Sentencia de Tutela nº 162/05 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622748

Sentencia de Tutela nº 162/05 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2005

PonenteAv
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1005826
DecisionNegada

Sentencia T-162/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por no poder ejercer otro medio de defensa/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio

La única forma en que el aquí demandante podría hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restitución sería consignando a órdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (más de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le daría origen. Así las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aquí demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual la presente acción resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance.

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de demanda no modifica las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento

CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Análisis de constitucionalidad sobre exigencia de pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales

Esta Corporación ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política el que la ley procesal imponga una carga probatoria a los demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, carga sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio, y que cosiste en acreditar el pago de los canones de arrendamiento, cuando el demandante alega como causal de restitución la mora en el pago de los mismos, o de los servicios cosas o usos conexos que haya asumido la obligación de pagar, cuando la causal alegada en la demanda es la falta de pago de estos conceptos.

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepción a la presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio

Cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición. En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.

Referencia: expediente T-1005826

Peticionario: G.C. Ramírez

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Tema: Derecho de defensa en procesos de restitución de inmueble arrendado.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor G.C.R. solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales ''al debido proceso, vía de hecho y violación al derecho de defensa'', presuntamente vulnerados por la J. Segunda Municipal de Montería, durante el trámite de un proceso de menor cuantía instaurado en su contra para restitución de inmueble. Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes:

  2. Su medio hermano, P.E.C.N., por medio de abogado instauró en su contra demanda de menor cuantía de restitución de inmueble arrendado.

  3. El demandante fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento inexistente, que probó mediante declaraciones de testigos que el demandante no conoce, alegando mora en el pago del canon de dieciocho (18) meses) a razón de seiscientos mil pesos m/cte ($600.000.00) cada mensualidad, para un total de diez millones ochocientos mil pesos m/cte. ($ 10´800.000.00).

  4. Requerido previamente, negó que fuera arrendatario, ya que nunca existió el contrato verbal con fundamento en el cual se instauró la demanda. Explica que ocupa el inmueble en condición de poseedor de buena fe, desde hace aproximadamente cinco años, con el visto bueno de todos sus hermanos, mientras se tramita la sucesión de su finado padre, Dr. R.C.R..

  5. Siendo seis hermanos los propietarios inscritos, sólo uno lo demanda, porque no se entiende bien con él. El demandante sólo tiene una sexta parte (1/6) en común y pro indiviso, como se desprende del certificado de libertad y tradición. No existe poder de los otros hermanos, conferido para demandarlo.

  6. La señora J. no aceptó sus manifestaciones, admitió la demanda y le exigió, para ser oído, la cancelación inmediata de más de doce millones de pesos ($12´000.000.00) que él no tiene. Inicialmente ni siquiera le fue posible contratar los servicios de un abogado que lo representara judicialmente, por carencia de recursos para ello.

  7. Como por falta de los recursos mencionados no podía ser oído dentro del proceso, el abogado al que inicialmente consultó le aconsejó que en forma personal solicitara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, por varias razones: (i) que el poder conferido por el demandante al abogado que lo representa era insuficiente, porque no identificaba claramente el inmueble, requisito este último exigido expresamente por las normas procesales; (ii) que los testimonios rendidos ante notario y presentados como prueba sumaria para iniciar el juicio no reunían los requisitos exigidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pues no contenían la afirmación bajo juramento de estar destinados a servir de prueba en el determinado asunto procesal de que aquí se trata.

  8. Presentada la anterior solicitud de nulidad por ilegalidad del auto admisorio, dentro de la cual se hizo énfasis en que la J. debía decretar de oficio lo solicitado, la funcionaria judicial rechazó tal solicitud, sin más motivación que el aducir que el peticionario no era abogado, por lo cual no podía litigar sino a través de apoderado judicial. El aquí demandante sostiene que la anterior decisión es absurda, y que la jueza ha debido pronunciarse oficiosamente sobre su solicitud, pues los autos ilegales no atan al juez a pesar de su ejecutoria, y en cualquier estado del proceso se puede declarar su nulidad a petición de parte o de manera oficiosa.

    Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez constitucional que tutele sus derechos al debido proceso y de defensa, y ordene a la J. Segunda Civil Municipal que, mediante auto interlocutorio debidamente motivado, se pronuncie sobre la ilegalidad pedida, ''en razón a que es su deber pronunciarse oficiosamente''.

    Posteriormente, en escrito adicional allegado por el aquí demandante ante el juez de tutela en primera instancia, se anexa al expediente la copia de un memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaración sirvió de fundamento a la demanda de restitución de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, ya que se retracta del mismo ante el Juzgado y la Fiscalía 14 Seccional de Montería, toda vez que lo que manifestó lo dijo presionado por su antiguo jefe, doctor A.N. Tirado, apoderado judicial del demandante dentro del proceso de restitución. En dicho memorial, dirigido al Fiscal 14 Seccional de Montería, se lee lo siguiente:

    ''F.L.V., mayor de edad, vecino de Montería... por medio del presente escrito, ante usted manifiesto que la DECLARACIÓN JURAMENTADA EXTRA-PROCESO, presentada ante la Notaría Primera de Montería de fecha 25 de septiembre de 2002, la cual fue aportada ante la Juez Segundo Civil Municipal de Montería por parte del D.A.N. Tirado en su calidad de abogado demandante, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, en contra del señor G.C.. R,... para que sirviera de prueba sumaria, con el fin de probar que entre el demandante, señor P.E.C.N. y el señor G.C.R., nunca hubo contrato verbal de arrendamiento por canon de $600.000.00, ni nada por el estilo, ni mora de 2 o más años ni menos, lo que arrojare sumas millonarias (sic).

    Señor Fiscal, como todo el contenido de esa declaración es falso por que actué, en ese momento por insistencia de mi antiguo jefe Dr. A.N. Tirado. Y me quiero retractar de ello; solicito a usted, que se fije fecha lo más pronto posible para ser escuchado en indagatoria en donde expondré toda la verdad al respecto, pues no quiero por mi culpa perjudicar en ningún caso a una persona que veo es víctima de esta patraña. Aclaro que no conozco al demandante, y al demandado tampoco le conocía por su nombre, pero hoy que lo veo personalmente, sé y afirmo que nunca existió contrato verbal de arrendamiento entre el demandante y el demandado, sobre el lote de donde pretenden lanzarlo, motivo de este proceso, copia de este escrito enviaré a la Juez del Juzgado 2° Civil Municipal para que si lo considere necesario no tenga en cuanta ese testimonio rendido por mi ante la Notaría Primera, porque su contenido no es cierto.'' (N. y subrayas fuera del original)

    También en escrito adicional allegado al expediente de tutela antes de la contestación de la demanda, se anexa al plenario copia del memorial en el cual el apoderado judicial del demandando dentro del proceso de restitución (aquí accionante), pide su suspensión en los términos del artículo 1° del C. de P.C., en razón de denuncia presentada por su poderdante contra el demandante y los testigos que rindieron prueba sumaria, por el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO. Tal suspensión se pide alegando que necesariamente el fallo que se profiera en el proceso penal influirá en el fallo que se produzca dentro del proceso de restitución.

  9. Traslado de la demanda.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería corrió traslado de la anterior demanda de tutela a la demandada -J. Segunda Civil Municipal de la misma ciudad-, y la comunicó a los señores P.E.C.N. y A.N. Tirado, demandante y apoderado judicial dentro del proceso de restitución de inmueble. Así mismo solicitó al Despacho accionado la copia auténtica del proceso objeto de la demanda.

    El traslado de la demanda corrió en silencio.

  10. Pruebas obrantes dentro del expediente

    O. en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

    1. Copia auténtica del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por P.E.C.N. en contra de G.C.R., adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, pendiente de dictar sentencia.

    2. Copia de la certificación expedida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de justicia de la fiscalía seccional Catorce, Delegada ante los jueces penales del Circuito de C., relativa a la investigación preliminar que cursa contra los señores P.E.C.N., F.L.V. y C.Z.L., por la presunta conducta procesal de fraude procesal y falso testimonio, siendo denunciante el señor G.E.C.R..

    3. Petición inicial de ilegalidad presentada ante el juzgado 2° Civil Municipal, con sello de recibido por parte del Despacho judicial.

    4. Fotocopia de dos autos donde se niega decidir sobre la ilegalidad solicitada, por no tener el peticionario la calidad de abogado en ejercicio.

    5. Copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

    6. Copia del contrato de compraventa de cuota parte suscrito el 11 de agosto de 2004, en el cual el señor L.F.C. aparece vendiendo al señor G.C. (demandado en el proceso de restitución y aquí accionante) una sexta parte que posee en común y pro indiviso sobre el inmueble objeto del proceso de restitución.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, C..

    Mediante Sentencia proferida el dos (2) de agosto de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decidió conceder la tutela impetrada y, en consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la Sentencia, la J. Segunda Civil Municipal de Montería procediera a hacer uso de las herramientas procesales a su alcance para lograr el reestablecimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y dispusiera inaplicar el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y decretara la prejudicialidad penal conforme a lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. En sustento de esta decisión expuso las siguientes consideraciones:

    Tras encontrar que efectivamente el demandante estaba en situación de afectación de su derecho al debido proceso, por existir una amenaza probada que consistía en el hecho de haber sido admitida una demanda de restitución de inmueble en su contra, no haber sido resuelta su solicitud de ilegalidad del auto admisorio de la misma aduciendo no haberse presentado por conducto de abogado, encontrarse ad portas de una sentencia de lanzamiento a pesar de haber negado tener contrato alguno y no reconocer mora, el Juez de tutela de primera instancia encontró que se daban los requisitos de procedibilidad de la acción en el caso concreto.

    Precisado lo anterior, la Sentencia se detiene a considerar lo dispuesto por el artículo 424, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la demanda de restitución de inmueble arrendado se fundamenta en falta de pago, ''el demandando no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada en la demanda tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuera el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos períodos a favor de aquel''. Al respecto, el fallo repara en que, frente a la anterior disposición, el aquí demandante se encontraba en ''total indefensión'', por lo cual, al no haber sido escuchado por el Juzgado demandado, decidió incoar la acción de tutela en contra de tal Despacho, en procura de la efectividad de sus derechos al debido proceso y de defensa. Menciona entonces que, aunque en principio la anterior norma impediría oír al aquí demandante dentro del proceso de restitución de inmueble, existe en nuestro ordenamiento superior la posibilidad de aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad en defensa de la primacía de la Constitución Política.

    Vierte entonces el juez a quo una serie de consideraciones a cerca de la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, recordando cómo la jurisprudencia ha sentado que en principio es improcedente, salvo el caso de aquellas que se erigen en verdaderas vías de hecho, es decir las que desconozcan ostensiblemente las garantías procesales, que carezcan de un fundamento objetivo, y obedezcan a un mero capricho del juez.

    Expuestas las reflexiones anteriores, el juez concluye que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, pero sí el derecho de defensa del aquí demandante, por no habérsele oído dentro del proceso de restitución en que actuaba como demandado, a pesar de haber negado la existencia del contrato de arriendo y de la mora, y de haber allegado la certificación de denuncia presentada ante la Fiscalía por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Ante la duda sobre la existencia del contrato, el juez ordinario debió haber oído al demandado, amén de haber aplicado la figura de la prejudicialidad penal conforme a lo reglado por el artículo 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, C., decidió ordenar a la funcionaria judicial demandada inaplicar en el caso específico el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reestablecer el derecho de defensa del accionante, previo el uso de los mecanismos procesales dispuestos en la legislación vigente para los casos de prejudicialidad penal.

  2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, C..

    La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial de quien es el demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sustentó su impugnación alegando que en dicho proceso no se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues la demanda se había admitido y notificado en legal forma, la causa de la misma era la mora en el pago del canon, y la parte demandada no podía ser oída mientras no pagara. En refuerzo de su posición adjuntó copia de la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la cual, dentro de un proceso de tutela, dicho Tribunal sostuvo que cuando la causa de la demanda de restitución de inmueble arrendado fuera la mora de arrendatario, no era posible oírlo en juicio hasta tanto no pagara los canones atrasados.

  3. Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el trece (13) de septiembre de 2004.

    Mediante Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2004, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió revocar el fallo de agosto 2 de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, y en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente.

    En sustento de esa determinación, el Tribunal consideró que para la inaplicación de una norma por vía de excepción de inconstitucionalidad era menester que fuera ''abiertamente contraria a la Constitución ó a la ley'' (sic) lo que no se daba en el caso sometido a su consideración, pues el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil había sido objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, resuelta mediante la sentencia C-070 de 1993 M.P E.C.M.. , en la que se declaró la exequibilidad de la norma en cuestión.

    Adicionalmente, consideró que tampoco era aplicable la figura de la prejudicialidad penal, toda vez que se trataba de ''medios de prueba aducidos en el proceso civil en que las partes tienen la oportunidad de controvertirlas dentro del mismo, y de no ser así, la suspensión se convertiría en un medio fácil para dilatar injustificadamente los procesos''.

    Finalmente, estimó que no podía considerarse que el auto admisorio de la demanda fuera ilegal, puesto que para que esto último se configurara era necesario que la decisión judicial careciera de fundamento legal, y en el caso de autos dicha decisión encontraba sustento en una demanda presentada con los documento que obraban como prueba sumaria del contrato, requisitos que eran los exigidos por el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Por último aclaró que en cuanto a los poderes que se otorgan para instaurar procesos de restitución de inmueble arrendado, lo que la ley exige es que se identifique el asunto para el cual se confieren y no el ''bien'' objeto del proceso, por lo cual, dice el Tribunal, no existía la causal de ilegalidad que alegaba el demandante dentro del proceso de restitución.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala establecer si la decisión de no oír al demandado, adoptada por el juzgado accionado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente de las garantías de defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la Administración de Justicia.

    El demandante sostiene que no se encuentra en mora porque no ostenta la condición de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que reside allí en condición de poseedor de buena fe, desde hace aproximadamente cinco años, con el visto bueno de sus hermanos, mientras se tramita la sucesión de su finado padre.

    Explica que el demandante es uno de sus hermanos, y que el supuesto contrato verbal de arrendamiento presentado como título jurídico para iniciar el proceso de restitución es falso. Sostiene que los testimonios presentados para probar la supuesta existencia de dicho contrato son igualmente falsos, por lo cual formuló denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio ante la Fiscalía 14 Seccional de Montería.

    Agrega que, durante el trámite del proceso de restitución, en forma personal solicitó a la jueza que declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, pues, a su parecer, el poder otorgado para demandar no reunía los requisitos legales, como tampoco los testimonios mediante los cuales se pretendía probar el contrato de arriendo. Estas solicitudes fueron desestimadas por la funcionaria, aduciendo simplemente que por no ser abogado no podía intervenir dentro de la causa.

    Así las cosas, corresponde a la Sala decidir si la presente demanda es procedente, y en caso afirmativo establecer si en el caso concreto la funcionaria judicial demandada debía tener en cuenta las situación expuesta por el demandado, darle oportunidad de probarla, y oírlo en juicio para ello, a pesar de lo prescrito por las normas del Código de Procedimiento Civil que ordenan no oír al arrendatario en proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal de terminación del contrato es la mora y no se ha satisfecho la deuda antes de la contestación de la demanda.

  3. Presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso

    Como cuestión previa, según se dijo, debe la Sala abordar el asunto de la procedencia de la presente acción, especialmente frente a la posible existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del demandante. Lo anterior, por cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que ''esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.''

    En el presente caso, el fallador de la acción de tutela en segunda instancia, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sostuvo que el asunto de la prejudicialidad penal, que el a quo había estimado debía ser resuelto previamente a la continuación del trámite del proceso civil de restitución, resultaba inaplicable porque se trataba de ''medios de prueba aducidos en el proceso civil en que las partes tienen la oportunidad de controvertirlas dentro del mismo, y de no ser así, la suspensión se convertiría en un medio fácil para dilatar injustificadamente los procesos''. Es decir, el ad quem estimó que dentro del proceso civil era posible controvertir la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, prueba que el arrendatario tachaba de falsa, y que esta era una de las razones por las cuales no era procedente la acción de tutela.

