Sentencia de Tutela nº 253/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622881

Sentencia de Tutela nº 253/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente941352
DecisionNegada

Sentencia T-253/05

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial

ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO

El proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.

FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION/FUERO SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido

Tratándose de procesos de reestructuración o liquidación administrativa de entidades públicas, la ley no establece que la obtención del permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan de la garantía de fuero sindical no se aplique. Por el contrario, tal garantía, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son aplicables igualmente a los servidores públicos. Esta Sala de revisión considera que cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero ante el juez laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical y conceda, si fuera el caso, el permiso previo correspondiente.

VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar reintegro

  1. en una vía de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial.

JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de liquidaciones administrativas no debe ordenar reintegro/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales/INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERO SINDICAL

Cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa. Los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del H., entonces en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos. Por lo anterior, debería proceder el reintegro de los accionantes a la Empresa Licorera del H., pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido jurídica y físicamente dicha entidad. Así las cosas, tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el J.L. ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H. por haber concluido su liquidación.

DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificación de trato desigual

D. artículo 13 constitucional se deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas es la regla general y sólo por excepción puede dárseles un trato desigual. Por tanto, cuando la ley o las autoridades públicas dispensen un trato desigual deben justificar en forma objetiva y razonable su decisión, puesto que de no hacerlo, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo configurándose entonces una discriminación. Esta Corporación ha indicado que la justificación de un trato desigual a las personas o grupo de personas requiere de los siguientes elementos: i) La existencia de supuestos de hecho desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. iii) Que el medio previsto en la norma legal: sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. Considera esta Sala que en el presente caso no es procedente efectuar un juicio de igualdad puesto que el sustento jurídico del fallo dictado el trece (13) de febrero de 2004 por el precitado Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el que se ordenó el mencionado reintegro, no está acorde con la doctrina expuesta por esta Corporación en el sentido de que cuando se está en frente de una liquidación administrativa real o verdadera el reintegro de trabajadores se torna imposible física y jurídicamente, quedándole a éstos únicamente la opción indemnizatoria, en el mismo proceso especial de fuero sindical, como quedó expuesto en las consideraciones generales del presente proceso. Así las cosas, la citada orden de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria Licorera del H. no puede servir como parámetro de comparación para realizar un juicio de igualdad.

Referencia: expediente T-941352

Acción de tutela instaurada por M.A.C.M. con citación oficiosa de L.M.P., M.L.U.P. y J.M.T.D. contra el Departamento del H., la Industria Licorera del H. - en liquidación, el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación L., y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el proceso de tutela iniciado el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) por M.A.C.M. con citación oficiosa de L.M.P., M.L.U.P. y J.M.T.D. contra el Departamento del H., la Industria Licorera del H. - en liquidación, el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensión.

    Manifiesta el señor C.M. que el 14 de febrero de 1997 fue elegido como S. de Educación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, ''SINTRABECOLICAS'' Seccional H..

    Sostiene que esa nueva junta directiva sindical fue inscrita por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la resolución número 0017 del 3 de marzo de 1997 expedida por la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva.

    Indica que todos los directivos sindicales fueron despedidos sin que el Departamento del H. - Industria Licorera del H. - hubiera obtenido el permiso previo por parte del J.L..

    Expone el señor C.M. que fue despedido el 13 de julio de 1997, cuando le comunicaron que su contrato de trabajo se daba por terminado por supresión y liquidación definitiva de la Industria Licorera del H..

    Enuncia que la Industria Licorera del H. no esperó el resultado final del proceso especial que inició solicitando la respectiva autorización para el despido de todos los miembros de la junta directiva del citado sindicato.

    Afirma que el despido fue ilegal, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical, junto con las señoras L.M.P., M.L.U.P. y el señor J.M.T.D., para obtener el reintegro.

    Conoció del precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva que mediante sentencia fechada el 13 de agosto de 1999 no accedió al reintegro.

    La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L. que mediante fallo fechado el 29 de febrero de 2000, confirmó la sentencia dictada por el a-quo.

    Añade que en ambos fallos se le reconoció que estaba amparado por la garantía del fuero sindical, y que en principio la orden de reintegro sería viable jurídicamente, como consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso del juez del trabajo, pero sostuvieron finalmente que la causal alegada por la Industria Licorera del H., supresión y liquidación de la entidad, cambió totalmente la situación del aforado.

    Arguye que los mencionados fallos desconocieron las normas legales y la jurisprudencia sobre el fuero sindical que indican que se debe previamente obtener la autorización judicial para poder despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical.

    Indica el demandante que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia, L., en reciente fallo, el cual sirve de fundamento a la presente acción de tutela, condenó al Departamento del H. a reintegrar a 12 compañeros de la junta directiva del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, ''SINTRABECOLICAS'' Seccional H..

    Por lo anterior, el accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación y libertad sindical, libre acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad vulnerados tanto por el departamento del H. como por el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

  2. Trámite impartido en las instancias.

    Mediante Auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación L., asumió el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo tener como pruebas las documentales aportadas en el escrito introductorio, y ordenó correr traslado a los demandados, los cuales guardaron silencio.

  3. Intervención extemporánea de la Gobernación del H..

    Mediante escrito presentado en forma extemporánea a la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, la Gobernación del H. contestó la acción de tutela formulada por el señor M.A.C.M., solicitando se declare improcedente.

    Indicó el ente territorial demandado que el señor C.M. presentó demanda especial de fuero sindical contra la Industria Licorera del H. y el Departamento del H., para que previo al trámite legal correspondiente y mediante sentencia se declarara el reintegro, la no solución de continuidad y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día del reintegro.

    Sostiene que dicha acción de reintegro fue fallada adversamente al señor C.M. por parte del Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y por la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Los fundamentos de los fallos consistieron en que era innecesario el permiso judicial de despido de aforados cuando se trata de supresión de la entidad por liquidación, amén de la imposibilidad física de reincorporarlos a cargos que ya desaparecieron.

    Finalmente el departamento demandado manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y además sostuvo que en el proceso especial de fuero sindical no se incurrió en vía de hecho alguna que haya podido vulnerar el derecho al debido proceso del accionante.

  4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

    Copia de la sentencia proferida el día 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por el señor M.A.C.M. y otros, contra la Industria Licorera del H. y/o Departamento del H.. (Cuaderno principal folios 80 - 89).

    Copia de la sentencia de segunda instancia dentro del citado proceso especial de fuero sindical, proferida el día veintinueve (29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Cuaderno principal folios 89 - 101).

    Copia del acta 002 fechada el 9 de abril de 1997 de la reunión de la Junta Directiva de la Industria Licorera del H., en donde el asunto tratado fue la presentación del informe de actividades, ejecución económica y financiera y aprobación del balance del año de 1996. (Cuaderno principal folios 152 - 157).

    Resolución número 0017 del 3 de marzo de 1997, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena la inscripción de los integrantes de la nueva Junta Directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 157 - 158).

    Comunicación enviada el 20 de febrero de 1997 por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del H. al señor E.C., R.L. de la Industria Licorera del H., en donde le manifiesta la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 161 - 162).

    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

    Fallo de primera instancia.

    La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación L., una vez efectuado un recuento de los hechos de la demanda, expuso que la petición se dirige a dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le fueron negadas al peticionario las pretensiones de su demanda especial de fuero sindical que inició contra el Departamento del H. y la Industria Licorera del mismo departamento.

    Sostiene la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela es improcedente cuando persigue dejar sin validez providencias judiciales, como lo pretende en este caso el actor, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo C - 543 de 1992, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

    Después de hacer una extensa cita de la sentencia C - 543 de 1992, negó la acción de tutela por improcedente.

    Impugnación.

    Sostiene el señor C.M. que la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia al negar la acción de tutela no da un solo argumento concreto sobre el conflicto identificado, sosteniendo la improcedibilidad absoluta de esa acción constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales.

    Indica que el hecho que lo motivó a iniciar la presente acción de tutela es la protección del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el mismo Tribunal Superior de Neiva en reciente fallo, condenó al departamento del H. a reintegrar a los 12 miembros de la junta directiva del sindicato y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, hasta cuando se produzca el reintegro.

    Enuncia que fue despedido el día 13 de julio de 1997 sin que la Industria Licorera del H. - Departamento del H. hubiese obtenido el permiso previo de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Fallo de segunda instancia

    Conoció de la presente acción de tutela en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo fechado el día dieciséis (16) de junio de 2004 confirmó la sentencia de primera instancia, denegando la acción de tutela presentada por el señor M.A.C.M..

    Sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el demandante cuatro (4) años después de proferidas las decisiones dentro del proceso especial de fuero sindical, acude a la solicitud de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

    Expresa que el pretender que sea el juez de tutela el que defina la situación, una vez transcurrido tiempo considerable, después de ejecutado u omitido el acto en que se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, es desbordar la naturaleza de esta acción.

    Añade que la acción de tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito del litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen ilegítimas sus determinaciones.

    Igualmente expone que tratándose de fuero sindical, la propia Corte Constitucional precisó que la acción de tutela no es el medio adecuado para su protección, pues este especial derecho cuenta con mecanismos adecuados ante la justicia laboral ordinaria para su preservación y garantía.

    En el presente caso, la prueba aportada por el mismo demandante acredita que en su oportunidad ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para demandar la protección a la que considera tener derecho por su condición de aforado y no obtuvo los resultados esperados. Sin embargo, es evidente que solo ahora, y después de que el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces se pronunciara afirmativamente en un caso similar al suyo, es cuando se considera lesionado en sus derechos. Por eso, el demandante califica las sentencias proferidas en su caso particular como vías de hecho, en el entendido de que los juzgadores estaban obligados a otorgarle la razón, como pretexto para suscitar una instancia adicional a las que ya agotó.

    RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE.

    La Sala Primera (1) de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto fechado el día once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), suspendió el término para resolver la revisión de la presente acción de tutela, por haber ordenado la reconstrucción parcial del expediente.

    VINCULACIÓN OFICIOSA DE TERCEROS.

    Esta Sala de Revisión por medio de Auto fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), ordenó que la Secretaría General de esta Corporación oficiara al Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de la ciudad de Neiva para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio y con base en la información que reposa en su archivo, pusiera en conocimiento de las señoras L.M.P. y M.L.U.P. y del señor J.M.T.D. la solicitud de tutela presentada por M.A.C.M., entregando a los primeros copia de la misma, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la solicitud y ejercieran su derecho de defensa.

    En el precitado Auto, se reiteró la suspensión del término para dictar la sentencia de revisión.

    Vencido el término probatorio, el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de la ciudad de Neiva, remitió a esta Corporación un documento en donde consta que el día veinticuatro (24) de febrero de 2005, notificó personalmente el contenido del Auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, transcrito en el oficio número A-033 de 2005 del treinta y uno (31) de enero de 2005 librado por la Secretaría de la misma Corporación, a las señoras L.M.P. de G., M.L.U.P. y M.Y.G. de T., quien dijo haber sido la esposa del señor J.M.T.D., quien falleció el día veintitres (23) de enero de 1999.

    Así mismo, el día primero (1) de marzo de 2005, se recibió un escrito suscrito por las señoras arriba señaladas, en donde manifiestan que están ''totalmente de acuerdo con la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por nuestro compañero M.A.C.M. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL, por incurrir en evidente vías (sic) de hecho, al resolver el proceso especial de FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO que habíamos instaurado contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pues en el fallo en donde nos negaron el reintegro, entraron a calificar la causal del despido, sin tener en cuenta que las entidades demandadas no tenían el permiso previo del J.L., como lo ordena el Art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 39 de la Carta Política, a pesar de reconocer que estábamos amparadas por la garantía foral a la fecha del despido Cuaderno principal, folio 185.''.

    Indican que en sentencia fechada el día siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva, le negó al Departamento del H. la autorización del levantamiento del fuero sindical que había solicitado para despedirles, por lo que sostienen que su despido fue ilegal.

    Sostienen, que por los anteriores argumentos, sus derechos fundamentales deben ser restablecidos.

    PRUEBA ORDENADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    Mediante Auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Primera de Revisión ordenó al S. General de la Asamblea Departamental del H., que enviara a esta Corporación copia de la Ordenanza Departamental número 013 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete. (1997).

    Así mismo, reiteró la orden de suspensión del término para proferir sentencia de revisión.

    Una vez vencido el término probatorio, el S. de la precitada Asamblea Departamental, allegó copia de la Ordenanza 013 de 1997 dictada por la Asamblea Departamental del H..

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

    Por haberse suspendido el término para dictar sentencia, en la parte resolutiva de la misma se ordenará reanudarlo.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido de M.A.C.M., L.M.P., M.L.U.P. y J.M.T.D. por supresión del cargo que venían desempeñando en la Industria Licorera del H. en liquidación, sin la previa autorización judicial por gozar de fuero sindical, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociación sindical.

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte analizará en una primera parte la acción de reintegro por fuero sindical del empleado público; para después referirse a la protección del fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración; igualmente examinará el derecho fundamental a la igualdad y por último analizará el caso concreto.

  3. La acción de reintegro del empleado público.

    De acuerdo con lo consagrado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, es la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la que conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral.

    Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento L..

    El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

    Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

    Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

    Finalmente y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.

  4. La protección del fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de liquidación y reestructuración.

    De acuerdo con el artículo 39 constitucional, se garantiza el derecho a la asociación sindical. Para tal efecto consagra que ''se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo.

    Por tanto, es el juez del trabajo quien debe previamente determinar si existe o no justa causa para el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado. ''De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente'' Sentencia T - 1334 de 2001. M.P.J.A.R...

    De acuerdo con lo normado por los artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión.

    Respecto de la libertad de asociación sindical, esta Corporación sostuvo:

    ''Este derecho fundamental presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse'' Sentencia T - 203 de 2004. M.P.C.I.V.H...

    De igual manera, en la sentencia T - 326 de 1999 M.P.F.M.D.. se argumentó:

    ''Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos''.

    Por tanto, si el empleador no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial.

    Tratándose de procesos de reestructuración o liquidación administrativa de entidades públicas, la ley no establece que la obtención del permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan de la garantía de fuero sindical no se aplique.

    Por el contrario, tal garantía, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son aplicables igualmente a los servidores públicos. En el mismo sentido ver la sentencia T - 731 de 2001. M.P.R.E.G..

    En relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro esta Corporación sostuvo:

    ''Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.

    Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna'' Sentencia ibídem..

    Esta Sala de revisión considera que cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero ante el juez laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical y conceda, si fuera el caso, el permiso previo correspondiente.

    En este orden de ideas, incurre en una vía de hecho el juez laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial.

    En cambio, cuando se trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual indemnización por despido sin justa causa.

  5. El derecho fundamental a la igualdad

    De acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Carta Superior, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional y familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    Así mismo, el precitado artículo agrega que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Por consiguiente, la regla general pregona la igualdad entre las personas y sólo por excepción se tolera el trato desigual, por lo que cuando la ley o las autoridades consagran un trato desigual lo deben sustentar con base en una justificación objetiva y razonable; de lo contrario, el trato desigual no será legítimo y configurará un trato discriminatorio. En el mismo sentido ver la sentencia C - 576 de 2004. M.P.J.A.R..

    La Jurisprudencia de esta Corte en múltiples pronunciamientos Al respecto se pueden consultar las sentencias T - 231 de 1994, T - 352 de 1997, C - 093 de 2001 y C - 673 de 2001, entre muchas otras. ha manifestado que el derecho fundamental a la igualdad no puede aplicarse de manera mecánica o automática, ''pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales. Comporta además un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias, y otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes'' Sentencia C - 106 de 2004. M.P.C.I.V.H...

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional ha establecido que cuando existen eventos en donde se debate la vulneración de este derecho, la acción de tutela se constituye como un mecanismo idóneo para debatir el asunto, conforme a la regulación de aquella. ''Lo anterior cobra aún más relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de los derechos fundamentales, pues no resultaría admisible que fuera el propio Estado el encargado de perpetuar situaciones histórica y culturalmente discriminatorias, o de permitir, e incluso promover, conductas de esta naturaleza'' Sentencia t - 500 de 2002. M.P.E.M.L...

    En conclusión, del artículo 13 constitucional se deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas es la regla general y sólo por excepción puede dárseles un trato desigual. Por tanto, cuando la ley o las autoridades públicas dispensen un trato desigual deben justificar en forma objetiva y razonable su decisión, puesto que de no hacerlo, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo configurándose entonces una discriminación.

    Esta Corporación ha indicado que la justificación de un trato desigual a las personas o grupo de personas requiere de los siguientes elementos:

    La existencia de supuestos de hecho desiguales.

    La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.

    Que el medio previsto en la norma legal:

    sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.

    sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen dichos valores, principios o derechos o que los sacrifiquen en menor medida.

    sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo.

    Sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.

  6. El caso concreto.

    7.1 Sostienen los demandantes que el Departamento del H., la Industria Licorera del H. - en liquidación -, el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociación sindical y de acceso a la administración de justicia.

    Indican que la Industria Licorera del H. - en liquidación -, les dio por terminados sus contratos de trabajo, sin que ésta hubiese obtenido el permiso judicial previo de que trata el artículo 405 del C.S.T., por ser trabajadores aforados.

    Afirman que el despido fue ilegal, por lo que presentaron demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro.

    Añaden que conoció del precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva, que mediante sentencia fechada el trece (13) de agosto de 1999 no accedió al reintegro.

    Exponen que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L. que mediante fallo fechado el veintinueve (29) de febrero de 2000, confirmó la sentencia dictada por el a-quo.

    Aseveran que en ambos fallos se les reconoció que estaban amparados por la garantía del fuero sindical, y que en principio la orden de reintegro sería viable jurídicamente, como consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso del juez del trabajo, pero sostuvieron finalmente tales Despachos que la causal alegada por la Industria Licorera del H., supresión y liquidación de la entidad, cambió totalmente la situación de los aforados.

    Finalmente, señalan que los despachos demandados desconocieron lo normado por los artículos 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957.

    7.2 De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se infiere que los accionantes eran servidores públicos de la Industria Licorera del H. - Empresa Industrial y Comercial del Departamento del H. - hoy liquidada. (Cuaderno 1 folios 83, 85 y Cuaderno 2 folios 4 - 5).

    También es un hecho cierto que los demandantes pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcohólicas ''SINTRABECOLICA''. (Cuaderno 1 folios 157, 158, 161, 162).

    De la misma manera, mediante la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997 expedida por la Asamblea Departamental del H., se ordenó liquidar la citada Empresa. (Cuaderno principal folios 173 - 178).

    Aparece probado que los demandantes instauraron acción de reintegro por fuero sindical, la cual les fue negada en primera instancia, por el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva (Cuaderno 1 folios 80 - 88), y en segunda instancia, por la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Cuaderno 1 folios 89 - 101).

    La sentencia proferida el día veintinueve (29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al despachar desfavorablemente las pretensiones sostuvo:

    ''Así, en principio la acción instaurada sería viable, ya que la consecuencia del despido del trabajador amparado por fuero sindical sin permiso previo del juez del trabajo, conlleva al reintegro, pero no puede desconocerse la causal invocada por la Industria Licorera del H. para terminar las relaciones de los demandantes, es decir, por supresión y liquidación definitiva de esa Empresa lo que cambia sustancialmente la situación del aforado.

    (...)

    De otra parte cabe advertir que aún en el supuesto evento de que se llegase a la conclusión de que para el despido de los actores, cuyos cargos fueron suprimidos, se requiere la previa autorización del juez del trabajo, no podría accederse a la pretensión del reintegro, precisamente porque en virtud de la liquidación de la Empresa los cargos que aquellos ocupaban fueron suprimidos (...). Ver cuaderno 1 folios 89 - 101.

    Los demandantes, frente a las citadas sentencias promovieron acción de tutela el día doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), al considerar que constituían una vía de hecho y vulneraban sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociación sindical y de acceso a la administración de justicia.

    La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación L. - en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la misma Corporación en segunda instancia, negaron el amparo solicitado.

    Para esta Sala de Revisión es claro, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, que los accionantes gozaban del amparo del fuero sindical, conforme a lo establecido por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la resolución 0017 del 3 de marzo de 1997 dictada por la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, que en su artículo 1 ordenó inscribir los miembros elegidos de la nueva Junta Directiva del citado sindicato, entre los cuales se encuentran los demandantes. (Cuaderno principal folios 87 - 88).

    En este caso, y de acuerdo con la Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997 expedida por la Asamblea Departamental del H., se trató de una liquidación administrativa. En efecto, el artículo 1 de aquella ordenó la supresión y liquidación de la Industria Licorera del H. como una Empresa Industrial y Comercial del Departamento.

    En este orden de ideas, los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del H., entonces en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos.

    Por lo anterior, debería proceder el reintegro de los accionantes a la Empresa Licorera del H., pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido jurídica y físicamente dicha entidad. (Cuaderno 1 folio 83).

    Así las cosas, tratándose en el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el J.L. ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H. por haber concluido su liquidación.

    En efecto, la Ordenanza Departamental 013 de 1997, dictada por la Asamblea Departamental del H., mediante la cual se ordenó suprimir la Industria Licorera del H., en su artículo séptimo dispuso: (...) Una vez concluida la liquidación de la Entidad todos sus derechos y obligaciones pasarán al Departamento''. Así mismo, el artículo 5 de la Ordenanza 013 de 1997 consagró: ''(...) Una vez concluida la liquidación, los activos y pasivos de la Entidad pasarán al Departamento''.

    Por tanto, esta Sala de Revisión considera que el Departamento del H. se encontraba obligado a asumir las obligaciones (pasivos) que estuvieran en cabeza de la citada empresa hasta la conclusión de su liquidación, y no las obligaciones contingentes que se concretaran con posterioridad.

    En el caso concreto de los accionantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L. -, en la sentencia fechada el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación sindical, al no haber condenado al Departamento del H. a pagar a los demandantes la indemnización indicada.

    7.3 Por otra parte, los accionantes estiman que la precitada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L. -, al no ordenar su reintegro vulneró su derecho a la igualdad, puesto que el mismo Tribunal en sentencia fechada el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) ordenó el reintegro de 12 extrabajadores de la Industria Licorera del H. que se encontraban en una situación igual a la suya.

    En efecto, el mencionado Tribunal, en Sala de Conjueces, profirió sentencia el día trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) ordenando el reintegro de 12 extrabajadores de la citada Empresa que se encontraban amparados por el fuero sindical y fueron despedidos sin que previamente se hubiese obtenido el permiso del juez del trabajo, de acuerdo con lo normado por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. (Cuaderno 1 folios 71 - 78).

    La citada sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ordenar el reintegro de los trabajadores argumentó:

    ''En este asunto no es de importancia determinar, si la supresión de los cargos por liquidación de la Licorera era causal justificada del despido, o que era una razón legal para terminar los contratos, antes que todo y en presencia de esta hipótesis, lo verdaderamente significativo, era solicitar el permiso judicial.

    (...)

    Si la parte demandada estaba obligada a obtener permiso para despedir a los aforados y como quiera que la desvinculación se generó sin el visto judicial, y al no aparecer el permiso, este actuar ocasionó un despido sin justa causa, asumiendo las consecuencias jurídicas por estas desvinculaciones ilegales, cual es ordenar el reintegro y pago de indemnizaciones.

    (...)

    Por todo lo analizado es de recibo la prosperidad de las súplicas reclamadas por los codemandantes, siendo viable su reintegro a trabajar en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenían para la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización, debe igualmente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles los salarios dejados de percibir, más los incrementos de ley (...)''. (Cuaderno principal folios 89 - 101).

    Ciertamente, esta Corporación una vez analizado el contenido de la precitada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, encuentra que en el presente caso los supuestos de hecho que generaron sentencias dispares son iguales. En efecto, tanto los demandantes en el presente proceso de tutela como las 12 personas cuyo reintegro ordenó el Tribunal Superior de Neiva al Departamento del H., eran trabajadores de la Industria Licorera del H. que estaban amparados por el beneficio del fuero sindical en el momento de la supresión y liquidación de ésta y fueron despedidos sin el permiso judicial previo.

    No obstante lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no es procedente efectuar un juicio de igualdad puesto que el sustento jurídico del fallo dictado el trece (13) de febrero de 2004 por el precitado Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el que se ordenó el mencionado reintegro, no está acorde con la doctrina expuesta por esta Corporación en el sentido de que cuando se está en frente de una liquidación administrativa real o verdadera el reintegro de trabajadores se torna imposible física y jurídicamente, quedándole a éstos únicamente la opción indemnizatoria, en el mismo proceso especial de fuero sindical, como quedó expuesto en las consideraciones generales del presente proceso.

    Así las cosas, encuentra esta Corporación que la citada orden de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria Licorera del H. no puede servir como parámetro de comparación para realizar un juicio de igualdad.

    Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2004 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación sindical invocados por los demandantes, y ordenará adicionar la sentencia proferida el día veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) por la Sala Civil - L. - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de condenar al Departamento del H. a cancelar a los demandantes una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H. por haber concluido su liquidación.

    No obstante lo anterior, esta Corporación debe advertir al Tribunal Superior de Neiva que la indemnización a favor del señor J.M.T.D., deberá establecerse hasta el día de su fallecimiento, si éste fue anterior a la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H.; en caso contrario, la precitada indemnización deberá ordenarse hasta el día de su fallecimiento.

    Por último, la Sala considera oportuno resaltar que el argumento expuesto por las Salas de Casación L. y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229). Sobre el mismo tema consultar la sentencia T - 677 de 2003. M.P.J.A.R., entre muchas otras.

VII. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido mediante auto de once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), reiterado en los autos de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y libertad de asociación sindical dentro de la acción instaurada por M.A.C.M., con citación oficiosa de L.M.P., M.L.U.P. y J.M.T.D., contra el Departamento del H., la Industria Licorera del H. - en liquidación -, el Juzgado Segundo (2º) L. del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y L..

Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - L., que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, ADICIONE la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) dentro del proceso laboral de fuero sindical promovido por M.A.C.M., L.M.P., M.L.U.P. y J.M.T.D. contra el Departamento del H. y la Industria Licorera del H. - en liquidación -, en el sentido de condenar al Departamento del H. a cancelar a los demandantes una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H. por haber concluido su liquidación.

No obstante lo anterior, esta Corporación debe advertir al Tribunal Superior de Neiva que la indemnización a favor del señor J.M.T.D., deberá establecerse hasta el día de su fallecimiento, si éste fue anterior a la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H.; en caso contrario, la precitada indemnización deberá ordenarse hasta el día de su fallecimiento.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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