Sentencia de Tutela nº 217/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622827

Sentencia de Tutela nº 217/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente998554
DecisionNegada

Sentencia T-217/05

LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de ésta y de la interpretación que se ha hecho

Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546/99

El único trámite a seguir era de archivar el proceso sin más trámite, tal y como claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo tercero. No obstante, esta actuación que estaba en manos del juez accionado no se cumplió por haberse apartado éste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya reseñada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su trámite tal y como lo ordenó el juez aquí tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. En consideración a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la actuación adelantada por el juez se constituye en una vía de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546 de 1999. El error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-998554

Acción de tutela instaurada por L.I.C.C. y L.E.S. de Cabezas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.I.C.C. y L.E.S. de Cabezas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor L.I.C.C. y su esposa L.E.S. de Cabezas interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por considerar que dicha autoridad judicial les ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.

Como hechos que motivaron la interposición de esta tutela, los accionantes señalaron los siguientes:

  1. Cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en relación con un crédito hipotecario suscrito en UPAC por los accionantes para la adquisición de vivienda.

  2. El señor juez de conocimiento de dicho proceso, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, mediante auto interlocutorio No. 212/1999/1820 de febrero 17 de 2004, decretó de oficio la nulidad consagrada en el artículo 140, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, a partir de la reliquidación del crédito de que trata la misma Ley. En ese mismo acto se dispuso lo siguiente: ''ORDENAR LA TERMINACIÓN del presente proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO sin efectos de cosa juzgada material y sin novación de la obligación.'' (Subrayado y resaltado fuera del texto).

  3. Contra el anterior auto, el apoderado del Banco Colpatria S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante Auto No. 500/1999/182 de marzo 30 de 2004, negando el recurso de reposición y concediendo el de apelación.

  4. Así, mediante Auto del 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Cali, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria S.A., por no haber sido sustentado tal y como lo señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Simultáneamente dispuso la devolución de las diligencias a la oficina de origen.

  5. De esta manera, el Juzgado Octavo Civil del Circuito profirió los siguientes autos:

En junio 9 de 2004, Auto de ''obedézcase y cúmplase'', a lo resuelto por el H. Tribunal de Cali ''en providencia de fecha 28 de mayo de 2004.''

En junio 15 de ese mismo año, emite el Auto No. 865/1999/182, en el que ordena lo siguiente:

''1) DECLARASE ILEGAL el auto No. 212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 obrante entre los folios 208 y 210, y como consecuencia de ello, la actuación surtida a partir del folio 211 del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

''2) Continúese el trámite del proceso.'' El contenido completo del Auto No. 865/1999-162 dictado el 15 de junio de 2004, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso radicado como Hipotecario 1999-182, es el siguiente:

''Era criterio del despacho ordenar la terminación de los procesos Ejecutivos con título hipotecario, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del 2003, ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha efectuado la revisión de los mismos y ha determinado que `... la sola realización de la reliquidación a que se refiere la ley 546 de 1999, no procede la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, pues deberá tenerse en cuenta si luego de realizada la reliquidación y abonado el alivio a que haya lugar la obligación quedó al día, si es así, habrá de terminarse el proceso, pero de lo contrario, si todavía quedan cuotas en mora que no se alcanzaron a cumplir con el alivio, el proceso indudablemente debe continuar.... Una vez establecido que no es procedente la terminación del proceso, es claro entonces que tampoco ha de proceder la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no se observa la configuración de ninguna de las causales taxativamente señaladas por el artículo 140 del C.P.C.... (Acta No. 29 del 31/05/2004 Rad. 06802-5559 Hipotecario de Cisa contra Á.I.O. y otro)'

''Por lo anterior, se impone en este momento la reevaluación del criterio sostenido por el despacho, y volviendo al análisis de la situación, el juzgado considera pertinente decretar la ilegalidad de la providencia No. 212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 y ordenar que se continúe con el trámite legal del presente proceso.

''Debido a que se incurrió en una actuación ilegal, así ha de ser declarada, por cuanto, en el camino del proceso, el Juez debe sanear todas las irregularidades que se presenten, cuando ha sido inevitable su comisión, o cuando por indebida aplicación de la Ley, se ha incurrido en Yerro. Ya lo dijo la Corte Suprema: `Se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia de la Corte que los autos aún firmes, no ligan al Juzgado para promover conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomoda a la estrictez del procedimiento. Refiriéndonos a estos autos expresó la Corte Suprema, no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebrantos de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñir a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error'. Corte Suprema de Justicia, Auto de Febrero 4 de 1981. Citado en L.M.J.: Jurisprudencia Civil pág. 1174.

''En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO

RESUELVE

''1) DECLARASE ILEGAL el auto No. 212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 obrante entre los folios 208 y 210, y como consecuencia de ello, la actuación surtida a partir del folio 211 del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

''2) Continúese el trámite del proceso.''

  1. ''Como puede observarse, el señor Juez 8° Civil del Circuito de Cali, en un actuación que riñe con elementales normas del derecho procesal civil, deja sin efecto jurídico el auto 212/1999/1820 de fecha 17 de febrero de 2004 y actuación subsiguiente que depende de la misma, llevándose de calle, igualmente el auto de 2° instancia producido por el H. Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que contra aquél se había formulado, providencia que por haber quedado legalmente ejecutoriada, dejó en firme la citada providencia.

    ''El señor juez de conocimiento al dictar el auto de fecha 15 de junio de 2004 no tuvo en cuenta que los autos solo pueden ser aclarados o adicionados por el mismo juez, dentro del término de ejecutoria (Artículos 309 y 311 C.P. Civil ) y revocados o reformados por recursos de reposición y apelación (Artículo 346 ibídem), pero no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso máxime si por providencia ejecutoriada del superior han quedado en firme.''

  2. Anotan igualmente los accionantes, que lo que si puede hacer el juzgador de instancia, es apartarse de un auto o de una actuación irregular para subsanar y evitar posibles nulidades procesales. Además, el juez no puede entrar a corregir las omisiones en que incurran cualquiera de las partes en conflicto.

    De esta manera, los accionantes consideran que la actuación adelantada por el juzgado accionado, vulnera los derechos fundamentales ya anotados, razón suficiente para solicitar se declare viciado el tramite del proceso hipotecario del Banco Colpatria S.A iniciado en su contra, a partir del auto de obedézcase y cúmplase, dictado por el Tribunal Superior de Cali, de fecha 9 de junio de 2004, mediante el cual se indicaba al funcionario competente (Juez Octavo Civil del Circuito de Cali), que diera cumplimiento al auto por él proferido con el cual declaraba de oficio la terminación extraordinaria del proceso ejecutivo, acatando así las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, e igualmente que cumpliera con el auto por medio del cual había concedido el recurso de apelación.

    RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

  3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en oficio No. 2295.99-0182 de septiembre 17 de 2004, respondió al requerimiento del juez de tutela, en los siguientes términos:

    - Dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra los accionantes, se dictó un Auto con fecha 17 de febrero de 2004, donde se ordenaba la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares con aplicación a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3°, y de conformidad igualmente con lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

    - ''Era criterio del despacho ordenar la terminación de los procesos Ejecutivos con título hipotecario, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del 2003, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha efectuado la revisión de los mismos y ha determinado que `... la sola realización de la reliquidación a que se refiere la ley 546 de 1999, no procede la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, pues deberá tenerse en cuenta si luego de realizada la reliquidación y abonado el alivio a que haya lugar, la obligación quedó al día, sí es así, habrá de terminarse el proceso, pero de lo contrario, sí todavía quedan cuotas en mora que no se alcanzaron a cumplir con el alivio, el proceso indudablemente debe continuar... Una vez establecido que no es procedente la terminación del proceso, es claro entonces que tampoco ha de proceder la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no se observe la configuración de ninguna de las causales taxativamente señaladas por el artículo 140 del C.P.C.... (Acta No. 29 del 31/05/2004 Rad. 06802-5559 Hipotecario de Cisa contra Á.I.O. y otro)'. Por lo que este Juzgado ha reconsiderado el criterio sostenido, y volviendo al análisis de la situación, se consideró pertinente decretar la ilegalidad de la providencia de fecha FEBRERO 17 DEL 2004 para lo cual se dictó auto de fecha JUNIO 15 DEL 2004 donde además se ordenó que se continúe con el trámite legal del proceso.

    ''La providencia del 15 DE JUNIO DEL 2004 que decreta la ilegalidad anunciada y ordena continuar el trámite del proceso, fue notificado y quedó en firme sin que contra ella se hubiera interpuesto recurso alguno.

    ''En la actualidad por auto notificado con fecha Septiembre 6 del 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión derecho del que ambas partes hicieron uso en término oportuno.

    ''Es menester reiterar, que como bien lo ha dicho en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, la tutela no procede en los casos en que existan otras vías y medios para evitar la vulneración de los derechos fundamentales como tampoco para revivir etapas ya precluidas.''

  4. En escrito recibido el 21 de septiembre de 2004 en el juzgado de conocimiento de esta tutela, la apoderada general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., entidad que si bien no fue demandada en esta tutela, es un tercero con interés legítimo para intervenir en la misma, respondió al requerimiento judicial en los siguientes términos:

    En relación con una supuesta vía de hecho por la actuación cumplida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que declaró ilegal uno de sus propios autos por medio del cual ordenaba la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes, bajo el argumento que este debía terminar por el hecho de haberse practicado la reliquidación obligatoria con base en la Ley 546 de 1999, dijo la entidad financiera que ''debe advertirse que la tesis constituye una interpretación escindida del texto del artículo 42, parágrafo 3° en la medida en que si bien es cierto se habla de terminación, el espíritu de la norma y la intención del legislador no pretendían desconocer la filosofía del proceso de ejecución, el cual debe su existencia al estado moroso que presente una determinada obligación subsistiendo en tanto no exista normalización del crédito sometido a cobro judicial.''

    La anterior consideración se deduce de la interpretación que se hace del aparte final del parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada ley.

    Así mismo manifestó que de conformidad con el estado de cuenta que obra en el expediente del proceso ejecutivo, se observa que una vez reliquidado el crédito a cargo de los tutelantes, tal procedimiento no coadyuvó a la normalización de la obligación y por ende ante la existencia de un saldo en mora, el proceso podía continuar hasta satisfacer el crédito en cabeza del banco acreedor, actuación que garantiza así el derecho que éste tiene sobre el crédito.

    Así mismo, el acreedor debe hacer valer sus derechos y defender sus intereses dentro del mismo proceso ejecutivo, mediante la interposición de las excepciones pertinentes en contra del mandamiento de pago. Por ello, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para debatir en esta sede elementos probatorios que deben ser analizados por el juez competente en el trámite del proceso ejecutivo.

    Ahora bien, el Banco Colpatria - Red Multibanca Colpatria S.A., deja en claro que existen terceros con interés en perseguir remanentes como es el caso del Banco Cafetero, hoy Bancafé. ''circunstancia que conforme al pagaré suscrito por el deudor ejecutado, constituye causal legítima para entablar demanda ejecutiva en contra del deudor independientemente del estado de su crédito.

    ''Teniendo en cuenta que la interpretación del accionante tiene su génesis en la mora que afecta la obligación a su cargo, y que persigue mediante su formulación la terminación del proceso sin que pueda alegarse la existencia de pago que conlleve a su normalización o cancelación, no puede desconocerse la existencia de los remanentes que persigue el establecimiento bancario mencionado anteriormente y que justifican la continuidad del proceso ejecutivo identificado con el número 99-182, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de economía procesal en aquel evento en que se exigiera al Banco Colpatria la presentación de una nueva demanda cuando quiera que en el caso en cuestión existe una circunstancia adicional que conduce al aceleramiento del plazo con miras a hacer valer la garantía sobre la cual tiene actualmente privilegio.''

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 24 de septiembre de 2004 resolvió negar la tutela. Consideró el a quo que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial. Además, no todas las actuaciones contrarias a los intereses de una de las partes son factibles de controvertirse por vía de tutela, máxime cuando las nulidades procesales son las herramientas propias para solucionar los vicios procesales que se presenten en el trámite de cualquier actuación judicial.

En efecto, los accionantes de manera equivocada acuden en forma directa a la acción de tutela, sin ni siquiera recurrir a los recursos propios del proceso en que se encuentran inmersos, razón suficiente para que la presente acción de tutela no sea viable.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folio 1, Poder otorgado por los señores L.I.C.C. y su esposa L.E.S. de Cabezas a la abogada E.C.B..

- Folios 2 a 4, Fotocopia del Auto No. 212/1999-1820 de febrero 17 de 2004, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

- Folios 5 y 6, Fotocopia del Auto NO. 500/1999-182 de 30 de marzo de 2004, por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Banco Colpatria contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004.

- Folios 7 y 8, fotocopia del Auto proferido por la Sala Civil Singular de Tribunal Superior de Cali, de fecha 28 de mayo de 2004, que inadmitió el recurso de apelación contra el Auto de febrero 17 de 2004, por extemporaneidad en su sustentación.

- Folios 10 y 11, Fotocopia del Auto NO. 865/1999-162, de fecha junio 15 de 2004 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que declara ILEGAL el Auto No. 212/1999-1820 de febrero 17 de 2004. Además ordena continuar el trámite del proceso.

- Folio 20, Fotocopia de oficio suscrito por el apoderado del Banco Colpatria S.S. con la cual aporta certificación de la aplicación del bono de reliquidación suscrita por contador público sobre el crédito y liquidación del mismo en UVR en relación con la obligación hipotecaria suscrita por el señor L.I.C.C. y otra con el Banco ya mencionado.

- Folios 21 a 30, Fotocopia de la Certificación de octubre 9 de 2000, del abono por reliquidación de la obligación hipotecaria suscrita entre el señor L.I.C.C. y otra, con el Banco Colpatria. La misma reliquidación se aporta actualizada al 25 de julio de 2002.

- Folios 31 y 32, Respuesta del Juez Octavo Civil del Circuito al requerimiento judicial hecho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el trámite de esta tutela.

- Folios 33 a 38, Respuesta del apoderado general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al requerimiento judicial hecho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el trámite de esta tutela.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    El problema jurídico que se plantea en este caso concreto es si resulta procedente la acción de tutela cuando una de las partes involucradas en un proceso judicial se percata de la ocurrencia de una irregularidad procesal, que a su modo de ver convierte la actuación del juez en una vía de hecho, y motivado por esa circunstancia acude al mecanismo excepcional de la tutela para solucionar dicha inconsistencia.

  3. Acción de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.

    En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la protección efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional sólo será viable en ausencia de las vías judiciales ordinarias, o que aún, en presencia de tales vías, estas no se presenten como las más expeditas y efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional se ha señalado, que la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en vías de hecho, por corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser consecuencia directa de una interpretación grosera que este haga del derecho, vulnerando así, los derechos fundamentales de una persona. En estas circunstancias, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio dada la efectividad y prontitud para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Sin embargo, para que la acción de tutela resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad En sentencia T-327 de 1994, M.P.V.N.M. se dispuso los elementos esenciales que debía concurrir para considerar que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta en una vía de hecho, y estos elementos son los siguientes:

    ''a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;

    ''b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;

    ''c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;

    ''d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.''. Ver sentencia T-121 de 1999, M.P.M.V.S. de M..

    Inicialmente debemos recordar que esta Corporación definió la vía de hecho como ''aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.'' Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C..

    Sin embargo, debe señalarse que no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente:

    ''Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.''

    En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista, además porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la vulneración o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría en consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela.

    Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal. En sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M., están claramente resumidos los cuatro tipos de defectos judiciales que pueden configurar una vía de hecho

    ''(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

    ''(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

    ''(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

    ''(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Ibídem.

    ''En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    ''Adicional a los cuatro tipos de defectos judiciales definidos por esta Corporación como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, M.P.M.V.S. de M. planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

    `De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.' (N. y subraya fuera del texto original).'' Ver sentencia T-053 de 2005, M.P.J.C.T..

    Con todo, debe señalarse como así lo hiciera la sentencia T-803 de 2004 Magistrado P.M.G.M.C., que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previstos. Dicha providencia se pronunció así:

    ''Al respecto cabe mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.''

    Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes:

    1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;

    2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;

    3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Para mayor claridad sobre los términos en negrilla es importante consultar la sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C..

    4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Sentencia T-397 de 1994, M.P.V.N.M.

  4. Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretación de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acción de tutela por la posible ocurrencia de una vía de hecho.

    Con la expedición del la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que estaba tomando grandes dimensiones, y que había surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social. Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P.A.T.G., la expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó:

    ''...solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''

    De esta manera el Legislador dispuso un mecanismo legal para solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.

    Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales conculcados.

    Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes:

    Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000:

    ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 ''Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    ''Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    ''Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.'' (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G.., actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

    Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

    Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P.A.B.S. se dijo sobre el particular lo siguiente:

    ''En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.''

    En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia:

    ''... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela''

    Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo.

    Ciertamente, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso.

    Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: A.B.S.).

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).'' (N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera cumplida con la reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra actuación judicial que el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar otra trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra.

    Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.

5. Caso concreto

En el presente caso, los accionantes contra quienes el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. había iniciado un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, interponen esta tutela al considerar que el mencionado juzgado al proferir el Auto No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 que ordenó declarar ilegal el Auto No. 212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 proferido por ese mismo juzgado, se constituye en una vía de hecho, por cuanto aquél deja sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posteridad al Auto de febrero 17, incluido el auto del Tribunal Superior de Cali que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria, confirmó la cancelación inmediata del proceso ejecutivo hipotecario ordenada en el mencionado auto de febrero 17.

Visto los anteriores hechos, anota la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, se deberán confrontar los hechos del presente caso con las subreglas atrás anotadas, a fin de determinar si se cumplieron todos los postulados en cuestión. Veamos.

  1. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Analizados los hechos expuestos por los accionantes se pudo comprobar que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario el día 26 de febrero de 1999 y el 15 de marzo de ese mismo año se libró mandamiento de pago, Ver folio 3 del expediente correspondiente a la fotocopia del Auto No. 212-1999-1820 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali de fecha 17 de febrero de 2004. En dicho auto el juez resume las actuaciones adelantads pro dicha instancia judicial en el tramite del proceso ejecutivo que se llevaba en contra de los accionantes. con lo cual queda demostrado que se cumple con el primero de los requerimientos señalados por la Ley 546 de 1999.

  2. Segundo. Que el particular titular de un crédito hipotecario en UPAC respecto de quien se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminación de su crédito en los términos del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999.

    Si bien este criterio no tiene un pronunciamiento expreso en la relación de los hechos, es claro sin embargo, que en tanto la reliquidación del crédito hipotecario ya se efectúo y que dicha actuación se surtió en aplicación de los criterios de la ley 546 de 1999, el paso a seguir era la cancelación del proceso tal y como lo señaló el juez tutelado, mediante Auto que profiriera el 17 de febrero de 2004, pues además, dicha actuación debía darse de manera automática tal como se desprende de la interpretación de la ley ya citada, tal y como lo señalara la sentencia T-701 de 2004:

    ''Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

    ''29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000'' M.P.R.U.Y.

    De esta manera queda demostrado que los accionantes fueron diligentes en su actuación dentro del trámite del proceso ejecutivo en cuestión, y que agotados todos las diligencias dentro del mismo, correspondía al juez proceder a la terminación del proceso en los términos ya estipulados.

  3. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el proceso ejecutivo debía terminarse o cancelarse en los términos del artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.