    La Sala estima que de ser cierto el razonamiento del h. Tribunal Superior de Montería, ciertamente la presente acción debería ser despachada como improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance del demandante. Empero, aprecia que en el caso concreto la consideración del Tribunal es insostenible. En efecto, por razones jurídicas que se derivan directamente de lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimiento, el aquí demandante no puede controvertir la prueba del contrato de arrendamiento dentro del proceso de restitución de inmueble que se adelanta en su contra, porque sin cancelar los supuestos cánones en mora, no obtiene el derecho de ser oído en juicio. Es decir, los mecanismos de defensa que dentro del proceso civil tendría a su alcance para demostrar que no existe el contrato, y que por lo tanto no debe lo que se le imputa adeudar, resultan completamente ineficaces, porque tendría que satisfacer -aunque fuera provisionalmente- la deuda que discute, como requisito previo para demostrar que ni ella, ni el contrato que la causaría, tienen existencia jurídica.

    A esta realidad ya se refirió la Corte cuando, resolviendo otro caso similar en que la persona que interponía la acción de tutela negaba ser arrendataria, dijo al respecto lo siguiente:

    ''No obstante es lo cierto que los recursos legales con que los demandados cuentan para oponerse a la entrega del inmueble del que no son arrendatarios, cuando el demandante anexa a la demanda prueba sumaria de un contrato en el que figuran como arrendatarios, y además funda su pretensión en la falta de pago de los cánones pactados, no resultan eficaces, a menos que el arrendatario consigne a órdenes del juzgado los valores que el demandante hace figurar a su cargo.

    Lo dicho, en razón de que en el supuesto que se considera el demandado no puede ser oído i) sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, ii) en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o iii) si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél En la sentencia C-070 de 1993 M.P.E.C.M., al estudiar la constitucionalidad del artículo 1°. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2° numeral 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte consideró que ''la decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso''; entre otras razones, en cuanto ''[l]a reducción de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten''- en igual sentido C-056 de 1996 M.P.J.A.M., y C-122 de 2004 M.P.A.B.S... .'' Sentencia T-838 de 2004, M.P.Á.T.G.

    La anterior realidad jurídica, aunada a la manifestación del arrendatario de carecer de los recursos económicos que le permitirían intervenir en el proceso de restitución de inmueble arrendado en defensa de sus derechos, lleva a la Sala a estimar que no es cierto, como lo afirma el fallador de segunda instancia, que dentro del proceso civil en curso sea posible al demandado -aquí accionante- ejercer su derecho de defensa y contradicción probatoria.

    Contribuye a la anterior conclusión el hecho de que, dentro de las pruebas allegadas al presente expediente, se encuentra el memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaración juramentada extra proceso, relativa a la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento, sirvió de fundamento a la demanda de restitución de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, por ser falso. Esta prueba arroja una seria incertidumbre sobre la existencia real del contrato de arriendo y de la deuda por ese concepto, que no ha sido valorada por el juez ordinario a pesar de haber sido allegada al proceso de restitución, y constituye un elemento probatorio que debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la procedencia de la acción de tutela en defensa del derecho de defensa y de contradicción.

    Percibe también la Sala que el accionante trató de intervenir dentro del proceso de restitución en defensa de sus derechos; en efecto, desde su inicio negó la existencia del contrato y de la deuda, afirmó no conocer a los testigos que declararon sobre la existencia de los mismos Cf. diligencia de audiencia judicial para constituir en mora al demandado, llevada a cabo dentro del proceso de restitución; copia del acta de esta audiencia puede leerse en cuaderno de copias del expediente del proceso de restitución obrante dentro del proceso de tutela al folio 33., intervino personalmente Intervino solicitando a la jueza de conocimiento que declarara la ilegalidad del auto admisorio de la demanda, por insuficiencia del poder conferido al apoderado judicial del demandante y por insuficiencia de los testimonios con base en los cuales se pretendía demostrar la existencia del contrato y de la mora. y luego a través de apoderado, y no fue oído por no ser abogado o por no haber consignado los dineros que se le imputaba deber por concepto de cánones atrasados. También solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de C. que ejerciera vigilancia judicial sobre el proceso de restitución, en garantía de su derecho de defensa Esta solicitud dio origen a una investigación que culminó señalando que el proceso no ameritaba ''la imposición de correctivos o anotaciones especiales''. Cf. copia del expediente del proceso de restitución obrante dentro del proceso de tutela, folio 71. . Así mismo allegó al expediente del proceso de restitución copia de la denuncia presentada por él ante la Fiscalía por los presuntos delitos de fraude procesal y de falso testimonio, así como el memorial suscrito por uno de los testigos cuya declaración juramentada extra proceso servía de fundamento a la demanda de restitución de inmueble arrendado, memorial en el cual el declarante pide que no se tenga en cuenta su testimonio, por ser falso. Cf. Copia del expediente del proceso de restitución obrante dentro del proceso de tutela, folios 94 a 96 y 100.

