Sentencia de Tutela nº 295/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622915

Sentencia de Tutela nº 295/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1011020
DecisionNegada

Sentencia T-295/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INDEBIDA DE NORMAS JURIDICAS

La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.) se expresó al respecto: ''En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.''

RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Sustentación/RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984

En este caso la S. de Revisión encuentra que la interpretación por la que aboga la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable. El art. 57 de la ley 2 de 1984 dispuso que quien interpusiera el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral debía sustentarlo por escrito ante el juez que hubiera proferido la decisión correspondiente, antes de que venciera el término para resolver la petición de apelación, so pena de que el juez lo declarara desierto. Evidentemente, para la jurisdicción civil era claro que este artículo había sido derogado por el decreto 2282 de 1989 - que modificó expresamente el Código de Procedimiento Civil. Pero ello no implica necesariamente que tuviera que llegarse a la misma conclusión para el caso del procedimiento laboral. Y ciertamente, la jurisdicción laboral consideró que el artículo seguía vigente para ella, interpretación que es tan válida como la contraria y que, en forma abstracta, no vulnera el principio de favorabilidad.

RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001

La S. de Revisión no comparte la opinión del actor. La modificación introducida por el art. 29 de la Ley 712 no significa que el artículo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por consiguiente, la interpretación de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limitó a establecer que el recurso será interpuesto oralmente cuando se presente dentro de las mismas audiencias - algo que ya había acogido la jurisprudencia - y que será fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por estado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, sin entrar a determinar ante quién debe fundamentarse el recurso.

RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Aplicar jurisprudencia consistente y estable de la S. Laboral de la Corte Suprema no constituye vía de hecho

No está de acuerdo la S. con la afirmación del actor acerca de que la interpretación sostenida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial y obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en relación con el debido proceso. Tanto la interpretación defendida por la S. de Casación Laboral como la propuesta por el actor constituyen fórmulas válidas - aunque diferentes - de aplicación de los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Por consiguiente, no corresponde al juez de tutela determinar cuál debe ser la que debe regir. No constituye una vía de hecho por defecto sustantivo aplicar la jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es la acción de tutela la vía para juzgar el ''derecho viviente'' sobre la vigencia o el sentido de una norma legal. Otra sería la conclusión respecto de la interpretación de las normas constitucionales, pero no es ese el objeto de este proceso.

Referencia: expediente T-1011020

Acción de tutela instaurada por C.V.S. y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por C.V.S. y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

César V. Sánchez y el representante legal de la Sociedad Procesadora de P.L.. en Liquidación entablaron una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que estos Despachos Judiciales incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, con lo cual les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

  1. El día 30 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso laboral ordinario incoado por F.A.R.S., M.C.R.S., S.M.R.R., M.F.R.R. y G.B.S.T. contra la Sociedad Procesadora de P.L.. - PRODEPOL, D.A.L. y C.V.S.. En la sentencia se condenó a la empresa demandada a pagar una serie de valores a los primeros cuatro demandantes por distintos conceptos derivados de la relación laboral que ella sostuvo con el señor F.R.A., padre de los demandantes, ya fallecido. Igualmente, en la providencia se dispuso que los señores V. y L. responderían solidariamente por esas obligaciones hasta el monto de sus aportes en la empresa.

  2. El día 4 de mayo de 2004, el apoderado de los demandados interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. Dice el memorial: ''(...) en mi calidad de apoderado de la parte demandada, interpongo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por su Despacho dentro del referido proceso el 30 de abril de 2004.''

  3. El día 20 de mayo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dictó un auto que reza: ''El Juzgado se abstiene de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta que el mismo no fue sustentado en debida forma. Art. 57 de la ley 2ª/84 y 65 del C.P.L. // Conforme a lo anterior, declárase legalmente ejecutoriado el fallo proferido por este Juzgado...''

  4. El 26 de mayo, el apoderado de los demandados dentro del proceso ordinario laboral interpuso el recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y anticipó que en caso de serle negativo el resultado del recurso interpondría el recurso de queja.

  5. Mediante auto del día 8 de junio, el Juzgado confirmó el auto acusado. En la providencia se afirma:

    ''El Juzgado no repone el auto atacado por las razones expuestas en providencia de fecha mayo 20 de 2004, advirtiendo el Juzgado por otra parte que de conformidad con lo normado en el art. 57 de la Ley 2/84 quien interpone el recurso de apelación debe sustentarlo ante el juez que profirió la providencia correspondiente, en la oportunidad regulada en la preceptiva legal antes citada so pena de su declaratoria de desierto.

    ''Conviene advertir por otra parte que con la vigencia de la Ley 712 de 2001, art. 29 que modificó el art. 65 del CPL, no se alteró la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues la modificación introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la sustentación consagrada en el art. 57 de la ley 2/84, por lo que en este aspecto continúa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelación como lo ha entendido la jurisprudencia...''

    Al respecto el Juzgado transcribe apartes de un auto de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de agosto de 1998, dictada dentro del proceso ordinario de L.A. contra Mobil S.A., en el que se sostiene que el apelante debe sustentar su recurso ante el Juez que dictó la providencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de la Ley 2 de 1984. El auto del Tribunal cita, a su vez, una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de diciembre de 1995, que establece que el recurso de apelación en materia laboral se rige por lo preceptuado por el art. 57 de la ley 2 de 1984.

  6. El apoderado de los demandados instauró el recurso de queja contra la decisión de no conceder la apelación solicitada.

  7. En su providencia del 13 de agosto de 2004 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró ''bien denegado el recurso de apelación.''

    Manifestó la S.:

    ''Si bien la sustentación del recurso no debe estar sujeta a fórmulas ni solemnidades, si es indispensable que el recurrente dé alguna razón concreta para su inconformidad y, por tanto, debe hacerlo ante el juez que dictó la providencia.

    ''En efecto, dispone el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 que: `Quien interponga recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el Juez mediante auto que sólo admite recurso de reposición, lo declarará desierto.'

    ''La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dicha norma obliga a sustentar el recurso de apelación, con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las cuales los apelantes manifiesten inconformidad, aunque tampoco significa que haya desistimiento de la impugnación si se pasan por alto algunos motivos de inconformidad y que el Juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior, que no contenga la sustentación adecuada.

    ''En sentido general se ha de entender que la exigencia legalmente establecida de sustentar la apelación, le impone al impugnante la obligación de defender con razones fácticas y jurídicas su oposición a la decisión del juez a quo. De acuerdo con lo anterior, es elemental que cuando se interponga el recurso, los fundamentos que se invoquen deben apuntar necesariamente contra la decisión de primera instancia y específicamente contra las condenas impuestas o la absolución otorgada.

    ''Como la demandada no hizo ninguna referencia directa ni indirecta a la inconformidad de la decisión, por ser tan genérica y vaga la apelación, no puede la S. establecer cuál aspecto en concreto se está atacando, de manera que se abstiene de entrar a su estudio, siendo la decisión de primera instancia ajustada a derecho.

    ''Finalmente, se precisa que no es cierto que la Ley 712 de 2001 haya dejado sin efecto alguno el art. 57 de la Ley 2ª de 1984 en cuanto a la obligación de sustentar el recurso de apelación pues, si bien en la nueva ley no se hizo manifestación expresa al respecto, no se puede entender que, en materia laboral, ya no es necesario sustentarlo, por el contrario, en la actualidad está vigente la citada disposición.''

  8. El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano C.V. y el representante legal de la firma Procesadora de P.L.. en liquidación - PRODEPOL - instauraron, a través de apoderado, una acción de tutela contra el auto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que denegó el recurso de apelación, y contra la providencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que lo confirmó.

    En el escrito se expresa, en primer lugar, que la remisión que hace el Juzgado al artículo 65del CPL es improcedente, puesto que este artículo se ocupa de enlistar los autos que son apelables y de determinar las oportunidades para interponer el recurso y los efectos en los que debe concederse.

    De otra parte, el apoderado manifiesta que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 ya no tiene vigencia. Así, asegura que ''la exigencia de sustentar ante el a quo el recurso de apelación fue eliminada en las reformas integrales efectuadas a los estatutos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Laboral mediante el Decreto Ley 2282 de 1989 y 712 de 2001, respectivamente.''

    Al respecto expone que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene sobre este punto una tesis opuesta a la que han acogido la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la misma Corte Constitucional y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en que ''no es necesario sustentar el recurso de apelación ante el funcionario que dictó la providencia recurrida, por cuanto dicho decreto [el 2282 de 1989], al regular en todos sus aspectos el recurso de apelación en materia civil, derogó tácitamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.'' Transcribe para el efecto algunos párrafos de la sentencia de tutela dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 296, el 17 de septiembre de 1992, M.P.A.O.B..

    Manifiesta asimismo, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que ''no se requiere sustentar el recurso de apelación ante el juez o tribunal que dictó la providencia.'' Cita al respecto la sentencia T-443 de 2000, M.P.Á.T.G..

    Anota, además, que si bien la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido un criterio diferente en varias ocasiones, esta posición debe variar como consecuencia de la expedición de la Ley 712 de 2001, que reformó muchos aspectos del procedimiento laboral, entre ellos algunos relacionados con el recurso de apelación - en el art. 29, que subrogó el artículo 65 del Código -, ''pero sin incluir o revivir la exigencia de sustentarlo ante el juez de primera instancia.'' Agrega que precisamente el Código de Procedimiento Penal que introduce el sistema acusatorio - la ley 906 de 2004 - establece que la apelación se sustentará ante el juez que decide sobre ella (arts. 178 y 179), con lo cual se varió la posición asumida en el actual Código, en su artículo 194, que exige la sustentación de la apelación ante el juez que dictó la providencia impugnada.

    De otra parte, considera que la exigencia de sustentar el recuso de apelación ante el juez de primera instancia es inaplicable porque contraría tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus arts. 25 y 29.

    Presentan como argumento subsidiario que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 vulnera directamente la Constitución, por cuanto atenta contra el derecho al debido proceso, contra la garantía de la doble instancia y contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o procedimental. Por lo tanto, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad para la norma.

    Finalmente, afirma que la sentencia es incongruente. Al respecto expresa que la demanda fue presentada inicialmente por cuatro personas, pero que posteriormente se adicionaron a la demanda una quinta persona, otras pruebas y otros hechos. A pesar de ello y de que durante el proceso se presentaron argumentos y pruebas relacionados con la última demandante, la sentencia no se pronuncia en ningún sentido sobre ella, lo cual generaría serios perjuicios para los demandados dentro del proceso laboral.

    Por lo tanto, solicita que se declaren sin valor el auto del 20 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y el auto del 13 de agosto de 2004, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del día 3 de noviembre de 2004, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el juez de tutela carecía de competencia para proceder a modificar una decisión judicial y, en consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problema jurídico

  2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Sociedad Procesadora de P.L.. en Liquidación a pagarle una serie de valores a herederos del señor F.R.A.. En la condena se determinó que los socios de la empresa - C.V.S. y D.A.L. - responderían solidariamente por esas obligaciones, hasta el monto de sus aportes.

    El apoderado de los demandados presentó un memorial al Juzgado en el que manifestó que apelaba la decisión. El Juzgado, con base en lo planteado en el art. 57 de la ley 2 de 1984, declaró desierto el recurso, por falta de sustentación. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.

