Sentencia de Tutela nº 312/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43622935

Sentencia de Tutela nº 312/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1013407
DecisionNegada

Sentencia T-312/05

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

ESTADO-Obligación de brindar ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados por termino de tres meses prorrogables/POBLACION DESPLAZADA ESPECIAL-Derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia por parte del Estado por un termino mayor

Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.

JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados pero que se encuentran vulnerados

Referencia: expediente T-1013407

Acción de tutela interpuesta por J.G.P.G. contra la Red de Solidaridad Social

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela interpuesta

    J.G.P.G., de 61 años de edad Ello se concluye de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada y que obra a folio 8 del cuaderno principal., presentó acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social con el fin de obtener protección de sus derechos de petición y dignidad humana.

    Manifestó el accionante que, junto con su familia compuesta por su madre de 86 años de edad, sus hermanos de 66 y 64 años y su esposa de 68, son desplazados de Cunday, corregimiento de Tres Esquinas, y que el 29 de octubre de 2002 se declararon como desplazados en la Personería de Usme.

    Adujo que hasta el momento han recibido por parte de la Cruz Roja dos mercados y dos arriendos. Afirmó que con el fin de obtener ayuda humanitaria elevó una petición ante la Unidad de Atención Integral de la Red de Solidaridad el 28 de septiembre de 2003, pero le contestaron que para ello debían constatar la fecha de inclusión en el Sistema Único de Registro, la disponibilidad presupuestal y las condiciones de su familia, sin que hasta la fecha le hayan brindado ayuda alguna.

    Expresó que mediante derecho de petición recibido, en la Red de Solidaridad Social el 19 de junio de 2004, le narró a esa entidad la situación de desplazamiento en la que se encuentra él y su familia, las dificultades económicas por las que atraviesa y la imposibilidad de conseguir trabajo; además, le solicitó le brindara ayudas humanitarias y le suministrara la información completa para acceder a vivienda y a un proyecto productivo, pero aún no le han dado respuesta.

    El acciónate solicitó al juez de tutela ordenar al establecimiento público demandado responder la petición elevada y solucionarle su situación.

  2. Respuesta de la Red de Solidaridad Social

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, L.E.A.M., manifestó al Juzgado de instancia que el accionante y su núcleo familiar están incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, pero que esa entidad no tiene la calidad de ente ejecutor de programas destinados a la población desplazada, sino tan sólo coordina las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Agregó que la consolidación y estabilización socioeconómica de ese grupo poblacional no es una labor de la Red de Solidaridad sino de todo el Sistema, y que en el caso específico de los proyectos productivos, la competencia la tienen el Instituto de Fomento Industrial, el Fondo Nacional de Garantías, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, FINAGRO y el Banco Agrario.

    Respecto a la petición presentada por el accionante, adujo que la Coordinadora Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad dio respuesta mediante memorial del 1 de septiembre de 2004, el cual fue enviado al interesado a la dirección allí aportada, y en donde se le explicaron los trámites que debía adelantar para acceder a los programas desarrollados por las entidades que conforman el Sistema.

  3. Pruebas

    3.1. Carta de fecha 24 de septiembre de 2003 a través de la cual la Coordinadora Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad Social le comunica al peticionario que, respecto de la ayuda humanitaria solicitada, se realizará una evaluación de su situación con el fin de determinar si se cumplen ciertos criterios para recibir la misma Folio 8 del cuaderno principal..

    3.2. Fotocopia del escrito enviado el 19 de junio de 2004 por el actor a la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social Folios 6 y 7 del cuaderno principal..

    3.3. Carta de fecha 1 de septiembre de 2004 por la cual la Coordinadora Unidad Territorial para Bogotá de la Red de Solidaridad Social le informa al accionante sobre los trámites que debe adelantar para efectos de obtener ayuda humanitaria, acceder a vivienda y a alternativas productivas.

    Sobre la ayuda a que tiene derecho se le comunica al accionante:

    ''Revisada nuestra base de datos, le informamos que le fueron entregados tres meses de alimentación y dos meses de alojamiento a través de la Unidad de (sic). De manera cordial lo invitamos de lunes a viernes de 9 a.m. a 4 pm. a la de nuevo a la Unidad (sic), ubicada en la Carrera 36 No. 18 A 47 de Bogotá, para establecer las gestiones pertinentes en cuanto a la ayuda complementaria. Le sugerimos en ese mismo lugar indagar por el Programa de Alianzas estratégicas y llevar hojas de vida los días lunes y jueves a la Dra. M.M. o dirigirse cualquier (sic) instalación de SENA -Centro de Información para el Trabajo- a fin de conocer ofertas laborales y concertar las gestiones pertinentes en lo relacionado con la ayuda humanitaria complementaria'' Folio 9 del cuaderno principal..

    Respecto al tema de vivienda, le señala que ello corresponde a FONVIVIENDA y que el interesado puede acudir a las cajas de compensación familiar de su departamento donde le darán información y le indicarán los procedimientos a seguir para acceder al subsidio.

    3.4. Oficio suscrito por el Asesor Jurídico Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social en el que se informa a la Coordinadora Unidad Territorial de la misma ciudad que al actor se le han entregado tres alimentos y kits por parte de la Cruz Roja Internacional en el año 2003, ''complementando con primer y segundo mes de alojamiento en mayo 20 y julio 12 de 2004 por la Red de Solidaridad Social. Está en lista para la entrega del tercer y último apoyo'' Folio 19 del cuaderno principal. .

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2004, denegó la tutela incoada.

En criterio del fallador, el hecho que motivó la interposición de la acción ya fue superado debido a que con las pruebas allegadas por la demandada se demostró que ésta dio respuesta a las dos peticiones elevadas por el accionante y que en dichos oficios se le indican las entidades a las que debe acudir, así como los trámites que debe adelantar para acceder a vivienda y los diferentes programas de empleo o de productividad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El problema jurídico planteado

    1.1. El accionante narra que es desplazado, que junto con su núcleo familiar, todos mayores de 60 años, se encuentran incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia y que le han sido entregados dos mercados y dos arriendos por parte de la Cruz Roja. Afirma que elevó peticiones ante la Red de Solidaridad Social para obtener ayuda complementaria, pero que aún no ha obtenido respuesta. Por tal razón, considera que se le están vulnerando sus derechos de petición y dignidad humana.

    1.2. El Juez de instancia denegó el amparo toda vez que de las pruebas allegadas al expediente por la Red de Solidaridad Social se demostró que ya se había dado respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario.

    1.3. Con base en lo brevemente expuesto deberá la Corte determinar si la Red de Solidaridad Social vulneró o no los derechos invocados por el accionante u otros de rango fundamental, y si con las respuestas emitidas cesó la vulneración de los mismos.

    Para resolver lo anterior, recordará su jurisprudencia sobre la protección especial a la población desplazada, los deberes del juez en materia de tutela frente a la posible violación de derechos no enunciados por los accionantes como quebrantados en el escrito respectivo y, finalmente, determinar si existió o no violación de los derechos fundamentales del actor.

  2. Los derechos de la población desplazada y su protección especial por parte del Estado. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado sobre la situación y consecuencias que genera el fenómeno del desplazamiento forzado, el cual desde hace años ha venido afectando a la población colombiana. Así, ha reconocido que el desplazamiento ocasiona una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demandan una actuación positiva y activa del Estado dirigida a adoptar medidas para solucionar el problema.

    En dichas oportunidades se ha podido advertir por parte de esta Corporación las profundas implicaciones del fenómeno del desplazamiento y el gran impacto que tiene en los derechos fundamentales de los afectados.

    2.2. En la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 M.P.M.J.C.E.. se declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual -consideró la Corte- no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado.

    En el referido fallo se resaltaron los derechos constitucionales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, entre los cuales está la vida en condiciones dignas, los de los niños, los de las mujeres cabeza de familia, los de los discapacitados, los de las personas de la tercera edad y los de otros grupos especialmente protegidos. Se incluyeron también los derechos a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, los económicos, sociales y culturales, a la unidad familiar y protección integral de la familia, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social, a la libertad de circulación por el territorio nacional, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la educación, a la vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la igualdad. Así mismo, se sostuvo que tal enunciación no implica que los demás derechos de ese grupo poblacional puedan ser desconocidos ni que el desplazado no tenga la garantía de su protección automática.

    2.3. Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos. Al respecto señaló:

    ''En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello-. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda'' Idem...

    2.4. Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, la Corte ha manifestado que con dicha acción se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003 (M.P.A.B.S.). Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000 (M.P.J.G.H.G., SU-1150 del 30 de agosto de 2000 (M.P.E.C.M., T-258 del 5 de marzo de 2001 (M.P.E.M.L., T-327 del 26 de marzo de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-098 del 14 de febrero de 2002 (M.P.M.G.M.C., T-268 del 27 de marzo de 2003 (M.P.M.G.M.C. y T-721 del 20 de agosto de 2003 (M.P.A.T.G...

    En efecto, el estado de debilidad en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela procede para hacer efectivos esos derechos.

  3. El deber del juez de verificar en cada caso concreto la posible violación de derechos que no han sido puestos de presente en el escrito de tutela

    3.1. Si bien el mecanismo constitucional de la acción de tutela es informal se requiere que por lo menos en la solicitud se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor del agravio y la descripción de las demás circunstancias relevantes. No es necesario, y el juez no puede desestimar una acción por ello, que se cite la norma constitucional infringida.

    Dentro de la tarea que corresponde adelantar al juez está la de verificar la veracidad de los hechos narrados, los cuales precisamente, por no ser requisito el ser experto en Derecho ni conocer los procedimientos, en ocasiones pueden no ser del todo veraces, estar tergiversados o ser incompletos. Además, también debe apreciar las pruebas, recabar las que considere necesarias para esclarecer los hechos y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados o de otros que también requieran protección.

    En efecto, dentro de los derechos mencionados por el solicitante en su escrito como vulnerados puede no relacionarse alguno que efectivamente haya sido amenazado o desconocido, pero el juez de tutela está en la obligación de escudriñar y proteger -cuando haya lugar- derechos aún no invocados por el peticionario.

    Al respecto, la Corte ha sostenido:

    ''...quien acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86 de la Constitución no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza.

    Debe recalcarse que la administración de justicia responde hoy, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, a lineamientos y directrices diferentes de los que presidían antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisión de fórmulas sacramentales "tapa los ojos del juez" para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jurídicas no explícitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando.

    (...)

    En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

    Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.

    El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-463 del 20 de septiembre de 1996. (M.P.J.G.H.G.. También pueden consultarse las sentencias T-501 del 21 de agosto de 1992 (M.P.J.G.H.G.) y T-390 del 19 de agosto de 1997 (M.P.J.G.H.G...

    3.2. Es claro que lo pretendido es hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) que consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales se conviertan en meros enunciados abstractos. Por ello el juez no puede exigir formalidades ni desconocer su función pública de administrar justicia, pues lo importante es la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en juego Puede consultarse la Sentencia T-288 del 13 de junio de 1997 (M.P.J.G.H.G...

  4. El caso concreto

    4.1. En el expediente está demostrado que el accionante tiene 61 años y que tanto él como su núcleo familiar, conformado por personas de 64, 66, 68 y 86 años, se encuentran incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia. Así mismo, que elevó peticiones solicitando se le brindara la ayuda humanitaria, dado que tan sólo había recibido dos mercados y dos arriendos por parte de la Cruz Roja Colombiana, e información para acceder a programas de vivienda y a un proyecto productivo, pero que a pesar de que le respondieron formalmente tales pedimentos, no le han solucionado de manera completa y de fondo su situación.

    4.2. El juez de instancia consideró que el hecho que motivó la acción de tutela había sido superado en razón a que la Red de Solidaridad Social aportó copia de las respuestas dadas al peticionario. Sin embargo, para la Corte la violación del derecho de petición aún se encuentra latente por cuanto no aparece constancia de que el oficio RSS-UTB-4842 del 1 de septiembre de 2004 haya sido recibido efectivamente por el interesado, es decir, que se le hubiese enterado de tal decisión.

    4.3. Ahora bien, el juez se limitó estrictamente a verificar la posible violación del derecho de petición, por cuanto fue el invocado de manera insistente por el accionante. No obstante, olvidó su tarea de examinar si había otro derecho que se encontrara afectado o amenazado por la demandada. Desconoció que como juez de tutela su función es garantizar la protección de todos los derechos del interesado.

    En ese orden, ha de analizarse el contenido de las respuestas dadas por la demandada a los pedimentos del accionante y la posible violación de otros derechos fundamentales.

    En el oficio de fecha 24 de septiembre de 2003 se le informa, respecto a la ayuda humanitaria, que ''se realizará una evaluación de su situación para poder determinar si se encuentra dentro de los siguientes criterios para recibir la Atención Humanitaria de Emergencia'' Folio 20 del cuaderno principal.. En la fechada el 1 de septiembre de 2004 y en cuanto al mismo tema, se le dice ''le informamos que le fueron entregados tres meses de alimentación y dos meses de alojamiento a través de la Unidad de (sic). De manera cordial lo invitamos de lunes a viernes de 9 a.m. a 4 pm. a la de nuevo a la Unidad (sic), ubicada en la Carrera 36 No. 18 A 47 de Bogotá, para establecer las gestiones pertinentes en cuanto a la ayuda complementaria. Le sugerimos en ese mismo lugar indagar por el Programa de Alianzas estratégicas y llevar hojas de vida los días lunes y jueves a la Dra. M.M. o dirigirse cualquier (sic) instalación de SENA -Centro de Información para el Trabajo- a fin de conocer ofertas laborales y concertar las gestiones pertinentes en lo relacionado con la ayuda humanitaria complementaria Folio 21 del cuaderno principal.. De acuerdo con la información suministrada por el Asesor Jurídico Territorial, al peticionario aún le falta por recibir el tercer apoyo.

    De lo anterior resulta que a pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio sustento. Es por ello que en el presente caso resultan afectados los derechos a una alimentación mínima y a una subsistencia digna del peticionario.

    4.4. En relación con las medidas adoptadas para la atención de las personas desplazadas, la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que le corresponde a la Red de Solidaridad Social coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población Artículo 1 del Decreto 2569 de 2000.. Igualmente, la Red de Solidaridad Social es la entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada Artículo 5 ibídem..

    Bajo esa perspectiva, la Red de Solidaridad Social debe adelantar gestiones tendientes a integrar los esfuerzos públicos y privados y a manejar eficientemente los recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros destinados a atender de forma eficiente a la población desplazada.

    En lo atinente a la ejecución de proyectos productivos, es a través de la Red de Solidaridad Social que se canaliza todo lo relacionado con este asunto y en manos de quien se encuentra la dirección y coordinación de las labores que desarrollen las organizaciones que participen en la formulación y ejecución de tales proyectos.

    Conforme a lo expuesto, es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las necesidades de la población desplazada por la violencia y de coordinar las labores que desarrollen las organizaciones y entidades que participan en la formulación y ejecución de los proyectos respectivos Al respecto puede verse la Sentencia T-419 de 2003, ya citada..

    La Red de Solidaridad Social si bien es entidad coordinadora, las medidas que adopte, proponga, diseñe, promueva, propicie, concerte y/o coordine, deben materializarse, deben cristalizarse en todos los componentes de los programas de estabilización económica y por supuesto en la efectividad de la protección a los derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2002, ya citada..

    Dentro del expediente no se encuentra acreditado que dicha entidad haya adoptado todas las medidas eficaces tendientes a brindar una protección integral al peticionario, es decir, coordinar con las demás entidades que integral el Sistema su acceso efectivo a los programas implementados para conjurar la situación que afronta.

    4.5. Con fundamento en lo anterior se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela interpuesta, para ordenar a la Red de Solidaridad Social que notifique en debida forma la respuesta del 1 de septiembre de 2004 al accionante. Igualmente que adelante las gestiones necesarias con el fin de que, si aún no lo ha hecho, se le conceda la ayuda humanitaria al peticionario. Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia luego de pasados los tres meses y su correspondiente prórroga, deberá iniciar la evaluación concreta de la situación del accionante y de su núcleo familiar para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia extraordinaria o si por su avanzada edad no están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de restablecimiento socio económico y en esa medida si se justifica la continuación de la ayuda humanitaria. En caso de que se reúnan los presupuestos necesarios para que ello tenga lugar, deberá suministrar la ayuda de manera continúa hasta que tales condiciones subsistan. Igualmente, se le ordenará a la Red de Solidaridad iniciar de manera inmediata la coordinación con las autoridades responsables de la atención a la población desplazada, en cada uno de sus componentes, el suministro oportuno y eficaz de los beneficios a que el accionante y su familia tienen derecho. Las entidades involucradas en la atención del caso deberán, dentro del ámbito de sus competencias, abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de dichos beneficios.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y, en su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos de petición, a la vida digna y a la subsistencia de J.G.P.G..

Segundo.- ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Sentencia, notifique en debida forma la respuesta emitida a través del oficio del 1 de septiembre de 2004 al accionante.

Tercero.- ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, dentro del término máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las gestiones necesarias con el fin de que, si aún no lo ha hecho, se le conceda la ayuda humanitaria al peticionario. Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia luego de pasados los tres meses y su correspondiente prórroga, deberá iniciar la evaluación concreta de la situación del accionante y de su núcleo familiar para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia extraordinaria o si por su avanzada edad no están en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de restablecimiento socio económico y en esa medida si se justifica la continuación de la ayuda humanitaria. En caso de que se reúnan los presupuestos necesarios para que ello tenga lugar, deberá suministrar la ayuda de manera continúa hasta que tales condiciones subsistan.

Cuarto.- ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que de manera inmediata inicie la coordinación con las autoridades responsables de la atención a la población desplazada, en cada uno de sus componentes, el suministro oportuno y eficaz de los beneficios a que el accionante y su familia tienen derecho. Las entidades involucradas en la atención del caso deberán, dentro del ámbito de sus competencias, abstenerse de incurrir en dilaciones injustificadas en la entrega de dichos beneficios.

Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

R.E.G.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor R.E.G., no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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6 artículos doctrinales
  • Las órdenes de la Corte Constitucional: Su papel y límites en la formulación de políticas públicas
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 157, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...5 anexos, T-078/04, A-019/04, T-327/04, A-050/04, A-087/04, T-740/04, T-770/04, T-813/04, A-138/04, T-1094/04, A-185/04, T-097/05, T-175/05, T-312/05, T-563/05, T-589/05, A-140/05, T-882/05, A-176/05, A-177/05, A-178/05, T-988A/05, A-203/05, A-205/05, T-1076/05, T-1144/05, T-086/06, T-138/0......
  • Análisis del trámite que decide sobre la prórroga de la ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado
    • Colombia
    • Revista Pensamiento Jurídico Núm. 38, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...caso sea analizado en concreto?? para que se establezcan los componentes de la ayuda requeridos?? Como sustento de lo anterior, la sentencia T-312 de 20053 preceptuó que el término en que podría ser prorrogada la ayuda humanitaria de emergencia establecido en el artículo 15 de la Ley 387 de......
  • Justicia constitucional y desplazamiento forzado
    • Colombia
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    • 5 Febrero 2008
    ...T-419/04; T-539/04; T-770/04; T-813/04; T-859/04; T-976/04; T-1094/04; T-1132/04; T-029/05; T-042/05; T-097/05; T-175/05; T-264/05; T-312/05; T-375/05; T-563/05; T-640/05; T-686/05; T-882/05; T-971/05; T-988A/05; T-1076/05; T-1144/05; T-086/06; T-138/06; T-468/06; T-585/06; T-754/06; T-839/......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Estado social de derecho, Corte Constitucional y desplazamiento forzado en Colombia
    • 5 Febrero 2008
    ...T-175/05. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. _______, Sentencia T-264/05. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. _______, Sentencia T-312/05. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. _______, Sentencia T-375/05. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. _______, Sentencia T-563......
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