    Es decir, el demandante hizo uso de todos los recursos judiciales a su alcance, incluso el acudir ante la Fiscalía para que se abriera la investigación correspondiente con miras a que la jurisdicción penal establezca la falsedad de las pruebas aducidas en su contra, sin que tales mecanismos de defensa hayan sido útiles para suspender el proceso de restitución que se sigue en su contra.

    De esta manera, la única forma en que el aquí demandante podría hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restitución sería consignando a órdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el demandante hace figurar a su nombre (más de diez millones de pesos), carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le daría origen.

    Así las cosas, la Sala encuentra que efectivamente el aquí demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo cual la presente acción resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance.

    Establecida la procedencia de la presente acción, pasa la Sala a estudiar si la decisión de no oír al demandado, adoptada por el juzgado accionado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente de las garantías de defensa y contradicción probatoria, y de acceso a la Administración de Justicia.

  4. La constitucionalidad de la limitación al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento.

    Diversas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujetan la posibilidad de que éstos sean oídos dentro del proceso al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que se han pagado los cánones de arrendamiento, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato. Varias de estas normas han sido objeto de estudio por esta Corporación en sede de constitucionalidad, y han sido objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes sentencias:

    4.1 En la sentencia C-070 de 1993 M.P.E.C.M.. Salvamento de voto de C.A. y A.M.C., al estudiar la constitucionalidad de la carga procesal impuesta por el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, carga consistente en que el demandado, para ser oído, debe consignar a órdenes del juzgado el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignación, la Corte dijo:

    ''La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.

    ...

    El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.

    ...

    Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.

    4.2 Posteriormente, en la Sentencia C-056 de 1996 M.P J.A.M.. , al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en el que se disponía que, cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario debía consignar a órdenes del juzgado los cánones que se causaran durante el proceso so pena de no ser oído, la Corte vertió similares consideraciones a las anteriores, para concluir nuevamente que no se desconocía el debido proceso cuando se imponían cargas procesales adecuadas a la finalidad de cada proceso en particular. Se dijo entonces:

    ''... si se analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce".

    4.3 Más recientemente, en la Sentencia C-886 de 2004 M.P M.J.C.E.. Salvamento parcial de voto de H.S.P.. , la Corte tuvo ocasión de resolver la demanda interpuesta en contra del artículo 37 de la Ley 820 de 2003, "por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos de Vivienda''; norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, debería presentar ''la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos''. La anterior disposción fue declarada exequible, bajo el entendido según el cual esta carga procesal sólo operaría si la causal invocada para la restitución del inmueble era la establecida en el numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir el impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio. Para sustentar esta decisión se expusieron, entre otros argumentos, los siguientes:

    ''En criterio de la Corte, la única causal que guarda una relación de conexidad razonable con la carga probatoria acusada, es la que establece el numeral 2 de este artículo, a saber, la falta de pago de los servicios públicos o expensas comunes que se causen por el uso del inmueble, cuando la falta de pago cause la desconexión de dichos servicios en el primer caso, o cuando el pago de las expensas comunes esté a cargo del arrendatario. Frente a estas situaciones, es razonable que el Legislador exija al demandado que acredite, como condición para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra - así se previene la dilación innecesaria de procesos de restitución y se hace justicia a la situación del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato. No sucede lo mismo con las demás causales, que carecen de relación razonable con dicha carga probatoria - en estos casos, no es razonable exigirle al arrendatario que acredite hechos que no son objeto de debate dentro del proceso; como tampoco es razonable que la sanción por el incumplimiento de esta carga procesal siempre sea la misma -que el demandado no pueda ser oído dentro del proceso-, sin importar qué es lo que no se paga. En esa medida, se declarará inexequible la expresión ''cualquiera que fuere la causal invocada'', y se condicionará la constitucionalidad de las expresiones restantes a que se entienda que la carga procesal en cuestión únicamente opera cuando la causal invocada para la restitución del inmueble sea la establecida en el artículo 22, numeral 2, de la Ley 820 de 2003.''

    4.4 Así pues, esta Corporación ha encontrado que no resulta contrario a la Constitución Política el que la ley procesal imponga una carga probatoria a los demandados en proceso de restitución de inmueble arrendado, carga sin cuyo cumplimiento no pueden ser oídos en el juicio, y que cosiste en acreditar el pago de los canones de arrendamiento, cuando el demandante alega como causal de restitución la mora en el pago de los mismos, o de los servicios cosas o usos conexos que haya asumido la obligación de pagar, cuando la causal alegada en la demanda es la falta de pago de estos conceptos.

    Se pregunta entonces la Sala si esta circunstancia hace en todos los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una de estas dos causales debe exigirse irrestrictamente esta carga procesal al demandado. Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, y que la solución legal consagrada en las normas procesales civiles, que busca dar proyección normativa al principio de eficiencia que debe presidir la administración de justicia, no sólo persigue la protección de los arrendadores, sino que tiene un soporte lógico en claros principios de derecho probatorio acuñados de vieja data, que fueron explicados en la Sentencia C-070 de 1993 M.P E.C.M., arriba comentada. En efecto, al respecto se dijo en aquella ocasión lo siguiente:

    ''Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

    ''...

    ''Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho.

    ''En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativo - radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

    ''Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona.

    ''...

    ''La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales.''

    4.5 No obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.

    En otras palabras, cuando el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición.

    En efecto, la decisión judicial no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.

    Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.

    Ahora bien, podría pensarse que de todas formas el juez de conocimiento dentro del proceso de restitución en cualquier caso debe desoír al demandado hasta tanto no consigne a disposición de juzgado los cánones que se le imputa deber, aun cuando se hayan hecho llegar a su poder pruebas relevantes que ponen en grave duda la existencia del contrato de arriendo. La anterior posición podría soportarse aduciendo que el propio Código de Procedimiento Civil concede la posibilidad para que en esos casos el demandado solicite al juzgado la retención de los dineros depositados, hasta tanto termine el proceso y se esclarezca el asunto de la existencia del contrato. No obstante, la Sala estima que, en el caso concreto que ahora se examina, esta interpretación arroja sobre el demandado en el proceso de restitución una carga desproporcionada, que consiste en la obligación de consignar a órdenes del juzgado más de diez millones de pesos que se le imputa deber, como requisito previo para que la prueba relativa a la inexistencia del contrato sea tenida en cuenta. Es decir, el derecho de acceso a la justicia se condiciona al pago de una relevante suma de dinero, a pesar de obrar en poder del juez una prueba grave relativa a la inexistencia de tal deuda y de la causa jurídica de la misma, esto es el contrato de arriendo.

    4.6. En ocasión anterior en la cual también existía una duda seria relativa a la verdadera existencia de un contrato de arriendo, la Corte estimó que no era exigible la carga procesal relativa al pago previo de supuestos cánones en mora, para que el juez entrara a valorar las pruebas concernientes a la verdadera realidad de la relación jurídica que subyacía a la demanda. Así se estimó en el caso decidido mediante la Sentencia T-838 de 2004 M.P.Á.T.G., en el cual se alegaba la inexistencia de contrato de arrendamiento alguno, y se explicaba que la tenencia que se detentaba sobre el inmueble correspondía a la forma en la que el demandante cumplía con una obligación alimentaria para con su menor hija. En este caso la Corte decidió dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y en su lugar ordenar la vinculación al proceso de la representante legal de la menor, con pleno respeto de las garantías constitucionales relativas al derecho de defensa y contradicción.

    4.7 En el presente caso el supuesto contrato de arriendo fue probado mediante la declaración juramentada de dos presuntos testigos, obtenida extra proceso. Sin embargo, obra dentro del expediente la confesión de uno de tales testigos, en el sentido de haber incurrido en el delito de falso testimonio, y su solicitud de ser oído en indagatoria ante la Fiscalía, a fin de formalizar dicha confesión. Obra también la copia de la denuncia presentada, relativa a la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Todos estos elementos probatorios no podían ser desoídos alegando la automática aplicación del parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, e imponían la suspensión del proceso civil de restitución del inmueble, hasta tanto se estableciera por los funcionarios competentes si efectivamente se habían cometido los delitos denunciados.

    Así las cosas, la Sala revocará la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que decidió denegar la acción de tutela por improcedente, y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso del demandante, concretamente en lo que se refiere a las garantías de defensa y contradicción probatoria; para esos efectos, ordenará la suspensión inmediata del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto se establezca por las autoridades competentes de la jurisdicción penal si se cometieron o no los delitos de fraude procesal o de falso testimonio, en relación con la prueba del contrato de arriendo presentada con la demanda que dio inicio a dicho proceso. En el caso de que dentro del mencionado proceso ya se haya dictado Sentencia ordenando la restitución del inmueble, el juez de conocimiento deberá declarar su nulidad, y no reponer la actuación declarada nula hasta tanto no se decida el asunto penal.

    La Sala destaca que la solución adoptada en el presente caso obedece a las particularidades del mismo, en especial a la categoría de las pruebas que ponen en entredicho la verdadera existencia del contrato de arrendamiento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2004 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor G.C.R..

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la J. Segunda Municipal de Montería, C., que decrete la suspensión inmediata del proceso civil de restitución de inmueble arrendado iniciado por el señor P.E.C.N. contra el señor G.C.R., hasta tanto se establezca por las autoridades competentes de la jurisdicción penal si se cometió el delito de fraude procesal o de falso testimonio, en relación con la prueba del contrato de arriendo presentada con la demanda que dio inicio a dicho proceso. En el caso de que dentro del mencionado proceso ya se haya dictado Sentencia ordenando la restitución del inmueble, la J. de conocimiento deberá declarar su nulidad, así como la de toda la actuación posterior, y no reponerla hasta tanto no se decida el asunto penal.

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO G.M.C.

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO A LA SENTENCIA T-162 DE 2005

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-No impide la inaplicación de una norma declarada exequible en el caso concreto por vía de excepción. (Aclaración de voto)

Referencia: expediente T-1005826

Peticionario: G.C.R.

Demandado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO G.M.C.

Con el debido respeto por la mayoría de la Sala de Revisión y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de una cuestión puntual a la que se hace referencia en la sentencia.

En esta decisión se sostiene en el caso particular debatido el juez civil municipal debió inaplicar el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pero que dicha inaplicación no obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, como lo afirmo el juez de tutela en primera instancia, sino que las razón que lleva a no aplicar la disposición legislativa en cuestión estriba ''(...) en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar''.

No comparto la anterior argumentación, pues el hecho de que la disposición trascrita del Código de Procedimiento Civil haya sido objeto de un pronunciamiento previo de exequibilidad proferido por esta Corporación no impide que frente a dicho enunciado normativo se pueda emplear la figura de la excepción de inconstitucionalidad en un caso particular.

En otras palabras, el control abstracto de constitucionalidad realizado previamente por esta Corporación no impide que en determinados casos, en ejercicio del control concreto por vía de excepción -uno de cuyos mecanismos es precisamente la acción de tutela-, se inaplique un enunciado normativo que fue encontrado en su oportunidad ajustado a la Constitución, por resultar violatorio de los derechos fundamentales y, por consiguiente, en ese caso concreto inconstitucional.

En esta oportunidad es evidente que existía la prueba sumaria del contrato de arrendamiento exigida por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las particulares circunstancias del caso hacían irrazonable y desproporcionado, además de violatorio del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que el juez de conocimiento exigiera al supuesto arrendatario consignar los cánones debidos para poder ser oído en el proceso de restitución del inmueble arrendado.

Por lo tanto no se trata de una inaplicación de la disposición debido a la ''grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma'', sino simplemente de una inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil en virtud del control concreto por vía de excepción.

Como las distinciones mencionadas no inciden en la decisión, respetuosamente aclaro mi voto.

Fecha ut supra,

H.A.S. PORTO

Magistrado

51 sentencias
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR