Sentencia de Tutela nº 218/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622830

Sentencia de Tutela nº 218/05 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1001707
DecisionNegada

Sentencia T-218/05

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de cumplimiento de orden de reintegro a cargo

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se verifica la afectación del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la afectación del derecho y la reclamación judicial sí puede incidir desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional. Tal como lo afirma el juez de segunda instancia del proceso de la referencia, entre la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dejó en firme la orden de reintegro del trabajador, hasta el momento en que éste interpuso la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 18 meses, lo cual, en principio, desdibujaría el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se presentan, en el caso concreto no es posible atender a esa razón de improcedencia, pues además de que el actor no cuenta con medios de defensa judiciales efectivos, él mismo solicitó el cumplimiento de la Sentencia de reintegro sin obtenerlo.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Interpretación del artículo 100 del C P del T

En principio, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en materia laboral, el ordenamiento jurídico ofrece el proceso ejecutivo laboral, en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer, que es el que en este caso correspondería entablar al demandante, no es mecanismo adecuado para obtener el reintegro de un trabajador del Estado. Ciertamente, mediante providencias reiteradas de esta Corporación, la tesis que se impone es que el trámite del proceso ejecutivo contra entidades de derecho público no es un mecanismo idóneo para proteger los derechos de quien solicita el cumplimiento de una sentencia de reintegro, porque los plazos, el contenido de la sentencia de ejecución y la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas eficientes para obtener el cumplimiento de la decisión no garantizan la protección efectiva del derecho al trabajo, además de que, frente a decisiones jurisdiccionales, la Administración está obligada a cumplirlas sin que medie orden adicional alguna.

PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA REINTEGRO DE TRABAJADOR-No constituye medio idóneo de defensa judicial

Si el proceso ejecutivo laboral no es mecanismo idóneo para la protección del derecho del servidor del Estado que ha sido desvinculado y solicita el cumplimiento de la sentencia de reintegro, entonces no puede decirse que la tutela sea improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo entre el hecho generador de la violación y la presentación de la demanda. Ante la inexistencia de un procedimiento idóneo que garantice la efectiva aplicación de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que deja en pie la orden de reintegro, no es necesario entrar a verificar la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, la tutela opera como mecanismo definitivo para obligar a la administración a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando, lo que significa que la tutela opera de manera inmediata para garantizar la protección de los derechos a la administración de justicia y, por ende, al trabajo.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-En caso de reintegro hay otras formas de cumplir orden judicial

Frente a la aseveración de la Administración municipal según la cual el reintegro del demandante es imposible porque la estructura administrativa del Municipio fue modificada y el cargo que aquél ejercía ya no existe, esta S. considera que existen otras formas de cumplir la orden judicial -como es el caso del reintegro a un cargo equivalente o la indemnización por desvinculación-, por lo que la desaparición del cargo no es excusa suficiente para negar el cumplimiento de la sentencia judicial. En este punto valga anotar que, según las pruebas aportadas al expediente, el demandante sí manifestó a la Administración que se ponía a disposición de la misma para someterse al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual indica que aquél abrió las posibilidades para un posible acuerdo respecto de la forma en que se haría efectivo su reintegro.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia de acuerdo de pago no la hace improcedente

Podría pensarse que a pesar de su situación jurídica, el demandante no enfrenta un perjuicio irremediable pues suscribió un acuerdo de pago con el Municipio. Sin embargo, del hecho que el demandante haya suscrito tal acuerdo de pago no se verifica la improcedencia de la acción de tutela. Ello por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la tutela de la referencia procede en el caso particular porque el actor no cuenta con una vía de defensa judicial que le reporte la efectiva aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En otros términos, la tutela sub judice procede porque el demandante no tiene otra vía judicial para obtener su reintegro, no porque enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable.

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES Y ACCION DE TUTELA-Caso en que se inaplica subregla que cuando se ha recibido indemnización por retiro la tutela no procede

El acuerdo de pago suscrito entre el peticionario y el Municipio no cobija el cumplimiento de la orden de reintegro sino el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que el actor estuvo cesante, tal como se evidencia en el documento aportado como prueba. Así, de las pruebas allegadas, la S. no encuentra que el demandante haya sido indemnizado como consecuencia de la imposibilidad de reintegrarlo al cargo, razón por la cual considera inaplicable la subregla establecida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, según la cual ''si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela

Referencia: expediente T-1001707

Peticionario: J.J.B.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. -Risaralda-

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.S.P. y A.T.G., ha proferido la presente

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. -Risaralda- que resolvió en segunda instancia el proceso de tutela adelantado por J.J.B. en contra del Municipio de Marsella -Risaralda-.

El expediente de la referencia fue seleccionado el 12 de noviembre de 2004 por Auto de la S. de Selección N° 11 de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos de la demanda

    De acuerdo con el texto de la demanda, el actor fue desvinculado el 8 de enero de 1999, sin justa causa, del cargo de Obrero que ocupaba en el Municipio de Marsella.

    El tutelante inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba, con pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

    Mediante Sentencia del 15 de febrero de 2002, el Juzgado 2º Laboral de P. condenó al Municipio y ordenó el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Por sentencia del 21 de marzo de 2002, el Tribunal Superior de P. confirmó la decisión. A su vez, la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de casación del 20 de febrero de 2003, confirmó la decisión de segunda instancia, dejando en firme la decisión de reintegro.

    El Municipio de Marsella pagó los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero no había reintegrado al peticionario, a pesar de que el mismo se puso a disposición de la administración municipal para lo pertinente. El demandante considera que la conducta de la Administración Municipal quebranta sus derechos al trabajo y a la seguridad social, pues está incumpliendo con la sentencia que ordena el reintegro y le impide, a los 58 años, completar el tiempo que requiere para obtener una pensión.

  2. Peticiones

    El demandante solicita, a través del amparo tutelar, que se ordene al Municipio de Marsella reintegrarlo al cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría. Además, que le reconozca los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2003 hasta la fecha de la demanda de tutela (12 de agosto de 2004).

  3. Contestación de la Demanda

    Mediante memorial del 18 de agosto de 2004, el Municipio de Marsella, mediante apoderado judicial, dio contestación al libelo en los siguientes términos.

    Luego de manifestar su extrañeza por el hecho de que el demandante haya dejado pasar ''año y medio'' para obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo, el Municipio afirma que cuando conoció de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, procedió a cancelar a los peticionarios los salarios dejados de percibir, pero como el reintegro era imposible, debido a que la desvinculación ocurrió como consecuencia de una reestructuración de la entidad territorial, entonces procedió a conciliar con los trabajadores mediante el pago de indemnizaciones o el reconocimiento de pensiones de jubilación convencionales. En este sentido, asegura que el Municipio ha estado presto a indemnizar al demandante, pues el mismo no tendría derecho a la pensión de jubilación ni al reintegro, por ser el último imposible y que no existe prueba en el expediente que demuestre que el mismo ha sido renuente a conciliar con el tutelante; al contrario, el tutelante nunca dio a conocer su situación al Municipio, lo cual hace presumir que actúa de mala fe.

  4. Sentencia de primera instancia

    Por Sentencia del 23 de agosto de 2004, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella -Risaralda- decidió tutelar el derecho del peticionario y ordenó que se lo reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía. El juzgado denegó la tutela para obtener el pago de los salarios dejados de percibir, por considerar que tal pretensión era propia de la vía ordinaria laboral.

    De acuerdo con la providencia de instancia, la conciliación a la que se llegó entre el Municipio de Marsella y el peticionario cobijó los salarios y prestaciones dejados de recibir durante el tiempo que el trabajador estuvo cesante, pero no compensó la imposibilidad de reintegrar al último a un cargo equivalente o superior al que venía ejerciendo. Dice el juez que el Municipio no puede desconocer los fallos que ordenaban el reintegro por lo que es dable otorgar la protección en este sentido.

  5. Impugnación

    Inconforme con la decisión de instancia, el Municipio de Marsella impugnó la providencia. Los argumentos son, en lo fundamental, similares a los que justificaron la contestación de la demanda: asegura que la Administración conoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y procedió a hacer efectivo el reintegro cancelando a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraron cesantes (sic); sostiene que otros demandantes fueron indemnizados o recibieron pensiones de jubilación; advierte que las conciliaciones se promovieron bajo la administración anterior y que por ello la actual administración creyó que el tutelante había llegado a un Acuerdo con el Municipio, por lo que éste debe de estar actuando de mala fe al reclamar el reintegro un año y medio después de la decisión judicial, y precisa que la administración está dispuesta a llegar a un acuerdo con conciliatorio de cancelación de la indemnización que no afecte los intereses jurídicos de ambos.

    Adicionalmente, la Administración Municipal precisa que la pretensión del demandante puede ser resuelta por la vía ordinaria mediante el proceso ejecutivo, por lo que la tutela es improcedente por existencia de otra vía judicial de defensa.

    A su vez, el demandante, J.J.B., interpone recurso de apelación en contra de la decisión que denegó el pago de los salarios dejados de percibir. Según el memorial de alzada, el peticionario considera que sus pretensiones no eran que se ordenara el reintegro de los salarios no recibidos sino el cabal cumplimento del fallo definitivo del proceso ordinario laboral. En suma, la pretensión de la demanda de tutela era que se cumpliera completamente la sentencia del juez laboral ordinario.

  6. Sentencia de Segunda Instancia

    Por Sentencia del 27 de septiembre de 2004, el Juzgado 4º Civil del Circuito de P. -Risaralda- revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. De conformidad con el fallo, aunque la tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial de reintegro, la misma debe utilizarse en casos urgentes, cuando la violación es inminente. En el caso particular se presenta un problema de inmediatez de la solicitud de amparo, pues el demandante dejó transcurrir año y medio desde que tuvo a mano la decisión de la Corte Suprema de Justicia para hacer efectivo su cumplimiento. Ello demuestra una falta de evidencia del perjuicio irremediable. Así las cosas, dice, dentro del marco anteriormente perfilado, la tutela no podía prosperar, quedándole al accionante la vía del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por la cual se resolvió en segunda instancia la tutela de la referencia.

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con el texto de la demanda, a la Corte le correspondería determinar si la Administración Municipal de Marsella -P.- ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al abstenerse -según éste indica- de reincorporarlo al cargo que venía ejerciendo, de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema que dejó en firme la orden de reintegro.

    No obstante, ya que el juez de segunda instancia en el proceso de tutela así lo plantea, esta S. debe verificar si la tutela de la referencia es procedente, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la violación del derecho fundamental hasta el momento en que se ejerció la acción.

  3. Inmediatez de la protección tutelar

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien solicita el amparo ejercerla oportunamente, mientras se verifica la afectación del derecho fundamental. Por ello, en su jurisprudencia, la Corte ha dicho que aunque la acción de tutela no caduca, lo que significa que no puede rechazarse por el paso del tiempo, un lapso prolongado entre la afectación del derecho y la reclamación judicial sí puede incidir desfavorablemente en la concesión del amparo constitucional.

    Así, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte unificó las bases del principio de inmediatez de la acción constitucional, con el fin de imponer un criterio de razonabilidad en el uso oportuno de este mecanismo excepcional.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (Sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M.)

    Tal como lo afirma el juez de segunda instancia del proceso de la referencia, entre la expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dejó en firme la orden de reintegro del trabajador, hasta el momento en que éste interpuso la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 18 meses, lo cual, en principio, desdibujaría el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se presentan, en el caso concreto no es posible atender a esa razón de improcedencia, pues además de que el actor no cuenta con medios de defensa judiciales efectivos, él mismo solicitó el cumplimiento de la Sentencia de reintegro sin obtenerlo.

  4. Inexistencia de vía judicial idónea para obtener el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

    En principio, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en materia laboral, el ordenamiento jurídico ofrece el proceso ejecutivo laboral, en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo:

    ART. 100.--Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

    Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.)

    No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer, que es el que en este caso correspondería entablar al demandante, no es mecanismo adecuado para obtener el reintegro de un trabajador del Estado. Ciertamente, mediante providencias reiteradas de esta Corporación, la tesis que se impone es que el trámite del proceso ejecutivo contra entidades de derecho público no es un mecanismo idóneo para proteger los derechos de quien solicita el cumplimiento de una sentencia de reintegro, porque los plazos, el contenido de la sentencia de ejecución y la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas eficientes para obtener el cumplimiento de la decisión no garantizan la protección efectiva del derecho al trabajo, además de que, frente a decisiones jurisdiccionales, la Administración está obligada a cumplirlas sin que medie orden adicional alguna.

    Al resolver una demanda dirigida por un trabajador oficial al cual la justicia ordinaria laboral ordenó reintegrar, la Corte Constitucional sostuvo que el proceso ejecutivo laboral en el caso concreto no resultaba ser un medio idóneo de defensa judicial. Los argumentos fueron así expuestos por la S. Segunda de Revisión de la Corte:

    ''Es evidente, que en el presente caso el peticionario de la tutela formalmente posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de sus acreencias laborales de naturaleza económica, como es el correspondiente proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la obligación impuesta en las sentencias a la Empresa de Licores del Chocó de reintegrar al demandante a su cargo, y demandar en forma subsidiaria la indemnización de perjuicios, e igualmente, demandar el pago de las sumas de dineros adeudadas por concepto de salarios''.

    ''Aprecia la S., que la utilización del medio alternativo de defensa judicial no resulta idóneo en el presente caso, por las siguientes razones:

    - El reintegro al cargo de un empleado que debe efectuar la administración por orden judicial (justicia ordinaria laboral o contencioso administrativo), puede hacerse efectivo a través de un proceso ejecutivo laboral por obligación de hacer, conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del C.P.L., en concordancia con los arts. 493, 495 y 500 del Código de Procedimiento Civil. El demandante puede solicitar en la demanda subsidiariamente que la ejecución prosiga por los perjuicios compensatorios en caso de que el deudor (la administración) no cumpla con la obligación de reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento ejecutivo; pero no podrá solicitar "que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor", según el numeral 3o. del art. 500 ibídem, porque ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la competencia que es privativa de la administración en este caso no es susceptible de ser ejercida por un tercero''.

    ''Significa lo anterior, que la obligación principal de la administración de reintegrar al cargo al empleado se compensa o subroga con el pago de una indemnización de perjuicios y, por consiguiente, quedan sin protección los derechos fundamentales del empleado que se vinculan con la circunstancia de que efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo (arts. 25 y 53 de la C.P.) y que se cumpla por la administración la sentencia judicial''.

    ''- El reintegro al cargo constituye la obligación principal de la administración, pues la reinstalación en el empleo se erige en la causa y la condición para el pago de los salarios dejados de devengar. Es así como la fecha en que el mismo se produce sirve para determinar con exactitud el período dentro del cual se deben liquidar estos''.

    (....)

    ''- Se justifica la prevalencia de la acción de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en mención

    asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administración por el art. 209 de la Constitución Política de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no sólo es importante obtener de esta la actuación favorable a una pretensión sino obtener el cumplimiento material de la sentencia''.

    (....)

    ''A lo dicho la S. agrega lo siguiente:

    - El orden jurídico que institucionaliza la Constitución sólo es posible en la medida en que los jueces en forma autónoma, independiente, diligente y oportuna, y haciendo prevaler el derecho sustancial sobre el procesal resuelven los conflictos jurídicos que se presentan en el medio social y cuando sus providencias se materializan a través de su efectivo cumplimiento''.

    ''- El ideal de justicia material consustancial al Estado Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia''.

    ''- El acceso a la justicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones''.

    ''- La colaboración armónica entre las ramas del poder público implica la unidad de acción y esfuerzos y la coordinación de propósitos para cumplir con los fines del Estado (arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administración es una exigencia que se deriva de dicha colaboración, y resultaría inadmisible que ésta al omitir su ejecución pudiera actuar contrariando dichos fines''. (T- 537/94 M.P.A.B.C.)

    La posición de la Corte fue reiterada en la Sentencia T-403 de 1996 Sentencia T-403/96, M.P.V.N.M., en donde la S. Novena de Revisión de Tutelas dijo:

    ''En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia''.

    ''En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir''.

    Posteriormente, en la Sentencia T-329 de 1994, la S. Quinta de Revisión de Tutelas señaló:

    ''Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar''.

    ''En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes''.

    ''Hay allí una característica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecución forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado''.

    ''No obstante, cuando esas prestaciones están a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores públicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia''.

    (...)

    ''Pero es evidente que obligaciones de carácter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor público separado de su cargo, únicamente pueden ser cumplidas por la administración pública y, dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsión legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa''.

    (...)

    ''Todo lo dicho significa que en semejantes eventos, hallándose de por medio derechos fundamentales, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es medio más adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados''.

    ''En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato.....''(T-329 de 1994 M.P.J.G.H.G.) (Subrayas fuera del original)

    Posteriormente, en la Sentencia T-084 de 1998, la S. Quinta de Revisión reiteró su posición frente a la demanda de un trabajador oficial desvinculado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al que la justicia ordinaria laboral había ordenado reintegrar al cargo que venía ejerciendo.

    No obstante, cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio idóneo de defensa judicial, como se ha indicado en las sentencias que se han citado y particularmente en la T-537/94. Por consiguiente, considera la S., en desacuerdo con los juzgadores de instancia, que cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, según la apreciación razonada que haga el juez de tutela, o cuando habiéndose acudido a él resulta inane, la tutela se revela como el único instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados (art. 2 C.P.), pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia.

    2.6. Finalmente, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.

    El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.

  5. En conclusión, la S. encuentra que sólo mediante el uso de la vía procesal de la tutela se pueden preservar los derechos reconocidos al demandante e impedir la burla de la justicia laboral; de manera que se dispondrá revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo (T-084 de 1998 M.P.A.B.C.) (Subrayas fuera del original)

    Más recientemente, en la Sentencia T-1222 de 2003 M.P.R.E.G., la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte aseguró que ''[c]uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida''.

    De todo lo dicho se tiene que, si el proceso ejecutivo laboral no es mecanismo idóneo para la protección del derecho del servidor del Estado que ha sido desvinculado y solicita el cumplimiento de la sentencia de reintegro, entonces no puede decirse que la tutela sea improcedente, pese a haber transcurrido cierto tiempo entre el hecho generador de la violación y la presentación de la demanda.

    Ante la inexistencia de un procedimiento idóneo que garantice la efectiva aplicación de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que deja en pie la orden de reintegro, no es necesario entrar a verificar la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub judice, la tutela opera como mecanismo definitivo para obligar a la administración a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando, lo que significa que la tutela opera de manera inmediata para garantizar la protección de los derechos a la administración de justicia y, por ende, al trabajo.

    Ahora bien, frente a la aseveración de la Administración municipal según la cual el reintegro del demandante es imposible porque la estructura administrativa del Municipio fue modificada y el cargo que aquél ejercía ya no existe, esta S. considera que existen otras formas de cumplir la orden judicial -como es el caso del reintegro a un cargo equivalente o la indemnización por desvinculación-, por lo que la desaparición del cargo no es excusa suficiente para negar el cumplimiento de la sentencia judicial.

    En este punto valga anotar que, según las pruebas aportadas al expediente, el demandante sí manifestó a la Administración que se ponía a disposición de la misma para someterse al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (folios 1 a 3, cuaderno principal), lo cual indica que aquél abrió las posibilidades para un posible acuerdo respecto de la forma en que se haría efectivo su reintegro.

    Ahora bien, podría pensarse que a pesar de su situación jurídica, el demandante no enfrenta un perjuicio irremediable pues suscribió un acuerdo de pago con el Municipio. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el demandante suscribió acuerdo de pago con el Municipio de Marsella en el que la entidad territorial se comprometió, como consecuencia de las sentencias de reintegro, a entregarle el valor de los salarios y de las prestaciones sociales a cargo del municipio, por valor de $32'760.965 (folios 20 a 26, cuaderno principal).

    Sin embargo, del hecho que el demandante haya suscrito tal acuerdo de pago no se verifica la improcedencia de la acción de tutela. Ello por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque, como ya se indicó, la tutela de la referencia procede en el caso particular porque el actor no cuenta con una vía de defensa judicial que le reporte la efectiva aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En otros términos, la tutela sub judice procede porque el demandante no tiene otra vía judicial para obtener su reintegro, no porque enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Y, en segundo lugar, porque el acuerdo de pago suscrito entre el peticionario y el Municipio de Marsella no cobija el cumplimiento de la orden de reintegro sino el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que el actor estuvo cesante, tal como se evidencia en el documento aportado como prueba (folios 20 y 21, cuaderno principal). Así, de las pruebas allegadas, la S. no encuentra que el demandante haya sido indemnizado como consecuencia de la imposibilidad de reintegrarlo al cargo, razón por la cual considera inaplicable la subregla establecida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, según la cual ''si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración, no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo'' Sentencia T-876 de 2004 M.P.A.B.S. .

    Por todo lo anterior, esta S. concederá la tutela de la referencia y ordenará al Municipio de Marsella que, utilizando las vías jurídicas que tenga a mano, disponga lo necesario para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dejó en firme la orden de reintegro del peticionario.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de P., mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado por J.J.B. en contra del Municipio de Marsella.

Segundo.- En su lugar, CONCEDER al actor de la tutela la protección del derecho a la administración de justicia y al trabajo. En consecuencia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el Municipio de Marsella procederá a dar cumplimiento a la sentencia del 20 de febrero de 2003, por la cual la Corte Suprema de Justicia dejó en firme la orden de reintegro emitida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de P., en el proceso ordinario laboral adelantado por J.J.B. contra el citado Municipio.

Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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