Auto nº 060/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622888

Auto nº 060/05 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1001429

Auto 060/05

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento de personas interesadas o afectadas

El trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.

FALLO DE TUTELA-Notificación a personas con interés legítimo

Las notificación de las actuaciones judiciales no constituye un acto meramente formal o de trámite. Procurar el conocimiento de las personas con interés legítimo constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura el principio de publicidad en las actuaciones públicas, así como el derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y de los terceros interesados, independientemente de que la decisión final sea conceder o denegar el amparo solicitado.

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Determinación e idoneidad del medio de comunicación

Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación. No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.

DEBIDO PROCESO-Notificación de tercero con interés legítimo/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Trámite del proceso en debida forma

Referencia: expediente T-1001429

Acción de tutela instaurada por C.M. VARÓN CONTRERAS contra el JUZGADO QUINTO (5º) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    En confuso libelo, la accionante expone los hechos en los cuales fundamenta su solicitud; a continuación se relacionan aquellos relevantes.

    1.1.Ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante adelanta un proceso ejecutivo laboral contra la señora F.E.M.H.; en desarrollo de éste, el 9 de septiembre de 1996, se decretó el embargo del inmueble ubicado en la diagonal 177 No. 55 - 25 de Bogotá D.C.

    1.2.Teniendo en cuenta que sobre el inmueble materia del embargo estaba constituida una garantía hipotecaria de una obligación, cuya efectividad se persigue en el proceso ejecutivo que adelanta T.L.. contra H.G.C.A. y F.E.M.H., ante el Juzgado (5º) Civil del Circuito de Bogotá, el Juez de conocimiento del proceso laboral, mediante oficio 2214 del 19 de septiembre de 1996, comunicó el embargo decretado al Juez (5º) Civil del Circuito de Bogotá.

    Afirma la accionante, que el embargo decretado debió ser tenido en cuenta por el Juez Civil a partir del mes de octubre del mismo año, mes en el que el oficio referido fue efectivamente recibido y radicado, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.Indica que habiéndose realizado el remate y adjudicado el inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado demandado debió solicitar al Juez Laboral la liquidación definitiva del crédito, y esperar la respuesta de éste para realizar la distribución del producto del remate de conformidad con la prelación de créditos.

    1.4.Argumenta en su libelo, que el 28 de mayo de 1996 el Juez (5º) Civil del Circuito de Bogotá. decretó la adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario. Ejecutoriado el auto que aprobó la adjudicación, el accionado comunicó la medida al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá y, posteriormente, ordenó la entrega real y material del inmueble, sin haber tenido en cuenta la orden de embargo del Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, incurriendo, de esta manera, en vía de hecho.

    1.5.Por otra parte, afirma la demandante, que el 22 de julio de 2004 la señora R.J.R.M., rematante, instauró acción de tutela con el fin de que le fueran cancelados los gastos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios del inmueble en cuestión. Habiendo prosperado la acción instaurada, el Juzgado demandado descontó la suma correspondiente del producto del remate, dinero que estaba destinado, de conformidad con la prelación de créditos, a pagar en primer lugar los créditos laborales.

    1.6.Por consiguiente, a juicio de la demandante, el Juez Civil omitió dar aplicación al artículo 542 del código de Procedimiento Civil, vulnerando, así, su derecho al debido proceso.

  2. Petición

    Con base en los anteriores hechos la accionante - C.M.V.C. - , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, fundamentando su solicitud de amparo en la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la actuación adelantada por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por T.L.. contra H.G.C.A. y F.E.M.H..

    Así, pues, solicita al juez de tutela que, con el fin de proteger el derecho presuntamente vulnerado, se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario referido, a partir del 19 de septiembre de 1996, fecha en la que el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá suscribió el oficio 2214 comunicando el decreto del embargo al juzgado demandado. En consecuencia, demanda que se le dé trámite a tal oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Actuación procesal en primera instancia.

    3.1.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto de septiembre 20 de 2004, admitió la acción de tutela interpuesta, y ordenó vincular a F.E.M.H. (demandada en el proceso ejecutivo laboral y en el proceso ejecutivo hipotecario), H.G.C.A. (demandado en el proceso ejecutivo hipotecario), R.J.R.M. (rematante del bien inmueble) y T.L.. (demandante en el proceso ejecutivo hipotecario).

    3.2.En cumplimiento de dicho Auto se libraron los oficios (i) O.P.T. 2079 dirigido al Juzgado accionado; (ii) O.P.T. 2088 para T.L..; (iii) O.P.T. 2089 cuyos destinatarios eran H.G.C.A. y F.E.M.H.; y (iv) O.P.T. 2090 para R.J.R.M..

    3.3.En declaración juramentada que obra en el expediente (folio 52), suscrita por el notificador del Tribunal el 23 de septiembre de 2004, éste manifiesta que a pesar de haberse desplazado a la diagonal 177 No. 55 - 25, con el fin de notificar a F.E.M.H., R.J.R.M., H.G.C.A., no halló a nadie en el lugar indicado, razón por la cual fracasó la diligencia de notificación personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Deber del juez de tutela de notificar en debida forma las providencias que profiera. La notificación debe ser eficaz. Notificación a terceros con interés legítimo. Reiteración de Jurisprudencia.

    1.1.Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción ni de los terceros que eventualmente puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.

    1.2.En múltiples ocasiones, Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 028 de 1998. M.P.J.G.H.G.; Auto No. 060 de 1999. M.P.A.B.C.; Auto 004 de 2002. M.P.R.E.G.; Auto 030 de 2000. M.P.Á.T.G..

    esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite que se desencadena con motivo de la instauración de la acción de tutela, como la decisión que al cabo del mismo se adopte, siendo los interesados el demandado, como es obvio, y los terceros que puedan verse lesionados con la eventual decisión.

    Las notificación de las actuaciones judiciales no constituye un acto meramente formal o de trámite. Procurar el conocimiento de las personas con interés legítimo constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura el principio de publicidad en las actuaciones públicas, así como el derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y de los terceros interesados, independientemente de que la decisión final sea conceder o denegar el amparo solicitado.

    1.3.De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, ''las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.'' En el mismo sentido, el artículo 30 del mismo decreto establece ''El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido''.

    Si bien la primera de las normas transcritas se refiere a las ''partes o intervinientes'', esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a los terceros con interés legítimo que pueden verse afectados con el fallo:

    ''[e]n tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...". A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

    Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.'' Auto 001 de 1996. M.P.C.G.D..

    1.4. Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación. Al respecto, en auto No. 229 de 2003, M.P.D.M.J.C.E., esta corporación manifestó: ''Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.''

    No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.

    Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

    '' La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean ''expeditos y eficaces'' para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.

    '' La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ''por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc. (...)'' adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ''el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias'' Al respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. M.P.D.J.A.M.; Sentencia 247 de 1997. M.P.D.F.M.D.; Auto No. 262 de 2001. M.P.D.. Clara I.V.H..

  2. El caso concreto. Ausencia de notificación a los terceros interesados en el trámite de la presente acción.

    2.1.En el asunto sub -exámine, la demandante pretende que, con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de septiembre de 1999, fecha en la cual el Juez Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá suscribió el oficio No. 2214, por medio del cual puso en conocimiento del juzgado accionado la orden de embargo, decretada en el marco del proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante contra la señora F.E.M.H., sobre el inmueble constituido como garantía hipotecaria, cuya efectividad se perseguía en el proceso ejecutivo hipotecario ante el juzgado accionado. (Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá)

    Como sustento de su pretensión, manifiesta que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por T.L.. contra F.E.M.H. y H.G.C.A., el juzgado demandado no tuvo en cuenta la orden de embargo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, ni la prelación de créditos que establece la ley, omitiendo, así, dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2.Mediante auto de septiembre 20 de 2004, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a F.E.M.H. (demandada en el proceso ejecutivo laboral y en el proceso ejecutivo hipotecario), H.G.C.A. (demandado en el proceso ejecutivo hipotecario), R.J.R.M. (rematante del inmueble) y T.L.. (demandante en el proceso ejecutivo hipotecario). En consecuencia, se libaron los oficios (i) O.P.T. 2079 para el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito; (ii) O.P.T. 2088 para T.L..; (iii) O.P.T. 2089 cuyos destinatarios eran H.G. castro A. y F.E.M.H.; y (iv) O.P.T. 2090 para R.J.R.M..

    De conformidad con la documentación obrante en el expediente, se observa que el juzgado accionado fue efectivamente notificado (folios 40 al 52). En cambio, no figura constancia de que el oficio O.P.T - 2088, enviado a T.L.., fuera efectivamente recibido en el lugar de destino.

    Según el informe de notificación (folio 52), el notificador se trasladó a la diagonal 177 No. 55 - 25, dirección correspondiente al inmueble objeto de la hipoteca, con el fin de notificar a F.E.M.H., H.G.C.A. y R.J.R.M., no obstante, no fue posible realizar la diligencia, teniendo en cuenta que el inmueble ubicado en la dirección referida se encuentra aparentemente desocupado y nadie atendió la diligencia, limitando a ello las diligencias tendientes a poner en conocimiento de los terceros interesados la acción instaurada.

    2.3.Así las cosas, las dificultades que se presentaron durante el trámite de notificación deben superarse. El a-quo, disponiendo de otros medios tendientes a poner en conocimiento de los terceros interesados la iniciación del proceso y, consecuentemente, garantizar la efectividad de su derecho de defensa, no actuó con la diligencia necesaria.

    El Tribunal debió haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente a los terceros interesados y garantizar, de esta manera, el debido proceso, para lo cual pudo haber hecho uso de otros medios de notificación, v. gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulación y/o en una radiodifusora local, la fijación de un aviso en el domicilio de la persona a notificar, etc., o la combinación de algunos de ellos (por ejemplo, emplazamiento por radiodifusora y fijación de aviso).

    2.4.Por otro lado, el juez de tutela debió vincular al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, el a-quo afirma que el mencionado juzgado no ha remitido al Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá. la reliquidación del crédito, razón por la cual este último no ha enviado al juez que adelanta el proceso ejecutivo laboral la suma producto del remate, correspondiente al crédito que en él se persigue, en cumplimiento de la prelación de créditos que establece la ley. Así las cosas, los efectos del fallo dictado en el presente proceso podrían repercutir sobre la actuación llevada a cabo por el Juzgado Laboral.

    Al respecto, esta corporación ha sostenido:

    ''La falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.'' Auto 082 de 2003. M.P.J.C.T..

    2.5.Por lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo, esta sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del auto admisorio del veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y devolverá, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramite el proceso en debida forma.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de la solicitud, proferido el veinte (20) de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que reponga la actuación anulada.

Tercero: Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los efectos indicados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma el presente auto, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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