    En vista de lo anterior, el apoderado de los demandados instauró una ación de tutela contra las providencias judiciales mencionadas. Expresó que las decisiones judiciales atacadas constituyen vías de hecho, por cuanto el artículo 57 de la ley 2 de 1984 ya habría sido derogado. Expresa igualmente que la interpretación cobijada por las dos instancias judiciales vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, manifestó que si no se dejaba sin efectos la sentencia, ella haría tránsito definitivo a cosa juzgada, a pesar que es evidentemente incongruente, puesto que no se refirió en ningún momento a uno de los demandantes.

  3. La demanda de tutela apunta a debatir acerca de si está vigente el art. 57 de la Ley 2 de 1984, que estableció que el recurso de apelación debía fundamentarse ante el juzgado que expidió la providencia impugnada. En la demanda se menciona otro problema, referido a la incongruencia de la sentencia por cuanto no se pronunció sobre la quinta demandante, sobre todas las excepciones propuestas por la parte demandada y sobre las pruebas acopiadas dentro del proceso con respecto a la demandante anotada. Sin embargo, este punto solamente es tratado de manera tangencial por el actor. Por esta razón, la S. de Revisión no se pronunciará sobre él, en el entendido de que, posteriormente, puede ser debatido ante los jueces de tutela.

    Por consiguiente, en este proceso la S. de Revisión habrá de responder al siguiente interrogante: ¿el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en una vía de hecho al negar el recurso de apelación interpuesto por los actores de esta tutela, con fundamento en lo establecido en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, norma que el accionante estima derogada?

    Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

  4. Vistos los antecedentes, la S. de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

  5. Como ya ha sido señalado por esta S. en otra ocasión, Corte Constitucional, sentencia C-800A/02 (M.P.M.J.C.). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. la sentencia C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G., citada como precedente aplicable al presente caso por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

  6. No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

  7. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 1993 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P.E.C.M., la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la S. de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la S. Tercera en aquella ocasión: ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.'' y T-158 de 1993 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado V.N.M., la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' - proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992. En esta línea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

    ''(..)

    "De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    "En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.''

  8. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. y SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

  9. Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor-da en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

    `Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional-mente ad-mi-sible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P.E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

    ''Esta posición fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P.C.I.V., caso en el que se confirmó la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una `vía de hecho'. Dijo la Corte Suprema de Justicia: ''resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de ''oficio'', situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición''.

  10. Por lo tanto, coincide parcialmente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho.

    La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.'' -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.

    Sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y la vía de hecho invocada

  11. El actor manifiesta que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 no puede ser aplicado, por cuanto ya fue derogado. La aseveración del actor hace necesario entrar a observar las modificaciones que han sido introducidas en el Código de Procedimiento Civil en punto a esta materia, al igual que los desarrollos jurisprudenciales sobre ella.

  12. El texto inicial del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1400 de 1970, no exigía la sustentación del recurso de apelación. Rezaba el artículo 352 del mismo:

    ''Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes, u oralmente en la diligencia o audiencia en que se profirió.

    ''La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

    ''Proferida una providencia complementaria, en el término de su ejecutoria podrá también apelarse de la principal. Los dos recursos se concederán o denegarán simultáneamente, aunque se hayan propuesto por separado.''

    Posteriormente, se consideró necesario exigir que el recurso de apelación fuera sustentado. Por eso, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 estableció el requisito de que todos los que interpusieran el recurso de apelación en los procesos civiles, penales o laborales tendrían que fundamentarlo ante el juez que dictó la providencia impugnada:

    ''Art. 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante, la parte interesada podrá recurrir de hecho.

    ''Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.''

    La exigencia de la sustentación fue eliminada más tarde por el Decreto 2282 de 1989, que modificó ampliamente el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con la reforma introducida, el artículo 352 del Código dispuso:

    ''ARTÍCULO 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.

    ''La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

    ''Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

    ''Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.

    ''Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.''

    Con la Ley 794 de 2003 se decidió reintroducir la exigencia de sustentar el recurso de apelación, pero ahora ante el superior del juez que dictó la providencia por impugnar. Para el efecto, el artículo 36 de la Ley decidió adicionar con los dos parágrafos siguientes el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

    ''PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.

    ''PARÁGRAFO 2o. El S. deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución.''

  13. Precisamente, la sentencia de tutela de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que hace referencia el actor en su demanda de tutela se inscribe dentro de este contexto de evolución normativa. La sentencia - dictada el 17 de septiembre de 1992, dentro del expediente 296, M.P.A.O.B. -trataba sobre un proceso civil en el que se había declarado desierto un recurso de apelación, por cuanto no había sido sustentado ante el juez que había proferido la decisión atacada. En esa ocasión, la S. de Casación Civil consideró que la exigencia contenida en el art. 57 de la Ley 2 de 1984 había sido eliminada a través de la reforma introducida en materia de apelaciones por el decreto 2282 de 1989, y que, por consiguiente, la denegación del recurso vulneraba los derechos del actor de la tutela al debido proceso y a la defensa. Expresaba la parte pertinente de la sentencia:

    ''Si bien el Código de Procedimiento Civil de 1970, al regular el recurso de apelación, no le impuso al apelante, para la concesión y admisibilidad del mismo, la carga de sustentarlo (...) a partir del 17 de enero de 1984, fecha en que entró en vigencia la Ley 2 de ese año (...) se le impuso al recurrente el deber o carga de sustentarlo ante el juez a quo, dentro del término previsto por dicha ley, so pena de que el Juzgado lo declarase desierto (art. 57 L. 2 de 1984). De suerte que lo que hizo la mencionada ley fue agregarle a las exigencias legales para la concesión del recurso de apelación por el a quo y su admisión por el ad quem, el de motivar o sustentar tal medio de impugnación, y en esa forma quedó complementado el artículo original.

    ''5. Posteriormente (...) se expidió el Decreto 2282 de 1989 (...), por el cual se le introdujeron numerosas modificaciones al Código de Procedimiento Civil, puesto que lo reformó en casi la mitad de su articulado, entre ellas, y concretamente con el recurso de apelación, lo atinente a la procedencia del mencionado recurso (art. 351), a la oportunidad y procedencia del mismo (art. 3521), a la apelación adhesiva (art. 353), a los efectos en que debe concederse (art. 354), a la apelación de los autos que niegan pruebas (art. 355), al envío del expediente o sus copias al superior (art. 356), a la competencia del superior (art. 357), al examen preliminar por el ad quem (art. 358), a la apelación de autos (art. 359), a la apelación de sentencias (art. 360), al cumplimiento de la decisión del superior (art. 362).

    ''6. Lo que se acaba de reseñar, pone de presente, por una parte, que si el criterio del legislador de 1989, según la ley de autorizaciones (Ley 30 de 1987), fue simplificar los `trámites judiciales', y de otro lado, se ocupó de regular todo lo atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia, oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó toda la materia de dicho punto, y por ende, quedó eliminado del mismo, como exigencia para su concesión por el a quo y admisión por el ad quem que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación.

    ''7. Por tanto, inadmitirle el ad quem a una parte el recurso de apelación por ella propuesto bajo la vigencia del Decreto 2282 de 1989, sobre el aserto de que no fue sustentado oportunamente, cuando la legislación procedimental actual no exige tal presupuesto o requisito, fácilmente se advierte que, con tal decisión, se le quebrantó al recurrente, aquí actor de la tutela, el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, concretamente, el de defensa (art. 29 Const. Nal).''

  14. El actor asegura que la sentencia de tutela de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia parcialmente transcrita fundamenta su aseveración acerca de que el art. 57 de la Ley 2 de 1984 fue derogado por el decreto 2282 de 1989. También apoyaría su aserto la sentencia T-443 de 2000.

    En relación con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es importante mencionar de entrada que ella fue dictada antes de que fuera expedida la Ley 794 de 2003, que reintrodujo la obligación de sustentar el recurso de apelación, razón por la cual no es actualmente pertinente.

    Lo mismo ocurre con la sentencia T-443 de 2000 (M.P.Á.T.G.. Pero, además, el precedente fijado en esa sentencia no es aplicable a la situación concreta que se analiza en esta ocasión, puesto que en aquélla no estuvo en debate si se debía sustentar el recurso de apelación ante el juez que dictó la providencia acusada. En efecto, la mencionada providencia versó acerca de si, dentro un proceso ordinario civil, se debía admitir un recurso que no había sido interpuesto en el momento mismo de la notificación de la sentencia, sino que había sido formulado poco después por el apoderado - en el mismo día o al día siguiente -, quien para ello se limitó a escribir el vocablo ''apelo'' en el mismo folio donde constaba la notificación personal. Los jueces de instancia habían señalado que el art. 352 del CPC exigía que cuando la apelación no era presentada en el mismo acto de notificación personal, ella debía ser instaurada mediante un escrito separado, condición que no se habría cumplido en ese caso. Precisamente, la sentencia de la Corte consideró que allí se había configurado una vía de hecho, por cuanto se estaban exigiendo requisitos no contemplados en la ley procesal para la admisión del recurso de apelación, con lo cual se habían vulnerado los derechos del actor al debido proceso y a acceder a la justicia.

    También la sentencia T-449 de 2004 (M.P.R.E.G. abordó una situación diferente, en el ámbito civil. Esta providencia, dictada en vigencia de la Ley 794 de 2003, trató sobre una decisión de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de P. que había inadmitido un recurso de apelación, interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario agrario de pertenencia, por cuanto el recurso no había sido sustentado ante el Tribunal sino ante el juzgado que dictó la sentencia de primera instancia. En este caso, la Corte ratificó la interpretación defendida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la apelación se podía presentar bien ante el juez de alzada o ante el juez que había dictado la providencia impugnada. La S. de Revisión afirmó que el texto de la norma permitía dos lecturas encontradas acerca de la instancia ante la cual se debía sustentar el recurso, y que, en vista de ello, en aras de la vigencia de los principios de conservación del derecho y de favorabilidad, debía optarse por la interpretación que fuera más garantista del ejercicio efectivo de los derechos. La norma en cuestión es el parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue introducido por la Ley 794 de 2003, y reza: ''PAR. 1°. "E1 apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.'' En la sentencia se indica que el texto de la norma puede interpretarse tanto en el sentido de que el recurso debe fundamentarse siempre ante el tribunal, o que el mismo puede sustentarse ante el tribunal o ante el juez que dictó la providencia que se impugna. Por esta razón, consideró que la interpretación asumida por el Tribunal constituía una vía de hecho, por cuanto restringía la vigencia de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Pues bien, el precedente sentado en la sentencia T-449 de 2004 no es aplicable a este proceso, puesto que mientras en aquella sentencia la norma analizada podía ser objeto de distintas interpretaciones acerca de la autoridad judicial ante la cual debía fundamentarse el recurso de apelación, el art. 57 de la Ley 2 de 1984 no permite ninguna duda acerca de que el recurso de apelación debe sustentarse ante el juez que dicte la providencia impugnada.

  15. Ahora bien, en este punto es importante anotar que todas las sentencias indicadas trataron sobre casos tramitados por la jurisdicción civil, mientras que el proceso que aquí se estudia cursó ante la jurisdicción laboral. Y lo cierto es que la posición sustentada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fundamenta en una interpretación sostenida en forma reiterada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acerca de que el art. 57 de la Ley 2 de 1984 continúa vigente, a pesar de todas las reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto interesa citar los siguientes apartes de la sentencia de septiembre 5 de 1994, dictada sobre el proceso radicado con el N° 6481, M.P.R.Z.V., en la cual se expresó:

    ''La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicción laboral.

    ''Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en los que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.

    ''Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación consagrado en el artículo 57 mediante el artículo 1 numeral 169 del decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el 57 de la ley 2 de 1984, pero solo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la modificación de las normas civiles, que, como ya se dijo, desde el punto de vista de la jurisdicción del trabajo son supletorias. De lo anterior se tiene que, para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la ley 2 de 1984.''

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la postura señalada. Así, por ejemplo, el Juzgado aquí demandado cita apartes de una sentencia del Tribunal, en la que se transcriben algunos párrafos de una sentencia dictada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 1995, en la que manifiesta que el recurso de apelación en materia laboral se rige por el art. 57 de la Ley 2 de 1984. En la sentencia se expresó:

    "...La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informan la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarara desierto, y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada."

    Luego en sentencia del 2 mayo de 2002, dictada dentro del proceso radicado con el número 15933, M.P.I.V.D., señaló la S. sobre este punto:

    ''Y de manera más reciente, en sentencia de 22 de enero de 1999 (R.. 11262), expresó lo que a continuación se copia:

    `Según lo ha explicado reiteradamente esta S., lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todo los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos. Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil".

  16. El actor considera que la interpretación que avalan las autoridades judiciales aquí demandadas constituye una vía de hecho y que, por lo tanto, sus providencias deben ser dejadas sin efecto. En realidad, lo que se puede observar en el proceso que se analiza es que se enfrentan diferentes interpretaciones acerca de si el art. 57 de la Ley 2 de 1984 está vigente dentro del procedimiento laboral. El demandante considera que no, pues este artículo habría sido derogado por el Decreto 2282 de 1989. Por su parte, los tribunales de esa jurisdicción - con la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la cabeza en el ámbito laboral - reiteran que sí continúa vigente.

    La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.) se expresó al respecto: ''En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador Cfr. Sentencia T-573 de 1997., (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente Cfr. Sentencia T-567 de 1998. (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes Cfr. Sentencia T-001 de 1999. (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.''

    Empero, la Corte también ha señalado que la declaración de una vía de hecho por interpretación es excepcional. En la sentencia T-1001 de 2001 (M.P.R.E.G.) se expresó al respecto:

    ''Así las cosas, basta concluir que en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ''una vía de derecho distinta'' que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    ''De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que, como se dijo, reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.''

    Por eso, la Corte ha concluido también que ''en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente'' Sentencia T-359 de 2003, M.P.J.A.R., pues ''de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado...'' Sentencia T-441 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    Pues bien, en este caso la S. de Revisión encuentra que la interpretación por la que aboga la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable. El art. 57 de la ley 2 de 1984 dispuso que quien interpusiera el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral debía sustentarlo por escrito ante el juez que hubiera proferido la decisión correspondiente, antes de que venciera el término para resolver la petición de apelación, so pena de que el juez lo declarara desierto. Evidentemente, para la jurisdicción civil era claro que este artículo había sido derogado por el decreto 2282 de 1989 - que modificó expresamente el Código de Procedimiento Civil. Pero ello no implica necesariamente que tuviera que llegarse a la misma conclusión para el caso del procedimiento laboral. Y ciertamente, la jurisdicción laboral consideró que el artículo seguía vigente para ella, interpretación que es tan válida como la contraria y que, en forma abstracta, no vulnera el principio de favorabilidad.

  17. El demandante asevera también que la interpretación avalada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia perdió cualquier sustento con la expedición de la Ley 712 de 2001, ''por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.'' Al respecto expresa que el artículo 29 de la Ley reformó lo relacionado con el recurso de apelación, sin incluir o revivir la exigencia de sustentarlo ante el juez de primera instancia.

    Tal como lo afirma el demandante, el artículo 29 de la Ley 712 reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Este artículo precisa cuáles son los autos apelables en primera instancia y a continuación establece cómo se instaura el recurso, así:

    ''Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación.

    ''(...)

    ''El recurso de apelación se interpondrá:

    ''1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

    ''2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes...''

    La S. de Revisión no comparte la opinión del actor. La modificación introducida por el art. 29 de la Ley 712 no significa que el artículo 57 de la ley 2 de 1984 haya sido derogado y que, por consiguiente, la interpretación de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea insostenible. En efecto, la reforma se limitó a establecer que el recurso será interpuesto oralmente cuando se presente dentro de las mismas audiencias - algo que ya había acogido la jurisprudencia En sentencia de marzo 19 de 1987, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció: ''(...) cuando en los procesos laborales las providencias se notifiquen en estrados y, por ende, la apelación haya de interponerse y concederse en el acto, no se podría exigir la sustentación escrita porque ello sería antitécnico debido a que en las audiencias de los juicios orales prevalece el principio de oralidad (CPL, art. 42); por consiguiente, es válida y admisible en estos casos la sustentación oral de la apelación, oralidad que se ajusta más a la filosofía del procedimiento laboral.'' - y que será fundamentado por escrito cuando se trate de providencias notificadas por estado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, sin entrar a determinar ante quién debe fundamentarse el recurso.

    Tampoco está de acuerdo la S. con la afirmación del actor acerca de que la interpretación sostenida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la doble instancia, al igual que el principio de prevalencia del derecho sustancial y obligaciones internacionales aceptadas por Colombia en relación con el debido proceso. Tanto la interpretación defendida por la S. de Casación Laboral como la propuesta por el actor constituyen fórmulas válidas - aunque diferentes - de aplicación de los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Por consiguiente, no corresponde al juez de tutela determinar cuál debe ser la que debe regir.

    No constituye una vía de hecho por defecto sustantivo aplicar la jurisprudencia laboral consistente y estable sentada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco es la acción de tutela la vía para juzgar el ''derecho viviente'' sobre la vigencia o el sentido de una norma legal. Otra sería la conclusión respecto de la interpretación de las normas constitucionales, pero no es ese el objeto de este proceso.

    Los anteriores argumentos conducen a denegar la tutela solicitada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero solamente por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre de 2004, que denegó la solicitud de tutela elevada por C.V.S. y otros contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

R.E.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

616 sentencias
  • Sentencia Nº 500012204000 2020 00137 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 29-04-2020
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
    • April 29, 2020
    ...Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 26 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba ......
  • Sentencia de Tutela nº 286/07 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2007
    • Colombia
    • April 19, 2007
    ...por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.'' Esta posición ha sido reiterada en Sentencia T-295 de 2005 M.P.M.J.C.. estableciendo: ''La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a qu......
  • Sentencia de Tutela nº 104/14 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • February 26, 2014
    ...[10] Cfr. Sentencias T-462de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. [11] Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre [12] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-......
  • Sentencia de Tutela nº 176/15 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 2015
    • Colombia
    • April 16, 2015
    ...de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. [21] Sentencia SU-195 de 2012. [22] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras. [23] Sentencias T-066 de 2009 y T-0......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Capítulo III
    • Colombia
    • Criterios jurídicos para determinar la existencia de responsabilidad solidaria
    • September 1, 2021
    ...63 . Ahora bien, en buena medida la misma Corte Constitucional, bajo otra línea jurisprudencial 64 , en otras sentencias, verbigratia, T-295 de 2005, T-490 de 2010, ha sostenido que el contrato realidad debe declararse con la empresa contratante y la CTA responder solidariamente, por la fig......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Criterios jurídicos para determinar la existencia de responsabilidad solidaria
    • September 1, 2021
    ...C-330 de 1995. • C-415 de 2002. • C-593 de 2014. • T-004 de 2014. • T-1029 de 2012. • T-1177 de 2003. • T-286 de 2003. • T-287 de 2011. • T-295 de 2005. • T-490 de 2010 • T-531 de 2007. • T-900 de 2004. • T-962 de 2008. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral • Sentencia 2 de junio de 2009, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR