Sentencia de Tutela nº 251/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622869

Sentencia de Tutela nº 251/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1007773
DecisionNegada

Sentencia T-251/05

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A RECIBIR EDUCACION SEXUAL

EDUCACION SEXUAL-Concepto

EDUCACION SEXUAL EN COLEGIOS

DEBIDO PROCESO EN IMPOSICIÓN DE SANCIONES ACADEMICAS A MENORES DE EDAD-Líneas jurisprudenciales

En reiteradas ocasiones la Corte se ha pronunciado en relación con el derecho al debido proceso en materia sanciones disciplinarias impuestas por colegios. En tal sentido, existen unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que los centros educativos deberán ( i ) tipificar las conductas sancionables en el respectivo manual de convivencia; ( ii ) aplicar el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer; ( iii ) asegurarse de la necesidad de la medida, en el sentido de que la falta cometida por el estudiante impida la convivencia, de modo que no exista otra respuesta que la sanción impuesta y ( iv ) señalar con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el estudiante pueda ejercer razonablemente su derecho de defensa, aplicando siempre la presunción de inocencia.

DEBIDO PROCESO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que deben tenerse en cuenta cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico

El derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?. En otras palabras, el respeto por el derecho al debido proceso en materia de sanciones impuestas a niños y adolescentes no puede ser entendido como algo meramente procedimental o formal, ajeno por completo a la realidad social.

DEBIDO PROCESO ACADEMICO DE MENOR DE EDAD-Vulneración en caso concreto

La Sala considera que en el presente caso se presentó una vulneración al derecho al debido proceso académico que debe seguirse para los casos de niños y adolescentes implicados en faltas disciplinarias relacionadas con comportamientos sexuales indebidos.

Referencia: expediente T- 1007773

Acción de tutela instaurada por una madre en representación de su hija contra un centro educativo.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora ( ... ) contra una institución educativa ( ... ).

I. ANTECEDENTES

La accionante considera que la institución educativa ( ... ) le ha vulnerado a su hija menor de edad los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la protección especial de la niñez y a la educación. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

  1. La niña ( ... ), quien cuenta con 12 años de edad, se encuentra matriculada en una institución educativa de la ciudad de Cali para el período lectivo 2003- 2004, cursando el grado 7º de bachillerato.

  2. A comienzos del mes de julio de 2004, y estando el año académico en su fase final, "ocurrió un incidente dentro de las instalaciones del referido plantel, en el cual se vio involucrada mi hija, quien fue sorprendida en compañía de un joven alumno de la misma institución, por parte del Coordinador del Colegio, en un acto que fue considerado por éste como erótico".

  3. Alega que su hija fue expulsada del colegio "sin que mediara el correspondiente proceso disciplinario que prevé el Manual de Convivencia que regula las relaciones de los educandos con los otros estamentos de ella, en tanto, en ningún momento se le brindó la oportunidad de rendir descargos para que diera las explicaciones con respecto a lo ocurrido, no se le hizo conocer cuáles eran sus derechos, no se le garantizó la posibilidad de recurrir esa decisión, toda vez que a mí como su representante legal sólo se me informó de la decisión, con posterioridad a que se hubiese adoptado la misma".

  4. La decisión del colegio implicó que la menor no hubiese podido terminar su año lectivo, y se viera avocada a no poder culminar sus estudios, "por cuanto el boletín emitida ( sic ) por la Institución coloca en entredicho su buen nombre, lo que obviamente implicará que no sea recibida en otro plantel".

En este orden de ideas, la señora solicita que se le ordene al plantel educativo autorizar el reintegro de la niña para que pueda terminar su año lectivo, mientras se realiza un proceso sancionatorio conforme con la Constitución.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La rectora de la institución educativa se opuso a la petición de tutela con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.

La falta disciplinaria ocurrió el martes 22 de junio de 2004 a las 11:30 a.m cuando la alumna fue sorprendida en una "actitud morbosa" junto con otros compañeros.

El 23 de junio, la coordinación le solicitó por escrito a los alumnos implicados que hicieran sus correspondientes descargos, habiendo respondido por escrito. Posteriormente, la coordinación citó a la madre de la alumna, a quien se le comunicó sobre la comisión de la falta, indicándoles que era gravísima y que se trasladaría al Consejo Directivo para que adoptara las decisiones pertinentes. De la asistencia de los padres de los implicados se levantó un acta que fue firmada por todos.

El coordinador convocó a una asamblea de profesores, como lo ordena el artículo 120 del Manual de Convivencia, para el 24 de junio. El concepto rendido fue en el sentido de llamar a la madre de familia y entregarle a la alumna, "que la institución no la admitía más en este año ni en el próximo".

Agrega que la alumna ya había cometido otras faltas disciplinarias. En efecto, en el mes de febrero había sido sancionada con tres días de suspensión por haberla encontrado con una alumna y un alumno encerrada en uno de los baños del colegio. El 29 de marzo volvió a ser suspendida por 2 días por indisciplina, habiendo en aquella ocasión firmado un acta de compromiso por el acudiente.

Con base en los anteriores antecedentes, el Consejo Directivo procedió a aplicar la sanción de expulsión del colegio y remitió a la alumna a B.F. "para que le brinden asistencia profesional psicológica y social".

Alega además que es falso que no se le garantizó la posibilidad de recurrir o interponer recurso contra el correspondiente acto administrativo, ya que "la alumna firmó la notificación en el acto administrativo acuerdo No. 003 del Consejo Directivo y colocó la palabra apelo, lo cual indica que tiene derecho a reclamar, como está consagrado en el Manual de Convivencia y hace parte del debido proceso".

Aclara que el Comité de Evaluación y Promoción acordó que la niña presentara sus actividades complementarias de carácter académico "el 18 de agosto en las asignaturas que tiene logros insuficientes. Con el fin de darle la oportunidad de que termine satisfactoriamente su grado séptimo."

En lo que concierne a la dignidad humana, el colegio no tiene la costumbre de publicar ni de poner en escarnio a ningún estudiante en relación con los hechos en que incurran; "esto se maneja muy discretamente por el Consejo Directivo y por la Asamblea de Docentes".

Agrega que mediante sendos oficios del 31 de enero y 2 de julio de 2003 se solicitó la colaboración al Centro de S.D.L. para que la directora del mismo le diera atención psicológica a la menor y a sus padres. No obstante, la familia no colaboró.

En últimas, las directivas del plantean afirman haber hecho lo posible por reordenar el comportamiento de la menor "por tal motivo este caso fue remitido al Instituto Colombiano de B.F.".

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Decisión de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004 decidió no tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, la educación y el debido proceso de la menor. No obstante lo anterior, sugirió a las directivas del plantel educativo que, de ser posible, se le permitiera a la estudiante presentar sus evaluaciones que le hagan falta. El fallo se fundamenta en las siguientes consideraciones.

    Luego de hacer un recuento de los hechos, el juez considera que la madre de la menor eleva dos pretensiones que pueden entrar en colisión: por una parte, demanda que se le permita a su hija presentar las evaluaciones finales; por otra, pide que la menor no vaya a ser retirada de la institución.

    En lo que concierne al derecho a la educación, el fallador estima que el mismo no se vulneró por cuanto "¿puede haber vulneración del derecho a la educación por perdida ( sic ) de cupo en una institución, cuando el mismo estudiante ha sido promotor incansable de su suerte?", pregunta que fue respondida negativamente. En efecto, no se trató de una decisión arbitraria de las directivas del colegio; tanto menos y en cuanto se le brindó la oportunidad a la menor de exponer sus argumentos, se aplicó debidamente el manual de convivencia y la decisión fue notificada a las partes.

    Aunado a lo anterior, las directivas del colegio autorizaron a la estudiante a presentar sus exámenes de superación el día 18 de agosto de 2004, razón por la cual no se puede considerar que se vulneró el derecho a la educación de la menor.

    Por las anteriores razones, el fallador estimó que no se presentaba una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad, el debido proceso y la educación, y que hizo bien el colegio en remitir el caso al Instituto Colombiano de B.F..

  2. Apelación.

    La madre de la menor, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2004, manifiesta que impugna la decisión del juez y que oportunamente presentará la correspondiente sustentación de la misma, la cual finalmente nunca fue radicada.

  3. Decisión de segunda instancia.

    El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera de instancia, por las razones que pasan a explicarse.

    Estima el fallador que, contrario a lo sostenido por la accionante, la menor sí fue escuchada en descargos, el caso fue sometido a las autoridades académicas competentes, se le permitió presentar sus exámenes finales y quedó claro que no se le volvería a recibir a la institución educativa.

    En este orden de ideas, le cabe responsabilidad a la accionante por el "desempeño interpersonal de la niña, atendiendo primero que todo que cada vez que fue llamada a la institución iba pero después de pasados varios días, ella aduce que por su trabajo o por estar fuera de la ciudad, es decir, la educación de la menor ha quedado a la deriva cuando en realidad debe ser un esfuerzo concatenado entre los docentes y el núcleo familiar en que se desenvuelve".

IV. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

- Acta de reunión del Consejo de Profesores del 24 de junio de 2004 V. a folio 19 del cuaderno principal.

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- Informe de disciplina del segundo período de la jornada de la mañana V. a folio 22 del cuaderno principal.

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- Acuerdo núm. 003 del 28 de junio de 2004 V. a folio 23 del cuaderno principal.

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- Fotocopia parcial del Acta núm. 07 ( sin fecha ) firmada por la Rectora del Colegio y la secretaria V. a folio 26 del cuaderno principal.

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- Hoja de vida de la alumna V. a folio 28 del cuaderno principal.

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- Oficio del 31 de enero de 2002 dirigido por la Rectora del colegio a la Directora del Centro de S.D.L.V. a folio 40 del cuaderno principal.

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- Evaluación psicológica realizada a la menor V. a folio 42 del cuaderno principal.

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- Oficio dirigido por la Rectora del plantel al I.C.B.F V. a folio 44 del cuaderno principal.

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- Fotocopia parcial del manual de convivencia V. a folio 45 del cuaderno principal..

- Acta del Consejo Directivo núm. 009 del 18 de julio de 2004 V. a folio 54 del cuaderno principal.

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V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde en esta oportunidad a la Sala examinar si, es o no conforme con la Constitución, que un colegio público expulse, previo el agotamiento formal de un proceso disciplinario, a una alumna de 12 años de edad por haber cometido en sus instalaciones un acto de contenido sexual en compañía de otros compañeros, habiéndole permitido presentar sus exámenes finales.

    Para tales efectos la Sala de Revisión analizará ( i ) el derecho fundamental que tienen los niños y los adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes; ( ii ) las relaciones existentes entre las carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones académicas a los menores de edad; ( iii ) resolverá el caso concreto.

  3. El derecho fundamental que tienen los niños y los adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes.

    Desde una perspectiva científica, se han intentado diversas definiciones que pretenden aproximarse al complejo concepto de educación sexual. En tal sentido, F.B., sostiene lo siguiente:

    "La educación sexual será el conjunto de aprendizajes que permiten el buen desarrollo de las capacidades sexuales, su coordinación con las demás facultades y la consecución de una buena interrelación con las otras personas que resulten estimulantes por su condición sexuada y sexual, consiguiendo altos niveles de espontaneidad y comunicación, y también de respeto y estima BOIX, F.: De la represión a la psicopedagogía sexual. Ed.: Nova Terra. Col. : N.A.. Barcelona, 1976, p. 116.

    Otros autores como G.W., entienden el concepto de educación sexual de la siguiente manera:

    "La educación sexual, tomada en un sentido amplio, comprende todas las acciones, directas e indirectas, deliberadas o no, conscientes o no, ejercidas sobre un individuo ( a lo largo de su desarrollo ), que le permiten situarse en relación a la sexualidad en general y a su vida sexual en particular" GARCIA WEREBE, M.J.: La educación sexual en la escuela. Ed.: Planeta. Barcelona, 1979, p. 9.

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    La American School Health Association, por su parte, intenta definir la educación sexual como sigue:

    "Consiste en la enseñanza tendente a desarrollar la comprensión de los aspectos físico, mental, emocional, social, económico y psicológico de las relaciones humanas en la medida en que afecten a las relaciones entre hombre y mujer" AMERICA SCHOOL HEALTH ASSOCIATION, en: KILANDER, H.F.: La educación sexual en la Escuela Primaria. Los Métodos. Ed. : Paidós. B.. del Educador Contemporáneo. Serie Didáctica. Buenos Aires. 1973. p. 28.

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    Desde otra perspectiva, un Equipo Multidisciplinario del Instituto Nacional de Educación Sexual de República Dominicana, intentó definir la educación sexual de la siguiente manera:

    "La educación sexual es la parte de la educación general que incorpora los conocimientos bio-psico-sociales de la sexualidad, como parte de la formación integral del educando. Su objetivo básico es lograr la identificación e integración sexual del individuo y capacitarlo para que se cree sus propios valores y actitudes que le permitan realizarse y vivir su sexualidad de una manera sana y positiva, consciente y responsable dentro de su cultura, su época y su sociedad EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL : Metodología y Educación Sexual. Editor INES. Col.: Educación sexual. Vol. VIII. Sto. Domingo, 1976. p. 14.

    Pues bien, desde una perspectiva normativa, es necesario tener presente que, de conformidad con el artículo 44 constitucional, el deber de educar, en el que se incluye la educación sexual, corresponde, en primer lugar, a los padres, quienes en armonía con el establecimiento educativo, están en la obligación constitucional de asistir y proteger al niño "para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". Existe, además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación, en los términos del artículo 67 de la Carta Política.

    A su vez, la Ley 115 de 1993, Ley General de Educación, en el artículo 14 se establece como enseñanza obligatoria, la educación sexual, en todos los niveles. Dice la norma citada:

    "Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con:

    "a. (...)

    e. La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.

    La Corte Constitucional, por su parte, ha trazado unas claras líneas jurisprudenciales en relación con el contenido esencial del derecho fundamental de los niños y adolescentes a recibir una adecuada y oportuna educación sexual en los centros docentes del país.

    En tal sentido, esta Corporación ha considerado que la educación sexual de los menores de edad es un asunto que incumbe, en primer lugar, a los padres de familia. Sin embargo, los colegios están en la obligación legal de participar en ello, y el Estado tiene la competencia y los deberes señalados por la Constitución y la ley de inspeccionar y vigilar eficazmente que en los centros educativos del país se imparta una educación sexual adecuada y oportuna.

    Al respecto, la Corte en sentencia T-440 de 1992, M.P.E.C.M., consideró lo siguiente:

    "Educación sexual en los colegios

  4. Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que incumbe de manera primaria a los padres. Existen buenas razones para asignar la responsabilidad de la educación sexual a la pareja. Por su propia naturaleza, la instrucción sexual se lleva a cabo desde el nacimiento en la atmósfera protegida de la familia. No obstante lo anterior, es necesario evaluar si al Estado le está permitido participar en la educación sexual y, en caso afirmativo, establecer en que grado puede hacerlo. La facultad estatal de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación incorpora el poder de planear y dirigir el sistema educativo con miras a lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5). La formación integral de los educandos justifica que los colegios participen en la educación sexual del niño.

    La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliege natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad.

    De igual manera, la Corte ha considerado que una explicación inadecuada de educación sexual puede causar una vulneración continua de los derechos a la educación, la intimidad, la identidad y dignidad humana. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en sentencia T- 293 de 1998, M.P.C.I. de G., en los siguientes términos:

    "La profesora, al tratar de proporcionar una explicación natural sobre el cuerpo humano, incurrió en una conducta que resultó desproporcionada, en primer lugar, para el menor, y, en segundo lugar, para sus demás compañeros, pues, esta explicación la hizo utilizando el cuerpo del niño, y ello causó reacciones en todos. El procedimiento constituyó para él una intromisión en su intimidad, causándole un daño emocional, pues afectó los aspectos que se relacionan con el respeto que tiene de sí mismo y de su propio cuerpo, y con la imagen que los demás tienen de él. Se ingresó, así, a un espacio que era para él reservado, y sobre el cual no tuvo la oportunidad de oponerse ni defenderse, en virtud, posiblemente, de su corta edad. Es decir, se le limitó, también, su autonomía. Las imágenes de uno mismo y las que considera que los otros tienen de uno, en las que se encuentra la propia identidad, para el menor no son positivas, tal como se observa al manifestarle a la psicóloga que siente temor de volver a la escuela, al recordar la burla que provocó su desnudez en las personas que estaban presentes. Es claro, que tratar de superar este problema, requiere ayuda especializada. Puede ser que para otro menor, lo sucedido no hubiera tenido iguales consecuencias, pero la explicación recae en la manera distinta como cada quien responde frente a situaciones semejantes, que es lo que hace a cada individuo único.

    Más recientemente, la Corte en sentencia T- 220 de 2004, M.P.E.M.L., examinó las relaciones existentes entre la política pública de educación sexual y el derecho fundamental a la educación:

    "Relación entre la política pública en materia de educación sexual y el derecho fundamental a la educación.

  5. Entre los informes allegados al presente proceso se cuentan sendos oficios de las autoridades Nacional y D. encargadas de la agenda de educación del Estado, en los que se definen algunos de los elementos de la política pública en materia de educación sexual. Dichos documentos incorporan una serie de elementos conceptuales y metodológicos bien definidos que permiten hablar de una verdadera política de educación sexual en el Estado Colombiano.

    Así por ejemplo, se indica que la concepción de la sexualidad ha pasado de ser un "simple hecho biológico" a convertirse en una "dimensión integral de la existencia humana"; de ser una "función procreativa" a convertirse en una "expresión o lenguaje de la persona"; de ser un valor "exclusivo del matrimonio" a entenderse como "un valor autónomo". Se señala también que la educación sexual debe "propiciar la formación de la persona en la autoestima, la autonomía, la convivencia y la salud", que debe desarrollarse bajo una preocupación "por el contexto sociocultural concreto de las poblaciones destinatarias de la misma", ya que "en este contexto sociocultural se encuentran códigos éticos y morales y convicciones espirituales y religiosas, que no sólo determinan el sentido y significación de cada una de las dimensiones del ser humano, sino que son, finalmente, los que regulan el grado de aceptación de las propuestas educativas".

    Así mismo, se indica que el proceso de educación sexual "debe ser dinámico, dialogal, intencionado, y permanente", en el cual se legitime "un espacio formal en la escuela para reflexionar acerca de la cultura sexual que en ella se viene dando a manera de códigos ocultos (los juegos, la ropa, las actitudes permitidas y prohibidas, la gestualidad, etc.,) con el fin de reconocer las intenciones que han determinado los roles sexuales en la escuelas, el trabajo, la pareja y la familia, para construir de manera colectiva mejores formas de relación en una cultura pluralista, creativa, que respete las diferencias y que haga posible la vida y el amor"

    Entre otros elementos que inspiran y definen dicha política, se encuentran los llamados supuestos básicos del Programa de Educación Sexual que deben adoptar todas las instituciones de educación básica, tanto públicas como privadas. Estos elementos son: el desarrollo de la autonomía del educando, su autoestima, la convivencia armónica y la salud. Así mismo incorpora una orientación pedagógica de las materias que debería contener el currículo, de conformidad con el desarrollo del educando y los contextos sociales a los que se va enfrentando a medida que desarrolla su personalidad.

  6. Para la Corte, es innegable la relación que existe entre el ámbito de protección del derecho fundamental a la educación y los elementos de la política pública actual en materia de educación sexual.

    El primero de los puntos comunes, es, desde la perspectiva del derecho de los educandos, que la educación como servicio tenga entre sus contenidos un programa de educación sexual que satisfaga ciertos requisitos básicos, prefigurados por la Constitución. En esta medida, la educación sexual debe orientarse principalmente por los siguientes postulados: (i) impartirse en los establecimientos de educación básica tanto públicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un "bien de la cultura" (art., 67 CN); (ii) sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; (iii) tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con las enfermedades de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último (iv) que la forma en que se imparta debe estar orientada por herramientas pedagógicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos y la formación integral de los educandos, lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de selección y de capacitación especiales."

  7. Relaciones existentes entre las carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso en la imposición de sanciones académicas a los menores de edad.

    En reiteradas ocasiones la Corte se ha pronunciado en relación con el derecho al debido proceso en materia sanciones disciplinarias impuestas por colegios. En tal sentido, existen unas claras líneas jurisprudenciales en el sentido de que los centros educativos deberán ( i ) tipificar las conductas sancionables en el respectivo manual de convivencia; ( ii ) aplicar el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer; ( iii ) asegurarse de la necesidad de la medida, en el sentido de que la falta cometida por el estudiante impida la convivencia, de modo que no exista otra respuesta que la sanción impuesta y ( iv ) señalar con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el estudiante pueda ejercer razonablemente su derecho de defensa, aplicando siempre la presunción de inocencia Entre otras sentencias, T- 492 de 1992, T- 256 de 1993, T- 377 de 1995, T- 024 de 1996, T- 307 de 2000 y T- 435 de 2002. .

    En tal sentido, la Corte en sentencia T-918 de 2004, M.P.A.B.S., consideró lo siguiente:

    "El acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no viola sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten en todo momento las garantías constitucionales del debido proceso, se prueben los hechos imputados al alumno, la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento o manual de convivencia y por ultimo que la sanción sea proporcional a la falta cometida.

    Al respecto, la Sala considera que la existencia de un sistema de procedimientos y sanciones académicas en los colegios se justifica en cuanto se trata de un medio encaminado a garantizar la disciplina, el orden, y la salvaguarda de determinados valores fundantes de la personalidad del individuo como son, entre otros, la solidaridad, la honestidad, el respeto por los demás, el compañerismo y la tolerancia, al interior de los mismos. En tal sentido, la existencia y el funcionamiento en los colegios de un sistema sancionatorio, bajo determinadas condiciones como las arriba señaladas, no sólo es conforme con la Constitución, sino que la ausencia del mismo, o el deficiente funcionamiento de éste, puede perjudicar gravemente el desarrollo de los procesos de formación personal, intelectual y psicológico de los alumnos.

    Ahora bien, el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?.

    En otras palabras, el respeto por el derecho al debido proceso en materia de sanciones impuestas a niños y adolescentes no puede ser entendido como algo meramente procedimental o formal, ajeno por completo a la realidad social.

    Pues bien, las anteriores consideraciones de carácter general, cobran una especial validez cuando se trata de sanciones académicas relacionadas con el comportamiento sexual de los niños y adolescentes al interior de las instalaciones del plantel. En efecto, en estos casos, suele existir una clara relación de carácter material entre las carencias que se presentan en el hogar y en el colegio en materia de educación sexual y el derecho al debido proceso. En efecto, las señaladas deficiencias, si bien no justifican, si explican en muchos casos la comisión de la falta disciplinaria, la cual termina con la imposición de una sanción, por lo general, severa. En otros términos, no se puede aislar por completo el derecho que tiene el menor al adelantamiento de un proceso justo y equitativo, de las causas de orden sustantivo que lo llevaron a cometer el acto, del cumplimiento o no de las responsabilidades que en materia de educación sexual que le incumben a padres y colegios, así como de las consecuencias que conllevará la imposición de la sanción.

    Aunado a lo anterior, la Sala considera que en estos casos la existencia de una evaluación psicológica practicada al menor, antes de la imposición de la respectiva sanción, constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso sancionatorio. En efecto, la opinión de un experto en la materia, no constituye un simple formalismo, sino un elemento de la mayor importancia al momento de adelantar un correcto juicio de valor sobre conducta desplegada por el menor.

    En suma, considera la Corte que si bien los colegios cuentan con toda la autoridad para establecer en sus manuales de convivencia como falta disciplinaria la comisión de actos de contenido sexual en sus instalaciones, también lo es que al momento de adelantar estos procesos, no sólo se debe tener en cuenta el impacto negativo que los mismos suelen tener al interior de la comunidad académica, sino el conjunto de circunstancias señaladas anteriormente por la Sala de Revisión.

  8. Examen del caso concreto.

    En el caso concreto, la madre de una niña de 12 años de edad que adelantaba sus estudios en un Colegio Departamental del Valle del Cauca, asegura que la menor fue expulsada del establecimiento educativo sin que se le respetaran sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la educación. La Rectora del plantel, por el contrario, afirma que la sanción fue adoptada de conformidad con el manual de convivencia, por las autoridades académicas competentes, quienes se ciñeron a un procedimiento preestablecido y que la sanción de expulsión corresponde a la gravedad de la falta cometida, consistente en prácticas sexuales en un salón de clase.

    Un examen atento de las pruebas que obran en el expediente evidencia que, desde un punto de vista formal tradicional, el colegio se ciñó estrictamente en el presente caso al procedimiento señalado con antelación en el manual de convivencia, motivo por el cual, en principio, no sería dable endilgarle violación alguna a los artículos 29 y 67 constitucionales.

    En efecto, el manual de convivencia, en materia de tipicidad de las faltas, establece lo siguiente:

    "FALTAS GRAVÍSIMAS.

    ( ... )

    Artículo 98. Exhibicionismo y prácticas sexuales dentro del colegio".

    En lo que concierne al órgano encargado de aplicar las respectivas sanciones, el mencionado documento señala lo siguiente:

    "Artículo 121. El Consejo Directivo podrá aplicar, según las circunstancias agravantes o atenuantes del caso, cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias:

  9. Expulsión del colegio.

    De igual manera, el manual de convivencia establece el procedimiento que es necesario seguir la imposición de una sanción disciplinaria:

    "Artículo 120. La aplicación de sanciones por parte del Consejo Directivo se hará con el siguiente procedimiento: Una vez conocida la falta gravísima, el ( la ) coordinador ( a ) de la respectiva jornada cita a asamblea de profesores, ante la cual presenta conjuntamente con el director de grupo, el informe del estudiante con los respectivos antecedentes. El acta de dicha reunión es presentada al Consejo Directivo por el ( la ) coordinador ( a ). Además tendrá en cuenta el informe escrito de coordinación. En caso de que el ( la ) coordinador ( a ) no convoque a la asamblea de profesores, dicha convocatoria deberá hacerse, si la solicitan 3 profesores de la respectiva jornada.

    Una vez determinada la sanción por parte del Consejo Directivo, éste notificará mediante resolución motivada, la cual deberá producirse a más tardar 10 días después de ser convocada la asamblea de profesores.

    Una vez dictada la resolución por parte del Consejo Directivo, el estudiante tendrá cinco ( 5 ) días para presentar el reclamo y en subsidio la reconsideración del caso, por escrito, ante el mismo Consejo Directivo. Si el Consejo Directivo se ratifica en su decisión, éste, de oficio la enviará a la Dirección del Núcleo; el Consejo Directivo tendrá diez ( 10 días para responder la reclamación".

    No obstante, la desatención de varios factores de orden material por parte del accionado, que incidían en el funcionamiento del sistema sancionatorio escolar, conduce a afirmar que la mencionada vulneración sí se presentó por las razones que pasan a explicarse.

    Pues bien, la conducta desplegada por la menor efectivamente se encontraba prevista como falta gravísima en el manual de convivencia; la Coordinadora de Disciplina les solicitó por escrito a los alumnos implicados que hicieran sus correspondientes descargos; se citó a la madre de la menor la instalaciones del colegio para explicarle lo ocurrido; se convocó a una asamblea de profesores para obtener el concepto de rigor, órgano que conceptuó la expulsión de la menor; el Consejo Directivo, mediante Acuerdo núm. 003 del 28 de junio de 2004 decidió expulsar a la niña del plantel educativo, decisión que fue notificada a la madre de la menor; posteriormente, el Comité de Evaluación y Promoción acordó permitirle a la alumna presentar las actividades complementarias de carácter académico el 18 de agosto de 2004, de las asignaturas que tenían logros insuficientes, con el fin de que pudiese culminar su séptimo grado. Es más, los hechos fueron aceptados por los implicados.

    No obstante lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se presentó una vulneración al derecho al debido proceso académico que debe seguirse para los casos de niños y adolescentes implicados en faltas disciplinarias relacionadas con comportamientos sexuales indebidos, como pasa a explicarse.

    En primer lugar, la corta edad de la alumna no fue tomada en cuenta por parte de las autoridades académicas que investigaron y aplicaron la sanción de expulsión del centro docente. En efecto, la simple lectura del acta de la reunión del Consejo de Profesores, celebrada el día 24 de junio de 2004, evidencia que, si bien algunos profesores aludieron a los problemas familiares que padecía la menor, al final, el factor edad no tuvo incidencia alguna en el contenido de la decisión adoptada el 28 de junio por el Consejo Directivo del Plantel.

    En segundo lugar, la evaluación psicológica que se le practicó a la menor de edad fue posterior al acto administrativo mediante el cual el Consejo Directivo decidió la expulsión de la alumna. Se trata, sin lugar a dudas, de una grave vulneración al derecho al debido proceso por cuanto, en el presente caso, el mencionado examen aportaba importantes elementos científicos que explicaban el comportamiento desplegado por la estudiante, y asimismo, sugería unas líneas de actuación al respecto. Dada la trascendencia del mismo, la Sala procede a transcribir algunos de sus apartes:

    CONCLUSIÓN.

    La paciente presenta un cuadro clínico con síntomas emocionales y comportamentales en respuesta a múltiples factores, entre ellos, inestabilidad emocional y familiar, ausencia y pérdida de personas significativas en su vida, duelos no elaborados, falta de autoridad, modelos y patrones de comportamiento a seguir, difícil dinámica familiar en especial relación madre- hija; necesidad de apoyo, seguridad, protección y afecto. En cuanto a la conducta sexual manifestada en el salón de clase, es probable sea una manera de llamar la atención y a su vez, la expresión de rechazo, resentimiento e inconformidad con el modus vivendi de la madre. En este sentido, los trastornos del sistema familiar pueden ser causa y/o efecto de la sintomatología.

    RECOMENDACIONES.

    · Asistencia psicológica para tratamiento de conflictos emocionales en la relación madre-hija. Terapia del perdón, aceptación y reconciliación.

    · Terapia de apoyo individual. Orientar en valores como: respeto, responsabilidad, veracidad, tolerancia y cordialidad. Asimismo, se sugiere trabajar áreas de autoestima, autoconcepto y autocontrol.

    · Establecer normas familiares que faciliten el orden y la convivencia armónica.

    Atentamente,

    ( firma )

    Psicóloga.

    Pues bien, el anterior documento, si bien fue elaborado con base en una evaluación psicológica llevada a cabo el día 9 de junio de 2002, aparece fechado 17 de agosto de 2004, es decir, que fue presentado ante la Rectora mucho después de haberse decidido la expulsión de la niña.

    En tercer lugar, las autoridades académicas no evaluaron suficientemente todos los aspectos que conforman el contexto que rodeó la comisión de la falta. En efecto, se trató un acto cometido en las instalaciones del colegio, lo cual, por supuesto, resulta altamente reprochable por cuanto se trata de un foro educativo. Al respecto, la Corte en sentencia T- 491 de 2003, M.P.C.I.V.H., señaló lo siguiente:

    "La potestad sancionatoria de las institucional educativas depende de los foros en los cuales se desarrollen las conductas

    En ciertos ámbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e institucional y (iii) los foros institucional privados.

    Dentro de los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes. ( negrillas agregadas ).

    En otros foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o institucional, también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una institución, sino reflejarse la formación impartida a los alumnos. Así, por ejemplo, frente al desempeño en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta legítimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.

    A diferencia de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.

    Para la Corte, existen comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposición de una sanción, ya que no que afectan la actividad académica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ningún centro educativo, ni público ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censurar las decisiones autónomas de un miembro de la comunidad educativa, no sólo de sus alumnos sino también del personal docente y administrativo Por ejemplo, en la Sentencia T-272 de 2001 MP. M.J.C., la Corte tuteló los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de una menor, que convivía en unión libre y que por este motivo el colegio en que estudiaba la había sancionado, porque en el reglamento interno se establecía que los estudiantes no podían estar embarazadas, contraer matrimonio o vivir en unión libre. Disposición que se resolvió no aplicar porque iba en contra de los principios constitucionales. .

    Cuando a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como dicha sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado.

    Sin embargo, teniendo en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas en la formación integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta fácil determinar cuándo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, máxime si se reconoce que estos foros no son fácilmente delimitables. Ello requiere entonces una valoración de las particularidades de cada caso específicamente considerado, motivo por el cual entra la Corte a analizar la situación concreta de la joven E.G.A..

    No obstante lo anterior, el contexto no sólo lo conforma el lugar físico en el cual se comete la falta disciplinaria, sino las circunstancias que rodearon la comisión de la misma. En tal sentido, en el presente caso, no se trató de una conducta aislada o individual, explicable quizá por problemas psicológicos puntuales de algún alumno, sino grupal, cometida en las instalaciones del plantel educativo a las 11:30 a.m. en la cual participaron activamente dos alumnas de séptimo grado y cuatro estudiantes de noveno, es decir, todo un grupo de adolescentes. Estos factores, que resultan ser reveladores de una grave crisis en materia de educación sexual en el colegio, no fueron debidamente evaluados por las directivas del mismo, habiendo centrado, por el contrario, su atención en el comportamiento desplegado de manera individual por cada uno de los implicados.

    En cuarto lugar, al momento de adelantar el proceso disciplinario, si bien las autoridades educativas tenían conocimiento de las condiciones personales y familiares de la alumna, éstas no incidieron de manera alguna al momento de aplicar la máxima sanción permitida por el reglamento del colegio. En efecto, la falta que cometió la menor no se presentó de manera espontánea o casual, sino que constituye un acto más en una cadena comportamientos anómalos que requerían tratamiento psicológico. De hecho, en carta dirigida el 30 de julio de 2004 por la Rectora del Colegio al I.C.B.F. se lee lo siguiente:

    "Muy comedidamente, remito a usted el caso de la menor ( ... ) estudiante de séptimo grado de secundaria de esta Institución, quien a (sic) presentado repetidamente problemas de comportamiento, en Loque ( sic ) tiene que ver con su personalidad y su sexualidad.

    Pues la niña, antes mencionada desde hace 2 años ha presentado problemas de disciplinas ( sic ) entre ellos: actitudes de acoso sexual a algunos estudiantes, problemas de inseguridad y baja autoestima.

    Hemos considerado, que todas estas dificultades se deben a problemas que hay en el hogar de la niña, pues siempre hay una contradicción permanente entre la abuela y la madre creando en la menor inseguridad y trastorno en su comportamiento".

    De igual manera, en la respuesta que el colegio dio a la presente tutela, la Rectora del mismo aseguró lo siguiente:

    En el mes de febrero fue sancionada con tres días de suspensión por haber encontrado a la alumna ( ... ) con una alumna y un alumno encerrada en uno de los baños del colegio

    En este orden de ideas, al momento de tomar una decisión sobre el futuro académico de la alumna, las autoridades del colegio no podía considerar en términos de antecedentes disciplinarios los mencionados comportamientos reveladores, se insiste, de la presencia de un grave problema psicológico que afectaba, de tiempo atrás, a la menor.

    Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto la enorme responsabilidad que este caso le incumbe a la madre de la menor, por cuanto, como lo asegura la Rectora del plantel, aquélla no mostró el suficiente compromiso e interés por acudir ante el centro de salud que venía conociendo del caso de su hija, motivo por el cual la Corte prevendrá a la madre de la menor para que asuma con responsabilidad sus obligaciones legales en relación con la educación sexual de la menor.

    En concordancia con lo anterior, también es cierto que el colegio tenía conocimiento del comportamiento irresponsable de la madre de la menor, elemento de juicio debía haber sido tomado en cuenta al momento de adoptar una decisión entorno a la continuidad o no de la alumna en el centro educativo.

    En quinto lugar, al momento de valorar la conducta de la alumna, el colegio debió haber tomado en consideración las deficiencias serias que presenta el mismo en materia de educación sexual, de prevención de esta variedad de desórdenes y de atención profesional a los menores. En efecto, en Acta de la Reunión del Consejo de Profesores del 24 de abril de 2004, se encuentran plasmadas las siguientes aseveraciones:

    "... la profesora considera que el conflicto es inmanejable por la institución, porque la niña no hace caso a ningún docente y todo lo toma con risa. La sicóloga de la institución por la cantidad de casos que atiende y por la terminación del año escolar no ve alguna alternativa de mejoramiento.

    "La Lic. ( ... ) conceptúa: la existencia de un problema patológico que altera la personalidad de la adolescente, se agrava con la situación social en las relaciones de conflicto de madre-hija, la falta de mecanismos en la comunidad que ayude a dar una orientación y mejoramiento de estos problemas de educación sexual, no hay en la institución los medios adecuados para que la niña supere esas deficiencias de autoestima. La niña necesita un tratamiento especial y debe remitirse a B.F.. Es un caso multidisciplinario y de mucha responsabilidad. Para el colegio hay que incrementar el proyecto de educación sexual. Establecer una cultura que controle estas actitudes tanto individuales como colectivas y halla ( sic ) un mejoramiento en la valoración de la personalidad del adolescente. La alumna necesita ayuda. El problema es emotivo afectivo. Hay que organizar un grupo de apoyo al adolescente y esa es tarea para el próximo año" ( negrillas agregadas ).

    La anterior trascripción demuestra que el caso de la menor expulsada no puede ser considerado como un hecho aislado, sino como un reflejo de unas graves deficiencias que presenta la institución educativa en materia de educación sexual; tanto es así que, recuérdese, la falta disciplinaria fue cometida por alumnos y alumnas de diferentes cursos.

    En este orden de ideas, la Corte prevendrá a la institución educativa para que adopte, en el menor tiempo posible, las medidas pedagógicas pertinentes con el fin de que actos como los examinados en esta providencia no se repitan.

    En sexto lugar, la autoridad competente para decidir sobre la sanción a imponer a la menor debió haber tomado en consideración los efectos prácticos que la imposición de la sanción iba a traerle a la estudiante para su futuro educativo, así como la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En efecto, dado que el comportamiento de la menor respondía a un cúmulo de causas imputables, en primer lugar, a la madre de ésta, e igualmente, a deficiencias en la educación sexual que ha debido recibir la niña en el colegio, resultaba pertinente examinar si la mejor respuesta que podía dar el sistema educativo estatal a esta compleja problemática social consistía en excluir del mismo a los alumnos que padecen tales trastornos del comportamiento. Para la Sala, la respuesta es negativa por cuanto el Estado no puede evadir sus responsabilidades en materia de educación por la vía fácil de la exclusión de los estudiantes cuyos comportamientos no se ajustan a unos parámetros de normalidad.

    En efecto, mal haría el Estado colombiano en incumplir sus deberes constitucionales de protección a la niñez y a la adolescencia, así como los instrumentos internacionales que lo vinculan en la materia, adicionándole al dramático panorama de deserción escolar que actualmente se registra en el país, ocasionado por la conjunción de diversos factores socioeconómicos y culturales, nuevos casos que, como el presente, encuentran su explicación en la ausencia de una debida y pronta educación sexual para los menores de edad. Sin lugar a dudas, tanto la temprana deserción escolar como la exclusión del sistema educativo por causas imputables a los padres de familia y a los colegios, conducen, en numerosos casos, al trabajo infantil, a la explotación sexual y a la delincuencia juvenil.

    Ahora bien, dado que ordenar el reintegro de la menor a la institución podría, lejos de coadyuvar en la solución del problema, empeorarlo debido a la estigmatización de la cual sería víctima, la Corte ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para que la menor cuente con un cupo en otro centro educativo departamental, si eventualmente la misma no se encuentra ya matriculada en otro. De igual manera, se le advertirá a la misma autoridad pública, que debe omitir dar cualquier clase de explicación sobre los motivos que llevaron al traslado de la menor, y que el debe velar porque en el nuevo plantel la niña continúe adelante con su tratamiento psicológico.

    Asimismo, dado que la institución educativa accionada presenta graves deficiencias en materia de educación sexual, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tomará las medidas necesarias para brindarle un soporte técnico en la materia, e igualmente, vigilará que el plantel cumpla efectivamente con sus deberes legales.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

  1. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora ( ... ) contra una institución educativa ( ... ).

  2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a recibir una educación sexual adecuada y oportuna a la menor ( ... )

  3. PREVENIR a la accionante para que asuma con responsabilidad sus obligaciones legales de brindarle una educación sexual adecuada y oportuna a su hija.

  4. PREVENIR a las directivas del colegio ( ... ) para que adopten, en el menor tiempo posible, las medidas pedagógicas pertinentes con el fin de que actos como los examinados en esta providencia no se repitan.

  5. ORDENARLE a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para que la menor cuente con un cupo en otro centro educativo departamental, si eventualmente la misma no se encuentra ya matriculada en otro. De igual manera, se le advertirá a la misma autoridad pública, que debe omitir dar cualquier clase de explicación sobre los motivos que llevaron al traslado de la menor, y velará porque en el nuevo plantel la niña continúe adelante con su tratamiento psicológico.

    Asimismo, dado que la institución educativa accionada presenta graves deficiencias en materia de educación sexual, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tomará las medidas necesarias para brindarle un soporte técnico en la materia, e igualmente, vigilará que el plantel cumpla efectivamente con sus deberes legales.

  6. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

    N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    CLARA INÉS VARGAS HENRNÁNDEZ

    Magistrada

    JAIME ARAUJO RENTERÍA

    Magistrado

    A.B.S.

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    Auto 105/05

    SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Corrección por cambio de naturaleza jurídica del instituto educativo a quien obligaba el fallo

    Referencia: sentencia T-251 de 2005.

    Acción de tutela instaurada por una madre en representación de su hija contra un centro educativo

    Magistrada Ponente:

    Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

    Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil cinco ( 2005 ).

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R.Y.A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procede a corregir una sentencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Novena de Revisión expidió la sentencia T- 251 de 2005, en cuyo numeral 5 de la parte resolutiva dispuso ciertas órdenes referidas a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca que igualmente aparecen en la parte motiva del fallo.

  2. La señora A.C.E., Subsecretaria de Administración de Recursos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante escrito del 12 de mayo de 2005 dirigido a esta Corporación señaló que "El hecho es que según el contenido de la providencia se trata de un caso ocurrido en Institución Oficial del Municipio de Cali, el cual en virtud de la Ley 715 de 2001 es un ente territorial certificado para la prestación del servicio Educativo y por lo tanto autónomo en su administración, por lo que legalmente este despacho no tiene competencia para intervenir sus instituciones en aspectos como los ordenados".

  3. Se observa, que fue en el curso de la revisión del expediente T- 1007773 que el centro educativo accionado cambió su naturaleza jurídica de colegio departamental a municipal, información que no aparecía en el proceso al

    momento de preferirse el fallo respectivo, y por ello no pudo ser tenido en cuenta en ese momento.

  4. Por lo anterior es preciso corregir la parte resolutiva de la sentencia T- 251 de 2004, con el fin de que el ente respectivo pueda dar cumplimiento a la citada sentencia de tutela.

    En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

RESUELVE

Artículo único. CORREGIR el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia T- 251 de 2005, el que quedará de la siguiente manera:

"ORDENARLE a la Secretaría de Educación Municipio de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias para que la menor cuente con un cupo en otro centro educativo municipal, si eventualmente la misma no se encuentra ya matriculada en otro. De igual manera, se le advertirá a la misma autoridad pública, que debe omitir dar cualquier clase de explicación sobre los motivos que llevaron al traslado de la menor, y velará porque en el nuevo plantel la niña continúe adelante con su tratamiento psicológico.

Asimismo, dado que la institución educativa accionada presenta graves deficiencias en materia de educación sexual, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, tomará las medidas necesarias para brindarle un soporte técnico en la materia, e igualmente, vigilará que el plantel cumpla efectivamente con sus deberes legales.

N., publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

CLARA INÉS VARGAS HENRNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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