saldrá de la universidad por rendimiento académico insuficiente.

  14. El Parágrafo del artículo 136 del Reglamento, estipula para los estudiantes regionalizados, la prohibición de matricularse por 5 años, en caso de haber reprobado por segunda vez un curso que el consejo académico haya definido que requiere una destreza especial. La primera parte del articulado, estipula la misma prohibición para los estudiantes regulares o normales, que hayan reprobado por tercera vez un mismo curso.

  15. El reglamento también determina -artículos 77 y 78- el compromiso que adquiere el estudiante de asistir como mínimo al 80% de las actividades académicas y determina que cuando las faltas de asistencia registradas superen el 20% de las actividades académicas programadas, se le impondrá una calificación de 0.0.

  16. Por último, el artículo 74 del reglamento contempla que en caso de fuerza mayor, enfermedad o calamidad doméstica, el estudiante deberá cancelar el curso regionalizado con la debida anticipación.

    Para la situación bajo examen, no hay duda que las normas llamadas regular la situación del J.J.S.H.G., quien dejo de asistir de manera injustificada a más de 20% de las actividades programadas, son las estipuladas especialmente para los estudiantes regionalizados, las cuales prevén con toda claridad que en caso de que un estudiante pierda por segunda vez una materia que ha sido calificada como de destreza especial, éste será sancionado con el retiro de Universidad por 5 años, configurándose dicho comportamiento en la causal de bajo rendimiento académico.

    Así las cosas, se trata de normas especiales que le son enteramente aplicables en tanto que: (i) hacen parte del reglamento estudiantil expedido en ejercicio de la autonomía universitaria, (ii) debían ser conocidas por el estudiante desde su ingreso al centro educativo y por tanto era su obligación cumplirlas, (iii) fueron expedidas con anterioridad a la perdida de materia por segunda vez por parte del estudiante y (iv) se encontraban vigentes al momento en la Universidad le impuso la sanción.

  17. Ahora bien, una vez determinadas las normas aplicables, la Sala procede a establecer con base en el acerbo probatorio obrante en el expediente, si el procedimiento que dio origen a que el estudiante J.S.H.G. no pudiera matricularse por el término de 5 años, en el cuarto semestre de la carrera de Tecnología de Saneamiento Ambiental, se ajustó a tal reglamentación. Para ello, se hará una relación de cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de la repetición de asignaturas, así:

    - Se vinculó como estudiante de la Seccional Urabá de la Universidad de Antioquia en el primer semestre de 2002, en la carrera Tecnología en Saneamiento Ambiental, para lo cual la Universidad le concedió, en su primer semestre, exención en el pago de los derechos de matrícula, dado el puntaje obtenido en el examen de admisión. (Fl.14)

    - Según informe de calificaciones correspondiente a la materia Laboratorio de Física tomada en el segundo semestre de 2002, la calificación final reportada fue de 1.5. (Fl.38)

    - Mediante comunicación de fecha 6 de febrero de 2003, el joven H. solicita al Comité de Asuntos Estudiantiles de la Universidad, se le autorice tomar las materias de física y laboratorio de física y como correquisito la materia de hidráulica. (Fl. 39)

    - Mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2003, la Coordinadora del Programa TESA, solicitó al Comité de Asuntos Estudiantiles de la Facultad Nacional de Salud Pública, conceder a nombre del joven J.S. algunas excepciones académicas, consistentes en adelantar simultáneamente las materias perdidas con la asignatura de hidráulica y además se autorice la modalidad de curso dirigido para Física y curso intensivo para el Laboratorio de Física con calendario especial, el cual se tomaría en los laboratorios del Centro de Recursos Educativos del Municipio CREM, aprovechando el convenio celebrado con la Universidad y el hecho que en la región se tiene al profesor M.S. quien ha servido el curso en otros programas. (Fl.40)

    - Mediante acta No.131 del 13 de febrero de 2003, el Comité de Asuntos Estudiantiles, autorizó al estudiante S.H. a tomar para el semestre 2003-1, la asignatura de Física como curso dirigido, Laboratorio de Física como curso intensivo, y la asignatura de Hidráulica como correquisitos de las dos materias perdidas. (Fl. 43)

    - El 13 de marzo de 2003, se celebró contrato de arrendamiento No.RG-8070-002/2003, entre la Universidad de Antioquia y el Centro de Recursos Educativos Municipal - CREM-, con el objeto de facilitar para uso y goce la planta física del Laboratorio del Centro, para la realización de las prácticas de los estudiantes de la Universidad, Seccional Urabá, en desarrollo de los Programas Académicos que allí se ofrecen. (Fl. 106)

    - El 23 de julio de 2003, el profesor M.S. reportó a la Facultad Nacional de Salud Pública la calificación de 2.0., correspondiente al Curso Dirigido de Laboratorio de Física tomada por el estudiante J.H. en el primer semestre de 2003. El profesor consigna la siguiente observación: ''No se presentó al 65% de las prácticas programadas, ni presentó informe escrito de la realizada''. (Fl. 45)

    - Mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2003, el joven J.S.H. solicitó autorización al Consejo Académico de la Facultad, para ver por segunda vez, en la modalidad de curso dirigido o intensivo la materia Laboratorio de Física, teniendo en cuenta que es prerrequisitos de otra. (Fl. 46)

    - Mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2003, dirigida al Consejo de la Facultad Nacional de Salud Pública, el estudiante J.S.H. afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del reglamento estudiantil, tiene derecho a ver por segunda vez el curso dirigido de Laboratorio de Física, ya que solamente se le ha autorizado repetirlo una sola vez. Además precisa que durante el semestre 2003-1, la repetición de los cursos autorizados por el Consejo y los correspondientes al Nivel que se encontraba cursando, implicó una gran carga académica que le dilató las fechas de realización del Laboratorio, para el que ''...nunca se me notificó un cronograma de actividades ni se me dijo que tenía unas fechas límite para verlo.''. Por último afirma que atendiendo la sugerencia del Coordinador Académico solicitó autorización para realizar nuevamente el curso, pero advierte que: ''...nunca se me informó que esto me sacaría de la Universidad por rendimiento insuficiente, por lo que considero que no se me dio la información adecuadamente y oportuna.''(Fl.55)

    - Mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2003, la Coordinadora del TESA - Urabá, adjuntó al Comité de Asuntos Estudiantiles de la Facultad Nacional de Salud Pública, la nota definitiva del curso dirigido Laboratorio de Física entregada por el profesor M.S. y le solicitó estudiar el caso del estudiante J.S.H., precisando que se le impidió la matrícula hasta tanto no se aclare la situación, toda vez que él mismo le manifestó al respecto lo siguiente: ''Cuando se programó el curso nos reunimos profesor, estudiante y coordinador académico de la Facultad, para pactar fechas y días en que se serviría el curso práctico, quedando el domingo en la tarde como día seleccionado y compromiso del profesor de entregarle al estudiante la programación de las actividades, pero luego el profesor modificó los encuentros para miércoles y viernes , momento a partir del cual el estudiante no pudo volver, debido a que trabaja en esas horas y es requisito indispensable para su supervivencia. Sin embargo el profesor de la asignatura, está dispuesto a terminarle las prácticas al estudiante sin ningún cobro adicional, considerando que el curso no se ha podido terminar, pero envía la nota por solicitud de la Facultad''. En la misma comunicación la Coordinadora precisa que, por su parte, el profesor M.S. presenta otra situación completamente contraria, la cual, expresa en comunicación dirigida a la Coordinadora Académica. (Fl. 58)

    - Mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2003, el Profesor M.S. le informa a la Coordinadora Académica las ocho prácticas estipuladas para el Laboratorio de Física y las fechas en las que se llevarían a cabo, y agrega lo siguiente:

    ''La evaluación consistía de la presencia y elaboración de las prácticas por el estudiante con un aporte del 60% y la presentación del informe escrito de las prácticas realizadas con un aporte del 40%.

    El calendario para la realización de las prácticas se adoptó en común acuerdo entre estudiante y profesor.

    El estudiante, solo asistió a la primera práctica y no presentó el informe respectivo.

    A las prácticas siguientes, posteriores a las dos primeras, no se presentó, ni justificó su inasistencia.

    No estoy en disponibilidad de continuar la culminación de dichas prácticas, debido a la irresponsabilidad y falta de interés del estudiante.'' (Fl.60)

    - Historia Académica del estudiante J.S.H., elaborada por el Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, en la cual consta que en el primer semestre de 2002, se reporta como estudiante en situación normal, la materia Laboratorio Fundamental de Química General con nota de 1.1 y el promedio de 3.65, en el segundo semestre de 2002, se reporta como estudiante en situación normal, las materias de física con nota de 2.2 y la de laboratorio de física con nota de 1.5 y el promedio de 3.3 y en el primer semestre del 2003, se reporta en situación insuficiente, la materia de laboratorio de física con 2.0 y el promedio de 3.94. (Fl. 63)

    - Comunicación de fecha 5 de agosto de 2003, suscrita por el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, mediante le cual se da respuesta al escrito de fecha 29 de julio de 2003 presentado por el joven H., en los siguientes términos:

    ''...me permito informarle que la comunicación no fue posible considerarla en el Comité de Asuntos Estudiantiles del 5 de agosto, ya que su situación académica es de insuficiente.

    Como es de su conocimiento los cursos de los programas Regionalizados, dado que estos se administran en la modalidad de cohortes, se rigen para todos los efectos como los de destreza especial y por lo tanto se acogen al Parágrafo del artículo 136, del Reglamento Estudiantil de Pregrado, Acuerdo No.1 de 1981 del Consejo Superior y el cual transcribimos a continuación:

    ''Tampoco podrá matricularse nuevamente en la Universidad un estudiante que repruebe por segunda vez un curso definido por el Consejo Académico en el plan de estudios por requerir una destreza especial''.'' (N. del texto). (Fl. 23)

    - Obra también en el expediente las declaraciones rendidas durante el trámite de la tutela ante el Juzgado de Primera Instancia por la Coordinadora del Programa (Fl.33), el Profesor del Laboratorio de Física (Fl.34) y por el Coordinador Académico General de la Seccional Urabá (Fl.35), en las cuales todos afirman de manera coincidente que las materias fueron perdidas en dos oportunidades por el estudiante debido al repetido incumplimiento de sus obligaciones, ante lo cual, los docentes prestaron todo su apoyo y colaboración para permitir al estudiante continuar con sus estudios.

    - Por último, reposa también en el expediente la información suministrada por el accionante en sede de tutela, junto con sus anexos (Fls.203, 204 y 205), de las cuales se concluye que el horario correspondiente al curso intensivo del Laboratorio fue definido de común acuerdo con el Profesor de la materia, circunstancia que también la corrobora el propio profesor en su declaración. Además, solamente al finalizar el semestre le solicitó al profesor hacer una reprogramación del mismo.

    Verificados los actos ejecutados por la Universidad así como la conducta observada por el estudiante, se tiene claramente establecido lo siguiente:

  18. El accionante conocía las normas del Reglamento Estudiantil, desde el primer semestre de 2002, fecha en que se matriculó en el centro docente, Seccional Urabá para cursar la carrera de Tecnología en Saneamiento Ambiental, con lo cual contrajo, por ese mismo hecho, la obligación de cumplir en toda su extensión su contenido. Por lo tanto, no podía alegar su desconocimiento al momento en que la Universidad le hizo exigible las sanciones a que se hizo acreedor.

  19. La Universidad de Antioquia, Seccional Urabá, cumplió con las obligaciones que la Constitución y la ley le impone, ya que a través de sus docentes y C. le brindó al actor toda la información, orientación, acompañamiento y colaboración que la situación académica del estudiante ameritaba.

  20. Por el contrario J.S.H.G., no solamente desatendió su compromiso académico sino que reprobó en dos oportunidades las materias, debido a la repetida inasistencia a los cursos que se le programaron y a los que tenía obligación de asistir, situación que originó la insuficiencia académica.

  21. En ningún momento informó oportunamente a la Universidad las dificultades familiares, económicas o laborales por las que se encontraba atravesando y que en su criterio ocasionaron la repetida inasistencia.

    El desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que él establece, pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de los centros educativos.

    Así las cosas, ante el desconocimiento de las obligaciones del estudiante con la Universidad, se aplicaron las sanciones que el propio Reglamento Estudiantil, expedido con fundamento en la autonomía universitaria, contempla para los estudiantes regionalizados que reprueben por segunda vez cursos calificados de destreza especial. En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas en las cuales se basó la Universidad para sancionar al joven J.S.H.G., forman parte del Reglamento Estudiantil, fueron expedidas con anterioridad a los hechos, se encontraban vigentes al momento de su aplicación y el actor las conocía y por ende estaba en la obligación de cumplirlas, no puede atribuirse al ente universitario violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual las sentencias de instancia se confirmarán.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 11 de junio de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMAR las Sentencias del doce (12) de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de T. (Antioquia) y del veintinueve (29) de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal.

TERCERO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Sustanciador

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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