Sentencia de Tutela nº 260/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622887

Sentencia de Tutela nº 260/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1009071
DecisionNegada

Sentencia T-260/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición de reconocimiento y pago de indemnización

Referencia: expediente T-1009071

Acción de tutela instaurada por J.A.S.P. contra la Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.S.P. contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    1.1.Manifiesta el accionante, que el día primero (1) de febrero de dos mil tres (2003) fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en atención al acta No. 2181 del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, suscrita el 31 de enero de 2003, en la cual se establece que el accionante no es apto para desempeñar su labor de policía, teniendo en cuenta que presenta incapacidad de 34.14% a raíz de una artritis reumatoidea.

    1.2.Por consiguiente, en repetidas ocasiones se ha presentado ante la Policía Nacional con el fin de hacer efectivo su derecho a la indemnización por disminución de capacidad laboral, no obstante, reiteradamente se le informaba que ésta aún no había sido liquidada.

    1.3.Mediante petición de mayo 6 de 2004, dirigida al Director General de la Policía Nacional, solicitó el pago de su indemnización.

    1.4.En respuesta a su petición, el 8 de julio de 2004, el Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional le manifestó: ''(...) por orden de la Jefatura de Prestaciones Sociales, las Juntas y Tribunales se están liquidando por fecha de elaboración (...) Una vez le corresponda el turno a su indemnización y sea incluido en la nómina el acto administrativo en firme se le estará notificando.''

    1.5.Considerando que la respuesta proporcionada es evasiva y no absuelve de fondo la solicitud elevada, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante auto de agosto de 12 de 2004.

    1.6.Durante el trámite de la acción, por medio del oficio 11697 de agosto 20 de 2004, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le informó al accionante:

    ''En complemento a la información dada su petición con respecto al reconocimiento por incapacidad, mediante oficio de 08/06/04, me permito indicarle lo siguiente: (...)

    Como quiera que el Acta del tribunal Médico No. 2181 del 31/01/03, presenta inconsistencias, ha sido devuelta a la dependencia competente (Dra. S.O. - Coordinadora Policía ante Tribunal Médico Laboral) mediante oficio 11689 del 20 de agosto de 2004, con el objeto de que sean verificadas y aclaradas las decisiones allí tomadas y una vez sea revisado, se remita nuevamente a esta unidad para su respectivo trámite.''

  2. La pretensión.

    Así las cosas, solicita el accionante que, con el fin de amparar su derecho fundamental de petición, se ordene al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta en debida forma a la petición formulada.

  3. Intervención de la Entidad Accionada.

    Por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica, la entidad accionada, a través del oficio 03179 de agosto 20 de 2004, se pronuncia en defensa de su actuación.

    Al respecto, manifestó:

    ''La Policía Nacional no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del Accionante, toda vez que mediante oficio No. 11697 del 200804 la Jefe de la unidad de Orientación e Información del grupo de Prestaciones Sociales le informó al Actor que verificado los antecedentes que reposan en ese grupo se encuentra que con fecha de 02 de abril de 2003 fue recepcionado el Tribunal Médico No. 2181 del 31 de enero de 2003, mediante el cual se revisaron los conceptos emitidos por la junta médica 0252 del 060302, encontrándose en la actualidad en tramite interno las valoraciones medico laborales correspondientes a los meses enero y febrero de 2003.

    Igualmente, se le indica al actor que como quiera que el acta del tribunal médico No. 2181 del 310103 presenta inconsistencias, ha sido devuelto a la dependencia competente (Dra. S.O. - Coordinadora Policía Nacional ante Tribunal Médico Laboral) mediante oficio 11689 del 200804, con el objeto que sean verificadas y aclaradas las decisiones allí tomadas y una vez sea revisado, se remita nuevamente al grupo de prestaciones sociales para su respectivo trámite. Así mismo, una vez sea aclarado el respectivo tribunas (sic) y retornado a esta dependencia se dará el trámite pertinente al reconocimiento a que haya lugar.''

  4. Pruebas relevantes.

    3.1. (Folio 7) Copia de la petición de mayo 6 de 2004.

    3.2. (Folio 8) Copia del oficio 8492 de julio 8 de 2004. Repuesta a la petición formulada.

    3.3. (Folios 9 al 11) Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2181, de enero 31 de 2003.

    3.4. (Folio 21) Oficio 11697 de agosto 20 de 2004, suscrito por el jefe de la Unidad de Orientación e Información.

    3.5.(Folio 29) Copia de la liquidación de la indemnización por incapacidad psicofísica permanente del grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional.

    3.6.(Folio 30) F. en el cual el accionante manifiesta haber recibido la indemnización.

  5. Decisión objeto de Revisión.

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia de agosto 24 de 2004, decidió no conceder el amparo solicitado, considerando (i) que las respuestas proporcionadas por la Policía Nacional (Folios 8 y 21) dan cuenta de las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la indemnización correspondiente, y que si eventualmente se vulneró el derecho invocado, (ii)''habría lugar a la declaratoria de cesación del procedimiento conforme lo señala el artículo 26 del decreto 2591 de 1991.''

    Así las cosas, negó por improcedente el amparo solicitado.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine, el señor J.A.S.P. pretende por vía de tutela que la Policía Nacional dé respuesta efectiva a su petición de reconocimiento de indemnización, considerando que la respuesta obtenida es evasiva y no absuelve el fondo de la solicitud.

    En consecuencia, la Sala de Revisión deberá determinar si la respuesta aportada por la Policía Nacional cumple con los requisitos que informan la figura de la petición ante las autoridades públicas, y si satisface o no los requisitos jurisprudenciales al respecto. Para tal efecto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional al respecto.

  3. Derecho de Petición. La respuesta debe ser clara, de fondo y precisa. Las respuestas evasivas son inadmisibles. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1.De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de Petición implica la facultad concreta de la que dispone el ciudadano para (i) presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y (ii) la obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos que establece la ley, de acuerdo a la naturaleza de la petición. Código Contencioso Administrativo. Artículo 5º. ''Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio (...)''

    Artículo 6º. Término Para Resolver. ''Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. (...)''

    3.2.En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición.

    En ese sentido, en sentencia T-259 de 2004, esta Corte hizo alusión al alcance del derecho de petición, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma:

    ''(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Sentencia T-481 de 1992, M.P.J.S.G.; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P.A.B.S.; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición Sentencia T-1104 de 2002, M.P M.J.C.. pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado''. Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

    3.3.Así, el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.

    Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, es aquel señalado por el articulo el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo a la naturaleza de la petición.

    La repuesta aportada será suficiente cuando aborde el fondo la cuestión planteada y materialmente resuelva los requerimientos del peticionario; de no ser esto posible la autoridad pública ante quien se eleva la petición, o el particular, según el caso, deberá informar, dentro del término para resolver la petición, las razones por las cuales no es posible contestar dentro del término inicial, y la fecha aproximada cuando dará respuesta de fondo.

  4. El caso concreto. Improcedencia de la acción por hecho superado.

    4.1.En el presente asunto, el accionante, habiendo sido retirado del servicio con motivo del dictamen del Tribunal Médico Laboral, radicó ante la Policía Nacional, el 6 de mayo de 2004, una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad psicofísica permanente. La Policía Nacional contestó esta petición mediante oficio suscrito el 8 julio de 2004. No obstante, el accionante considera que la respuesta aportada por parte de esta entidad no aborda el fondo de la cuestión planteada y, de esta manera, se vulnera su derecho fundamental de petición.

    En el curso del trámite de la acción de tutela, la Policía Nacional informó al demandante que había detectado inconsistencias en el acta del Tribunal Médico Laboral, razón por la que se hacía necesario la corrección el acta correspondiente, con el fin de proceder con el trámite de respectivo para el reconocimiento de la indemnización.

    4.2.Siendo el objeto de la solicitud el reconocimiento y pago de una indemnización, es claro que corresponde a una petición en interés particular; en ese sentido, el término para resolver ésta es de quince días, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del código Contencioso Administrativo. Si bien este término puede revelarse exiguo para decidir sobre el reconocimiento y liquidación de la indemnización en cuestión, la Policía debió informar dentro del mismo las razones por las cuales no era posible aportar una respuesta de fondo. Sentencia T - 170 de 2000. M.P.A.B.S.. ''la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto.''

    De la documentación obrante en el expediente (folio 8), se observa que la comunicación que pretendía dar respuesta a la petición elevada fue suscrita el día 8 de julio de 2004. Habiendo radicado la solicitud ante la Policía Nacional el 6 de mayo de 2004, de conformidad con el término anteriormente aludido, ésta debió absolver la consulta, a más tardar, el día 28 de mayo de 2004. En consecuencia, para ese entonces el ejercicio del derecho ya se había sido lesionado. Sentencia T-1160ª de 2001. M.P.M.J.C.E.. ''En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.''

    4.3.Aunado a lo anterior, la comunicación aportada por la entidad accionada no resuelve la cuestión planteada. En ese sentido, tardíamente se le informa que su solicitud de reconocimiento y pago de indemnización será estudiada una vez le corresponda el turno. No obstante, no se le indica siquiera la fecha aproximada en que se abordará el estudio de su dossier con el fin de determinar la indemnización a que haya lugar. Así, el oficio de julio 8 de 2004 constituye una repuesta evasiva que no resuelve materialmente la solicitud elevada por el accionante.

    Semanas después, ya dentro del trámite de la acción, mediante el oficio de agosto 20 de 2004 la entidad accionada le informa al solicitante que el acta del tribunal médico laboral presenta inconsistencias, sin precisar cuáles, y que una vez sea aclarada el acta por el respectivo tribunal, se le dará el trámite respectivo.

    4.4.En este sentido la solicitud elevada no fue contestada ni de manera oportuna ni de fondo, por consiguiente, la Policía Nacional vulneró el derecho de petición del demandante. Así las cosas, el a-quo debió conceder el amparo solicitado, razón por la cual se revocará el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de agosto 24 de 2004.

    4.5.No obstante, de acuerdo con las comunicaciones remitidas vía fax a este despacho por el señor J.A.S.P., los días 22 y 23 de febrero del presente año (folios 29 - 30), se observa que los motivos por los cuales el señor J.A.S.P. instauró la acción de tutela han desaparecido.

    En efecto, de dicho informe se puede constatar que la Policía Nacional liquidó la indemnización en cuestión el día 23 de noviembre de 2004, y que el accionante efectivamente recibió la indemnización solicitada. Al respecto, manifiesta el demandado: ''recibí por parte de la Policía Nacional, la suma de $14.887.947.47 por concepto de una indemnización que me adeudaban del año 2003 por el (sic) cual me vi en la obligación de interponerles una acción de tutela por la demora que presentaban para pagar la misma''

    Esta Corporación, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho perturbador que suscitó la acción.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, por medio del cual denegó el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela interpuesta por le señor J.A.S.P. contra la Policía Nacional.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

TERCERO. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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