Sentencia de Tutela nº 403/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623044

Sentencia de Tutela nº 403/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005

PonenteManuel José Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1002169
DecisionNegada

Sentencia T-403/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ausencia de inmediatez

Referencia: expediente T-1002169

Acción de tutela instaurada por J.S.V.H., representante de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por contra J.S.V.H., agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Mediante acuerdo No 021 de 10 de julio de 1996, el Concejo Municipal de Cúcuta transformó las empresas municipales en empresas industriales y comerciales del Estado.

    1.2. Mediante Decreto 0251 del 30 de julio de 1997, el alcalde municipal de Cúcuta aprobó el Acuerdo 001 de la junta directiva de la empresa industrial y comercial de Cúcuta- E.I.S. Cúcuta E.S.P., en la cual se reformaban los estatutos de la misma como Empresa Industrial y Comercial del Estado.

    1.3. Algunos funcionarios de la empresa industrial y comercial del estado, iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de ésta, pretendiendo que les fuera cambiada su condición de empleados públicos y se les declarara trabajadores oficiales, y solicitando el reconocimiento retrospectivo de las correspondientes prestaciones sociales. Dichos funcionarios son: EDUARDO CORONEL DUARTE, J.M.C., F.H.M., O.W.J.C., P.E.C.Y., F.V.C., CIELO I.C.Q., C.O.T.L., LUZ M.S.P., V.P.D., M.Y.P.M., J.N.U., M.E.M.H., A.A.M.M., M.J.M.M., B.M.M.P., M.E.J.J., R.G.H., C.I.D.B., N.B.C., C.E.V.M., E.B.D.S., H.A.E.B., E.G.I., R.E.M.C.Y.C.E.Y.J..

    1.4. En sentencia del día 10 de diciembre de 1999, el J.C. Laboral del Circuito de Cúcuta decidió reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. Afirmó que la empresa no había probado en el proceso que los trabajadores cumplían funciones de confianza y manejo o que pertenecían a cuerpos directivos, y que por lo tanto, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, éstos eran trabajadores oficiales.

    Por estas razones, el Juez condenó a la empresa a pagar la ''prima de navidad, prima de antigüedad, prima vacacional, bonificación de semana santa, y los demás beneficios convencionales [...]''

    1.5. Dentro de los términos para ello, la empresa apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) algunos de los trabajadores demandantes no habían agotado la vía gubernativa, (ii) no era procedente la extensión de las prerrogativas de la convención colectiva a terceros que no habían pagado la cuota ordinaria del sindicato de la empresa, y (iii) las normas legales y los estatutos de la empresa establecían que los demandantes eran empleados públicos y no trabajadores oficiales.

    1.6. Mediante sentencia del día 5 de julio de 2000, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia. La S. Laboral se fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos: ''En ninguna de las partes [de la sentencia de primera instancia] se establece que por el hecho de agrupar el sindicato las dos terceras partes de los trabajadores demandantes tengan que ser reconocidos como trabajadores oficiales; lo que allí se dijo [...] fue que al darse el hecho de estar agrupadas las dos terceras partes de los trabajadores era provente que los demandantes, aún cuando no hubiesen pagado los aportes al sindicato, les cobijarían los beneficios convencionales, al ser reconocidos como trabajadores oficiales acorde con la Ley 142 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.''

    1.7. El día 4 de septiembre de 2002, el abogado J.I.P.P., actuando como apoderado de de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta - E.I.S. Cúcuta E.S.P. interpuso una acción de tutela contra sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los días 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos trabajadoras de la Empresa llamadas S.A.P. y Gladis Lucía Céspedes de los Ríos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto había decidido que las funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras condenas, ordenó el pago de una indemnización moratoria. El abogado tutelante consideró que dicha decisión era una vía de hecho, pues no existía norma laboral que prescribiera el pago de una indemnización moratoria si la vinculación laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba vigente. El accionante estimó que el juez cuarto se había abstenido de sustentar la imposición de la condena mencionada.

    A su vez, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia. El accionante afirmó que, a pesar de que la apelación de la sentencia de primera instancia se había fundamentado en la naturaleza del vínculo laboral de las demandantes, el Tribunal ha debido en todo caso ''revisar las condenas impuestas por su inferior [...]'', pues el Tribunal no estaba atado a los argumentos de la apelación.

    El accionante señaló que las condenas al pago de indemnización moratoria de un proceso por los mismos hechos - que no era contra el cual se accionaba, sumaba a la fecha mil millones de pesos y que las agencias en derecho de dicho proceso alcanzaban el monto desproporcionado de doscientos setenta y dos millones de pesos.

    El abogado afirmó también que en los demás procesos laborales en los cuales los servidores pretendían el reconocimiento de trabajadores oficiales, los mismos despachos judiciales no habían condenado a la empresa al pago de la indemnización moratoria.

  2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisión.

    2.1. El día 16 de junio de 2004, J.S.V.H., actuando como agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P - E.I.S. Cúcuta, designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpuso acción de tutela Folios 1 a 11 del cuaderno inicial del expediente. contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta. La señora V.H. considera que en las sentencias laborales de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juez Laboral Cuarto del Circuito y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de diciembre de 1999 y 5 de julio de 2000, se configuraron vías de hecho y por lo tanto se vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa.

    Para la demandante, ''el asunto central de la discusión judicial consistía en que los jueces determinaran en derecho si los demandantes eran empleados públicos o trabajadores oficiales, correspondiéndole la carga de la prueba a los accionantes y no a la Empresa Industrial y Comercial del Estado.''

    Estima que el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 establecen que si bien en las empresas industriales y comerciales del estado que prestan servicios públicos domiciliarios los funcionarios son trabajadores oficiales, los estatutos de estos organismos pueden prever las actividades de dirección o confianza que han de ser desempeñadas por empleados públicos. Por su parte, los estatutos de la empresa accionante establecen en su artículo 22 que ''serán empleados públicos quienes desempeñen funciones de dirección y confianza, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27 de 1992'', que a su vez, en su artículo 4º dispone que desempeñan dichas funciones ''en el nivel territorial, [...] el secretario general, secretario y subsecretario de despacho, directos y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado, jefe de dependencia que tenga nivel superior a jefe de sección, y los equivalente a los anteriores [...].''

    La accionante manifiesta que el J.C. del Circuito y la S. Laboral desconocieron la normatividad precitada dado que las demandantes en el proceso laboral ordinario ''desempeñaban cargos de jefe de departamento, jefe de oficina, jefes de división, jefes de sección jefe, jefe de control disciplinario, jefe de oficina jurídica, jefe de planeación, jefe de división de sistemas, jefe de departamento administrativo, jefe de departamento de tesorería y otros más [...], conociéndose que todos cuentan con trabajadores a su cargo, gozan de discrecionalidad, representan al empleador y desarrollan una función de enlace con la gerencia [...].''

    Afirma además que la sentencia del 5 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior tiene un argumento ''incongruente'', pues en su entender se fundamentó en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que habrían llevado a considerar que los trabajadores demandantes son en realidad empleados públicos.

    Establece también que ''las cantidades pagadas por la empresa originadas en la decisión judicial acusada, rebasan a la fecha la suma de $72'190.148, y las impagadas sobre las cuales existen procesos en curso y correspondientes a las indemnizaciones moratorias abiertamente arbitrarias y sin fundamento legal alguno alcanzan la astronómica suma de mil millones de pesos [...]''

    En cuanto al fundamento jurídico, la accionante estima que las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivos al reconocer la calidad de trabajador oficial a los demandantes ''sin respaldo en norma alguna de derecho'' y ''desconociendo los estatutos adoptados por la empresa [...] y en los que se encuentra determinado con absoluta claridad la clasificación de los trabajadores en empleados públicos y trabajadores oficiales.'' Igualmente considera que las sentencias atacadas incurrieron en defectos fácticos al dar ''por demostrados los presupuestos que los demandantes estaban obligados a demostrar dentro del proceso para la validez de sus reclamación y que nunca demostraron.'' Por ende, considera que el J.C. y el Tribunal Superior violaron el derecho al debido proceso de la Empresa.

    Con base en los argumentos anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela reconozca la calidad de empleados públicos de las demandantes en el proceso laboral, que revoque las sentencias atacadas y que se ordene a los demandantes ''devolver a la Empresa [...] los dineros obtenidos en las sentencias acusadas.''

    Adicionalmente, en escrito presentado el día 7 de junio de 2004, la señora V.H. aportó argumentos adicionales. Afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: ''[L]as funciones que desempeñaban y han desempeñado [los funcionarios calificados por las sentencias acusadas de trabajadores oficiales] siempre corresponden a las de confianza y manejo [...].''

    Afirma que, en segunda instancia la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de pronunciarse ''sobre condenas fuera de toda la normatividad, pese a que con ellas se vulneraba el patrimonio público.''

    Adicionalmente, establece que '' [...]varios de los artículos de la Ley 27 de 1992 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, pero valga decir de igual manera que el artículo 4º de la misma Ley [...] no corrió la misma suerte y se encuentra en plena vigencia. Estableciéndose de esta forma que tienen la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, los empleados públicos de las empresas Industriales y Comerciales del Estado que tengan un nivel superior al de jefe de sección o equivalente. Nótese que el nivel de los empleados demandantes es muy superior al de jefe de sección.''

    2.2. El 20 de agosto de 2004, intervino en este proceso el señor E.G.I., actuando como apoderado de los trabajadores demandantes en el proceso laboral de la referencia. Un escrito proponiendo los mismos argumentos fue presentado posteriormente de la impugnación de la sentencia tutela de primera instancia.

    Afirmó que los servidores públicos que representa nunca cumplieron ''funciones de dirección ni antes ni después de la sentencia. Ninguno de los suscritos [...] ha cumplido funciones de dirección siempre han cumplido funciones de trabajador oficial.'' Señaló que lo único que las sentencias laborales no cambiaron el estatus laboral de los funcionarios, sino que reconocieron que, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia vigentes, éstos tenían la calidad de trabajadores oficiales. En este sentido, indica que los Estatutos de la Empresa establecen como ''órganos de administración'' la junta directiva y la gerencia.

    Manifiesta que la entidad accionante no puede revivir los términos procesales del proceso laboral ordinario, ''ni mucho menos subsanar su propia negligencia al no esbozar los argumentos que ahora exhibe en la presente tutela y que no hizo en el proceso laboral.''

    En cuanto al momento para interponer la acción de tutela, el apoderado de los trabajadores, sostiene que ''la misma debió ser interpuesta en el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha de 5 de julio de 2000, por lo tanto han transcurrido cuatro años estando vencida la oportunidad parea accionar [...] conforme a sentencia de 30 de julio de 2003 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura S. Disciplinaria que cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre este punto''.

    Por último, el interviniente afirma que ''causa extrañeza'' que la empresa haya contratado con el abogado O.V.C., por una suma de 58 millones de pesos, para elaborar la presente acción de tutela. Al respecto, el apoderado de los trabajadores anexa un contrato de prestación de servicios profesionales entre la empresa y el abogado O.V.C., por el valor de 50 millones de pesos, y cuyo objeto es el ''estudio y análisis de las sentencias relacionadas'' y el ''diseño y elaboración de una acción de especial tutela por vía de hecho contra las sentencias de primera y segunda instancia [...]'' en los procesos laborales de algunos trabajadores de la empresa industrial y comercial del estado. Ver folios 47 a 51 del expediente. Afirma que dicho abogado había asesorado a la empresa en la interposición de la acción de tutela del 4 de septiembre de 2002, que fue negada en ambas instancias. Dice también que la presente acción de tutela tiene ''un fin oscuro'', pues el (la) gerente de la Empresa desea evitar el pago de las indemnizaciones laborales a las que haya lugar por el hecho de haber terminado el contrato de trabajo de varios funcionarios.

    2.3. El 20 de agosto de 2004 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, mediante providencia del 30 de junio de 2004, esta S. decidió abstenerse de tramitar la acción de tutela, y enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la competente para decidir. , decidió negar el amparo, bajo el único argumento de que no son procedentes las acciones de tutela contra providencias judiciales.

    2.4. El 26 de agosto del mismo año, J.S.V.H. impugnó la decisión de primera instancia, considerando que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente en los casos en los cuales se configura una vía de hecho. A su vez, afirma que en el caso presente las sentencias atacadas incurren en defectos fácticos, orgánicos y procedimentales respectivamente por analizar erróneamente las pruebas que demostraban las funciones desempeñadas por las empleadas, al no tener competencia para pronunciarse acerca de esta controversia, y al aplicar erróneamente las normas relativas a la calidad de los funcionarios de la Empresa.

    Adicionalmente, estima que el abogado de los trabajadores se encuentra en conflicto de intereses en caso concreto, pues es beneficiario de las sentencias laborales controvertidas.

    2.5. El 29 de septiembre de 2004, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pero en razón a fundamentos distintos. La S. Penal consideró que la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales, en los casos en los cuales en éstas se configuran vías de hecho. Sin embargo, estimó que en el caso presente los administradores de justicia tutelados no habían incurrido en una vía de hecho, pues ''en la decisión de primera instancia se valoraron las pruebas, se seleccionó correctamente y se adjudicó en consecuencia el derecho que correspondía a la situación planteada e igual ocurrió con la decisión de segunda instancia. Es decir, se trata de providencias fundadas en hechos debidamente probados y en argumentos razonados, expuestos claramente en orden de destacar la improcedencia del pedimento de la ahora accionante.''

    La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la S. de Selección número Doce, mediante auto del día 13 de diciembre de 2004, correspondiendo a la S. Tercera de Revisión su conocimiento.

    2.6. El día 24 de noviembre de 2004, la accionante presentó un escrito en el cual solicitó a la Corte seleccionar el presente proceso para revisión. Entre otros argumentos ya presentados en escritos anteriores, la accionante manifestó lo siguiente respecto del momento en el cual se interpuso esta acción de tutela: ''[L]a acción de tutela sólo fue posible en razón al cambio de jurisprudencia y en especial a lo decidido por esa Honorable Corporación en el Auto de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administración de justicia y en especial a la acción de tutela efectiva en amparo de los derechos fundamentales. Vale resaltar que la misma acción de tutela había sido presentada por el D.J.I.P. ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada de plano por la S. Laboral de la misma Corporación.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

    2.1. La Corte constata que en el presente caso se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, contra una providencia judicial? Para resolver éste problema la sala de revisión reitera lo dicho en la sentencia T-800A de 2002 MP M.J.C.E.. Esta sentencia confirma una decisión de la S. de Casación Laboral que había negado una acción de tutela contra una sentencia, pero no por los argumentos esgrimidos por la S. Laboral, según los cuales nunca eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. La Corte estableció que cuando existe una vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se presentaba dicho fenómeno..

    2.2. En la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G., citada como precedente aplicable al caso por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten-cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 M.P.E.C.M.. se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.. lo siguiente:

    ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.''

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.'' En la sentencia T-079 de 1993 la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la S. de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

    Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158/93 (M.P.V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    ''Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    (...)

    Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la S. Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    (...)

    "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    (...)

    No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    (...)

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.'' Acento fuera del texto.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 M.P.E.M.L.. se dijo,

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, la S. de Revisión subraya la posición asumida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela de segunda instancia consideró que la acción de tutela sí es procedente contra providencias judiciales, en los casos en los cuales en éstas se configura una vía de hecho.

    Esta S. de Revisión recalca que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    Tras recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa esta S. a analizar si en el presente caso se respetan algunos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el principio de inmediatez.

  3. Improcedencia de la presente acción de tutela, por no respetar el principio de inmediatez.

    3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. Específicamente acerca de la tutela contra providencias judiciales, en la reciente sentencia T-013 de 2005 MP R.E.G.. la S. Quinta de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una providencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de abril de 2001. La Corte resumió la jurisprudencia respecto del principio de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:

    ''La acción de tutela en el presente caso se interpuso por la sociedad accionante el día 8 de abril de 2004, para cuestionar como constitutiva de vía de hecho una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2001. [...]

    ''Sobre este particular cabe señalar que tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P.R.E.G. y T-900 de 2004, M.P.J.C.T..

    ''Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de a Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, `... es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos'. Sentencia T-575 de 2002.

    ''Al precisar que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura `... ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.' Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G.. Por consiguiente, ha señalado la Corporación, `... no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...'. I..

    ''La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.

    ''En la Sentencia T 575 de 2002 la Corte puso de presente que para determinar la procedencia de la acción de tutela en relación con la regla de la `inmediatez', entre otros elementos, `... el juez constitucional debe constatar: `... si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes ...' Sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M.. , es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna-` ''

    En base a estas razones, la S. Quinta decidió que algunos de los cargos presentados por el accionante no respetaban el principio de inmediatez:

    ''[E]stima la S. que, independientemente de la consideración de otras razones que [...] pudiesen conducir también a la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela, es evidente que la misma no cabe en este caso por contraria el principio de la inmediatez. La S. confiere prevalencia a este último criterio, porque no resulta de recibo, e implicaría una grave lesión de la seguridad jurídica, que después de transcurrir un tiempo más que razonable desde el momento en que una decisión judicial ha cobrado ejecutoria, y sin que exista razón justificativa alguna, pretenda reabrirse la controversia procesal, así la admisión de tal posibilidad condujese a la declaratoria de la improcedencia de la acción por otro tipo de consideraciones, situación que parecería estar presente en este caso, pero que de no estarlo, conduciría a que el juez de tutela hiciese una valoración de los argumentos del tutelante, no obstante el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde las actuaciones impugnadas. Esto es, como quiera que las acusaciones que ahora se plantean, pudieron, y debieron presentarse en su oportunidad, no puede quien omitió hacerlo así pretender que el debate sobre las mismas se reabra por el juez de tutela.''

    3.2. La S. estima que en este proceso ha de aplicarse la regla jurisprudencial descrita en líneas anteriores.

    En el caso presente, el 16 de junio de 2004 la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000 configuraban una vía de hecho. Es decir, la acción de tutela fue interpuesta casi cuatro años después de proferida la sentencia de segunda instancia atacada.

    Por su parte en el escrito de tutela la accionante no esgrime razones por las cuales la empresa puede haber tardado tanto tiempo para controvertir las decisiones judiciales reseñadas. Pese a esto, en escrito presentado el 24 de noviembre de 2004 ante la Corte Constitucional, la accionante indicó lo siguiente: ''[L]a acción de tutela sólo fue posible en razón al cambio de jurisprudencia y en especial a lo decidido por esa Honorable Corporación en el Auto de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administración de justicia y en especial a la acción de tutela efectiva en amparo de los derechos fundamentales. Vale resaltar que la misma acción de tutela había sido presentada por el D.J.I.P. ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada de plano por la S. Laboral de la misma Corporación.''

    En efecto, como se observó en la descripción de los hechos de esta sentencia, el 4 de septiembre de 2002, el abogado J.I.P.P., actuando como apoderado de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta - E.I.S. Cúcuta E.S.P. interpuso una acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los días 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos trabajadoras, de la empresa llamadas S.A.P. y Gladis Lucía Céspedes de los Ríos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto había decidido que las funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras condenas, ordenó el pago de una indemnización moratoria. El abogado tutelante consideraba que dicha decisión consistía en una vía de hecho, pues no existía norma laboral que permitiera la condena al pago de una indemnización moratoria si la vinculación laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba vigente. Según lo relata la accionante en el presente proceso, dicha acción de tutela fue negada de plano por la Corte Suprema de Justicia.

    No obstante, los argumentos anteriores no llevan a concluir que ''existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes''. Sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M.. Esto, por las siguientes razones: (i) La acción de tutela presentada por el abogado J.I.P.P. fue interpuesta un año y ocho meses después de proferida la sentencia de segunda instancia atacada en esa ocasión, y dos años y dos meses después de la sentencia de segunda instancia controvertida en la presente acción de tutela. Por ende, entre las sentencias laborales de segunda instancia y la primera acción de tutela interpuesta, también transcurrió un periodo de tiempo irrazonablemente largo, respecto del cual no se encuentra explicación alguna. Además, (ii) la acción de tutela interpuesta en el año 2002 controvertía unas sentencias laborales, que a pesar de resolver un problema jurídico igual al del presente proceso, son diferentes a las sentencias atacadas en esta ocasión. Las trabajadoras demandantes en dichos procesos son diferentes al grupo de funcionarios demandantes en el presente. Por lo tanto, para el caso presente no se interpuso una acción de tutela que haya sido negada de plano y sin darle trámite por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, (iii) en la acción de tutela interpuesta por el abogado J.I.P.P., se esgrimieron argumentos diferentes a los desarrollados en la presente acción de tutela. En dicha ocasión, se cuestionó el fundamento legal de la condena impuesta a la Empresa al pago de una indemnización moratoria. En cambio, en la presente ocasión, se cuestiona el fundamento legal a partir del cual los jueces de instancia decidieron que los funcionarios demandantes eran trabajadores oficiales y no empleados públicos. No puede entonces constituir una justificación de la demora en la presentación de la presente acción de tutela que anteriormente haya sido negada otra solicitud de amparo, que no estaba fundamentada en los mismos argumentos de la presente.

    Por estas razones, si bien la S. reconoce la preocupación de la nueva administración de dicha empresa y valora su intento de solucionar situaciones heredadas del pasado, la Corte no encuentra ninguna razón para poder excusar la demora de la empresa industrial y comercial en controvertir, por medio de la acción de tutela, sentencias que, en su opinión constituyen vías de hecho y que tienen consecuencias graves para el patrimonio de la empresa. Por lo tanto, esta S. declarará improcedente la presente acción de tutela, por no respetar el principio de la inmediatez. Así se dispondrá en la parte resolutiva.

    3.3. Hasta aquí lo relativo a la procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, no escapa a la atención de la Corte que de lo observado en el expediente se constatan algunos fenómenos particulares. En primer lugar, la S. observa que éste es uno de varios procesos en los cuales la justicia laboral ha condenado a la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta, a pagar cuantiosas sumas de dinero en razón a que ha estimado que sus funcionarios tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin que se efectúen las distinciones correspondientes según las funciones de cada empleado y su eventual relación de confianza, de dirección o de manejo. Según la Empresa, en algunos de dichos casos, los jueces laborales han condenado a la empresa al pago de sumas que ascienden a los mil millones de pesos, y a costas en derecho que superan los doscientos millones de pesos. En segundo lugar, llama la atención de esta S. que, como se señaló en apartados anteriores de esta sentencia, la Empresa, a pesar de considerar que las decisiones judiciales referidas constituían vías de hecho, interpusieron la acción de tutela en un tiempo muy posterior (en el caso presente, cuatro años después) al momento en el cual fueron proferidas las providencias cuestionadas, sin justificación alguna para ello. Esto llevó a que, por el paso del tiempo, la acción de tutela fuera improcedente, en estos casos específicos, que ahora decide la Corte, por violación del principio de inmediatez que rige a dicha acción.

    Dadas las consecuencias que estos procesos han tenido sobre el patrimonio público, la S. estima pertinente enviar el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que dicho organismo tome las decisiones que estime adecuadas de acuerdo a sus competencias.

    También advierte la Corte que no se pronuncia en esta providencia sobre el contenido de las sentencias laborales atacadas, sobre otras relativos a hechos semejantes, ni sobre la conducta de funcionarios y de particulares. El fundamento de la improcedencia es la ausencia de inmediatez en la presentación de la acción de tutela en estos casos, lo cual deja abierta otras cuestiones relevantes, si en el futuro se llegaren a adoptar medidas y acciones, si ello fuere posible, pertinente y conducente, en defensa del patrimonio público, o de otros intereses y derechos jurídicamente protegidos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por J.S.V.H., representante de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Segundo.- Ordenar que por intermedio de Secretaria General, se remita copia del expediente y la sentencia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que tomen las medidas que estimen pertinentes.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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