Sentencia de Tutela nº 170/05 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622755

Sentencia de Tutela nº 170/05 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente924312
DecisionNegada

Sentencia T-170/05

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia por prestar servicio público/ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aspectos activo y pasivo

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definición/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones

DEBER DE SOLIDARIDAD-Desarrollo legal indispensable

En casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de solidaridad en un ámbito aún sin desarrollo legal, implique la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales. En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediación de la legislación con miras a la concreción de ese deber en cargas específicas. Sin embargo, dada la conexión inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la afectación de derechos fundamentales y el carácter prevalente que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protección, el juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese deber pues si bien él no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreción es posible como mecanismo de protección de los derechos fundamentales como función típicamente jurisdiccional. De acuerdo con lo expuesto, el deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues sólo por esa vía pueden imponerse cargas a las personas en cuanto límites de la cláusula general de libertad que las ampara. Sin embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un deber constitucional, no reglamentado, implique la afección de derechos fundamentales, el juez de tutela puede suministrar protección constitucional e imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protección de los derechos fundamentales conculcados. No obstante, las cargas a imponer deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias específicas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco alcance ilimitado.

DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA/ENFERMO DE SIDA-Protección especial

Cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia deudor enfermo de sida/ENTIDAD FINANCIERA-Tratamiento especial al deudor enfermo de sida

Como consecuencia de ese obrar del Banco, se violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compañero. El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protección especial en razón de las difíciles circunstancias por las que atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta. Y el segundo, por cuanto a los deudores se les negó el tratamiento debido a todo ser humano por su sola condición de tal; es decir, se les negó su condición de seres dotados de razón, libertad y responsabilidad, se los cosificó pues se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de una obligación mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en razón de su estado de debilidad.

Referencia: expediente T-924312

Acción de tutela de B.S.S.R. contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por B.S.S.R. contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El 29 de julio de 1999 la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI aprobó un crédito hipotecario a R.L.C. y B.S.S.R. para la adquisición de la vivienda de interés social constituida por el apartamento 304, interior 317, del Conjunto Residencial Horizontes, Superlote 2 PH, Interior 7, localizado en la Carrera 26 No.187-15 de Bogotá.

    El 9 de noviembre de 1999 los beneficiarios con el crédito recibieron un subsidio de Colsubsidio por valor de $4.729.200. Luego, el 17 de diciembre de ese año, suscribieron la escritura de venta e hipoteca del inmueble y el 21 de marzo de 2000 firmaron un pagaré en garantía de la deuda. No obstante, a partir de abril de 2001 incurrieron en mora y por ese motivo, el 13 de diciembre de ese año CONAVI, ya como Banco Comercial y de Ahorros, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario.

    El 14 de enero de 2002 el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá dictó mandamiento de pago contra los demandados para que paguen las cuotas atrasadas, el interés de plazo sobre esas cuotas, el saldo insoluto de capital, los intereses moratorios sobre ese capital, las primas de seguros y los intereses moratorios sobre tales primas. Además, ordenó el embargo del inmueble.

    El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la demandada el 26 de abril de 2002 y ésta no propuso excepciones. Como la notificación personal de ese pronunciamiento al demandado no fue posible, se le designó curador ad-litem, con quien se cumplió tal diligencia el 27 de septiembre de 2002, pero tampoco propuso excepciones. El secuestro del inmueble se realizó el 13 de junio de ese año.

    El 29 de octubre de 2002 el Juzgado dictó sentencia. En ella tuvo en cuenta que estaban satisfechos los presupuestos procesales y que no se observaba causal de nulidad que invalidara lo actuado, que el inmueble se encontraba embargado, que los demandados habían sido notificados y que no habían formulado excepciones. Como consecuencia de ello, decretó la venta en pública subasta del inmueble para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Además, ordenó que ese pronunciamiento fuera consultado con el superior.

    El proceso fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito. Este despacho, el 15 de enero de 2003, admitió la consulta; el 12 de febrero de ese año corrió traslado a las partes y durante tal término la apoderada de la entidad ejecutante solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. El 14 de mayo de 2003 el superior tuvo en cuenta que no se había incurrido en causal alguna de nulidad y que la actuación se había adelantado con cumplimiento de las exigencias legales y por ello confirmó el fallo.

    El 19 de diciembre de 2003 el Juzgado declaró desierta la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante. A esta fecha la hipoteca ha sido cancelada, la adjudicación ha sido registrada y sólo se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble.

  2. La tutela instaurada

    El 11 de marzo de 2004 B.S.S.R., en nombre suyo y de sus hijos A.V., D.F., D.R. y M.C.L.S., de 4, 6, 8 y 9 años, respectivamente, interpuso acción de tutela contra el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, la Compañía Suramericana de Seguros y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. En el escrito, la actora planteó los siguientes hechos:

    1. En el año de 2002 se les diagnosticó, tanto a ella como a su esposo, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Tal diagnóstico generó un trauma familiar que les impidió hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por CONAVI.

    2. Esa situación, de manera reiterada, fue puesta en conocimiento de la abogada de esa entidad financiera, M.C.S.C.; quien manifestó que el Banco no estimaba como grave ese hecho, que la obligación debía cumplirse e instó al personal de vigilancia a retirarlos de las instalaciones de esa entidad.

    3. La actora, debido a la atención que le demandan su estado de salud y el de su compañero y el cuidado de sus cuatro hijos, no puso ese hecho en conocimiento del juez que adelantaba el proceso ejecutivo.

    De esos hechos la actora infiere que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la asistencia humanitaria del menor, a la salud y a la vida, entre otros. Indica que ello fue así por cuanto no tuvo oportunidad para defenderse en la ejecución, porque el juez no fue enterado por la apoderada de la entidad demandante de la enfermedad que la afectaba, porque no se interrumpió la actuación y porque por ese motivo se incurrió en una causal de nulidad. Plantea, además, que se está violando el derecho que ella y sus hijos tienen a una vivienda digna. Por ello pide que se declare nula la adjudicación del apartamento al demandante y que no sean desalojadas de él.

    El 29 de marzo de 2004 R.L.C. coadyuvó la acción de tutela interpuesta por su compañera.

  3. Respuesta de las entidades accionadas

    1. Del Juzgado 37 Civil Municipal

      El Juez 37 Civil Municipal manifestó que la demandada había sido notificada de manera personal pero que no había ejercido algún derecho. Informó que se encontraba pendiente la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble.

    2. De la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

      Esta entidad manifestó que no ha suscrito póliza alguna de seguro de vida con deudores de CONAVI ya que sus servicios se circunscriben al aseguramiento de automóviles, incendio y otros seguros reales sobre las cosas y no otros para cubrir riesgos de las personas. Por lo tanto se opuso a que se tutelen derechos que por ella no han sido vulnerados.

    3. Del Banco Comercial y de Ahorros CONAVI

      Esta entidad financiera realizó los siguientes planteamientos:

    4. El juez civil concedió a las partes la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. Sin embargo, tal oportunidad no fue aprovechada por los ejecutados y tal negligencia no puede ser cohonestada por el juez constitucional.

    5. Un juez no viola derechos fundamentales por adelantar una actuación procesal y por emitir en ella una sentencia que favorece a una de las partes y perjudica a otra.

    6. Para que proceda una acción de tutela contra un fallo judicial debe existir en él una vía de hecho, pero ello no ocurre en el caso presente. De allí que la acción se ejerza como una tercera instancia, pues la sentencia proferida en la actuación fue consultada y confirmada.

    7. La enfermedad reportada por la actora no hubiera interrumpido el proceso pues según el artículo 168.1 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo ocurre cuando el ejecutado no ha estado representado por curador ad litem.

    8. La conducta de la actora es temeraria porque a sabiendas interpone una acción de tutela improcedente.

      Con base en tales argumentos, el banco solicitó que se rechace y declare improcedente la tutela invocada pues no existe violación de derechos fundamentales. Además, pidió que se tenga en cuenta que la actora está abusando de la acción y que, de proceder el amparo, se vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad ejecutante.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 30 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito declaró improcedente la tutela interpuesta. Esta determinación se apoyó en los siguientes razonamientos:

    1. La acción de tutela no está concebida ni puede operar como un medio de defensa judicial sustitutivo, supletivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que son la vía común.

    2. En el proceso ejecutivo se adelantaron todas las etapas e instancias respectivas, sin que la accionante o su esposo hubieran ejercido el derecho de defensa a través de acciones, pruebas o recursos.

    3. Una cosa es que la actora y su esposo hayan sido titulares de una obligación hipotecaria y que por su incumplimiento hayan sido ejecutados, encontrándose sólo pendiente la entrega del inmueble, y otra circunstancia muy diferente es que aquellos sufran una enfermedad catastrófica, pues ésta se relaciona con la prestación del servicio de salud.

    4. No se está ante una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular que haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora y sus hijos.