    Efectivamente dicha actuación se cumplió por parte del Juez Octavo Civil del Circuito de Cali quien mediante Auto No. 282/1999-1820 de febrero 17 de 2004, ordenó lo siguiente:

    ''1). DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del 31 de octubre del 2000, folio 128, fecha en la cual fue allegada la reliquidación del crédito, por lo expuesto en la parte motiva.

    ''3) (sic) ORDENAR la TERMINACIÓN del presente proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO sin efectos de cosa juzgada material y sin novación de la obligación. (...).''

    Sin embargo, frente al cumplimiento de esta subregla por parte del Juez Octavo Civil del Circuito, resulta importante indicar que, con posterioridad a esta acción, el juez dio efectivo trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto el apoderado del Banco Colpatria.

    Así, cuando los dos recursos quedaron ejecutoriados, la única actuación que este funcionario podía adelantar en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, era el archivo del expediente, de tal suerte que cualquier otro proceder diferente al señalado por la ley, carecería de todo sustento jurídico.

    De esta manera, en el presente caso, efectivamente los accionantes agotaron todos los mecanismos legales con que contaban en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, pues luego de que el mismo Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, dictare el Auto de fecha 17 de febrero de 2004, por el cual cancelaba el proceso ejecutivo en cuestión, y que quedaran ejecutoriados los recursos de reposición y apelación interpuestos por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el único trámite a seguir era de archivar el proceso sin más trámite, tal y como claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo tercero.

    No obstante, esta actuación que estaba en manos del juez accionado no se cumplió por haberse apartado éste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya reseñada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya seguido su trámite tal y como lo ordenó el juez aquí tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004.

  4. Cuarto. Que la actuación judicial atacada por vía de tutela, corresponda a una vía de hecho, para lo cual debe cumplir con los elementos de procedibilidad respectivos.

    Recordemos que la vía de hecho corresponde a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales. Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C..

    En consideración a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la actuación adelantada por el juez se constituye en una vía de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546 de 1999. Veamos.

    El juez al momento de proferir el Auto de febrero 17 de 2004 por el cual declaraba la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del 30 de octubre de 2000, fecha en que se hizo la reliquidación de la obligación hipotecaria a cargo de los accionantes, y en el cual igualmente ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, sustentó válidamente su actuación judicial en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en lo dicho en la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se determinaba la exequibilidad de las normas a aplicar en el presente caso, y en cuya decisión se definió igualmente la correcta interpretación de la misma, así como también en los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia T-606 de 2003.

    No obstante, tiempo después, cuando dicho Auto ya había adquirido total firmeza y el proceso como tal estaba terminado, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, desarrolló una actuación judicial arbitraria y abiertamente contraria a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que le habían servido de sustento jurídico a su primera decisión, y que efectivamente correspondían a la real intención de la Ley 546 de 1999 y al alcance que la Corte había dado a dichas normas. En este nuevo acto judicial, pareciera que el juez se olvida del mandato legal que encausaba el proceso ejecutivo bajo su conocimiento y que había sido objeto del tratamiento impuesto por la ley ya citada, para asumir una posición jurídicamente equivocada y cuyo resultado directo fue la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes.

    El error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

    En efecto, cuando el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali expidió su Auto de fecha 15 de junio de 2004 por el cual declaraba ilegal su Auto de febrero 17 de ese mismo año, bajo el argumento de que efectuada la reliquidación de la obligación hipotecaria de los accionantes, quedaban pendientes de pagar algunas cuotas en mora, este se constituía entonces en criterio suficiente por el cual el proceso debía continuar.

    Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 2000, en particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor L.I.C.C. y su esposa L.E.S. de Cabezas.

    Para garantizar la protección del mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenará en primer término dejar sin efecto el Auto No. No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 y todas las actuaciones posteriores que se hubieren generando con ocasión de lo dispuesto en dicho Auto. En su lugar, se ordenará al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores L.I.C.C. y L.E.S. de Cabezas.

Segundo. DEJAR SIN EFECTO el Auto No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y todas las actuaciones posteriores que se hubieren generando con ocasión de lo dispuesto en dicho Auto.

En su lugar, ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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