Sentencia de Tutela nº 164/05 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622752

Sentencia de Tutela nº 164/05 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1004674
DecisionNegada

Sentencia T-164/05

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

En el asunto sub examine se observa que dados los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la presentación de la tutela, el elemento de la inmediatez resultaba imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso sucedió pone en evidencia la improcedencia de esta acción.

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Atención fue oportuna

De las pruebas que aparecen en el expediente, se puede concluir que la vida del demandante no se encuentra en la alarmante situación de salud que se anunció en el escrito de tutela, y, que al contrario de lo allí afirmado, el actor ha sido atendido oportunamente desde que fue herido, pues se le prestó desde el mismo día de los hechos toda la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que fue necesaria para permitirle dos años después seguir prestando sus servicios en el Ejercito Nacional.

Referencia: expediente T-1004674

P.: O.M.Q.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 19 de noviembre de 2004.

I. Antecedentes

O.M.Q. actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad del Ejercito, con miras a lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.

Aduce que actuando como soldado regular, con ocasión de los hechos ocurridos en la población de San José del Guaviare el 18 de octubre de 2002, sufrió una lesión producida por arma de fuego en actos del servicio, como consecuencia de la acción directa de la cuadrilla 44 de las FARC, sin que hasta el día de la presentación de la acción de tutela la accionada le haya brindado asistencia médica, como es el diagnóstico, tratamiento médico, quirúrgico, cirugías, ni se le ha practicado junta médica laboral.

En esas circunstancias, aduce que presentó un derecho de petición el cual fue contestado ''reconociendo el no haberse practicado la junta médica laboral para el estudio del caso particular'', y reconociendo que el soldado accionante sigue activo en el Batallón Joaquín París.

Añade que en varias oportunidades ha solicitado la asistencia médica a la que tiene derecho como soldado del Ejercito Nacional, pero ésta le ha sido negada. A la fecha el deterioro físico es notable y según criterio de un médico particular su estado de salud es grave y requiere de hospitalización inmediata, por cuanto sufre de neumonía, inflamación de ganglios que requieren biopsia, expulsión de pus por un oído, e igualmente presenta mareos y vómitos constantes, a consecuencia de una anemia que no le permite mantenerse en pie.

Dada su condición de hijo de madre soltera no cuenta con los recursos necesarios para costearse el tratamiento médico que requiere, razón por la cual se encuentra en ''peligro de muerte'', sin que ningún centro médico del Ejercito Nacional le preste la atención que requiere.

Con fundamento en los supuestos fácticos que expone, solicita la operancia de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, a fin de que se le garantice el derecho a la salud y seguridad social, para lo cual la apoderada del actor cita decisiones proferidas por esta Corporación, entre ellas la protección del derecho a la salud cuando está en conexidad con el derecho a la vida.

Respuesta del Subdirector de Sanidad del Ejercito

La entidad accionada señaló que verificados los archivos de la sección de registro y correspondencia de la Dirección de Sanidad del Ejercito, no figura derecho de petición alguno presentado por el actor, con la finalidad de obtener el suministro de servicios médicos cuya negativa sea el motivo para la presente acción.

Aduce que consultada la base de datos de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, se estableció que el accionante en la actualidad se encuentra en servicio activo, es decir, que en la actualidad es soldado orgánico del Batallón de Infantería No. 19 ''Joaquín París'' en San José del Guaviare, lo que significa que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y como tal tiene derecho a recibir todos los servicios médicos asistenciales que requiera.

Manifiesta la accionada que realizada comunicación telefónica con el batallón al que se encuentra adscrito el actor, les fue confirmado que el señor Q. fue remitido el 26 de julio de 2004 al Batallón de Sanidad con sede en la ciudad de Bogotá, según consta en el Oficio No. 2688-DIV4-BER7-BIPAR-S1, con el fin de que le fuera realizada la Junta Médica Laboral, la cual no se pudo realizar por razones imputables al interesado.

Añade la entidad demandada que la afirmación de la apoderada del actor, en el sentido de que no se le ha prestado ninguna asistencia médica, es falsa y absurda, pues de ser ello así el soldado demandante ya estaría muerto, además de que la propia historia clínica del actor, da fe de la atención suministrada al señor O.M.Q., e inclusive prueba que el soldado fue reincorporado por sanidad una vez concluyó su servicio militar, para que continuara beneficiándose de los servicios médicos. Solicita rechazar por improcedente esta acción constitucional.

II. Decisiones judiciales que se revisan

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado, argumentando que la acción de tutela se encuentra condicionada a que se presente ante el juez una real situación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y, en tal virtud el actor debe tener un interés jurídico actual y suficiente para pedir la protección constitucional.

Agrega que ante la alarmante situación de salud que según se anunció en la demanda padecía el demandante, al punto que se encontraba en peligro su vida, ese juzgado ordenó al Instituto de Medicina Legal la realización de la valoración médica que permitiera determinar el verdadero estado de salud, pero la apoderada del demandante no se apersonó de ese trámite y por lo tanto no se pudo realizar la prueba decretada en ese sentido.

Según el juez constitucional las pruebas allegadas al proceso, contrario a lo alegado por la apoderada del actor muestran los procedimientos quirúrgicos que le prestaron al demandante desde octubre de 2002, con ocasión de las heridas que recibiera en combate, de suerte que si se pretendía el amparo constitucional por mala atención ha debido probarse de manera fehaciente la negativa de la accionada a prestar el servicio médico requerido, así como el consecuente estado de gravedad del señor Q., lo que no se hizo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    El demandante pretende mediante esta acción de tutela, que la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, la preste toda la atención médica que requiere para lograr la recuperación de su salud, deteriorada a consecuencia de una herida en el abdomen con arma de fuego. Su inconformidad radica en que no le ha sido prestada ninguna clase de asistencia médica, razón por la cual su vida se encuentra en grave peligro.

    La accionada al dar respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, expresó que carece de todo fundamento la afirmación del actor, toda vez que si fuera cierto lo de la no prestación del servicio médico requerido por el señor Q., ya se hubiera muerto. Además, aduce que la propia historia clínica aportada al proceso, da fe de la atención suministrada al demandante.

  3. Solución al problema. Breve justificación.

    3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo constitucional que puede ser interpuesto en todo momento y lugar por cualquier persona, ante la amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales en procura de la protección inmediata de los mismos. Surge entonces el elemento de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Si bien es cierto, se trata de un procedimiento constitucional que no tiene un término de caducidad, pues como se dijo puede ser interpuesta en cualquier momento, ello no significa que la acción de tutela deba interponerse dentro de un plazo razonable, es decir, su presentación debe ser oportuna con miras a obtener la finalidad que con ella se persigue, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental conculcado o amenazado. Como se sabe, el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de las personas, lo cual implica que debe ejercerse de conformidad con dicha naturaleza.

    Así, corresponde al juez constitucional evaluar su inmediatez frente a la oportunidad y las consecuencias de las órdenes que pueda proferir, pues puede suceder que el transcurso del tiempo haga inocuas las medidas adoptadas, o, que se cause un daño más grave del que se pretende amparar.

    3.2. En el asunto sub examine de entrada se observa que dados los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la presentación de la tutela, el elemento de la inmediatez resultaba imprescindible, pues el transcurso del tiempo, como en este caso sucedió pone en evidencia la improcedencia de esta acción. Veamos:

    El señor O.M.Q., en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2002, fue herido en el abdomen con un arma de fuego, con exposición de vísceras (evisceración), circunstancia que lógicamente requiere de una atención inmediata, pues en caso contrario la supervivencia de una persona en esas condiciones es bastante improbable. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 2 de septiembre de 2004.

    Obra en el expediente una fórmula médica de 22 de octubre de 2002, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercito, en la cual se certifica la herida sufrida por el accionante y su remisión a la ciudad de Villavicencio en donde se le realizó una laparotomía exploratoria. Además de ello, contrario a lo afirmado por la apoderada del actor, la historia clínica que ella misma allegó al expediente, da cuenta de toda la asistencia médica, la intervención quirúrgica y el tratamiento al que fue sometido su poderdante, desde el mismo día en que ocurrieron los hechos.

    Aunado a lo anterior, el juez de tutela ante la gravedad de los hechos narrados en la demanda, al punto que la vida del accionante se encontraba en serio peligro, en el auto admisorio de la acción de tutela remitió al actor al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que de manera inmediata y con apoyo en la historia clínica, se le practicara una valoración médica legal y se conceptuara sobre su estado de salud, así como la atención médica que requería. Sin embargo, esa prueba no se pudo practicar porque la parte interesada no se apersonó de dicho trámite, como lo afirma el juez constitucional.

    Por último, obra en el expediente que el accionante se desempeña como soldado activo y, en tal virtud se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por ello tiene derecho a recibir toda la atención médica que requiera. Adicionalmente, según consta en el Oficio No. 2688-DIV-BER7-BIPAR-S1 el soldado O.M.Q. fue remitido el 26 de julio de 2004 al Batallón de Sanidad, con el objeto de que se le fuera realizada la Junta Médica Laboral.

    3.3. De las pruebas que aparecen en el expediente, se puede concluir que la vida del demandante no se encuentra en la alarmante situación de salud que se anunció en el escrito de tutela, y, que al contrario de lo allí afirmado, el actor ha sido atendido oportunamente desde que fue herido, pues se le prestó desde el mismo día de los hechos toda la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que fue necesaria para permitirle dos años después seguir prestando sus servicios en el Ejercito Nacional.

    Por las razones expuestas la Sala de Revisión confirmará la sentencia revisada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, el 17 de septiembre de 2004, en la acción de tutela interpuesta por O.M.Q. contra la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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