  2. De segunda instancia

    El 7 de mayo de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Para ello argumentó que la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del proceso pues la orden de pago le fue notificada personalmente. Además, la enfermedad padecida por aquella y por su esposo no era obstáculo para que otorgara poder o para que le planteara al juez los hechos en que se basa la pretensión de amparo.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes:

¿Se vulneran principios superiores y derechos fundamentales cuando una entidad bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra de los deudores de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda de interés social y lo hace sin tener en cuenta su condición de portadores sintomáticos del virus de inmunodeficiencia adquirida, encontrarse desempleados y ser padres de cuatro hijos menores de edad?

En caso positivo, ¿Los derechos fundamentales así afectados son susceptibles de protección constitucional?

Y si ello es así, ¿Qué medidas son procedentes para suministrar tal protección?

B.S. a los problemas jurídicos planteados

Con miras a la solución de los problemas jurídicos planteados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos:

- La procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público

- La procedencia del amparo constitucional por la vulneración de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad

- Las cargas que el principio de buena fe y el deber de solidaridad imponen a las entidades financieras

- La potenciación del principio de buena fe y del deber de solidaridad cuando se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y, en particular, el caso de los enfermos de SIDA

- El proceso ejecutivo adelantado por CONAVI contra los deudores

- La enfermedad, grave, ruinosa y actualmente incurable que les sobrevino a aquellos

- El incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad y la vulneración de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los actores

- La inexistencia de otros medios judiciales de defensa

- Las medidas para la protección de los derechos vulnerados

Procedencia de la acción de tutela contra las entidades accionadas

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela procede contra las autoridades y contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público. En el caso presente la acción de tutela se promueve contra una autoridad determinada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá y contra dos particulares determinados por el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Es claro que la acción procede contra el titular de ese despacho judicial. No obstante, para establecer si ella procede también contra los citados particulares, debe acreditarse si ellos prestan un servicio público.

  2. Para determinar cuándo se está ante un servicio público, en Colombia se ha seguido un criterio funcional en virtud del cual se tiene en cuenta la función social cumplida por una actividad específica. Por ello, toda actividad orientada a satisfacer necesidades generales, de manera continua y obligatoria y regulada por el derecho público constituye un servicio público. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia, desde la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 1970, y también el de la legislación, tal como se lo advierte en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto en su contenido original como en sus reiteradas modificaciones.

    La Carta Política regula en múltiples disposiciones lo relacionado con los servicios públicos. Una de las disposiciones superiores más importantes en ese ámbito es el artículo 365, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Según esta norma, entonces, pueden existir supuestos en los que la realización del principio de universalidad en la prestación de los servicios públicos imponga cargas mayores a quienes cumplen esa actividad, situación que constituye una clara aplicación del principio de solidaridad.

  3. De este modo, los particulares que prestan un servicio público se hallan vinculados por el principio de solidaridad y el desconocimiento de éste puede generar la vulneración de derechos fundamentales. De allí que la Carta Política haya dispuesto la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos. Sobre este tópico ha expuesto la Corte:

    Los servicios públicos suponen la existencia de derechos subjetivos en cabeza de los titulares de dichas prestaciones, y en algunos casos, el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de los particulares que prestan tales servicios puede constituir una vulneración de sus derechos fundamentales. El valor jurídico - constitucional de estos servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos fundamentales llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional también en relación con la acción de tutela, extendiendo su procedencia en contra de aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio público. En esa medida, independientemente de que se trate de una entidad pública o privada, la tutela procede cuando la entidad preste un servicio público (Sentencia T-520-03, M.P.R.E.G.).

  4. Ahora bien. La actividad financiera es un servicio público por excelencia no sólo en razón de la función social que a través de ella se cumple, del interés público que es inherente a ella y de la regulación que de ella hace la Carta en el marco de los servicios públicos; sino también porque así lo ha reconocido la legislación, desde el Decreto 1593 de 1959, y lo ha aceptado también la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia -por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 15 de julio de 1997- y de esta Corporación -por ejemplo, en las Sentencias T-443-92 y SU-157-99).

    Por lo tanto, si la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público y si la actividad financiera es uno de tales servicios, es claro que ella procede contra entidades dedicadas a la actividad bancaria y a la actividad aseguradora, tal como ocurre en el caso presente con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI y con la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

    Procedencia del amparo constitucional por la afectación de derechos fundamentales derivada del incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad

  5. El principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, al exigir a los servidores públicos y a los particulares, el compromiso de obrar honestamente en el marco de unas relaciones de confianza mutua y con estricta sujeción al orden jurídico, impuso la reformulación de la posición que unos y otros observaban en sus relaciones cotidianas a partir de la configuración de derechos y deberes correlativos pues, como se lo indicó en la Sentencia C-622-98, M.P.F.M.D., ''La buena fe presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma''.

    Ahora, si bien es cierto que la determinación de las consecuencias inherentes al incumplimiento del principio de buena fe en las relaciones contractuales les incumbe a los jueces ordinarios por tratarse de conflictos estrictamente legales, también lo es que ese punto puede ser objeto de atención para el juez constitucional en el evento en que tal incumplimiento trascienda a derechos fundamentales. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso analizado en la Sentencia T-516-99, M.P.C.G.D., en el que la Corte desarrolló las implicaciones de la inobservancia del principio de buena fe en la remoción de empleados en provisionalidad afectados por circunstancias de debilidad manifiesta y en la que se concedió amparo constitucional a los derechos fundamentales afectados con tal determinación.

    De este modo, entonces, el principio constitucional de buena fe impone deberes a los particulares en sus relaciones contractuales y si el incumplimiento de los deberes impuestos por ese principio afecta derechos fundamentales, puede haber lugar a la protección constitucional de tales derechos.

  6. Por otra parte, en el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del estado social de derecho y como tal está consagrado en el artículo 1º de la Carta. Pero, al mismo tiempo, la solidaridad es un deber de las personas consagrado en el artículo 95.2 superior, deber que impone el despliegue de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Desarrollando estas distintas dimensiones de la solidaridad en nuestro sistema constitucional, la Corte, en la Sentencia T-434-02, M.P.R.E.G., expuso lo siguiente:

    El Constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general.

    La Corte ha señalado que la consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social.

    En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: ''un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo''.

    De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo.

    Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano ''obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.''

    Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad.

    En síntesis, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.

  7. Entonces, en cuanto deber, la solidaridad se orienta a garantizar, por parte de las personas, el cumplimiento de determinadas funciones con miras a la realización de fines constitucionales. Ahora, la regla general es que los deberes constitucionales sólo generan obligaciones para las personas cuando han sido materia de desarrollo legal. Esto tiene sentido pues la imposición de deberes implica la configuración de límites para las libertades individuales y en una democracia el legitimado para establecer tales límites es el legislador, no la administración, ni tampoco la jurisdicción. De allí que sea la ley la encargada de fijar las circunstancias en que deben cumplirse los deberes superiores y también las consecuencias de su incumplimiento. Una vez que el deber de solidaridad ha sido desarrollado en un ámbito específico, los particulares quedan compelidos a su observancia. Por ello, en caso de no darle cumplimiento, encontrándose en capacidad fáctica y jurídica de hacerlo, y de producirse un resultado antijurídico, éste último les resulta imputable y deben asumir las responsabilidades consecuentes a tal incumplimiento.

    No obstante lo expuesto, en casos excepcionales, puede ocurrir que el incumplimiento del deber de solidaridad en un ámbito aún sin desarrollo legal, implique la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales. En este tipo de supuestos, es claro que no se cuenta con la inmediación de la legislación con miras a la concreción de ese deber en cargas específicas. Sin embargo, dada la conexión inescindible que existe entre el incumplimiento del deber de solidaridad y la afectación de derechos fundamentales y el carácter prevalente que estos tienen en el seno de una democracia, es factible que, en aras de su protección, el juez constitucional imponga cargas concretas a los particulares vinculados por ese deber pues si bien él no ha sido objeto de desarrollo legal, su concreción es posible como mecanismo de protección de los derechos fundamentales como función típicamente jurisdiccional.

  8. De acuerdo con lo expuesto, entonces, el deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues sólo por esa vía pueden imponerse cargas a las personas en cuanto límites de la cláusula general de libertad que las ampara. Sin embargo, de manera excepcional, cuando el incumplimiento de un deber constitucional, no reglamentado, implique la afección de derechos fundamentales, el juez de tutela puede suministrar protección constitucional e imponer cargas a los particulares. Es decir, el juez constitucional puede exigir el cumplimiento del deber de solidaridad como instrumento de protección de los derechos fundamentales conculcados. No obstante, las cargas a imponer deben consultar criterios de razonabilidad de cara a las circunstancias específicas de cada caso pues el principio de solidaridad no tiene tampoco alcance ilimitado.

    El principio de buena fe y el deber de solidaridad en la actividad financiera

  9. La Corte ha extractado las consecuencias del principio de buena fe y del deber de solidaridad en una multiplicidad de ámbitos como el régimen tributario, la seguridad social en salud y en pensiones, las personas de la tercera edad, las obligaciones alimentarias y los servicios públicos, entre otros. Para lo que aquí interesa, la Corte resalta los desarrollos que se han hecho en el ámbito de la actividad financiera y, en particular, respecto de las cargas que ese principio y ese deber imponen a las entidades financieras cuando los deudores se ven avocados a circunstancias de debilidad manifiesta ante circunstancias como el secuestro o el desplazamiento forzado.

    En este sentido, en la Sentencia T-520-03, M.P.R.E.G., se consideró la solicitud de protección constitucional interpuesta por una persona que había sido secuestrada y había tenido que pagar una elevada suma de dinero para su rescate, no obstante lo cual fue demandada por la entidad financiera acreedora para efectos del pago de la totalidad de la deuda, los intereses moratorios causados, las primas de seguro, los intereses moratorios sobre tales primas, los honorarios y las costas.

    En tal pronunciamiento la Corte tuvo en cuenta, por una parte, las circunstancias de debilidad manifiesta del actor en razón del delito de secuestro de que fue víctima y, por otra, la legítima expectativa de la entidad financiera por el cumplimiento de la obligación contraída. Tras ponderar esos intereses en conflicto y determinar el alcance específico que en ese caso tenía el principio de solidaridad estableció las cargas que debía cumplir la entidad financiera como mecanismo de protección de los derechos fundamentales afectados con la inobservancia de tal principio.

    Por otra parte, en la Sentencia T-419-04, M.P.A.B.S., la Corte determinó el alcance que el principio de solidaridad tiene cuando una entidad financiera hace efectivo un crédito contra un deudor que se halla en circunstancia de debilidad manifiesta en razón del desplazamiento forzado de que ha sido víctima. En ese pronunciamiento, la Corte, si bien tuteló únicamente el derecho de petición del actor, también indicó que la entidad financiera debía resolver lo pedido por el actor pero, además, ''garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá en cuenta su condición de desplazado y sus condiciones económicas''. Es decir, conminó a la entidad bancaria a ser consecuente con el deber de solidaridad que debía orientar sus actos de cara a la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba el deudor como víctima del delito de desplazamiento forzado.

    Potenciación del deber de solidaridad cuando se trata de portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida.

  10. Esta Corporación ha advertido que las personas afectadas por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta y que por ello deben ser objeto de especial protección del Estado, mucho más si quienes padecen esa enfermedad suelen ser estigmatizados por personas que alimentan prejuicios en torno a la infección misma o en razón de la equivocada percepción de que los infectados por ella son personas homosexuales. En este sentido, en la Sentencia SU-256-96, M.P.V.N.M., a propósito de un trabajador de un club privado despedido en razón del padecimiento de esa enfermedad, la Corte consideró el efecto vinculante del principio de solidaridad sobre la entidad demandada y el alcance de las cargas que de él se derivaban con miras a la protección de los derechos fundamentales del trabajador portador de ese virus. En el fallo se indicó:

    Consciente de su deber de solidaridad, la Corporación Gun Club después de despedir al trabajador sin consideración a la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entendió que en algo tenía que compensar los perjuicios irrogados.

    Estimando que el único derecho desconocido era el de la salud, convino una indemnización que permitiera el trabajador seguir afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Interpretó que su deber de solidaridad se agotaba en ello, conclusión a la que llegó a partir del parágrafo del artículo 10 del Decreto 559 de 1991. Es así como el abogado de la Corporación manifiesta: "es preciso decir que la ley, en este caso el Decreto 559 de 1991, ya fijó el contenido esencial del deber de solidaridad de los empleadores para con sus trabajadores portadores del VIH: Adoptar las medidas necesarias para asegurar razonablemente el mantenimiento de la salud de éstos". (Subrayado dentro del texto). Y avanzando en su interpretación, concluyó que este deber no era ilimitado ni en términos de tiempo ni de recursos, y el plazo y monto que convino con el trabajador fue estimado como justo límite del deber de solidaridad.

    No comparte la Corte esta recortada visión del deber mencionado, por cuanto ni la Constitución ni la ley han fijado límites al mismo, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que señala la medida adecuada en cada caso. En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha debido ir mucho más allá, respetando en primer término la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aquí como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las demás personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, sólo se podían ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o trasladándolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que venía desempeñando.

    La Corporación Gun Club al enterarse de la situación médica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad manteniéndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipotética posibilidad de contagio, dadas las labores que desempeñaba, ha debido reubicarlo en otra plaza, máxime que se trata de un empleador que tenía expedita esa posibilidad, pues contaba con una estructura de empleos relativamente amplia en la cual ha podido encontrar otra plaza adecuada para el nivel de capacitación del trabajador.

    Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el buen nombre y el derecho a un trato igualitario de su empleado, así como su legítimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y a la seguridad social.

    La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.

    La notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Corporación Gun Club, vulneró como se ha dicho, los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de su empleado.

    De esta doctrina constitucional se infiere que, cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.

  11. Desarrollando esa línea jurisprudencial, la Corte, en un caso en el que una trabajadora había sido despedida en razón de ser portadora del VIH, tuteló los derechos vulnerados e indicó que el principio de solidaridad le imponía al patrón el deber de mantenerla en su cargo y de permitirle cumplir sus labores teniendo en cuenta su estado de salud (Sentencia T-136-00, M.P.C.G.D.. Posteriormente, la Corte tuteló los derechos fundamentales vulnerados a unas personas a las que, en el proceso de adquisición de un apartamento de interés social, una compañía aseguradora les negaba la suscripción de un seguro de vida por ser portadores del virus (Sentencia T-1165, M.P.A.B.S.) y también los derechos vulnerados a un oficial y a un soldado del ejército desvinculados por ser portadores asintomáticos del mismo virus (Sentencias T-465-03 y T-1046-03, M.P.M.J.C.). Últimamente, la Corte tuteló los derechos fundamentales vulnerados a una persona que en razón de su condición de homosexual había sido sometida a detención preventiva administrativa y a registros policiales por ser supuesto portador del virus. En este caso, la Corte indicó:

    ...no encuentra la Corte justificado que los organismos de policía amparen la realización de detenciones preventivas a un sector determinado de la población, sustentando para ello que tienen conocimiento de la presencia en un determinado sector de una persona con VIH. Si en realidad tuviesen la potestad de aprehender a los ciudadanos por este motivo -cosa que no es cierta- tendrían que conducir a la estación de policía no a un número limitado de ciudadanos homosexuales, sino al grueso de la población de una determinada ciudad, en tanto es de amplio conocimiento -más aún para las autoridades públicas- que el virus de la inmunodeficiencia adquirida no ataca exclusivamente a una categoría cerrada de sujetos sino que, por el contrario, todos los seres humanos estamos expuestos a contraer el virus y a desarrollar posteriormente la enfermedad. En todo caso debe haber absoluta claridad respecto de la prohibición que vincula a un ente administrativo como la policía de crear bancos de datos que contengan este tipo de información. El problema de la propagación de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la salubridad pública no se satisfacen restringiendo la libertad de circulación de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son discriminados con ocasión de su opción sexual. El mismo argumento puede extenderse a las hipótesis de detención administrativa en razón de la lesión a la moral pública que su comportamiento público comporta. A juicio de esta Corte, resulta inconstitucionalmente discriminatorio que las personas homosexuales sean arrestadas con ocasión de comportamientos que son respetados y garantizados a los heterosexuales. De igual manera, la tesis de conformidad con la cual un grupo de personas comercia con drogas ilícitas, debe denunciarse y probarse en el curso de un proceso penal. No puede presumirse con el fundamento peligrosista consistente en que los ciudadanos con cierta opción sexual cometen este delito con ocasión de sus preferencias eróticas (Sentencia T-301-04, M.P.E.M.L..

  12. Como puede apreciarse, entonces, existe una línea jurisprudencial definida en relación con la condición de debilidad manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida; con la necesidad de brindarles protección especial por imperativo constitucional; con los concretos deberes que en esos casos surgen para los particulares en razón del efecto vinculante del deber de solidaridad y con la viabilidad del amparo constitucional cuando en razón del incumplimiento de ese deber se violan derechos fundamentales de tales portadores.

    El caso concreto

  13. En el caso concreto confluyen los temas de los que hasta este momento se ha ocupado la Corte en este pronunciamiento. Por una parte, el efecto vinculante del principio de buena fe y del deber de solidaridad sobre los particulares encargados de la prestación de un servicio público; por otra, las cargas que ese principio y ese deber imponen cuando se trata de entidades del sector financiero y, finalmente, la potenciación de ese deber cuando se trata de personas afectadas por el virus del SIDA.

    El proceso ejecutivo adelantado por CONAVI

  14. De la secuencia fáctica reseñada en precedencia se infiere que el 29 de julio de 1999 CONAVI otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda de interés social a R.L.C. y B.S.S.R.. Con posterioridad, aquellos recibieron un subsidio, otorgaron escritura pública y, el 21 de marzo de 2000, suscribieron un pagaré por valor de $21.570.000 a nombre de CONAVI.

  15. Los deudores incurrieron en mora y por ello el acreedor instauró una demanda ejecutiva. En ella se solicitó se hiciera efectiva la cláusula aceleratoria y se ordenara el pago de la deuda como también de los intereses de plazo, intereses de mora y las primas de seguros cubiertas por el ejecutante.

  16. El Juzgado 37 Civil Municipal dictó mandamiento de pago el 14 de enero de 2002. Este pronunciamiento fue notificado personalmente a B.S.S.R. el 26 de abril de 2002 y al curador ad-litem designado para R.L.C., el 27 de septiembre de 2002. El proceso se adelantó en su integridad al punto que se profirió sentencia en la que se ordenó el remate del bien y, ante la declaratoria de desierto del remate, se lo adjudicó al demandante. A esta fecha, sólo se halla pendiente la diligencia de entrega del inmueble, con el consecuente desalojo de la actora y sus hijos.

    En este punto, la Sala recuerda que mediante auto de 20 de agosto de 2004, como una medida transitoria de protección y con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordenó la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a CONAVI, diligencia que ya había sido dispuesta por el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad.

    La enfermedad grave, ruinosa e incurable que les sobrevino a los deudores

  17. Es muy relevante que en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado contra la actora y su compañero, aparte de las diligencias de notificación cumplidas con aquella y con el curador ad-litem del último, no exista ni una sola actuación en defensa de los intereses de los demandados. No se interpusieron excepciones de ninguna índole, la diligencia de secuestro se realizó en su ausencia y no se interpuso un solo recurso contra las decisiones proferidas. ¿Cómo se explica esta situación?

  18. En el proceso se encuentra demostrado que a finales del año 2001 a R.L.C. y B.S.S.R. se les diagnosticó síndrome de inmunodeficiencia adquirida. En el diagnóstico de ingreso de aquél al Hospital Simón Bolívar suscrito el 3 de octubre de 2001 se anotó que al paciente se le diagnosticó VIH (+) SIDA ''hace dos meses'' y el 10 de marzo de 2002 en la historia clínica de urgencias de ese hospital correspondiente a B.S. se anotó que a esta paciente se le diagnosticó el mismo síndrome ''hace 6 meses''. Además, existen documentos que acreditan el tratamiento médico a que se hallan sometidos los dos ejecutados.

    Esta situación afectó de una manera muy grave el hogar de R.L.C. y B.S.S.R. pues, aparte de ello, su nivel económico es muy precario, se encuentran desempleados y deben sostener a sus cuatro hijos de apenas 4, 6, 8 y 9 años de edad. Sus limitaciones económicas son tales que han accedido a servicios médicos a través del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y viene atendiéndolos el Hospital Simón Bolívar.

    Por la época en que se instauró el proceso ejecutivo, el estado de R.L.C. era muy delicado, exigía permanente atención médica y frecuente internación clínica, afectaba gravemente el entorno familiar y comprometía su capacidad de administrar sus propios negocios. Además, ni él ni la actora contaban con recursos para su atención médica y menos para procurar asesoría legal calificada para el proceso tramitado en su contra.

    En medio de estos graves inconvenientes, sobrevino el proceso ejecutivo con título hipotecario ante el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes al crédito otorgado por CONAVI.

  19. La actora y su compañero se abstuvieron de poner esa situación en conocimiento del Juez 37 Civil Municipal. Con todo, esa omisión no les es reprochable: En medio de una tragedia como la afrontada por esa familia desde unos meses antes de la notificación del mandamiento de pago, era comprensible que no se tuviera la suficiente serenidad de ánimo como para comparecer a un proceso ejecutivo y atender sus intereses en el mismo. Es claro que el proceso ejecutivo planteaba un problema muy delicado para esa familia. Sin embargo, la situación que afrontaban era de tan extrema gravedad que aún un problema tan significativo como la ejecución desatada, se mostraba secundario. Ello explica la completa pasividad en el proceso ejecutivo promovido en su contra.

    No fue, entonces, como lo afirma la apoderada del demandante, la negligencia de los ejecutados lo que explica que no hayan aprovechado las oportunidades procesales para la defensa de sus intereses. Hacer esta afirmación es desconocer, de manera infundada y contraria a los hechos, lo verdaderamente acaecido.

  20. La actora acudió en varias oportunidades a la oficina de la apoderada de CONAVI. En ellas enteró a tal profesional de la difícil situación afrontada por ella y su familia y pidió que se le colaborara. Según refiere la tutelante, la actitud asumida por tal apoderada fue displicente, se mostró indiferente ante la enfermedad que afectaba a los ejecutados e instó a los vigilantes para que la hicieran abandonar la oficina.

    El incumplimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad y la afectación de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los deudores

  21. De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, se tiene lo siguiente: (i) R.L.C. y B.S.S.R. adquirieron con CONAVI un crédito hipotecario para adquirir un apartamento de interés social; (ii) los deudores incumplieron el pago de las cuotas mensuales; (iii) CONAVI promovió un proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación del apartamento a esa entidad, (iv) los deudores son portadores sintomáticos del virus del SIDA, se encuentran desempleados y deben cuidar a sus cuatro hijos menores de edad y (v) esta circunstancia fue conocida por la apoderada de esa entidad financiera, no obstante lo cual el proceso se adelantó sin miramientos de ninguna índole.

  22. Pues bien. Ante ese panorama la Sala concluye que se está frente a un manifiesto desconocimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad por parte de CONAVI. En efecto, no obstante que la apoderada de esa entidad financiera fue enterada por B.S.S.R. de las difíciles circunstancias por las que atravesaba su hogar en razón de habérsele detectado a ella y a su esposo el virus del SIDA, de encontrarse desempleados y de tener que velar por el sostenimiento de sus cuatro niños, la citada profesional continuó con el trámite normal del proceso, no puso ese hecho en conocimiento del juez ni mostró interés alguno en una alternativa que les permitiera a los deudores cumplir la obligación a su cargo pero de una manera compatible con la circunstancia de debilidad en que se hallaban.

    Lejos de ello, la entidad financiera, a través de su apoderada, promovió el proceso con total indiferencia por esos hechos y agotó los mecanismos procesales para que se ordenara el cumplimiento forzado de la totalidad de la obligación, el pago de los intereses remuneratorios y moratorios, las primas de seguros y los intereses moratorios sobre tales primas, los honorarios y las costas del proceso. Para la Sala, un proceder de esa índole, como se lo indicó en la Sentencia T-520-03, ''no sólo comporta una conducta desleal de los bancos, que viola el principio constitucional de buena fe aplicable a las relaciones contractuales, -sino que- también es un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que desconoce las circunstancias del incumplimiento'' y, además, constituye la negación del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social que impone el artículo 95.2 de la Carta Política a las personas y a los ciudadanos.

  23. En este punto, no puede perderse de vista que la apoderada del banco, quien tenía un interés legítimo en las resultas del proceso ejecutivo promovido, se encontraba en una situación muy diferente a la de los ejecutados. Por ello, como apoderada interviniente en ese proceso, estaba en capacidad profesional de advertir las implicaciones procesales de la enfermedad grave, mortal, actualmente incurable y ruinosa que afectaba a aquellos.

    Dada la posición que ocupaba en el proceso, a tal apoderada le incumbía que el trámite del mismo se realizara con respeto de los principios y las garantías constitucionales que amparan a los demandados pues ser apoderado del titular legítimo de un crédito, no debe conducir a cosificar al deudor y a prestar oídos sordos a una situación tan grave como la reportada por B.S.S.R.. En ese tipo de actuaciones, debe tenerse en cuenta que el acreedor lo es del crédito y no de la persona y la vida del ejecutado como para que le esté permitido mostrarse indolente ante una tragedia que súbitamente afecta su vida y la de su familia. De allí el imperativo de atender los deberes impuestos por el principio de buena fe y el deber de solidaridad y de comprometerse activamente en la realización de las garantías procesales de trascendencia constitucional.

    Frente a situaciones tan particularmente graves, que comprometen la vida misma de los ejecutados, la defensa del interés particular -desde luego legítima- al interior de un proceso ejecutivo, debe ponerse a tono con las exigencias de humanidad propias de una sociedad civilizada. Por ello, sin desconocer el derecho al cumplimiento de la obligación que le asiste a todo acreedor, sí es exigible la consideración de una situación tan grave como la reportada por la actora, pues no puede desconocerse la consecuente incapacidad de afrontar, de manera equilibrada, la defensa de sus intereses al interior de esa actuación. Ser titular de un crédito no habilita a nadie a mostrarse indolente ante la tragedia ajena, mucho más si ésta no sólo compromete la vida del deudor sino que interfiere su capacidad de asumir la defensa de sus propios negocios.

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