Sentencia de Tutela nº 292/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622928

Sentencia de Tutela nº 292/05 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1006296
DecisionNegada

Sentencia T-292/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia

ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable

La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, ''(...) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.''

ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral reliquidación crédito hipotecario

La Corte decidió en 2003 que ''(...) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.'' La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no ''(...) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (...)''. Toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le corresponde ''(...) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.'' Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones. Para la Corte aceptar ''(...) que el ''error'' en la aplicación de la metodología fijada (...) debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).''

ENTIDAD BANCARIA-Deber de cobrar dineros públicos no puede implicar desconocimiento de derechos fundamentales

Con relación a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por Granahorrar, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha sostenido que ''(...) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional, cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.'' Corresponde a Granahorrar, si considera que existe una obligación adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.

PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Vulneración por Granahorrar

El principio de respeto al acto propio es aplicable. (i) Granahorrar, a través de servidor competente para ello, profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada -se abonó una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria -. (ii) La decisión fue revocada unilateralmente por su emisor, Granahorrar, que a pesar de reconocer que se trataba de su error, reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que imponía el pago del nuevo monto, llegando incluso a reportar al deudor en bases de datos de centrales de riesgo por no efectuarlo. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisión (Granahorrar) y su beneficiario tanto en la decisión inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situación jurídica subjetiva (la obligación hipotecaria N° 292600068055). Si Granahorrar lo que pretendía era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debió agotar los mecanismos jurídicos que la ley y la Constitución le otorgan a las entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Además, no es cierto que al momento de interponer la presente acción de tutela, hubiesen transcurrido ''casi cuatro años'', después de cometido el yerro. En efecto, la segunda reliquidación se efectuó en el 13 de febrero de 2002 y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2004 (un año y cuatro meses después), luego de haber presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria, que fue resuelta a su favor el 23 de marzo de 2004 y cuyas recomendaciones fueron desatendidas por el Banco Granahorrar el 16 de abril (tan sólo tres meses antes de acudir a la acción de tutela).

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1006296

Acción de tutela instaurada por L.A.P.C. y L.A.H.F., contra Granahorrar

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y un (31) de marzo de dos mil cinco (2005).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-006 de 2005 (MP M.J.C.E.).

  1. L.A.P.C. y L.A.H.F. presentaron acción de tutela contra Granahorrar, pues consideran que la entidad bancaria vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a una vivienda digna, al revocar un acto de la propia entidad que creó una situación jurídica subjetiva a su favor --reconocer un alivio en su deuda hipotecaria--, y al reportar la nueva situación a las centrales de riesgo.

    El 21 de octubre de 1993, los accionantes recibieron un préstamo de la entidad demandada con destino a la adquisición de vivienda, constituyendo hipoteca para respaldar la deuda. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos aspectos del sistema UPAC y la expedición de la Ley 546 de 1999, Granahorrar efectuó la reliquidación del crédito con miras a la aplicación del alivio contemplado en dicha norma (octubre de 2001) y posteriormente, procedió a efectuar una nueva reliquidación considerando que como resultado de la reversión de la reliquidación se produjo un mayor valor a su cargo (febrero de 2002). Luego de intentar que la propia entidad rectificara su actuación unilateral, los accionantes elevaron una queja a la Superintendencia Bancaria, la cual fue remitida a la Defensora del Cliente Financiero del Banco Granahorrar. Cumplida la investigación solicitada por L.A.H.C., la Defensora, fundándose en las reglas constitucionales y legales aplicables, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia T-323 de 2003 (MP J.C.T., consideró que ''(...) el Banco Granahorrar, no podía unilateralmente incrementar con la segunda reliquidación el saldo de la obligación, sin contar con la anuencia del deudor o con un pronunciamiento judicial.'' Por ello, ''(...) la Defensoría recom[endó] que el Banco y el Deudor lleguen a un acuerdo que evite a uno y otra, los costos de un proceso judicial donde el Banco tendría que demostrar los errores que cometió en la reliquidación realizada, para que sea el juez quien determine lo adeudado por la usuaria del crédito.'' No obstante, en cuanto el concepto de la Defensoría del Cliente Financiero no es obligatorio el Banco Granahorrar simplemente decidió no acogerlo.

    Los demandantes solicitan ordenar a Granahorrar que vuelva las cosas al estado anterior, es decir, a la primera reliquidación del crédito, dejando sin efectos la segunda reliquidación. Igualmente, solicitan que el Banco accionado tome las medidas necesarias para la terminación del proceso ejecutivo que se adelanta para el cobro de la obligación y que proceda a retirar su nombre de las centrales de riesgo, así como oficiar a la Superintendencia Bancaria, a fin de que se investigue la actuación de Granahorrar frente a este caso.

  2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, resolvió tutelar los derechos de los accionantes, en razón a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional acerca de la materia. En consecuencia, ordenó a Granahorrar dejar sin efecto la segunda reliquidación realizada al crédito hipotecario de los accionantes, procediendo a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al crédito con los beneficios que genere el mismo. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la revocación del acto proferido por Granahorrar se fundó en una circunstancia lícita, cual era obtener el reverso del monto del alivio reconocido a los deudores, por no haberse realizado sobre el saldo. Consideró además, que el deudor cuenta con garantías de contradicción y de defensa, puesto que el Banco había iniciado, desde el año 1999, un proceso ejecutivo en contra de los accionantes para el cobro del crédito hipotecario dentro del cual puede formular su reclamo (Proceso número 1736, Juzgado Civil del Circuito). El Tribunal decidió que por todas estas razones no procedía la acción de tutela, ''más cuando han transcurrido casi cuatro años desde el yerro en reliquidación del crédito''.

  3. La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, ''(...) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva. Cfr. T-265/99 (MP A.M.C..'' Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, la sentencia T-546 de 2003 (MP M.J.C.E.).

    Con base en la aplicación de este principio, la Corte decidió en 2003 que ''(...) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.'' En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia y ordenó a la entidad financiera acusada que, en el término de 48 horas, iniciara los trámi-tes necesarios para cancelar el crédito y levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; ordenó ''(...) al Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (...) inici[ara] los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante P.J. y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.'' Sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no ''(...) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (...)''. Toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le corresponde ''(...) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.'' Continúa la sentencia: ''Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.'' Sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones. La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada varias veces. Al respecto también pueden verse las sentencias T-1085 de 2002 (MP J.A.R.); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP A.B.S.); T-544 y T-546 de 2003 (MP M.J.C.); T-550 y T-705 de 2003 (MP Á.T.G.); T-959 de 2003 (MP R.E.G.); T-733 de 2004 (MP M.G.M.C.; SPV M Á.T.G.. La Corte ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: ''(...) ha señalado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la jurisdicción.'' Sentencia T-705 de 2003 (MP Á.T.G.. La Corte ha tenido que adoptar medidas contra entidades financieras más allá de los hechos de la sentencia, en atención al número de casos en su contra, como en la sentencia T-141 de 2003 (MP A.B.S.), donde se adoptó una medida en atención al número de acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada; dijo la Corte: ''(...) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas en relación con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.'' Para la Corte aceptar ''(...) que el ''error'' en la aplicación de la metodología fijada (...) debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.).'' Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2003 (MP A.B.S.).

    Ahora bien, con relación a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por Granahorrar, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha sostenido que ''(...) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional, cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.'' Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2003 (MP Á.T.G.. En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicación efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidación efectuada el día 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Además, resolvió advertir al Banco que si creía tener derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. Corresponde a Granahorrar, si considera que existe una obligación adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.

  4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio de respeto al acto propio es aplicable. (i) Granahorrar, a través de servidor competente para ello, profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada -se abonó una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria -. Como lo señala Granahorrar en carta remitida a los accionantes el 16 de abril de 2004, la entidad realizó la primera de las reliquidaciones ''(...) dentro de los términos establecidos por la Ley 546 de 1999 y fue así como se abonó a la obligación hipotecaria de la referencia, por este concepto un neto de $22'639.310.26 durante el año 2000.'' (Expediente, folio 14) (ii) La decisión fue revocada unilateralmente por su emisor, Granahorrar, que a pesar de reconocer que se trataba de su error, Como lo señala Granahorrar en carta remitida a los accionantes el 16 de abril de 2004, hecha la reliquidación, la Superintendencia les confirmó ''(...) que el modelo utilizado por este Banco no se ajusta a las condiciones determinadas por ellos, afectando el valor de la reliquidación.'' (Expediente, folio 14) reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que imponía el pago del nuevo monto, llegando incluso a reportar al deudor en bases de datos de centrales de riesgo por no efectuarlo. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisión (Granahorrar) y su beneficiario (L.A.P.C. y L.A.H. Fuentes) tanto en la decisión inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situación jurídica subjetiva (la obligación hipotecaria N° 292600068055).

    Así pues, si Granahorrar lo que pretendía era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debió agotar los mecanismos jurídicos que la ley y la Constitución le otorgan a las entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Además, no es cierto que al momento de interponer la presente acción de tutela, hubiesen transcurrido ''casi cuatro años'', después de cometido el yerro. En efecto, la segunda reliquidación se efectuó en el 13 de febrero de 2002 Expediente, folio 9. y la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2004 (un año y cuatro meses después), luego de haber presentado una queja ante la Superintendencia Bancaria, que fue resuelta a su favor el 23 de marzo de 2004 y cuyas recomendaciones fueron desatendidas por el Banco Granahorrar el 16 de abril (tan sólo tres meses antes de acudir a la acción de tutela).

  5. Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que Granahorrar desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes por no respetar un acto propio de alcance individual que generó una situación concreta particular. En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia y se ordenará a Granahorrar dejar sin efecto la segunda reliquidación en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 292600068055, de L.A.H.F. y L.A.P.C., indicándole que si desea el reconocimiento de obligaciones adicionales, estás se deberán precisar de común acuerdo con los deudores o acudiendo a las vías judiciales adecuadas para ello.

  6. Ahora bien, respecto de la solicitud relativa a la información que envió Granahorrar a las centrales de riesgo crediticio, se dispondrá que se actualice la información acerca de los datos negativos que con relación a la obligación adquirida por el actor existan en su base de datos, pues ''los errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma''. Similar decisión se adoptó en contra de la Caja agraria en liquidación en la sentencia T-018 de 2005 (A.B.S.).

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso y al buen nombre de los señores L.A.P.C. y L.A.H.F.. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la segunda reliquidación efectuada por Granahorrar en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 292600068055, de L.A.H.F. y L.A.P.C.. La Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales éste se considere titular.

Tercero.- Ordenar al Banco Granahorrar que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la información negativa que con relación a la obligación hipotecaria N° 292600068055, de L.A.H.F. y L.A.P.C. haya sido reportada a las centrales de riesgo, en relación con la segunda reliquidación de dicha obligación hipotecaria.

Cuarto.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

R.E.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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