Sentencia de Tutela nº 231/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622833

Sentencia de Tutela nº 231/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1006109
DecisionNegada

Sentencia T-231/05

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa enferma

Con la figura de la agencia oficiosa el legislador extraordinario admitió la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acción de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente en el escrito. En el presente caso el accionante manifiesta interponer la tutela como agente oficioso debido a que la afectada se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del O., cuestión que se demostró con las pruebas aportadas al expediente, motivo por el cual existe legitimidad por causa activa.

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por vía de tutela, salvo que su afectación conlleve a la vulneración de un derecho que sí sea fundamental, como sería el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida ésta no sólo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en condiciones dignas. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona o que la pongan al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, según cada caso específico.

DERECHO A LA SALUD-Permanencia en UCI

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos

Si la causa del reclamo versa tan sólo en que la entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios médicos y medicamentos ya suministrados al paciente y que éste no tiene recursos económicos para cubrir el porcentaje respectivo, la Corte ha sostenido que en esos casos, debido a que se trata de controversias suscitadas por aspectos netamente económicos, no es procedente la acción de tutela en cuanto tal pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. No existe vulneración actual de los derechos fundamentales de la agenciada por cuanto ya se le prestó debidamente la atención médica que requería para su problema de salud y no consta que tenga algún tratamiento pendiente. En esa medida no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a periodos de mínimos de cotización por parte de la E.P.S. cuando los afiliados no cumplen con los mismos. El reclamo del accionante es puramente económico y para tal fin existe otro mecanismo de defensa, distinto de la tutela, para obtener lo pretendido.

Referencia: expediente T-1006109

Acción de tutela incoada por L.A.M., como agente oficioso de M.I.C.M., contra la E.P.S. Famisanar

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela interpuesta

    L.A.M. interpone acción de tutela en nombre de su esposa, M.I.C.M., quien aduce no puede acudir directamente por cuanto se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del O. desde el 10 de septiembre de 2004 La acción fue presentada el 15 de septiembre de 2004. y depende de un respirador artificial y de medicamentos para sobrevivir.

    Manifiesta el accionante que la E.P.S. Famisanar le está vulnerando a su esposa el derecho a la salud en conexidad con la vida, y pretende, por este medio, que se le ordene a dicha entidad asumir los gastos que genera la atención médica en dicho centro hospitalario hasta su efectiva recuperación debido a que requiere los cuidados necesarios en la Unidad de Cuidados Intensivos, así como los medicamentos, so pena de que pierda la vida.

  2. Los hechos narrados

    La señora M.I.C.M. ingresó el 10 de septiembre de 2004 al Centro Policlínico del O. con embarazo de 28 semanas y preclampsia severa. Al día siguiente presentó signos de inminencia de eclampsia y según la historia clínica Ver folios 17 y 18 del cuaderno principal. los médicos decidieron desembarazarla y trasladarla luego a la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI).

    Para la fecha de interposición de la acción de tutela se encontraba recluida en la UCI, con suministro de soporte ventilatorio, inotrópico, hemodinámico y medicamentos -según el actor- de alto costo.

    Debido a que carece de las semanas suficientes de cotización tales procedimientos no le son cubiertos por la E.P.S. demandada a la cual se encuentra afiliada la afectada y los requiere para continuar con el tratamiento, lo que implica que tanto el actor como su esposa deben cancelar los gastos.

    Según el peticionario cada día en cuidados intensivos de su esposa tiene un costo aproximado de dos millones de pesos, suma que no está en capacidad de asumir debido a su precaria condición económica y a que no cuenta con ingresos estables. Asegura que en el centro hospitalario le manifestaron que no podían mantener a su cónyuge en la UCI por tiempo prolongado puesto que la entidad demandada no autoriza el 100% del valor del tratamiento.

  3. Declaración rendida por el accionante ante el juez de instancia

    En diligencia de declaración ante el juez que falló la acción de tutela el peticionario manifestó que su esposa salió de la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del O. el día 15 de septiembre de 2004, pero que aún continúa hospitalizada, en recuperación y que según lo comunicado por ella le han brindado buena atención médica.

    Adujo que en el centro hospitalario le informaron que debía cancelar más de un millón de pesos para poderla sacar de allí, suma que no tiene, pues tan sólo recibe un salario de $400.000 y debido a que su bebé recién nacido falleció el 15 de septiembre de 2004 tiene que sufragar los gastos funerarios.

    Agregó, además, que cuando ella ingresó al Policlínico su cuñado firmó un pagaré para que le brindaran la atención médica y que él tampoco tiene recursos económicos para cancelar lo adeudado. Precisa que lo pretendido a través de la tutela es que la entidad demandada cubra el 100% de los gastos hospitalarios, en cuanto tan sólo cancelan lo correspondiente a la maternidad y al parto, pero no así lo generado por cuidados intensivos F.s 21 y 22 del cuaderno principal..

  4. Informe presentado por el Centro Policlínico del O.

    La representante legal del centro hospitalario manifestó que la paciente ingresó el 10 de septiembre de 2004; permaneció en la Unidad de Cuidado Intensivo Adulto (UCIA) los días 11 y 12 del mismo mes y año; el 13 de septiembre siguiente fue trasladada a Intermedios hasta el 14 de septiembre de 2004; el 15 de septiembre del mismo año pasó a Hospitalización donde estuvo por espacio de siete días y el 22 de septiembre siguiente se le dio orden de salida F. 28 del cuaderno principal..

  5. Respuesta de la E.P.S. Famisanar

    La apoderada de la demandada expresó que M.I.C.M. se encuentra afiliada desde el 25 de marzo de 2004 y que cuenta con 27 semanas de cotización al Sistema.

    Aseguró que a la paciente se le ha prestado toda la atención médica requerida y que no está probado que carezca de recursos económicos para sufragar el porcentaje que debe asumir. Manifestó que la entidad no cubre sino el 27% de la Unidad de Cuidado Intensivo debido a que ella está catalogada por el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 como parte del tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas y requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, D.C., denegó el amparo propuesto a través de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004. Consideró que para la fecha del fallo no existía vulneración de los derechos de la señora C.M.. Expresó que la entidad accionada prestó todos los servicios médicos requeridos por la afectada y que le practicó la cirugía ordenada. Sostuvo que debido a que la única pretensión actual es el cubrimiento, por parte de la E.P.S., del valor de los gastos que generó dicha atención en cuidados intensivos, no es posible conceder la tutela ya que ello excede el campo propio de competencia del juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El asunto planteado

    Debe resolver la Corte en esta ocasión si la E.P.S. Famisanar violó los derechos a la salud y a la vida de M.I.C.M. por su negativa a cubrir el 100% de los gastos médicos generados por la hospitalización y atención en cuidados intensivos de aquella, y si la acción de tutela es procedente para obtener el pago de dichos gastos cuando a la afectada ya se le prestó la atención médica requerida y fue dada de alta en el centro hospitalario en el cual se encontraba recluida.

    Antes de verificar la posible violación de algún derecho fundamental recordará la Corte su jurisprudencia relativa a la agencia oficiosa y determinará si en el presente caso se reúnen o no los presupuestos para que ella tenga lugar.

  2. La acción de tutela puede ser incoada por un agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa

    2.1. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que se encuentra al alcance de toda persona y que está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

    2.2. De acuerdo con lo dispuesto por el Constituyente Artículo 86. quien se considere afectado en sus derechos puede acudir por sí mismo ante el juez con el fin de que se le amparen sus derechos o bien puede hacerlo a través de otro que actúe en su nombre. En ese orden, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 Artículo 10., la acción puede ser interpuesta directamente, a través de representante legal, de apoderado judicial o por un agente oficioso, caso este último en el cual es necesario que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa y se manifieste tal circunstancia en la solicitud respectiva.

    Con la figura de la agencia oficiosa el legislador extraordinario admitió la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acción de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991., pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente en el escrito.

    2.3. En el presente caso el accionante manifiesta interponer la tutela como agente oficioso debido a que la afectada se encuentra hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Policlínico del O., cuestión que se demostró con las pruebas aportadas al expediente, motivo por el cual existe legitimidad por causa activa.

  3. El derecho a la salud y su protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna

    El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por vía de tutela, salvo que su afectación conlleve a la vulneración de un derecho que sí sea fundamental, como sería el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida ésta no sólo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en condiciones dignas Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.C.G.D. y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P.A.B.S., entre muchas otras..

    Así las cosas, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona o que la pongan al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P.F.M.D.., según cada caso específico Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P.A.M.C...

  4. La prohibición de oponer periodos mínimos de cotización cuando se trata de urgencia comprobada o de la atención de enfermedades catastróficas de pacientes que no tienen capacidad económica. Improcedencia de la acción de tutela cuando la pretensión es meramente económica

    4.1. La E.P.S. demandada adujo que no cubriría todo lo correspondiente a los costos generados por la permanencia de la afectada en la Unidad de Cuidados Intensivos debido a que el tratamiento allí brindado está catalogado en la Resolución 5261 de 1994 para las enfermedades ruinosas o catastróficas y que por tal motivo para que la entidad cubra la totalidad de los gastos se requiere que el afiliado haya cotizado 100 semanas al Sistema General de Salud, cuestión que no se presenta en el caso de la esposa del peticionario.

    4.2. Respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un mínimo determinado de semanas de cotización, la Corte ha señalado que las entidades prestadores de salud no pueden oponer esos mínimos periodos de cotización cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastrófica y carece de capacidad económica para sufragar por sí mismo los gastos que se generen. Así mismo, ha señalado que con es negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad física cuando ''1. la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3. el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento Cr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P.A.B.C.). En igual sentido se pueden consultar las sentencias SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P.A.T.G.) y T-927 del 23 de septiembre de 2004 (M.P.A.T.G.).''.

    Así las cosas si la vida del paciente se encuentra comprometida, el tratamiento ha sido ordenado por un médico tratante, el mismo no puede ser sustituido por otro no sometido a periodo mínimo de cotización y además el afectado no se encuentra en condiciones de cubrir el porcentaje señalado por las entidades promotoras de salud, éstas no pueden excusarse en la carencia de periodos mínimos de cotización para prestar el servicio de salud requerido.

    4.3. Sin embargo, si la causa del reclamo versa tan sólo en que la entidad prestadora de salud no asume la totalidad de los servicios médicos y medicamentos ya suministrados al paciente y que éste no tiene recursos económicos para cubrir el porcentaje respectivo, la Corte ha sostenido que en esos casos, debido a que se trata de controversias suscitadas por aspectos netamente económicos, no es procedente la acción de tutela en cuanto tal pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-606 del 1 de agosto de 2002 (M.P.M.J.C.E.) y T-138 del 19 de febrero de 2004 (M.P.C.I.V.H...

  5. El caso concreto

    En el caso objeto de revisión se tiene que la paciente ingresó al Centro Policlínico del O., en donde le prestaron toda la atención médica y quirúrgica que su caso demandaba y que luego de que estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario le fue dada la orden de salida el 22 de septiembre de 2004.

    Se tiene, entonces, que no existe vulneración actual de los derechos fundamentales de la agenciada por cuanto ya se le prestó debidamente la atención médica que requería para su problema de salud y no consta que tenga algún tratamiento pendiente. En esa medida no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento de los servicios sujetos a periodos de mínimos de cotización por parte de la E.P.S. cuando los afiliados no cumplen con los mismos.

    El reclamo del accionante es puramente económico y para tal fin existe otro mecanismo de defensa, distinto de la tutela, para obtener lo pretendido. En ese orden y sin más consideraciones se confirmará el fallo proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de esta ciudad.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, D.C. que denegó el amparo propuesto por L.A.M. obrando como agente oficioso de M.I.C.M..

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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