Sentencia de Tutela nº 232/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622836

Sentencia de Tutela nº 232/05 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente997933
DecisionNegada

Sentencia T-232/05

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

REGIMEN DE PROTECCION AL DESEMPLEADO

Es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que estén en capacidad de laborar, y a aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo, así como la capacitación para acceder a nuevas fuentes de trabajo. En este sentido, el artículo 54 de la Constitución establece la obligación del Estado de ofrecer formación y habilitación profesional a quienes lo requieran y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar. Así mismo, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía, y el deber de intervenir con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en particular de aquellas de menores ingresos, a los bienes y servicios básicos.

SUBSIDIO DE DESEMPLEO-Diferenciación que estableció la Ley 789/02

La legislación al respecto (ley 789 de 2002) ha contemplado, entre otros, los siguientes criterios de diferenciación en la asignación de los subsidios de desempleo: (i) la existencia o inexistencia de vinculación anterior a una caja de compensación familiar. En este sentido, las cajas de compensación familiar destinan el 5% de los recursos del FONEDE para atender la demanda de subsidios de desempleo de aquellas personas que no tenían vinculación anterior a una caja de compensación familiar, mientras que el monto para los subsidios de aquellas personas que sí tenían vínculo previo corresponde al 30% de los recursos del FONEDE; (ii) dentro de la categoría de desempleados sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar, la ley otorga prioridad en la asignación a aquellas personas que acrediten la condición de artistas, deportistas o escritores; (iii) la asignación y el pago de los subsidios se efectúa con base en la fecha de presentación de la solicitud. Si bien el objetivo perseguido con la asignación de subsidios de desempleo es constitucionalmente legítimo, toda vez que se inscribe en la realización del mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución, tendiente a hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerles a las personas desempleadas un mínimo de derechos, tal asignación no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al principio de igualdad.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Vulneración al establecerse tratamiento diferenciado

A la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situación de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un mínimo de derechos en un plano de igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelación en la asignación y el pago de los subsidios, en función de la existencia o no de un vínculo anterior con una caja de compensación familiar, o de la condición de artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social. En cuanto a la razonabilidad del trato diferenciado es posible señalar que la prestación efectiva de uno de los componentes del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la protección al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. Por consiguiente la protección al empleo que desconoce este principio, de conformidad con lo expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciación establecida sea considerada como no discriminatoria.

Referencia: expediente T-997933

Acción de tutela instaurada por P.E.O.S. contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., procede a dictar la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín, el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor P.E.O.S. contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA.

I. ANTECEDENTES

  1. Los Hechos.

    El señor P.E.O.S., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, solicitando al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos:

    El día 30 de septiembre de 2003, el accionante radicó ante la caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, el formulario único de postulación para acceder al subsidio de desempleo. Verificada la información aportada, y realizados los cruces de información correspondientes, COMFAMA constató el cumplimiento de los requisitos por parte del solicitante para postular al subsidio al desempleo, en condición de desempleado sin vinculación anterior a una Caja de Compensación Familiar.

    Sostiene el accionante que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, COMFAMA había realizado entregas del Subsidio de desempleo a once (11) listas de postulantes, que para entonces habían cumplido con los requisitos de ley para la obtención del mismo, sin que hasta tal momento el subsidio en cuestión le hubiese sido otorgado, no obstante que, según afirma, cumplía con los requisitos para tal efecto.

    Mediante petición de mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004), radicada ante COMFAMA bajo el número 637627, el accionante solicita información con respecto a la omisión en el pago del subsidio solicitado. Tal solicitud fue absuelta por la Entidad accionada, mediante comunicación suscrita el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), en la cual COMFAMA manifiesta: ''De acuerdo con la asignación presupuestal definida por la ley 789 de 2002 subsidio al desempleo, solo un cinco por ciento (5%) de estos dineros, pueden destinarse a cubrir la demanda de los solicitantes inscritos en la modalidad anotada. En consecuencia, podrá acceder a éste subsidio al desempleo mientras mantenga su condición de desempleado, en la medida en que se asignen a las personas que se encuentran en la lista de espera, anteriores a su solicitud. A la fecha hay 380 postulantes con fecha de radicación del formulario anterior al suyo.''

    Así, pues, considera el accionante que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la partida asignada para los subsidios de desempleo, destinados a aquellos desempleados sin vinculación anterior a una Caja de compensación familiar, según le ha informado COMFAMA, es del cinco por ciento (5%) del total del fondo para el fomento del empleo y la protección al desempleo. Al respecto sostiene en su demanda que: ''[s]e han hecho entrega de 11 listas de postulantes a dicho subsidio, y cada mes que voy a revisar dicho resultado, me dicen en dicha oficina, que hay que esperar, porque dicho subsidio no se me ha negado, pero que primero se cancelan los subsidios a las personas que estaban afiliadas a Comfama, y que si alcanza, es para las personas que no estaban afiliadas o sea de un 5% de un 100%, entonces es acá donde sigo reclamando el derecho a la igualdad, porque en este evento no hay igualdad alguna.''

  2. Las Pretensiones.

    Así las cosas, solicita el demandante que, en aras de amparar los derechos invocados en la demanda, se le ordene a COMFAMA proceder a cancelarle el subsidio de desempleo con retroactividad a la fecha de aprobación del mismo.

  3. Intervención de la Entidad accionada.

    COMFAMA, a través de apoderado, intervino en defensa de su actuación, considerando que las gestiones adelantadas no vulneran el derecho a la igualdad del accionante, y que las mismas se ajustan a lo previsto por la ley 789 de 2002, ''por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del código sustantivo del trabajo'', y por los correspondientes decretos reglamentarios.

    Manifiesta que el artículo 6 de la ley 789 de 2002, estableció la obligación para las Cajas de Compensación Familiar de crear un fondo para fomento del empleo y protección al desempleo.

    En ese sentido, argumenta que el subsidio de desempleo solicitado por el accionante se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el artículo 11 de la aludida ley, el cual estableció el régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar, y otorga prioridad en la asignación de los subsidios referidos a artistas, escritores y deportistas. La misma disposición establece que los recursos destinados a otorgar subsidios a aquellos desempleados que se encuentren dentro de las condiciones descritas por ella, corresponden al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección al desempleo.

    En sustento de su defensa, trae a colación la norma contenida en el numeral 2º, artículo , del decreto reglamentario 827 de 2003, según la cual: ''para atender la obligación prevista en el artículo 11 de la ley 789 de 2002, relacionada con el pago de aportes a salud y/o bonos alimenticios y/o educación, deberá apropiarse una unidad de pago por capitación equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada desempleado sin vinculación anterior a la Caja de Compensación y con derecho al subsidio, hasta agotar el cinco por ciento (5%) del Fondo(...) Parágrafo: Las Cajas de Compensación deberán controlar la correcta distribución de los recursos conforme con lo aquí dispuesto e incorporar plenamente este comportamiento en el sistema de información que les corresponde desarrollar.''

    A renglón seguido, invoca la disposición del parágrafo 3º, artículo 13, del decreto 2340 de 2003, que establece: ''Las Cajas de Compensación Familiar deberán priorizar las solicitudes para otorgamiento del subsidio presentadas por los jefes cabeza de hogar que adicionalmente acrediten la condición de artistas, escritores o deportistas, en estricto orden y con base en la fecha de presentación de la solicitud de desempleado ante la Caja de Compensación Familiar (...)''

    Así las cosas, concluye la accionada: '' Ahora bien, no hay lugar a predicar un desconocimiento del derecho a la igualdad ya que este principio hay que analizarse (sic) de conformidad con aquellos aspectos que puedan definir una equivalencia, por ejemplo con aquellos que han presentado solicitud en la misma fecha del señor O.S. y que no tienen la calidad de artistas, deportistas o escritores. Esta característica especial que les da derecho a recibir el subsidio al desempleo a algunas personas que también hayan presentado su solicitud en la misma fecha, no es una diferencia que la Caja haya establecido. Como se anotó, es la misma ley la que les concedió la prioridad a los artistas, deportistas y escritores frente a los demás desempleados que no tienen esta condición (...) En ningún caso se le ha negado el subsidio al desempleo al accionante ni se les ha entregado subsidios a personas que bajo las mismas condiciones del señor O.S., han presentado su solicitud en la misma fecha o con posterioridad a ella. En la medida en que la Caja ha hecho las apropiaciones mensuales para el FONEDE y cuenta con los recursos para la entrega del subsidio al desempleo para desempleados sin vinculación a la Caja, le ha venido entregando los bonos correspondientes, a aquellas personas que tienen prioridad legal y los que están de primeros en el orden de llegada. ''

    En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que el derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  5. A folio 5, oficio de respuesta a la petición formulada por el accionante ante COMFAMA, suscrito el 14 de mayo de 2004. Consecutivo 175-350872.

  6. A folio 6, constancia de recepción del formulario único de postulación al Subsidio de Desempleo. Número de radicación 27566.

  7. A folio 20, relación del estado de asignación de subsidios a postulantes sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar, suscrito por el contador de COMFAMA. Período 31/10/03 - 31/07/04.

  8. A folios 28 al 32, comunicación datada el 14 de enero 2005, consecutivo 122-372728, mediante la cual COMFAMA absuelve los interrogantes planteados por esta Corporación, vía correo electrónico. Anexos: (i) Copia de la información relacionada en la intranet de COMFAMA, con respecto al estado de la asignación del subsidio de desempleo solicitado por el accionante, con fecha diciembre 22 de 2004; (ii) copia del comprobante de pago del bono de alimentos, redimido en el supermercado V.H., el 28 de diciembre de 2004. Bono. No. 84715.

II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN

Mediante providencia de septiembre 13 de 2004, la Juez Once Civil Municipal de Medellín resolvió no conceder la tutela al derecho fundamental a la igualdad del demandante, considerando que las actuaciones llevadas a cabo por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, con ocasión de la solicitud del subsidio de desempleo por parte del demandante, se ajustaron a las previsiones legales y reglamentarias para tal efecto. Al respecto, manifiesta el a-quo: ''Como se puede ver, la accionada ha dado cabal cumplimiento a las normas y reglamentos expedidos por el gobierno Nacional, relacionados con el trámite y entrega de los subsidios del desempleo (...) La demora en el subsidio de desempleo, no solo está en mora de recibir el tutelante, sino que existe un número de personas que se encuentran delante de él en la entrega de la documentación y que se encuentran en iguales condiciones, como bien lo afirma la tutelada (...) [s]e ha dado cabal cumplimiento al orden riguroso del turno que le corresponde, sin que haya discriminación, salvo los beneficiados que tengan prioridad, según las normas; pues tanto derecho tiene el tutelante como todos los demás beneficiarios como antes se anotó y por ellos se denegará la misma. ''

En tal sentido, considera el ad-quo que no hubo vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad del accionante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico objeto de estudio.

    De conformidad con la situación fáctica planteada, deberá esta Sala de Revisión elucidar si de la actuación adelantada por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA, dentro del proceso de asignación del subsidio de desempleo al señor P.E.O.S., se colige o no la afectación al derecho invocado por el accionante, teniendo en cuenta que la ley 789 de 2002 ha establecido una diferenciación entre el régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a cajas de compensación familiar, y el régimen aplicable para aquellos sin vinculación previa.

    Para tal efecto la Sala hará unas consideraciones generales sobre el principio de igualdad y a continuación analizará el caso concreto.

  3. Del principio de igualdad.

    3.1.De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    La misma norma establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3.2.Si bien de la norma constitucional se infiere que, por regla general, los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad; excepcionalmente es factible otorgar un tratamiento diferenciado a realidades fácticas esencialmente diversas. V., entre otras, sentencias C- 530 de 1993 M.P.A.M.C.; C - 1110 de 2001. M.P.C.I.V.H.. No obstante, el trato diferenciado que eventualmente se confiera deberá contar con una carga argumentativa tendiente a demostrar la objetividad y razonabilidad del trato desigual. En ausencia de tal justificación se configura un trato discriminatorio, ajeno a los principios establecidos por la Constitución Política.

    Al respecto, esta Corporación ha sostenido:

    '' (...) pueden existir tratamientos diferenciales entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio.'' Sentencia T - 500 de 2002 M.P.E.M.L..

    Ahora bien, la fundamentación tiene como objeto exponer los elementos discursivos en relación con la objetividad, necesidad, razonabilidad y relevancia del criterio utilizado para establecer un tratamiento desigual. En este sentido, y con el fin de determinar la conformidad del trato diferenciado a la Constitución, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de razonabilidad así:

    ''Una vez se ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae (cf. 6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar:

    1. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

    2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

    3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

    El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido.'' (...)

    ''El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.'' Sentencia C-022 de 1996. M.P.C.G.D..

4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto

4.1.En el asunto sub lite, el señor P.E.O.S. asevera que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA, ha vulnerado su derecho a la igualdad, habida cuenta que, a la fecha de presentación de la acción, el subsidio al desempleo solicitado por el accionante no había sido cancelado por COMFAMA, en consideración al porcentaje de los recursos del FONEDE - fondo para apoyo del empleo y protección al desempleado - destinados para los diferentes regímenes de apoyo al desempleado, así como las prioridades que la ley establece en la asignación de los mismos.

4.2.Uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva. Ello se traduce en un mandato tendiente a paliar o eliminar las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico y social justo.

En este sentido, el Art. 13, inciso 2º, de la Constitución, establece a cargo del Estado la (i) obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y (iii) proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

4.3.En concordancia con este principio, el artículo 48 ejusdem establece los lineamientos generales del derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dentro de estos parámetros se enmarca el régimen de protección al desempleado y los subsidios que éste establece, tendientes a garantizar un mínimo de derechos de aplicación inmediata. Sentencia C -1036 de 2003. M.P.C.I. vargas. "Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.''

Cabe anotar que es deber del Estado Social de Derecho proveer un empleo a las personas que estén en capacidad de laborar, y a aquellas que han perdido su trabajo otorgar un seguro contra el desempleo, así como la capacitación para acceder a nuevas fuentes de trabajo. En este sentido, el artículo 54 de la Constitución establece la obligación del Estado de ofrecer formación y habilitación profesional a quienes lo requieran y propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Así mismo, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía, y el deber de intervenir con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar el acceso efectivo de todas las personas, en particular de aquellas de menores ingresos, a los bienes y servicios básicos.

En este orden de ideas, dada la incapacidad actual del aparato estatal de proveer empleo a los gobernados, el subsidio de desempleo se configura como un componente del sistema de seguridad social, lo cual implica, en el Estado Social de Derecho, la protección al individuo desde la cuna hasta la tumba, y, mientras esté en capacidad de laborar y no tenga trabajo, el derecho a un seguro contra el desempleo y la capacitación para nuevos empleos.

4.4. La legislación al respecto (ley 789 de 2002) ha contemplado, entre otros, los siguientes criterios de diferenciación en la asignación de los subsidios de desempleo: (i) la existencia o inexistencia de vinculación anterior a una caja de compensación familiar. En este sentido, las cajas de compensación familiar destinan el 5% de los recursos del FONEDE para atender la demanda de subsidios de desempleo de aquellas personas que no tenían vinculación anterior a una caja de compensación familiar, mientras que el monto para los subsidios de aquellas personas que sí tenían vínculo previo corresponde al 30% de los recursos del FONEDE; (ii) dentro de la categoría de desempleados sin vinculación anterior a una caja de compensación familiar, la ley otorga prioridad en la asignación a aquellas personas que acrediten la condición de artistas, deportistas o escritores; (iii) la asignación y el pago de los subsidios se efectúa con base en la fecha de presentación de la solicitud.

4.5.Si bien el objetivo perseguido con la asignación de subsidios de desempleo es constitucionalmente legítimo, toda vez que se inscribe en la realización del mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución, tendiente a hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerles a las personas desempleadas un mínimo de derechos, tal asignación no satisface los requisitos jurisprudenciales para ser conforme al principio de igualdad.

En ese sentido, es de anotar que si bien dicha medida representa un alivio para una parte de las personas que han perdido su empleo, ella no se revela como una medida necesaria e indispensable para la consecución de tal fin, en cuanto existen otros medios que permiten lograr éste sin afectar principios constitucionales como el de la igualdad.

A la luz del principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social, y siendo la situación de desempleo un riesgo que debe amparar el Estado Social de Derecho, el subsidio al desempleo debe asignarse en las mismas condiciones a las personas que tengan la calidad de desempleados, con el fin de garantizar un mínimo de derechos en un plano de igualdad. El tratamiento diferenciado, en cuanto a la prelación en la asignación y el pago de los subsidios, en función de la existencia o no de un vínculo anterior con una caja de compensación familiar, o de la condición de artista, deportista o escritor, desconoce el principio de universalidad que inspira el derecho a la seguridad social.

En cuanto a la razonabilidad del trato diferenciado es posible señalar que la prestación efectiva de uno de los componentes del núcleo esencial del derecho a la seguridad social, como es la protección al empleo, no puede realizarse en detrimento de uno de los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material. Por consiguiente la protección al empleo que desconoce este principio, de conformidad con lo expuesto, no reviste la proporcionalidad necesaria para que la diferenciación establecida sea considerada como no discriminatoria.

4.6.Hechas estas observaciones, encuentra la Corte que, en cuanto a la actuación adelantada por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia se refiere, se vulneró el derecho invocado por el accionante, toda vez que no se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para considerar el tratamiento diferencial conforme a la Constitución; así las cosas, el a-quo debió conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín.

4.7. Ahora bien, de conformidad con el informe remitido a esta Corporación por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (folios 28 al 32), el día 17 de enero de 2005, se observa que los motivos por los cuales el señor P.E.O.S. instauró la acción de tutela han desaparecido. En efecto, se puede constatar que COMFAMA pagó al accionante el subsidio solicitado, el día 22 de diciembre de 2004.

Habiendo sido satisfecha la pretensión que buscaba amparar el derecho vulnerado, esta Corporación, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho perturbador que suscitó la acción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Medellín, de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual denegó la protección solicitada por el Señor P.E.O.S., dentro del trámite de la acción instaurada contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - COMFAMA.

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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