Sentencia de Tutela nº 398/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623028

Sentencia de Tutela nº 398/05 de Corte Constitucional, 14 de Abril de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1025118
DecisionNegada

Sentencia T-398/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

Referencia: expediente: T-1025118

Accionante: Alvaro R.M.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia Quibdó Chocó

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1025118, acción promovida por el ciudadano Á.R.M. contra el Gobernador del Departamento del Chocó. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó Chocó, el 1 de octubre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.Ú., de Quibdó, el 11 de noviembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El señor Á.R.M., mediante apoderada, afirmó que la Gobernación del Chocó por Resolución Nº 05431 de 27 de marzo de 2000, le concedió la pensión de jubilación por sustitución en calidad de esposo de la señora E.R.R..

Manifiesta el accionante que esta pensión debió recibirla a partir del 1º de agosto de 2000 por un valor de $636.970,oo pesos mensuales.

Agrega el accionante que tiene 88 años de edad, padece de Cardiopatía H. grave, vive en una casa que está a punto de derrumbarse porque no le ha podido realizar las respectivas reparaciones y adquirió deudas con Conavenco y Coinducol, y llegó al punto de solicitarle préstamos a los amigos para cumplir con los gastos normales de alimentación y servicios públicos.

Por lo anterior, solicita el señor R.M. que se le cancelen las mesadas pensionales. Con la omisión de dicho pago, considera se le esta afectando su mínimo vital.

  1. Contestación de la entidad demandada

    El Gobernador del Chocó, mediante escrito de 20 de septiembre de 2004, informó al J. Primero Promiscuo de Familia del Chocó, lo siguiente: ''El accionante señor A.R.M., es pensionado del departamento del Chocó, y como tal dentro de las posibilidades económicas del ente territorial, se le ha venido pagando sus mesadas pensionales sino de forma puntual sí en forma aceptable, hasta el punto que ya recibieron el mes de agosto de 2004, para lo cual la administración está haciendo ingentes esfuerzos para ponerse al día con la mesada correspondiente a la prima semestral del mismo año.

    Otra circunstancia que me permito respetuosamente hacer conocer al despacho radica, en que precisamente con el ánimo de ponerle orden a la parte fiscal y financiera del departamento del Chocó, se promovió con los acreedores de la Gobernación un acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del marco de la Ley 550 de 1999; ley esta que entre otras cosas fue instituida por el Estado para el saneamiento de los entes territoriales y de algunas empresas que presentasen problemas de tipo financiero y elevada masa de acreedores, como realmente ocurre con el departamento del chocó. Fue así, como al afirmarse el acuerdo con los acreedores, el pasivo equivalente a 15 mesadas que el departamento del Chocó adeudaba en ese entonces al señor A.R.M., aparecen incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, en donde por tratarse del grupo más sensible de los acreedores, figura dentro de los que tienen orden y método de pago privilegiados; además los pensionados por conducto de su representante legal, mayor R.F.V., votaron positivamente el Acuerdo de Reestructuración.

    Nuestro Honorable Tribunal Superior ha expresado ''..al igual que le ocurre a otras personas naturales o jurídicas, incluidos otros pensionados, extrabajadores, proveedores, etc. dada las penurias financieras por las que atraviesa el Chocó y mientras se encuentre vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos (...) debe someterse a los turnos previstos en el convenio ... Así la cosas no puede endilgarse validamente al señor Gobernador, que este vulnerando derechos fundamentales cuando su conducta va por las vías legales trazadas por la Ley 550 ya mencionada''.

  2. Pruebas

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Á.R.M., donde consta que tiene 88 años de edad.

    - Copia de la Resolución Nº 05431 de 2000, del 27 de marzo del mismo año, por la cual se sustituye una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. En la parte resolutiva dice: ''ARTICULO PRIMERO: Sustituir la Pensión de Jubilación de la señora EMMA ROA DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), reconocida mediante resolución Nro. 007 de enero 21/80, a la persona de Á.R.M., identificado con cédula número 1.592.328 de Istmina en calidad de Esposo.

    ARTICULO SEGUNDO: La sustitución de que trata el artículo anterior se hará efectiva a partir del 1 de agosto de 1999, por valor de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS (636.970,oo) M/cte.''

    - Certificación de la Cooperativa Industrial y Mercadeo Integral de Colombia para activos, pensionados y retirados de la Fuerza Pública y del Estado, ''COINDUCOL'', con fecha de expedición 25 de febrero de 2004, manifestando: ''Por medio de la presente certificamos que el señor R.M.Á. identificado con cedula de ciudadanía 1.592.328 de Istmina (Choco), se encuentra cancelando un crédito según libranza Nº 11451, con cuotas mensuales por valor de NOVENTA Y CINCO MIL EPSOSO M.CTE. (95.000,oo), y que a febrero 29 de 2004, adeuda la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE. (855.000,oo).

    Se tiene en cuenta el descuento por nomina correspondientes a febrero 29 de 2004.''

    - Fórmula de Servimed I.P.S. -S.A., Institución Prestadora de Servicio de Salud, médico general E.M.C., fecha 2 de marzo de 2004 (diagnostico ilegible).

    - Copias de contratos realizados entre la compraventa ''Llano Grande'' y el accionante, quien empeñó un anillo y una argolla por un valor $196.000,oo y $63.000,oo, respectivamente, empeños realizados en el mes de mayo de 2004.

    - Acta de Declaración extraprocesal del 14 de julio de 2004 en donde el señor J.L.G.A.G., manifestó: ''... declaro bajo la gravedad de juramento que como maestro de construcción me consta que la casa de habitación (...) de propiedad del señor Á.R.M., se encuentra en estado de derribarse si no se le hacen obras urgentes tales como mantenimiento de la cubierta, ampliación del cuarto de habitación, refuerzo de vigas, columnas y mejoramiento del cuarto de servicio, etc.''

    - Fórmulas médicas emitidas por la Asociación de los Andes, Fundación Santa Fe de Bogotá, doctor J.L.G., medicina interna, cardiología, de 31 de agosto de 2004. El diagnostico dice: ''... el señor Á.R.M. presenta episodio de crisis H., por lo que debe estarse en reposo en casa bajo tratamiento médico.''

    - Escrito dirigido al J. Primero de Familia del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual, la abogada del accionante, le manifestó que ''debido a que su despacho solicitó que mi mandante compareciera el día 20 de Septiembre de los cursantes, me permito informarle que es imposible su asistencia ya que se encuentra fuera de la ciudad, su estado de salud no le permite viajar y además no posee recursos económicos para movilizarse.''

    - Comprobantes de pago de la Gobernación del Choco Nº 0703, 0827 de enero y febrero de 2005, en donde aparece relacionada entre otros, la nómina para los pensionados por un valor de $390.574.400,oo.

    - Copias de las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2005, nóminas en las que aparecen relacionados los pagos de las mesadas de esos meses a los pensionados y en donde se encuentra relacionado accionante.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el 1 de octubre de 2004, negó la acción de tutela al señor R.M.. Con base a la contestación del Gobernador del Chocó, el J. manifestó que no se podía desconocer el Acuerdo, salvo que estén incursos Derechos Fundamentales que se vean afectados antes, durante o posteriormente al Acuerdo, siempre y cuando se acrediten oportunamente.

    Agregó: ''El pago de los pasivos pensionales debe ser producto de un mandato Legal y Constitucional y más cuando se vinculan a las personas de la tercera edad, pero aunque les asista el Legítimo Derecho no es lo justo desconocer o matizar la igualdad existente, pues se le exige al Ente Territorial por virtud de Acuerdo garantizar una equitativa distribución de los bienes sociales.

    Aquí se enarbola el valor de la igualdad y el respeto de los Derechos de los demás que con sujeción a la autonomía de la voluntad deben ser los pilares fundamentales para la recreación futura de la idea de una Sociedad Democrática, respetuosa de los Derechos Fundamentales de los hombres mujeres, niños y ancianos que hacia el futuro será el ejemplo del respeto al orden y la guía hacia la consecución de los fines Estatales. Por tanto, no se encuentra afectado el Pago oportuno de las mesadas Pensionales, por cuanto concurre válida y espontáneamente a fines que enaltecen a la comunidad organizada del Departamento del Chocó.''

    La represente legal del señor R.M. impugnó el fallo, el 7 de octubre de 2004, en el escrito manifestó lo siguiente: ''Exponen los hechos de la presente acción el grave estado de salud de mi mandante por poseer cardiopatía H. necesitando en forma urgente tratamiento medico el cual no puede realizarse por falta de recursos económicos y dicha enfermedad va deteriorando día a día su salud y sumándose el hecho de que posee 88 años no pudiendo valerse por si mismo debido a su avanzada edad.

    Expone la entidad demandada que el pago de dichas mesadas no se ha realizado en razón de que dichas acreencias se encuentran dentro de la ley 550 lo cual es injusto ya que el señor R. con la edad que posee, su enfermedad y las deudas y que le es imposible acceder al mercado laboral, tenga que esperar no se sabe cuantos años de los pocos que le quedan de vida para poder vivir dignamente.

    Cabe resaltar muy bien que la persona de la tercera edad deben ser protegidas especialmente, protección que se encuentra en el derecho que tienen los pensionados a recibir su mensualidad a tiempo y a poder subsistir de una manera digna: por lo cual el Mínimo vital del señor R. se ha vulnerado ya que no posee formas económicas para subsistir.

    Sabemos muy bien que algún día todos seremos viejos y que esta es la época mas difícil de la vida ya que para muchos las personas de la tercera (sic) son consideradas y no se les brindan los cuidados especiales que requieren, por tanto queda pues en sus manos que se le cancelen a mi mandante a las menadas pensionales que le adeudan para que la terminación de su vida no se torne tan difícil.''

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Única de Quibdó, el 11 de noviembre de 2004, confirmó el fallo del J. de Primera Instancia, consideró que: ''Hay que tener en cuenta que lo que se pretende es el pago de 15 mesadas pensionales sometidas al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, del que hicieron parte los accionantes a través del representante legal de los pensionados, lo que torna incongruente la solicitud cuando se pretende fundarla en la protección al mínimo vital, si se tiene en cuenta que éste corresponde a ''aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social'', del accionante y su familia, situación de necesidad que se advierte superada no solamente por el ya largo tiempo transcurrido, motivo por el cual las mesadas adeudadas ya no cumplieran con el objeto de satisfacer ese derecho, sino que además desconociera el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del cual hicieron parte los tutelantes y contra el cual tuvieron la oportunidad de formular las reparos pertinentes e interponer los recursos del caso.

    De tal manera que como no se ha probado fehacientemente que al actor se le hayan desconocidos los derechos que reclama, y no pudiendo afirmarse, a pesar de ser una persona de la tercera edad, que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela se torna improcedente para el pago de las mesadas atrasadas que reclama.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

Problema Jurídico

En el presente caso esta S. de Revisión deberá establecer si el Gobernador, en representación del Departamento del Chocó vulneró el derecho fundamental al mínimo vital alegado por el señor Á.R.M., por el no pago de 15 mesadas atrasadas (el actor no específico los meses ni el año), de la pensión que fue reconocida mediante la Resolución Nº 05431 de 2000.

  1. Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado.

    En Sentencia T-067 de 2004 J.A.R., la Corte manifestó que las empresas públicas o privadas, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tienen la obligación de asignar una partida dentro de su presupuesto, con el fin de garantizar el pago de dichas pensiones. Al respecto dijo:

    ''Los empleadores, sean estos públicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador.''

    Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-180 de 1999 M.P.V.N.M., señaló lo siguiente:

    ''...el derecho fundamental e inaplicable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda''.

    ''Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitiría tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.''

    Sobre el tema dijo la Corte:

    ''Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razone de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social Sentencia T-027 de 2003 . M.P.J.C.T...'' Sentencia T-33 de 1996. M.P.E.C.M.. Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse unos elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.

    Procedencia de la acción de Tutela. Mínimo Vital.

    Sobre el pago de las mesadas pensionales por cuenta del Departamento del Chocó, la Corte ha señalado en diferentes oportunidades: ''... que el derecho a la seguridad social pueden adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenece a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral.

    De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas-es decir, hacia el futuro - y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado.

    La Corte Constitucional, ha puesto de manifiesto la permanente desorganización y desidia administrativa del Departamento del Chocó, que llevó incluso a que en la Sentencia SU-090 de 2000 M.P.E.C.M., se declarara ''el estado de cosas inconstitucional'', en razón a la reiterada vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de dicha entidad territorial originado en los graves problemas de orden estructural que presenta ese departamento.'' Ver Sentencia T-958 de 2003. M.P.R.E.G..

    La Corte dispuso también en la sentencia relacionada con la omisión en la cancelación de las pensiones en el Chocó, que en los casos que se exige el pago de primas, vacaciones, reajustes pensionales o intereses, los pensionados deben acudir a la justicia ordinaria, por cuanto, el no pago de esos conceptos no amenaza su mínimo vital.

  2. El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad

    Es deber del Estado proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta Constitución Política, derecho a la igualdad (art. 13).; dentro de esta protección encontramos a las personas de la tercera edad, las que, como lo tiene establecido esta Corporación, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo constituyen para ellas, pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela Cfr. Sentencia T - 1316 de 2001, M.P.D.R.U.Y...

    Por lo anterior, la Corte en la Sentencia T-067 de 2004 M.P.J.A.R.. sostuvo, en cuanto a la especial protección de las personas de la tercera edad, que el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. A saber:

    ''De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos''.

    En ese sentido en la Sentencia citada esta Corporación concluye:

    ''En síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana Sentencia T-738/98, T-801/98, la subsistencia en condiciones dignas T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01, , la salud T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01, el mínimo vital T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales T-753/99, T-569/99, T-755/99, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario Sentencia T-1752/00 MP. C.P.S.. Ver también T-482 de 2001 MP. E.M.L...

    (...)

    ''A su vez, en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa ''sola y única circunstancia'' no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos'' Corte Constitucional, Sentencia T-637/97. Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997.

    Con base en lo anterior, la S. analizará el presente caso para determinar si es o no la acción de tutela la vía o mecanismo jurídico procedente para exigir el pago de las 15 mesadas atrasadas reclamadas por el señor Á.R.M..

CASO CONCRETO

En la presente acción de tutela, el peticionario es pensionado del Departamento del Chocó, mediante la Resolución Nº 05431 de 2000. El señor Á.R.M. afirma que el departamento en mención le adeuda 15 mesadas pensionales, omisión que le está afectando su mínimo vital, por cuanto, es el único ingreso económico, tiene 88 años de edad, padece de C.H. grave, y manifiesta que para subsistir ha tenido que acudir a casas de empeño y a préstamos de dinero con amigos. Ver folios 8, 9, 10, 12 y 13.

El Gobernador del Departamento de Chocó informó que con el fin de ponerle orden a la parte fiscal y financiera del departamento, se firmó con los acreedores, y dentro del marco de la Ley 550 de 1999, el Acuerdo de reestructuración de pasivos en el año 2001, en el cual estaba incluido el pago de las 15 mesadas del señor R.M., en donde por tratarse del grupo más sensible de acreedores, figura dentro de los que tienen orden y método de pago privilegiados. Agrega que, por tal razón, el accionante debía someterse a los turnos previstos en el convenio mientras se encuentre vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que considera que por parte de la Gobernación del Chocó no se le estaba vulnerando ningún derecho al actor, ya que estaba actuando bajo los lineamientos que la ley le da.

En casos similares la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: ''[no] puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que ''No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.'' Sentencia T-1160 de 2001. M.P.J.A.R..

En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuración de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha ley, se proteja el derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las mesadas adeudadas.'' Sentencia T-1160 de 2001. M.P.J.A.R..

Esta S. observa que el señor Á.R.M. requiere de protección especial, por cuanto es una persona de 88 años de edad y enfermo de Cardiopatía H. grave; para subsistir ha tenido que recurrir a empeñar sus pertenencias (argollas) y préstamos de amigos, razón por la cual no podría colocarse al accionante a la espera de un turno, designado según el Acuerdo de la reestructuración de pasivos para el pago de las mesadas atrasadas.

La Corte en casos como el presente de personas que perciben una pensión y que tienen que recurrir a la familia, amigos o en muchos casos a la mendicidad, por no recibir el pago oportuno de las mismas, ha dicho lo siguiente:

''Así mismo a contrario de lo que se dice en los fallos de instancia, en el sentido de considerar que no tienen en riesgo su vida porque están apoyados permanentemente ''en sus familiares políticos que en calidad de préstamo le brindan el dinero que requiere para su subsistencia'', es imperioso reiterar lo expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P.C.G.D., ''Resulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el mínimo vital de una persona de 72 años cuando se le deja de pagar su pensión, porque ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones menores; el jubilado no está condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente inútil; si en lugar de contribuir con parte de su pensión y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogió, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento mínimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el término genérico de `rebusque', se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando el artículo 53 superior. No es ciertamente ésta la tarea que le corresponde al juez de tutela''. Sentencia T-005 de 1999. M.P.A.B.S..

Si bien al accionante se le han pagado algunas mesadas, tratándose de la protección reforzada que constitucionalmente se consagra para personas de la tercera edad, es indispensable el pago total de las mesadas adeudadas no solo para atender su subsistencia sino para solucionar los problemas que le causo el retraso en el pago oportuno de las mismas.

Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso y la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido sobre el tema, la S. revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.Ú. de Quibdó, y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión del señor Á.R.M..

En consecuencia, se ordenará al Gobernador del Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas al accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó Chocó, el 1 de octubre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Única de Quibdó, el 11 de noviembre de 2004. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión del señor Á.R.M..

SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas al accionante.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1029/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006
    • Colombia
    • 4 Diciembre 2006
    ...Entre otras sentencias, se pueden consultar las siguientes: T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-106 de 2006, T-022 de 2006, C-111 de 2006, T-398 de 2005, T-358 de 2005, T-163 de 2005, T-133 de 2005, T-1281 de 2005. T-025 de 2005, T-832 de 2004, T-832 de 2004, T-827 de 2004, T-814 de 2004, T-547......
  • Sentencia de Tutela nº 309/06 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2006
    • Colombia
    • 19 Abril 2006
    ...T-107 de 1998, T-307 de 1998, T-658 de 1998, T-684 de 2001, T-435 de 2003, T-905 de 2003, T-524 de 2004, T-133 de 2005, T-249 de 2005, T-398 de 2005. , bajo el presupuesto de que dicho incumplimiento por parte del empleador o de quien tiene la obligación prestacional, acarrea la vulneración......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR