Sentencia de Tutela nº 275/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622861

Sentencia de Tutela nº 275/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1001853
DecisionNegada

Sentencia T-275/05

DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

DERECHO DE PETICION-Solicitud de copia de historia clínica

HISTORIA CLINICA-Naturaleza jurídica

DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL/HISTORIA CLINICA Y HABEAS DATA

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia para obtener información sobre exámenes e historia clínica

La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Es claro que en el caso analizado la acción de tutela procede por cuanto se dirigió contra un particular encargado de prestar el servicio público de la salud. La razón que esgrime la Clínica Oftalmológica de Antioquia para no informar al demandante cuales fueron los exámenes que le practicaron antes de la intervención quirúrgica, se fundamentó en que no fue ella quien los ordenó. Ahora bien, para la Sala de Revisión, no es válido este argumento con fundamento en el deber de las entidades prestadoras del servicio de salud de mantener, conservar y actualizar los archivos o bases de datos de sus pacientes. En atención a las anteriores consideraciones, la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas.

DERECHO DE PETICION-No se entiende resuelto en respuesta que se da al juez

El Director Médico de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los exámenes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta en la respuesta al derecho de petición, por tal razón no es aceptable la conclusión del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como subsanada tal vulneración.

HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva

La historia clínica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedición, para determinar su estado de salud, en virtud de la intervención quirúrgica que le practicaron, y de los graves padecimientos que aduce sufrir. Así las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia clínica y establece que al diligenciarse ésta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este sentido, la historia clínica del demandante no cumple con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su trascripción.

Referencia: expediente T-1001853

Acción de tutela instaurada por S.M.P. contra la Clínica Oftalmológica de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES

El señor S.M.P. interpuso acción de tutela contra la Clínica Oftalmológica de Antioquia, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS

  1. El señor S.M.P., presentó ante el director de la Clínica Oftalmológica de Antioquia derecho de petición de fecha 31 de marzo de 2004, en el cual solicitaba lo siguiente: (i) copia de su historia clínica, (ii) trascripción mecanográfica de su historia clínica, y (iii) que le informaran si le realizaron TAC, o fotos de ojos, exámenes de campos visuales o cualquier clase de exámenes médicos antes de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas en dicha institución.

  2. Manifiesta el accionante que la Clínica Oftalmológica dio respuesta a su petición parcialmente, ya que le entregó copia de su historia clínica, pero respecto a la solicitud de la trascripción mecanográfica de la historia clínica le informó que no era posible por carecer de recursos para esta y en relación con la información de los exámenes practicados para realizarle la intervención quirúrgica guardó silencio. (fl. 6)

  3. Informa que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Clínica Oftalmológica de Antioquia, no ha dado respuesta satisfactoria a su petición del 31 de marzo de 2004. Afirma que esta situación le resulta nociva, pues ha perdido la vista y no tiene conocimiento si los procedimientos o intervenciones quirúrgicas realizados en dicha clínica fueron oportunos.

    Respuesta de la entidad demandada.

  4. El Director Médico, de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, se pronunció sobre la solicitud de amparo de la siguiente manera:

    ''1. La secuencia de eventos dentro de la atención en salud visual prestada al citado en relación con la patología de vítreo y retina de su ojo derecho en la institución, de la cual ha quedado constancia en su historia clínica es la siguiente: a. Consulta Optometría, 18-01 de 2001; b. Atención de urgencias con solicitud de interconsulta urgente con retinólogo, 02-04 de 2003; c. Consulta con retinólogo, doctor K.A.S., 03-04 de 2004; d. Cirugía para hemorragia vítrea OD, por el retinólogo, doctor K.A.S., 09-04 de 2003; e. Primera revisión posquirúrgica, luego de hospitalización por hemorragia del tracto digestivo superior, 14-04 de 2003; f. Otras revisiones de la misma intervención, todas a cargo del Dr. K.A.S., 22-04, 06 y 20-05 del mismo año; g. Segunda cirugía de retina y vítreo OD, por el Dr. K.A.S., 17-06 de 2003; h. Revisiones postquirúrgicas de la segunda intervención de retina y vítreo OD, 18-06, 01-07 y 05-08 de 2003.

    ''2. Referente a los exámenes de apoyo diagnosticados solicitados dentro de este proceso de atención, únicamente tenemos documentada una prueba de ''ciclaje'' del 15 de abril de 2003, reportada negativa''.

    Para finalizar argumenta, que dio respuesta a los interrogantes planteados por la parte actora, razón por la cual no se puede entender conculcado ningún derecho y menos aún el de petición.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

  1. El Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal, mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, tuteló el derecho fundamental de petición considerando que la Clínica Oftalmológica de Antioquia no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el señor M.P..

    En consecuencia, ordenó al Gerente de la entidad demandada que en el término de seis (6) días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a resolver de fondo la petición.

    Impugnación.

  2. La decisión anterior fue impugnada por la demandada, que alegó haber cumplido con el deber de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, pues la copia de la historia clínica fue suministrada, en lo que respecta a la trascripción mecanográfica de la misma, advierte que es imposible cumplir con este cometido, toda vez que no es la clínica quien la elabora, sino el personal médico bajo su propia autonomía. Aduce que ''realizar la trascripción mecanográfica de los apartes ilegibles además de extralimitar los alcances de la tutela, vulnera de manera flagrante el principio de la Teoría de las Obligaciones consistente en que nadie puede estar obligado a lo imposible''.(Fl. 57).

    Frente a la solicitud de informar si la entidad realizó TAC, o fotos de ojos, exámenes de campos visuales o cualquier clase de exámenes médicos, argumentó que no comparte la valoración del tutelante y del juez de primera instancia referido a que no se pronunció al respecto, pues en la contestación a la tutela realizó un listado de las atenciones, consultas y exámenes, practicados al señor M.P..

    Segunda instancia

  3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín revocó la sentencia impugnada, ya que a su juicio el requisito que pone en duda el juez de primera instancia al considerar que no dio respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, no fue vulnerado, pues considera ''al primer ítem de su solicitud se dio respuesta positiva, al segundo respuesta negativa por razones aceptables, ya que no es la clínica la obligada a realizar una trascripción de la Historia Clínica y es natural que pongan en desventaja su déficit financiero, y frente al tercero que según el A quo guardó silencio, en esta instancia se entiende como resuelto, tal vez no se haya contestado de la forma como el accionante esperaba, pero al facilitarle copia de su historia clínica, basta una lectura minuciosa para entender que los procedimientos se le han realizado y cuales han sido los diagnósticos y prescripciones ofrecidas''.

    Por lo anterior, considera improcedente la acción de tutela.

    Revisión por la Corte

    Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

  2. Problema Jurídico.

    Debe determinar la Sala de Revisión si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Clínica Oftalmológica de Antioquia.

  3. Temas Jurídicos a tratar.

    El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como el alcance y contenido del derecho fundamental de petición; el derecho de petición y la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares y el derecho a la información mínima vital.

    3.1. Alcance y contenido del derecho fundamental de petición.

    Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056 de 1994 entre otras., existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:

    1. El derecho de petición es fundamental.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

    7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

    3.2. El derecho de petición y la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a particulares.

    La Corte Ver entre otras Sentencia T-846/03. ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, en estos dos eventos puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    3.3. Naturaleza jurídica de la historia clínica.

    Por ser relevante para resolver este caso concreto se hará referencia a la normatividad vigente en lo que respecta a las características y naturaleza de la historia clínica:

  4. La Ley 23 de 1981 dispone, en su artículo 34, que la historia clínica ''es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocidos por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley''.

  5. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, estipula que el ''conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste''.

  6. Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, dispone, en su artículo 14, que ''podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.'' Además, en su artículo 5, dispone: ''La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma''.

    3.4. Derecho a la información mínima vital.

    La historia clínica de los pacientes también se relaciona con el derecho al habeas data. En efecto, en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud.

    El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

    La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho al habeas data en los siguientes apartes:

    "El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso Sentencia T-444 de 1992.."

    "El habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas Sentencia T-008 de 1993.."

    En virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para fines legítimos Sentencia T-412 de 1993.

    Esta Corporación ha señalado anteriormente la relevancia constitucional del manejo de información vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la relación existente entre la entidad que presta un servicio público y los usuarios del mismo Ver entre otras las Sentencias T-443/94 y T-158/94..

    Al respecto la sentencia T-443 de 1994 señaló:

    ''Consustancial al derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de salud''.

Caso concreto

En el presente caso, el señor M.P. presentó derecho de petición ante la Clínica Oftalmológica de Antioquia, en el cual solicitaba copia de su historia clínica, trascripción mecanográfica de la historia clínica y que le informaran cuales fueron los exámenes médicos realizados antes de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas en dicha institución.

La entidad demandada, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, contestó parcialmente el derecho de petición guardando silencio respecto de los exámenes realizados antes de las intervenciones quirúrgicas, y en relación con la solicitud de trascripción de la historia clínica, señaló que no era posible esta solicitud porque no poseía recursos para elaborarla.

Ahora bien, las circunstancias concretas en que se encuentra el demandante indican que la obtención de la información solicitada es vital para el goce de otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y la dignidad humana.

La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es procedente contra particulares cuando se cumplen los requisitos constitucionales señalados en el artículo 86 de la Carta y los de orden legal establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, mencionados anteriormente. Es claro que en el caso analizado la acción de tutela procede por cuanto se dirigió contra un particular encargado de prestar el servicio público de la salud.

La Sala Séptima de Revisión observa que la sentencia proferida por el juzgado tercero penal del circuito de Medellín no se ajusta a los parámetros garantistas señalados, entre otros en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política, como también desconoce la jurisprudencia relativa a la protección del derecho de petición, la cual se encuentra consagrada en múltiples fallos proferidos por esta Corporación.

El Director Médico de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, al contestar la demanda de tutela enumera cada uno de los exámenes realizados al demandante. La Corte observa que esta solicitud no fue resuelta en la respuesta al derecho de petición, por tal razón no es aceptable la conclusión del Juez de segunda instancia, cuando alega que debe entenderse como subsanada tal vulneración.

En principio, la razón que esgrime la Clínica Oftalmológica de Antioquia para no informar al demandante cuales fueron los exámenes que le practicaron antes de la intervención quirúrgica, se fundamentó en que no fue ella quien los ordenó. Ahora bien, para la Sala de Revisión, no es válido este argumento con fundamento en el deber de las entidades prestadoras del servicio de salud de mantener, conservar y actualizar los archivos o bases de datos de sus pacientes.

En atención a las anteriores consideraciones, la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas.

Es necesario tener en cuenta que la historia clínica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedición, para determinar su estado de salud, en virtud de la intervención quirúrgica que le practicaron, y de los graves padecimientos que aduce sufrir.

Así las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia clínica y establece que al diligenciarse ésta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este sentido, la historia clínica del demandante no cumple con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su trascripción.

Como en el caso sometido a revisión el particular está prestando un servicio público inherente a la finalidad social del Estado (art. 365 C.P.) y, en el desarrollo de sus funciones, desconoció el derecho fundamental de petición, el juez constitucional esta llamado a proteger este derecho.

Por las anteriores consideraciones la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, proferido el 14 de septiembre de 2004, en el cual consideró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor S.M.P.. En consecuencia, ORDENESE a la Clínica Oftalmológica de Antioquia que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelvan de fondo y en todos sus aspectos la solicitud formulada por el demandante.

TERCERO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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