Sentencia de Tutela nº 405/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623034

Sentencia de Tutela nº 405/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente955292
DecisionNegada

Sentencia T-405/05

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad

JUEZ-Aplicación y sujeción a leyes/ILEGALIDAD DE LA DECISION JUDICIAL-El juez se apartó de la ley

VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales

NULIDAD ROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior

Referencia: expediente T-955292

Acción de tutela de Archipiélago's Power and Ligth Co. S.A.

contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Archipiélago's Power and Ligth Co. S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés.

I. ANTECEDENTES

A. Reseña fáctica

El 29 de octubre de 2001, la sociedad Archipiélago's Power and Light presentó demanda con título ejecutivo contra la sociedad I.W. y Cía., propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Capri, con base en una factura en la que constaba la prestación del servicio de energía eléctrica entre febrero de 1997 y agosto de 2001 por un valor no pagado de $225.358.997. Esta factura, con base en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, fue expedida por la empresa y firmada por su representante legal.

El 6 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés dictó mandamiento de pago contra la sociedad demandada. En él ordenó que en el término de cinco días se pagara la deuda, los intereses legales y las costas del proceso. El 28 de noviembre, previa prestación de la correspondiente caución, el despacho ordenó medidas cautelares.

El mandamiento de pago fue notificado el 30 de mayo de 2002 al representante de la sociedad demandada. Ésta no contestó la demanda ni interpuso excepciones.

El 19 de junio de 2002 el juez de conocimiento dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar los bienes embargados y liquidar el crédito. La sentencia fue notificada por estado, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.

El 19 de marzo de 2003 la parte ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de la actuación cumplida luego de los autos de 6 y 28 de noviembre de 2001 por cuanto la caución prestada no correspondía al 10% del valor actual de la ejecución y porque se habían embargado bienes por valor superior al doble de la ejecución. Mediante auto de 30 de septiembre de 2003, el juzgado negó esa petición pues la causal invocada no constituía causal legal de nulidad, en la actuación se habían respetado las formas procesales y no había incurrido en violación del derecho de defensa. La ejecutada apeló esta decisión.

El 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andrés resolvió el recurso interpuesto. Esta corporación consideró que no había lugar a las solicitudes formuladas por la ejecutada ante el juez de primer grado. No obstante, consideró lo siguiente:

- Las providencias judiciales, no obstante estar ejecutoriadas, no atan al juez.

- Es deber del juez verificar si los documentos aportados como título ejecutivo cumplen las exigencias legales y hacerlo al momento del mandamiento de pago y al momento de la sentencia.

- La demanda debió inadmitirse porque el ejecutante no indicó la tasa de interés que se debía aplicar al capital.

- En caso de demandarse el pago de servicios públicos domiciliarios, como título ejecutivo deben aportarse todas las facturas mensuales no pagadas y no solo una que recoja su valor total, pues con este proceder no es posible la determinación de los intereses adeudados por cada una de esas facturas. Además, que el demandado no haya formulado reclamación alguna contra esa única factura, no releva al demandante del deber de aportar con la demanda todas esas facturas.

- Según el artículo 142 del CPC, inciso 4º, es posible que en los procesos ejecutivos se decreten nulidades mientras no se haya realizado el pago total de la obligación.

Con base en esta argumentación y fundamentalmente por no haberse aportado las facturas ya indicadas, el tribunal declaró la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del mandamiento de pago, le dio a la demandante un término de cinco días para aportar todas las facturas adeudadas por la ejecutada y mantuvo vigentes las medidas cautelares. La demandante interpuso reposición contra esta determinación pero fue negada.

En el término concedido por el Tribunal, la ejecutante aportó 23 duplicados de las facturas correspondientes al período transcurrido entre septiembre de 1999 y julio de 2001 y 11 folios en los que consta el consumo histórico del usuario ente julio de 1995 y diciembre de 1999. El juzgado consideró que esos duplicados y esos folios no constituían título ejecutivo y por ese motivo el 2 de abril de 2004 resolvió rechazar la demanda ejecutiva y abstenerse de librar mandamiento de pago.

B. La tutela instaurada

El 11 de mayo de 2004 la sociedad demandante interpuso acción de tutela contra la nulidad dispuesta por el Tribunal Superior de San Andrés y contra el auto que con base en él profirió el Juzgado Primero Civil de Circuito. En el escrito indicó que se estaba en presencia de un proceso que se encontraba en su parte final, en el cual se siguieron todos los pasos procedimentales previstos en la ley y se le brindó a la parte ejecutada suficientes oportunidades para que hiciera valer sus puntos de vista. Sin embargo, se expuso, de una manera extemporánea y desconociendo las disposiciones que gobiernan la firmeza de los autos, la cosa juzgada, el proceso ejecutivo y las nulidades procesales, se declaró una nulidad sustancial inexistente que dejó sin efecto un proceso debidamente tramitado y en virtud de la cual el demandante vio negado su derecho al pago de unos valores no desconocidos por el deudor y que constan en un título ejecutivo pendiente de pago.

La sociedad actora manifiesta que con ese proceder del tribunal y del juzgado se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al violar las normas que regulan la ejecutoria de las providencias, la cosa juzgada y las nulidades procesales; en vía de hecho por defecto orgánico en tanto el tribunal no tenía competencia funcional para analizar el título ejecutivo y en defecto fáctico y sustantivo ya que la factura aportada reúne los requisitos para ser considerada título ejecutivo. Ante ello, y como no existen otros mecanismos judiciales de protección, la actora solicita se conceda protección a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se deje sin valor el auto proferido por el tribunal el 28 de noviembre de 2003 y se le ordene a esa corporación resolver el recurso interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2003 con estricta sujeción a las normas y principios que regulan las nulidades procesales, la ejecutoria de las providencias judiciales, la cosa juzgada y la limitación de la competencia del superior que resuelve el recurso de apelación.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

A. De primera instancia

El 27 de mayo de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al tribunal dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2003 y las actuaciones subsiguientes y decidir, de acuerdo con la ley, el recurso de apelación interpuesto. Esta decisión se apoyó en los siguientes razonamientos:

- El artículo 357 del CPC dispone que cuando se trata de la apelación de autos, el superior sólo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses y que de observar que se incurrió en causal de nulidad debe proceder de acuerdo con el artículo 145.

- El Tribunal Superior de San Andrés no obró de acuerdo con esas normas legales pues decretó una nulidad que no constituía el objeto del recurso, con base en un supuesto fáctico que -como la falta de idoneidad del título ejecutivo- no está consagrado como causal de nulidad, incurriendo así en un acto arbitrario y caprichoso que desbordó la competencia legalmente asignada.

- La falta de idoneidad del título ejecutivo debía ser alegada por la sociedad ejecutada bien recurriendo el mandamiento de pago, interponiendo excepciones o apelando la sentencia respectiva; mas no podría ser considerada oficiosamente por el tribunal y por fuera de esas oportunidades procesales.

B. De segunda instancia

El ocho de julio de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Para ello afirmó que a través de la acción de tutela y en acatamiento de la Sentencia C-543-92 de esta Corporación, no se podían modificar las providencias dictadas por los funcionarios judiciales.

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

El 4 de noviembre de 2004 la Sala ordenó recaudar información sobre el estado en que se encontraba el proceso en el que se interpuso la solicitud de amparo.

En razón de ello, el Tribunal Superior de San Andrés informó que, inicialmente, el 7 de julio de 2004, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin valor el auto de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2003 y confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante el cual se había negado la nulidad invocada por la sociedad ejecutada. No obstante, se informó también que, en razón de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin valor el auto de 7 de julio. En este estado procesal, el tribunal asumió el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda y se abstuvo de librar mandamiento de pago.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala en este proceso es el siguiente:

¿Se violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso ejecutivo, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y de manera oficiosa, un juez de segunda instancia declara la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por la falta de idoneidad del título ejecutivo?

Pasa la Sala a resolver el problema jurídico suscitado.

B. Solución al problema jurídico planteado

  1. En una democracia constitucional, los jueces deben respeto a la ley en tanto producto del proceso legislativo que se agota en las cámaras parlamentarias como ámbito de realización por excelencia del principio democrático. Y esto es entendible ya que la apuesta de la modernidad por el derecho como alternativa de legitimación del poder político implica que todos los poderes públicos deben ceñirse a las formas y contenidos regulados por la ley, incluida, desde luego, la jurisdicción.

    Es más, históricamente, la estricta sujeción del juez a la ley, en tanto expresión de la voluntad general, fue una garantía de las libertades públicas que puso al ciudadano a salvo de los ejercicios autoritarios de poder. Hacia futuro, el juez sería el guardián de la legalidad y a través de ella, de las libertades públicas conquistadas contra el absolutismo. De allí que los jueces sólo estén sometidos al principio de legalidad pues de tal sujeción emanan su autonomía y su independencia y también la legitimidad de sus decisiones.

  2. En ese sentido, la sujeción de los jueces a la ley es un presupuesto para el cabal cumplimiento de la función de administrar justicia. Esa sujeción genera seguridad jurídica: Las personas saben a qué atenerse en sus relaciones jurídicas, conocen sus derechos y deberes y la manera de hacerlos efectivos, como también las consecuencias sobrevivientes al incumplimiento de las cargas impuestas por la ley. Así, si las decisiones se toman con respeto del principio de legalidad, se afirma la valía del derecho como instrumento de civilidad, como alternativa racional de legitimación del poder político y como mecanismo para la solución de los conflictos.

    Por el contrario, si los jueces, en el cumplimiento de su función, no se rigen por la ley sino que la desconocen, promueven la inseguridad jurídica pues las personas pierden el derecho como un referente válido de regulación de su vida en comunidad, de sus conflictos y de la manera de resolverlos. Además, el derecho pierde su idoneidad como mecanismo de legitimación del poder político: Si las normas legales son inobservadas por quienes son los encargados de aplicarlas, el efecto cohesionador del derecho se pierde. Y, de ese modo, los jueces, al no tomar como referente válido de su tarea la normatividad democráticamente configurada, caerán en la toma de decisiones jurídicamente infundadas, intuicionistas; es decir, llegarán al más puro decisionismo.

  3. En ese marco, una decisión en la que el juez se aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.

  4. No obstante lo expuesto, es posible que se presenten casos en los que exista incompatibilidad entre los mandatos contenidos en la ley y disposiciones superiores o que el cumplimiento de aquellos involucre la afectación de derechos fundamentales. En este tipo de supuestos es legítimo que los jueces tomen decisiones que si bien se aparten de la ley, realicen los valores, principios, derechos y deberes constitucionales pues si la novedad del moderno constitucionalismo viene dada fundamentalmente por la asunción de la Carta como una norma jurídica con pleno valor normativo, los jueces deben estar habilitados para realizar sus contenidos aún por encima de la ley.

    No obstante, este valor normativo de la Carta también debe realizarse en un marco de legitimidad institucional. Es decir, a la realización de las normas superiores debe haber lugar a través de instituciones contempladas por el ordenamiento jurídico y no a través de recursos no previstos en él o sí previstos pero desvirtuando su naturaleza y alcance. Esa es precisamente la razón de ser de instituciones como la excepción de inconstitucionalidad -que, como se sabe, le permite a cualquier autoridad inaplicar una disposición legal por contrariar una norma superior-, o el amparo de los derechos fundamentales -en el cual es legítimo que el juez inaplique aquellas disposiciones legales cuya observancia conduce, en el caso concreto, a la afección de tales derechos- o incluso la acción de revisión.

    Por fuera de ese tipo de supuestos, al juez no le está permitido proceder contra la ley pues él no es portador de una facultad indeterminada en virtud de la cual pueda inobservar u obrar contra sus preceptos: Lo que la comunidad espera de él, en virtud del rol institucional que cumple, es que aplique la ley y no que la desconozca.

  5. En las condiciones expuestas, el manifiesto desconocimiento de la ley por parte de los jueces en un caso concreto subvierte el ordenamiento jurídico y puede afectar derechos fundamentales. En efecto, a través de un acto claramente ilegal, se niega el efecto vinculante del producto del proceso legislativo; se fracturan las garantías que deben asegurarse en la administración de justicia y se pueden lesionar los derechos procesales y sustanciales de las partes en conflicto, como, por ejemplo, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

    Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha asumido como ejemplos paradigmáticos de vías de hecho judiciales aquellos supuestos en los que el juez funda sus decisiones en normas evidentemente inaplicables, o actúa sin tener competencia para ello o por fuera del procedimiento legalmente establecido, y, siendo consecuente con la afección de derechos fundamentales inherentes a tales vías de hecho, ha dispensado amparo constitucional para tales derechos.

  6. En el caso presente hay que determinar si la decisión proferida el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de San Andrés es, como lo afirma el actor, manifiestamente ilegal y si en razón de ello se vulneraron derechos fundamentales que es preciso proteger. Tres normas jurídicas, contenidas en los artículos 357, 145 y 142 del CPC, resultan fundamentales para resolver el problema jurídico planteado.

    De acuerdo con la primera regla de derecho, contenida en el inciso segundo del artículo 357, en el que se regula la limitación de la competencia del funcionario que resuelve el recurso de apelación, se tiene lo siguiente:

    En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

    Entonces, según este mandato legislativo, la competencia del superior que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra autos, no es absoluta sino limitada. Y allí se indican expresamente los puntos sobre los cuales puede pronunciarse. Estos son el punto objeto del recurso, la liquidación de costas y el decreto de copias y desgloses. Esta disposición es compatible con el principio dispositivo que orienta el derecho procesal civil y de acuerdo con el cual el ejercicio de poder inherente a la jurisdicción requiere del ejercicio del derecho de postulación por la parte interesada.

  7. Por otra parte, el artículo 357 del CPC indica lo que debe hacer el superior en caso de observar que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fue objeto de apelación. N. cómo en la norma se indica que debe haberse incurrido en causal de nulidad, determinación que es compatible con el artículo 143, inciso 4º, de acuerdo con el cual el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que, entre otras cosas, se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo.

    El artículo 357 remite a otra norma legal para el caso en que se advierta que se ha incurrido en una causal de nulidad que no fue objeto de apelación. La norma objeto de remisión es el artículo 145 del CPC y su tenor es el siguiente:

    En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

    N. cómo, de acuerdo con esta disposición, el juez puede declarar de manera oficiosa las nulidades insaneables que observe y puede hacerlo en cualquier estado del proceso. Este mandato resulta comprensible en la estructura del proceso civil colombiano pues, pese a tratarse de un proceso regido fundamentalmente por el principio dispositivo, el juez se halla vinculado por el deber de mantener la legitimidad misma del proceso. Por ello, como aplicador del derecho, no está obligado a poner fin al litigo si advierte que se ha incurrido en una causal de nulidad que no admite convalidación.

    No obstante, nótese cómo esa facultad tiene un límite del que, con mucha claridad, se da cuenta en esa norma pues las nulidades oficiosas insaneables sólo pueden ser declaradas ''antes de dictar sentencia''. Este límite configurado por el legislador para la facultad de declarar nulidades insaneables oficiosas también resulta comprensible pues una vez dictada y ejecutoriada la sentencia, ésta se dota del valor de cosa juzgada, ya no le pertenece ni al juez ni a las partes sino a la comunidad como un todo en tanto ésta ha depositado su confianza en el derecho como alternativa de vida civilizada y en el carácter inmutable de las sentencias una vez ejecutoriadas. Por ello, al juez no le está permitido, mediante un auto interlocutorio, dejar sin efecto una sentencia que le ha puesto fin a un proceso y que, como un reconocimiento al efecto vinculante del principio de seguridad jurídica, se ha rodeado del valor de cosa juzgada.

    Desde luego, lo expuesto no se opone a que, como se indicó en precedencia, el valor de cosa juzgada de una decisión pueda ser removido, de manera excepcional, a través de institutos de configuración constitucional -como la acción de tutela y la excepción de inconstitucionalidad- o legal -como la acción de revisión-. Con todo, estas hipótesis no sólo son excepcionales sino que para que haya lugar a ellas deben agotarse los procedimientos y atenerse a las competencias definidas en la Constitución y en la ley.

  8. La última de las disposiciones citadas es del siguiente tenor:

    ART. 142. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 82. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

    La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes en que haya cesado la incapacidad.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

    Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

    La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

    La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º.

    De acuerdo con esta disposición, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias pero antes de que se dicte sentencia. No obstante, si ellas ocurrieron en la sentencia pueden alegarse durante la actuación posterior a ésta. Además, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma pueden alegarse durante las diligencias de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337 a 339 del CPC. Estas nulidades, según el inciso cuarto del artículo 142, pueden alegarse en el proceso ejecutivo ''mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal''.

  9. En las condiciones expuestas, ateniéndose al régimen procesal civil vigente, no es posible que un juez de segunda instancia se pronuncie sobre puntos que no han sido objeto de apelación pues en este ámbito rige el principio de limitación de la competencia del superior. Tampoco está jurídicamente permitido que se declare una nulidad con base en supuestos que no han sido previstos como causales para ello pues bien se sabe que en estas materias rige el principio de taxatividad. Finalmente, no es jurídicamente viable que, por fuera de los casos legalmente permitidos, mediante un auto se declare la nulidad de una sentencia ejecutoriada pues esta, una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser interferida por el juez que la profirió, ni por ningún otro.

    De acuerdo con lo expuesto, a los jueces, como funcionarios de segunda instancia, no les es posible extender sus pronunciamientos, de manera oficiosa, a puntos de debate que no han sido planteados por los impugnantes; ni tampoco declarar una nulidad que no se aviene a las causales taxativamente señaladas en la ley y menos hacerlo en un proceso en el que existe ya una sentencia que, con valor de cosa juzgada, ha decidido el debate sometido a conocimiento de la jurisdicción.

  10. Si bajo esas premisas se analiza la situación planteada en el caso sometido a revisión, se advierte que el Tribunal Superior de Manizales, al proferir el auto de 28 de noviembre de 2003, se apartó de manera manifiesta del régimen legal que regulaba el ejercicio de sus competencias y que ese manifiesto alejamiento de la ley lo condujo a la toma de una decisión que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad actora.

    Obsérvese:

    1. En el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Archipiélago's Power and Ligth Co. S.A. contra I.W. y Cía. se había dictado ya mandamiento de pago y sentencia de seguir adelante con la ejecución y a pesar de que tal mandamiento había sido notificado de manera personal a la sociedad ejecutada, ésta no había recurrido ese pronunciamiento, ni formulado excepciones, ni tampoco había apelado de la sentencia. De este modo, se estaba ante un proceso ejecutivo singular que había sido resuelto mediante una decisión con valor de cosa juzgada.

    2. El 30 de septiembre de 2003 el juez de conocimiento negó una solicitud de la ejecutada para que se declarara la nulidad de lo actuado pues ese despacho, con estricto apego al régimen legal del proceso ejecutivo, encontró que ninguna de las causales invocadas era procedente, que se habían respetado las formas procesales y que se había garantizado el derecho de defensa de la ejecutada. Es decir, el trámite surtido en el proceso era claramente indicativo de la falta de fundamento de la tardía solicitud formulada por aquella sociedad.

      Cae de su peso que esta determinación era consecuente con lo que el proceso evidenciaba: La ejecutada había perdido las oportunidades que la ley le daba para oponerse a la ejecución y para hacerlo en distintos momentos procesales anteriores a la ejecutoria de la sentencia y por ello acudía ahora al planteamiento de una nulidad procesal que resultaba no solo infundada sino también claramente inoportuna.

    3. El 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andrés encontró que la decisión proferida por el juez de primera instancia era jurídicamente correcta pues ninguna de las situaciones invocadas por la ejecutada constituía causal de nulidad procesal. No obstante, en lugar de circunscribir su decisión a la confirmación del auto recurrido, extendió su competencia a un espacio no permitido por el principio de limitación que rige la competencia del superior; con base en ello declaró una nulidad oficiosa por un hecho que legalmente no estaba previsto como causal de nulidad y de esa manera dejó sin efecto la sentencia de seguir adelante con la ejecución que se había proferido en el proceso y que había hecho ya tránsito a cosa juzgada.

  11. Esta decisión proferida por el Tribunal Superior de San Andrés es manifiestamente ilegal pues:

    1) Desconoce el carácter limitado que la ley le impone a la competencia del superior que resuelve la apelación interpuesta contra un auto proferido en un proceso civil -Artículo 357 del CPC-.

    2) Desconoce el carácter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho procesal civil colombiano -Artículo 140 del CPC-.

    3) Desconoce el carácter inmutable que la ley le da a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada -Artículos 331 y 332 del CPC- y el carácter taxativo de las causales de nulidad que pueden invocarse en un proceso ejecutivo hasta que no haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal.

  12. Además, esa decisión manifiestamente ilegal afectó derechos fundamentales de la sociedad ejecutante. Por una parte, el derecho al debido proceso pues ese pronunciamiento se emitió desconociendo el régimen legal del proceso civil colombiano. Ello fue así al punto que el Tribunal desbordó la competencia funcional que la ley le da al juez de segundo grado que resuelve la apelación interpuesta contra un auto, declaró una nulidad con base en un supuesto fáctico no previsto como causa legal de invalidación de lo actuado y, con base en un supuesto no permitido, desconoció el efecto vinculante de una sentencia con valor de cosa juzgada. Con tal proceder, el Tribunal desconoció que el proceso civil se rige por el principio de legalidad; que este principio vincula a los jueces y que las pretensiones de justicia que alientan las partes suponen que el ordenamiento jurídico constituye el ámbito de validez de la decisión a proferir. Pero además, esa decisión manifiestamente ilegal vulneró también el derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad ejecutante pues en virtud de ella se impidió el cumplimiento forzado de una obligación no desvirtuada por el deudor y ello fue así a pesar de que aquella contaba ya con una sentencia ejecutoriada en su favor.

    Finalmente, es claro para la Sala que no concurren otros mecanismos judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales vulnerados a la sociedad ejecutante pues la decisión que lesionó sus derechos es un auto interlocutorio de segunda instancia, cuya reposición fue negada y contra la cual no procede ningún recurso.

  13. En estas condiciones, siendo clara la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado y la afectación de derechos fundamentales consecuente con ella, hay lugar al amparo constitucional pretendido. En tal virtud, se concederá el amparo y por ello se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y se revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral de esa Corporación. En razón de ello, se dejará sin efecto la actuación cumplida en el proceso a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, inclusive, y se le ordenará al Tribunal que resuelva el recurso interpuesto pero que lo haga con estricta sujeción al debido proceso y a los derechos fundamentales de la sociedad ejecutante.

  14. De esta manera queda resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones pues se ha establecido que cuando en un proceso ejecutivo, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y de manera oficiosa, se declara la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por la falta de idoneidad del título ejecutivo, se violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y hay lugar a su amparo constitucional.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Archipiélago's Power and Ligth Co. S.A., en el proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad I.W. y Cía.

Tercero. Dejar sin efecto la actuación cumplida en ese proceso a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, inclusive. Ordenar al Tribunal Superior de San Andrés que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva, con estricta sujeción al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, el recurso interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de San Andrés el 30 de septiembre de 2003.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR