Sentencia de Tutela nº 282/05 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622905

Sentencia de Tutela nº 282/05 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1002819
DecisionNegada

Sentencia T-282/05

LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

De los diversos alcances que los operadores jurídicos le han dado a la norma, esta Corporación ha venido reiterando que su texto, leído en consideración a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe ser entendida de la siguiente manera pues es la interpretación que más se adecua a las disposiciones Superiores. Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación. De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio. Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley. Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546 de 1999/PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999

Aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material. Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

El hecho de que la actora, como parte demandada en el proceso ejecutivo, hubiese objetado las reliquidaciones que hizo CONAVI por considerar que no se adaptaban a los parámetros señalados por la ley ni a las providencias de la Corte Constitucional, no justifica que las autoridades judiciales hubiesen continuado el proceso para pronunciarse sobre su legalidad. Verificado el cumplimiento del requisito por el juzgado de conocimiento -que no era otro que la simple reliquidación del crédito presentada ya varias veces por CONAVI-, la ley ordenaba la terminación inmediata del proceso. Cualquier inconformidad con la reliquidación debía adelantarse ante la entidad financiera o en un proceso separado, pero de ninguna manera dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado para hacer efectivo el título valor denominado en UPC por tratarse de la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso

Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.

Referencia: expediente T-1002819

A.: M.E.J.E..

Demandado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P. y Juez Segundo Civil del Circuito de P..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.J.E. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1.1. La antes denominada corporación nacional de ahorro y vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedió a la señora M.E.J.E. un crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que fue garantizado mediante la constitución de hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble objeto de financiación, crédito que está contenido en el pagaré N° 7012-320004250.

1.2. Debido a que la accionante dejó de cancelar las cuotas mensuales del crédito hipotecario, el 28 de octubre de 1998 CONAVI presentó demanda ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía en contra de la señora M.E.J.E., proceso que le correspondió adelantar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..

1.3. Mediante providencia del 11 de noviembre de 1998 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la demandada y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario, auto que le fue notificado a la parte demandada el 5 de mayo de 1999.

1.4. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones''. El parágrafo 3° del numeral 2º del artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos.

1.5. De acuerdo a lo anterior, mediante escrito de fecha 6 de enero del 2000, la accionante le solicitó a CONAVI su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito que se efectuara con fundamento en lo previsto en la Ley 546 de 1999, documento que también allegó al proceso ejecutivo solicitando su suspensión.

1.6. Mediante Auto del 22 de febrero de 2000, el juzgado decretó la suspensión automática del proceso ''hasta el 4 de mayo del presente año, término del cual dispone la demandada para hacer efectivo su querer de tomar los beneficios dispuestos en esta ley.''

1.7. El 2 de junio de 2000, CONAVI anexó la liquidación actualizada del crédito y convertida a UVRs al proceso, señalando que la deudora fue beneficiaria de un alivio por $17.193.907.

1.8. En junio 14 del mismo año, el Juzgado de conocimiento resolvió seguir adelante con el proceso ejecutivo, argumentando que la deudora no manifestó dentro del término su deseo de acogerse a los beneficios derivados de la reliquidación de su crédito.

1.9. Contra dicho auto, la parte demandada en el proceso ejecutivo interpuso recurso de reposición advirtiendo que sí manifestó su voluntad dentro del término establecido en la ley, pero que no aprobó la reliquidación efectuada por el banco por cuanto ésta no se ajustó a lo ordenado por el legislador. Al recurso anexó una copia de la reliquidación de su crédito que le fue enviada por CONAVI, la cual difiere sustancialmente de la reliquidación allegada al proceso.

1.10. Mediante providencia del 26 de julio de 2000, el juzgado repuso el auto controvertido y requirió a la entidad demandante para que reliquidara el crédito en debida forma.

1.11. Presentada nuevamente la reliquidación, dentro del término de su traslado, la parte demandada la objetó argumentando que no se ajustaba a los lineamientos de la ley ni a las sentencias de la Corte Constitucional toda vez que contenía capitalización de intereses. El juzgado se abstuvo de darle trámite a estas objeciones al considerar que correspondían a las mismas excepciones de mérito, y por lo tanto, podía ser resueltas en la sentencia.

1.12. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso. Dicha providencia fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo.

1.13. La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de P., mediante providencia del 26 de febrero de 2001, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, tal como lo venía solicitando la deudora. Luego indicó que: ''Efectuada la reliquidación en la forma dispuesta por la ley se deberá proceder a lo indicado en la parte final del parágrafo 3º del art. 42 en consonancia con la doctrina de la Corte Constitucional que dispone que efectuada ''la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo.''

1.14. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de abril de 2001 CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del crédito, de la cual se le dio traslado a la parte demandada quien nuevamente la objetó. Como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del crédito, el 13 de junio de 2001 el juzgado ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble.

1.15. Contra dicha providencia, el banco presentó en tiempo recurso de apelación que fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la misma Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de P., rectificando la posición que había sostenido con anterioridad. En su lugar, y fundamentándose en las posiciones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que ''si, por el contrario, hecha la reliquidación aparece que el deudor no se pone al día en la obligación porque el abono (o ''alivio como también se le llama) no es suficiente a tal fin, así el deudor no acepte o no ''acuerde'' dicha reliquidación, el proceso debe seguir porque como también se ha dicho, el deudor ''no puede sustraerse a las obligaciones crediticias a su cargo'' dado que aún continúa en mora.'' Con respecto a las objeciones a la reliquidación, el ad-quem señaló que la deudora debía controvertir estar asunto a través de un proceso diferente.

1.16. El 4 de diciembre de 2001, y dando cumplimiento a la orden del Tribunal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. ordenó continuar con el proceso y profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y decretando la venta en pública subasta. Esta providencia fue apelada oportunamente por la parte demandada.

1.17. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de P. confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Respecto del cargo según el cual se estaba reviviendo un proceso que ya se había terminado, el ad-quem argumentó que el hecho de que la parte demandada no estuviese de acuerdo con la reliquidación del proceso no significaba que éste debía terminarse.

1.18. El 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito que, a su juicio, se ajusta a la legislación vigente y a la jurisprudencia constitucional, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002.

Fundamentos de la acción y pretensiones

La accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de P. y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al revivir ilegalmente el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y que había terminado por orden del mismo tribunal mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

La actora considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho judicial durante las sucesivas providencias en las que sostuvieron que el proceso ejecutivo hipotecario no debía terminarse y archivarse. Contra el auto interlocutorio que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de P., en el que inicialmente se señaló que debía darse por terminado el proceso ejecutivo una vez se reliquidara el crédito, el banco CONAVI no interpuso el recurso de súplica procedente según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, dicha decisión quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Cumpliendo con la orden de su superior y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el a-quo terminó el proceso luego de que el banco reliquidara su crédito.

Partiendo de la base de que el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de P. era intangible, éste no podía ser modificado posteriormente por la misma sala sin dar argumentos razonables para sustentar su cambio radical de posición. Según la accionante, apelada la sentencia de 13 de junio de 2001, ''el proceso subió al superior quien en esa nueva instancia IGNORO absolutamente el argumento de la nulidad existente por haber revivido un proceso legalmente terminado y por haberse pronunciado el Tribunal, sin competencia, sobre un hecho que ya había decidido.'' Folio 3 del cuaderno de primera instancia en sede de tutela.

Además, cita la sentencia T-606 de 2003 proferida por esta Corporación para sostener que la única interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se ajusta a la Constitución dispone la inmediata terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contra los deudores de vivienda una vez hecha la reliquidación de sus créditos. Advierte que esta fue la posición inicial del Tribunal, decisión que posteriormente fue revocada sin fundamento alguno.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la inmediata terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

  1. Oposición a la demanda de tutela

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, resaltando que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se han observado todas las garantías de defensa de la parte demandante quien, por lo demás, lo ha dilatado innecesariamente hasta el punto que el proceso ha subido cinco veces al Tribunal para resolver los recursos de apelación contra varias decisiones tomadas por ese despacho.

Señaló también que no ha incurrido en la vía de hecho alegada por la actora, toda vez que la decisión de seguir adelante con el proceso ejecutivo se encuentra respaldada por la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien considera que cuando el crédito continúa en mora después de aplicado el alivio no puede darse por terminado el proceso ejecutivo. Reconoce que la posición contraria ha sido respaldada por la Corte Constitucional, pero argumentó que se trata de un fallo aislado de esta Corporación ''el cual no alcanza aún a ser formador de línea que pudiera ser aplicable con lógica al caso concreto''.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Primera instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, mediante Sentencia del seis (6) de septiembre de 2004, argumentando que dicha Corporación considera que los procesos ejecutivos hipotecarios no pueden terminarse si luego de aplicar el alivio respectivo subsiste un saldo insoluto a favor del acreedor.

Advirtió, además, que el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho al dejar sin efecto la providencia que se encontraba ejecutoriada, pues por haber sido proferida quebrantando las normas legales no gozaba de fuerza ejecutiva y debía ser corregida.

Por último, puso de presente que la actora desconoció el principio de inmediatez, pues interpuso la acción de tutela el 19 de agosto de 2004, es decir, varios años después de proferidas las providencias acusadas que datan del 2 de octubre de 2002 y 3 de septiembre de 2002.

2.2. Segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2004, confirmó el fallo de primera instancia señalando simplemente que la acción de tutela no es procedente para que el juez de tutela interfiera dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco CONAVI sigue contra la accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.

  2. Problema Jurídico.

    Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, la Corte debe establecer si a la luz del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tal y como éste fue declarado exequible por la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de P. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho judicial al continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante. Debe tenerse en consideración que en este caso, luego de efectuada la reliquidación del crédito, no sólo hubo saldos insolutos a favor del acreedor sino que el deudor no acordó la reestructuración del crédito porque dentro del proceso ejecutivo objetó todas las reliquidaciones que efectuó la entidad financiera acreedora.

    Ahora bien, previo al análisis de fondo acerca de la presunta vía de hecho, resulta indispensable verificar si se cumplen los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.1. De acuerdo con la hermenéutica constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y, por lo tanto, únicamente es procedente cuando resulta necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para mitigar los efectos de una decisión que ha generado una violación grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona por ser contraria a derecho.

    La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. Sentencia SU-429 de 1998 (M.P.V.N.M.. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.

    Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. T-469 de 2000 (M.P.A.T.G.); SU-061 de 2001 (M.P.A.B.S.); T-108 de 2003 (M.P.A.T.G.. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

    ''(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela.

    3.2. Resulta claro para esta Sala de Revisión que la accionante, como parte demandada en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., ejerció todos los medios de defensa procesales a su alcance para evitar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que a través de este medio solicita le sea protegido. En efecto, interpuso recurso de apelación contra las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2000 Folio 139 del cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 1998-0602-00. y el 4 de diciembre de 2001 Folio 176 del cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 1998-0602-00., y continuamente objetó las reliquidaciones de su crédito efectuadas por el banco CONAVI expresando los motivos de su inconformidad Folios 111, 118, 151-152 y 186-187 del cuaderno de primera instancia correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 1998-0602-00.. A pesar de que su defensa no consistió en exigir la terminación del proceso una vez el banco demandante allegó al proceso la reliquidación del crédito, Su estrategia fue alegar la indebida reliquidación del crédito y la fuerza de cosa juzgada del auto interlocutorio del 26 de febrero de 2000 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de P.. su actuación procesal fue a todas luces diligente y de los trámites surtidos no se desprende que la accionante esté acudiendo a la acción de tutela para subsanar su negligencia en el ejercicio de los recursos ordinarios que prevén los procesos ejecutivos.

    En esta medida, la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de P. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad resulta procedente, y debe esta Sala de Revisión pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional.

  4. Precedente jurisprudencial respecto de la debida interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    4.1. Como solución a la crisis social, económica y financiera provocada por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos para la financiación de vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidió la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.''

    Su objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º. Para solucionar la gran cantidad de procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los deudores, el legislador dispuso la aplicación de unos alivios que serían aplicados según el crédito estuviese al día o estuviese en mora a 31 de diciembre de 1999.

    Como quiera que el caso objeto de revisión se encuadra dentro de esta última hipótesis, resulta relevante analizar el contenido del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, disposición sobre la cual precisamente el Tribunal Superior de P. modificó su interpretación y que sustenta el cargo por la presunta vía de hecho que invoca la accionante.

    4.2. Luego de haber sido estudiada su constitucionalidad por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, el parágrafo del citado artículo 42 vigente en la actualidad es el siguiente:

    ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.''

    De los diversos alcances que los operadores jurídicos le han dado a la norma, esta Corporación ha venido reiterando T-606 de 2003 (M.P.A.T.G., T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y.) que su texto, leído en consideración a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe ser entendida de la siguiente manera pues es la interpretación que más se adecua a las disposiciones Superiores:

    ''(...), en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.'' (sentencia T-701 de 2004, M.P.R.U.Y.)

    Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.

    De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:

    ''(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).''(sentencia C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G.)

    Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley.

    Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior. Sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

    4.3. Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material. Sentencias SU-327 de 1995 (M.P.C.G.D.); SU-640 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-511 de 2001 (M.P.E.M.L..

    Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.

    4.4. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de P. efectivamente incurrió en la vía de hecho sustantiva alegada, al revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. en el que acertadamente se ordenaba la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la aquí accionante.

    A pesar de que la primera vez que subió a la segunda instancia el ad-quem le dio al parágrafo 3 del artículo 42 el entendimiento constitucionalmente adecuado -ordenando la suspensión del proceso y su posterior terminación una vez CONAVI presentara la reliquidación del crédito de la deudora-, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró la terminación del proceso modificó su posición inicial y adoptó una decisión vulneratoria de los derechos fundamentales de la actora.

    Desde el 20 de abril de 2001 el banco allegó la reliquidación del crédito hipotecario de la señora M.E.J.E. y para el 2 de octubre del mismo año (fecha de la providencia controvertida), la Corte Constitucional ya se había pronunciado en varias oportunidades indicando la debida interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. A través de las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000 esta Corporación precisó el contenido de dicho texto jurídico, aclarando que los procesos ejecutivos en curso debían darse por terminados por ministerio de la ley una vez la entidad financiera reliquidara el crédito, sin consideración al estado del crédito ni las gestiones adelantadas por el deudor para reestructurarlo. Por su parte, y mediante los fallos SU-846 de 2000 y T-511 de 2001, señaló la manera como los operadores jurídicos debían aplicar dicha norma a los casos concretos.

    La misma posición fue posteriormente ratificada y reiterada en las sentencias T-606 de 2003, T-535 de 2004 y T-701 de 2004, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de P. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad debieron, en consecuencia, acatar dichos precedentes constitucionales y ordenar inmediatamente la terminación del proceso ejecutivo adelantado contra la aquí accionante.

    4.5. El hecho de que la actora, como parte demandada en el proceso ejecutivo, hubiese objetado las reliquidaciones que hizo CONAVI por considerar que no se adaptaban a los parámetros señalados por la ley ni a las providencias de la Corte Constitucional, no justifica que las autoridades judiciales hubiesen continuado el proceso para pronunciarse sobre su legalidad. Verificado el cumplimiento del requisito por el juzgado de conocimiento -que no era otro que la simple reliquidación del crédito presentada ya varias veces por CONAVI-, la ley ordenaba la terminación inmediata del proceso. Cualquier inconformidad con la reliquidación debía adelantarse ante la entidad financiera o en un proceso separado, pero de ninguna manera dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado para hacer efectivo el título valor denominado en UPC por tratarse de la adecuación de los documentos contentivos de la obligación.

    4.6. Por último cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso Según lo señala el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. en la respuesta a la acción de tutela, folio 25 del cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito, no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado.

    4.7. Por todo lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas en primera y en segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por M.E.J.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. y contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora M.E.J.E.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por CONAVI Banco Comercial S.A. en contra de M.E.J.E., radicado al número 1998-602. Así mismo, ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, declare la terminación del mismo proceso ejecutivo identificado anteriormente y proceda a su archivo.

TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Presidente de la Sala

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

122 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 495/05 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2005
    • Colombia
    • 13 Mayo 2005
    ...inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos i......
  • Sentencia de Tutela nº 643/06 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 8 Agosto 2006
    ...y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.'' ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005.(subrayas fuera del 6. Del caso concreto 6.1 La parte actora presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de ......
  • Sentencia de Tutela nº 296/08 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2008
    • Colombia
    • 3 Abril 2008
    ...inactividad tenga un fundamento válido, como puede ser el hecho de haber acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios En sentencia T-282 de 2005, la Corte consideró: ''Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediat......
  • Sentencia de Tutela nº 491/09 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2009
    • Colombia
    • 23 Julio 2009
    ...de 2006. [15] Ver Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M. [16] Sentencia T-013 de 2005. [17] Sentencia T-860 de 2006. [18] Sentencias T-016/06, T-282/05 y [19] Sentencia T-158/06. [20] Sentencia T-018/08. [21] Sentencia T-189/09. [22] Ver entre otras las sentencias T-1034-05, T-1134-05, T-586-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Expectativas y realidades de la ley 546/1999
    • Colombia
    • El contenido del principio de la buena fe
    • 30 Octubre 2013
    ...del 31 de diciembre de 1999 por mora en el pago, debían darse por terminados. Igual posición sentó en la Sentencia T-199/2005 [211] , Sentencia T-282/2005 [212] , Sentencia T-394/2005 [213] , y en otros pronunciamientos, particularmente en las sentencias T-495/2005 [214] , T-472/2005 [215] ......
  • Notas
    • Colombia
    • El contenido del principio de la buena fe
    • 30 Octubre 2013
    ...en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPAC deben darse por terminados”. [212] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-282/2005. M. P. Rodrigo Escobar G il. “De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación......
  • Más allá de la autoridad política
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...–para la Corte Supre- 48Ver T-441/03 cc, la cual incluye la desobediencia del precedente como una razón para dar lugar a tcpj. Ver, también, T-282/05 cc, en la cual la Corte Constitucional encontró que había una vía de hecho al no aplicar el precedente constitucional relacionado con la term......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...y diálogo T-815/04 cc. T-836/04 cc. T-930/04 cc. T-981/04 cc. T-1226/04 cc. C-590/05 cc. T-013/05 cc. T-098/05 cc. T-109/05 cc. T-272/05 cc. T-282/05 cc. T-296/05 cc. T-328/05 cc. T-469/05 cc. T-516/05 cc. T-635/05 cc. T-748/05 cc. T-779/05 cc. T-902/05 cc. T-920/05 cc. A-003/06 cc. A-060/0......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR