Sentencia de Tutela nº 416/05 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623049

Sentencia de Tutela nº 416/05 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1066135
DecisionNegada

Sentencia T-416/05

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental/ICETEX-No requiere intervención judicial para ordenar retención de salarios de deudores morosos

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cuanto el ICETEX actuó conforme a la ley

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1066135

Acción de tutela instaurada por M.A.G. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ''ICETEX''.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por M.A.G. contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ''ICETEX''.

I. ANTECEDENTES

M.A.G. instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ''ICETEX''., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que esa entidad ordenó un descuento de su salario, como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor principal del pago de las cuotas de un crédito educativo en el que la demandante figura como deudora solidaria.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Con el objeto de respaldar un crédito educativo ante el ICETEX, otorgado al señor C.A.G.O., suscribió un pagaré en blanco en calidad de codeudora solidaria junto con la señora P.G. de Amaya. Indica que en la carta de instrucciones para diligenciar el citado documento, se estableció como fecha obligatoria, impostergable y no opcional del vencimiento final del título valor en su totalidad, noventa días calendario, contados a partir del pago de una de sus cuotas.

Desde diciembre de 2000, el beneficiario del crédito incurrió en mora, por lo que empezaron a contarse los noventa días para el vencimiento definitivo y acelerado del total de la deuda respaldada por el pagaré que había firmado, quedando totalmente exigible al final de marzo de 2001.

El 28 de marzo de 2001, se hizo un abono al crédito por $ 700.000, con el objeto de cubrir los intereses generados hasta esa fecha; no obstante, como los vencimientos a capital habían comenzado a registrar una mora en el pago de las cuotas pactadas desde el mes de diciembre de 2000, y debido a que en el mes de marzo de 2001 ya sumaban $611.262, esta cifra no se modificó con el abono parcial anotado, por lo que el pagaré continuó en mora, confirmando el vencimiento total de la deuda en marzo de 2001.

A partir del mes de marzo de 2002, amparado en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, el ICETEX ordenó de forma directa y sin mediar demanda judicial, el embargo y retención de su salario. Afirma que se dirigió ante el ICETEX a solicitar el embargo de un inmueble de copropiedad del beneficiario del crédito, pero esta petición fue despachada de manera negativa por la Coordinadora del Grupo de Cartera del ICETEX tras considerar que: ''como quiera que ya existe una retención de ingresos ordenada en su contra, no nos está permitido adelantar simultáneamente un cobro Jurídico a los demás deudores, razón por la cual hasta tanto no se determine con certeza la efectividad en la amortización a estos, no se puede realizar ningún cambio en el sistema de pagos''.

Concluye la demandante indicando que la atribución que tiene el ICETEX de retener los sueldos del deudor sin necesidad de medidas previas no lo exime de la obligación de presentar una demanda, pues esta entidad no constituye una excepción al ejercicio de la jurisdicción, de tal manera que, a su juicio, el ICETEX no puede asumir la condición de juez y parte dentro del proceso de cobro que cursa en su contra, relevando así a la jurisdicción competente para ello.

Solicita, en consecuencia, se ordene al ICETEX que de manera inmediata y definitiva suspenda los descuentos ordenados a su salario; que ordene la devolución de los dineros retenidos de su salario desde marzo de 2002 hasta la fecha, en caso de que no hayan sido puestos a disposición de una autoridad jurisdiccional competente que le permita ejercer el debido proceso y defender en un juicio sus intereses; por último, pide que se ordene al ICETEX que oficie a las centrales de riesgo y bancos de datos para que los datos sobre su morosidad sean eliminados.

  1. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR ''ICETEX''.

La Subdirectora de Crédito y Cartera del ICETEX, en escrito dirigido al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la demanda de tutela de la señora A.G.; consideró, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, que: ''...se procedió a hacer efectivo el pago de un crédito de educación vencido, el cual el peticionario es solidariamente responsable.

''Éste comportamiento se sustenta en la aplicación expresa de disposiciones legales en las que se faculta al ICETEX para procurar el pago de los créditos otorgados a los particulares que se encuentren vencidos, acudiendo al cobro de lo debido, mediante descuento salarial, pudiendo ordenar al pagador de la parte pasiva que proceda a hacer las deducciones del caso.

''Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 ''por el cual se reorganiza el ICETEX que reproduce el texto de una disposición ya vigente desde años atrás en el ordenamiento legal. Dice la referida disposición:

`Artículo 16. I. al presente Decreto el artículo 5 del Decreto 317 de 1958, que dice:

´Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, así públicas como privadas a que tales deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.

´P.. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata este artículo que no cumplan su obligación sufrirán multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos'.

''Así las cosas, la decisión tomada, se apoya en un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y créditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX. Dicho trámite se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares, recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar con sus estudios.

''Así, los términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre el ICETEX y el beneficiario del crédito y sus deudores solidarios, están contenidos en el Reglamento de Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el recién aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes.''

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 15 de diciembre de 2004 negó la tutela solicitada por M.A.G., consideró que ''...no se hace necesario revisar proceso alguno, ya que el Icetex está obrando de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 3155 Art. 16 de 1968 que dispone la deducción y el descuento de los salarios que devengue el deudor. Tal como lo dice la misma tutelante firmó un pagaré como codeudora solidaria por el crédito otorgado por el Icetex, y al no haber cancelado el beneficiario del mismo la totalidad, lógicamente se podía entrar a embargar el sueldo mediante deducción.''

Concluyó indicando que: ''No puede pretender la accionante que (sic) mediante este mecanismo, ordenar al Icetex suspender descuentos, por cuanto dicho organismo obra conforme a la Ley. Tampoco es viable la tutela para odenar devolver dineros como lo pretende la accionante, pues existen otros medios, pero no por vía de tutela. Tampoco es viable dar una orden a la central de riesgos para que saque o borre el nombre del deudor, cuando la obligación no ha sido cancelada.''

Impugnada la anterior decisión, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de febrero 3 de 2005, confirmó la decisión recurrida, consideró el ad quem que la demandante contaba con los medios necesarios para controvertir el acto administrativo que ordenó la retención de su salario, pues pudo utilizar los recursos ordinarios o, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; de esta manera, al contar la demandante con otro medio de defensa judicial se imposibilita el amparo a través de la tutela. Agregó que, la actuación del ICETEX está sustentada en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, razón por la que esa entidad no necesita acudir a la jurisdicción para lograr el pago de una obligación como la de la demandante.

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse:

A folio 1 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha diciembre 5 de 2003 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Cartera del ICETEX en el que contesta una petición elevada por la demandante y explica el motivo de los descuentos de sus salarios.

A folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, petición elevada por la demandante ante el ICETEX en la que solicita información acerca del estado del crédito del que es deudora solidaria.

A folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia, respuesta del ICETEX al anterior derecho de petición.

A folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia, copia de la carta de instrucciones y del pagará suscrito por la demandante.

A folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia, copia de varios desprendibles de pago de la demandante en los que figura el descuento del ICETEX por $113.000.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Lo que se debate.

    Debe la Corte determinar si el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos y en el Exterior (ICETEX), al ordenar la retención del salario de uno de los deudores solidarios de un crédito educativo aprobado (sustentada en una disposición legal) con el objeto de lograr el pago de una obligación de la cual la demandante es deudora solidaria, vulneró el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa reconocido por la Constitución Política a todos los ciudadanos.

  3. Alcance del derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas.

    La Constitución Política ha previsto en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, según el cual las decisiones de la administración deben ser adoptadas teniendo en cuenta la forma, el contenido y los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, aunque en principio, el desconocimiento de este derecho permite al afectado ejercer las acciones ordinarias previstas en el código contencioso administrativo, en determinados casos, la persona que se viera afectada en alguno de sus derechos fundamentales y las medidas ordinarias no fueran suficientes para conjurar esta vulneración, además de éste procedimiento, podrá ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    El debido proceso es una garantía, ha dicho la Corte, que no se agota en el marco de las controversias judiciales, pues también se aplica a otro tipo de situaciones que incluyen actuaciones administrativas. Esta descripción amplia del debido proceso ya ha sido expresada por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

    ''La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador'' Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992 M.P.F.M.D.. En esta oportunidad, la Corte Constitucional protegió el debido proceso del peticionario ordenando ''al señor I. delR. -Magdalena- o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de policía proferida mediante la resolución del 8 de agosto de 1991 por la Secretaría Distrital de Santa Marta: Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de practicar la inspección judicial en el predio denominado "CARTAGO", en el sector del aeropuerto de esta jurisdicción''..

    Esta Corte se ha pronunciado en relación con el contenido del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, en sentencia T-352 de 1996, M.P.J.G.H.G., consideró lo siguiente:

    ''Del debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeción de la administración a las reglas propias del trámite respectivo. Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado o han sido instituídos en garantía de sus derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada. Atañe a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisión que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acción de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.''

    Más recientemente, en sentencia T-1263 de 2001, M.P.J.C.T., la Corte resaltó, una vez más, la importancia del acatamiento al debido proceso administrativo, en los siguientes términos:

    ''El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.''

    En este orden de ideas, el derecho al debido proceso hace referencia a un conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definición del status de las personas, o la consagración de actos, etapas, oportunidades e intercambios), señaladas por la Constitución y la ley Concretamente ha dicho la Corte: "El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales''. Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P.A.M.C.. que ''protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso'' Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P.H.H.V.. , asegurándole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el señalamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad.

    Si existió violación del debido proceso en el presente caso, es el análisis que se hace a continuación.

4. Caso concreto

El caso que ocupa a la S. puede resumirse de la siguiente manera: La señora M.A.G. suscribió en calidad de codeudora solidaria, un pagaré con el objeto de respaldar un crédito ante el ICETEX. Debido al vencimiento del crédito y al no pago de la deuda por parte del titular de la obligación, el ICETEX , teniendo como fundamento normativo el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, ordenó al Pagador de la E.S.E. L.C.G.S., entidad en la que labora la demandante, realizar una deducción a sus salarios con el fin de cancelar la obligación en la que figura como deudora solidaria. La demandante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el ICETEX sin mediar acción judicial, ordenó un descuento de sus salarios.

La controversia plasmada en el presente caso ha sido ya abordada por la Corte mediante la sentencia T-945 de 2001 M.P.M.J.C.E., cuando analizó un caso similar al que ahora ocupa a esta S.. En esa ocasión, la Corte confirmó el fallo del Juez que había negado la protección solicitada por el demandante, a quien le habían realizado una serie de descuentos de su salario para lograr el pago de una obligación en la que figuraba como deudor solidario. Para ese caso, el demandante consideró vulnerado su derecho al debido proceso en razón a que, igual que en esta oportunidad, sin existir orden judicial le fueron realizados los descuentos anotados. La Corte no accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la actuación del ICETEX no violaba los derechos fundamentales alegados por el peticionario, pues el Instituto demandado se ciñó a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968.

Estudiado el presente asunto a la luz de la jurisprudencia que le precede en igual sentido, y luego de revisar el material probatorio arrimado al expediente, constata la S. que la decisión tomada por el ICETEX, de descontar del salario de la señora M.A.G., tiene basamento en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 ''por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior'' que reproduce el texto de una disposición ya vigente desde años atrás en el ordenamiento legal. En efecto, dice la referida disposición:

''Artículo 16. I. al presente Decreto el artículo 5 del Decreto 317 de 1958, que dice:

´Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, así públicas como privadas a que tales deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.

´P.. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata este artículo que no cumplan su obligación sufrirán multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondrá la Contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos´.''

Se trata así de un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y créditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX y que a su vez, se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos, de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar sus estudios. No se trata, entonces, como lo sostuvo la sentencia referida, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los préstamos concedidos a los usuarios del sistema financiero.

Así lo analizó la Corte en la sentencia T-945 de 2001, cuyos apartes pertinentes se traen a este caso, debido a la similitud en la reclamación presentada por los demandantes.

''.. los términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre el ICETEX y el beneficiario del crédito están contenidos en el Reglamento de Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el recién aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes interesadas. Dichas disposiciones y el texto mismo del contrato, se encargan de (i.) definir las características del crédito a mediano plazo que se concede Cfr. Cláusula Primera del Contrato suscrito entre Icetex y los señores M.A.A. de la Osa (beneficiario), J. de J.A.S. y E.M.B. (folios 85 y ss. del expediente)., el sistema de desembolsos que se aplicará, las obligaciones y responsabilidades del beneficiario, y las obligaciones y responsabilidades de los deudores solidarios, dentro de las cuales se establecía, no sólo que todos los deudores responderían solidariamente por el monto total del préstamo acordado, sino, adicionalmente, que ante el incumplimiento en el pago, existía la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicación de las disposiciones legales vigentes; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con claridad que ante el surgimiento de posibles discrepancias, éstas deben acudir ante las autoridades ordinarias competentes para buscar una solución; por otra parte, (iii.) todas estas circunstancias y condiciones, i.e., el alcance de la responsabilidad de los sujetos pasivos de la obligación y las diferentes formas como podría lograrse el pago de lo debido, fueron expresamente comunicadas tanto al peticionario como a los demás deudores quienes las aceptaron y ratificaron su compromiso. Finalmente, (iv.) la determinación tomada por la administración (en cabeza del ICETEX) no ha impedido al peticionario ejercer su derecho a la defensa ni limitado ninguno de sus otros derechos reconocidos por la Constitución.

''4.3. De todo lo anterior se desprende con claridad, que el ICETEX no necesita de una intervención judicial previa para ordenar las retenciones de los salarios de deudores que se encuentran en mora por vencimiento en el pago de las cuotas de amortización, pues la ley ha facultado al director de la entidad (al director regional habrá de entenderse en el presente caso), para remitir la orden de retención a quienes fungen como pagadores de dichos deudores. De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados -entre ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el contrato e incluso autorizaron medios jurídicos adicionales para que su obligación solidaria se hiciera efectiva, firmando un pagaré en blanco. Ahora bien, esta posibilidad legal que se le otorga al ICETEX y que en el caso particular fue previamente conocida y aceptada por el peticionario, no significó que al deudor se le hubiera negado el derecho de defensa o limitado la posibilidad de presentar los recursos jurídicos ante la jurisdicción competente para controvertir la decisión de la administración y abogar de esta forma por sus intereses. Sin duda, para contradecir el acto administrativo que decretó y ordenó la retención salarial, el afectado podía acudir a la vía gubernativa o a la jurisdicción contencioso administrativa, posibilidad que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no se le desconoció al interesado quien, en todo caso, no hizo alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales por esta circunstancia. Sin duda, todos estos eventos eran suficientemente conocidas por el actor, con quien el ICETEX, además, se comunicó en varias oportunidades buscando llegar a una solución que permitiera recobrar el monto del préstamo sin tener que ordenar la retención salarial prevista en la ley y contenida en el contrato firmado entre las partes. La actuación de la demandada no fue sorpresiva ni secreta para el actor y tampoco configuró una violación de los derechos fundamentales del actor, pues como se verá más adelante el ICETEX no requería de una orden judicial para proceder a exigir y asegurar el pago de lo debido.

''Llama la atención de la S. el hecho de que el peticionario, conocedor desde meses atrás de la mora en la que se encontraba su deuda, oportunamente informado sobre los efectos que su incumplimiento le acarrearía, igualmente requerido para que se pusiera en contacto con el acreedor para llegar a una fórmula de acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar la decisión tomada, haya decidido no hacer uso de cualquiera de esas herramientas y acudir directamente ante el juez de tutela para plantearle una situación que no vulnera el derecho al debido proceso en los términos ya referidos. El peticionario desvirtúa y debilita la acción de tutela cuando la usa de manera estratégica para proponer una discusión que pudo plantear frente a la entidad que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales o la jurisdicción competente en la materia.

''Finalmente, es menester señalar que la orden de retención No. 02-117 mediante la que el ICETEX solicita al tesorero de la Rama Judicial de Antioquia el descuento salarial del peticionario hace alusión a los hechos que sirvieron de fundamento para dar la orden de retención, invoca las razones legales que justificaban el proceder de la administración y establece la consecuencia jurídica que se origina por el incumplimiento de los deudores. Este acto administrativo, sustentado en eventos y normas plenamente conocidos por el peticionario tal y como lo señala le ley, pudo haber sido controvertido, antes o después de que se ejecutara ante las autoridades competentes.''

De esta manera, concluye la S. que, en el presente caso, deberán confirmarse las sentencias de instancia, en tanto el ICETEX no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.A.G., pues, como ya se anotó, la demandante era conocedora de las obligaciones que adquiría al suscribir como codeudora solidaria un pagaré ante esa entidad, de la misma manera como conocía las consecuencias del incumplimiento en el pago de la obligación y aceptó voluntariamente sus efectos; por otra parte, a la demandante no se le ha limitado la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes o ejercer los mecanismos jurídicos existentes en el evento que considere que la actuación de la autoridad es contraria a derecho. Finalmente, ninguno de los derechos constitucionalmente reconocidos a la accionante ha sido vulnerado, pues en todo caso la orden de retención salarial dada por el ICETEX ha sido cumplida por la entidad donde trabaja en armonía con las disposiciones constitucionales (artículos 25 y 53 C.P.) y legales que velan por la preservación del salario y la defensa del mínimo vital de los trabajadores.

Sobre los demás derechos que alega como vulnerados la demandante, igualdad y habeas data, baste decir lo siguiente: 1. no existe vulneración al derecho a la igualdad frente a los trabajadores que les deducen sus ingresos por voluntad propia o por mandato judicial, pues el ICETEX al ordenar la retención de ingresos de la accionante, se limitó a ejercer una atribución administrativa contemplada en la Ley, para la cual no requería la intervención de ningún funcionario judicial, situación que no era extraña a la demandante, pues la señora A.G. conocía el contenido y el alcance de su responsabilidad con ocasión del incumplimiento en el pago de la obligación objeto de cobro, aceptando voluntariamente estas condiciones. 2. De la misma manera, la información que aparece registrada en los bancos de datos es correcta, por lo que no existe vulneración alguna al derecho al habeas data.

Finalmente, la S. repara en la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Efectivamente, la Corte ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.

Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual y efectiva de tales derechos.

De suerte que esta Corporación ha determinado que la tutela tiene como elemento característico la ''inmediatez'', y así lo ha expuesto: ''...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...

''...La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza..'' Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G..

De acuerdo con esta característica, la Corte concluye que: ''...si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión...'' Sentencia SU-961 de 1999. M.P.V.N.M.. Subrayado por fuera del texto original..

Para determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con el criterio de ''inmediatez'', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: ''...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...'' Ibídem., es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.

En el presente caso, la Corte encuentra que la accionante interpuso la presente acción de tutela el día 30 de noviembre de 2004, con el propósito de que por vía de tutela se pusiera fin a los descuentos que por orden del ICETEX le venían siendo realizados de sus salarios, sin embargo, se observa que tales descuentos, que constituyen el motivo que ahora lleva a la accionante a interponer la tutela, se vienen realizando desde el mes de marzo de 2002.

Así, la demandante presentó la acción de tutela dos años y ocho meses después de iniciados los descuentos salariales, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ello le permite a esta S. considerar que la demandante no tuvo en cuenta el principio de ''inmediatez'' que constituye requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de tutela.

En síntesis, el proceso administrativo debido en los casos en que el ICETEX cobra las cuotas de amortización, ordenando al pagador del deudor la retención de la porción salarial correspondiente, se satisface con la estricta aplicación de las leyes que expresamente prevén y limitan dicha facultad y el conocimiento y autorización previos por los destinatarios de tal decisión, al momento de la firma del contrato, no de la ejecución del mismo. Por lo tanto, en el presente caso no se viola el derecho fundamental al debido proceso (consagrado en el artículo 29 de la Constitución), puesto que el ICETEX no precisaba de la intervención de la autoridad judicial alguna para proceder de la forma como lo hizo. De la misma manera, se erige como una razón adicional para negar el amparo invocado, la inobservancia por parte de la demandante del principio de inmediatez, situación que a todas luces cierra el camino de la protección constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá el tres (3) de febrero de 2005.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 354/10 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2010
    • Colombia
    • 11 Mayo 2010
    ...proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Además ver sentencias Sentencia SU-961 de 1999 y T-575 de 2002. [34] Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. [35] Que en unos casos se remontaban a los días 25 y 26 de julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de [36] 15 de dicie......
  • Sentencia de Tutela nº 023/17 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2017
    • Colombia
    • 23 Enero 2017
    ...ante el ICETEX, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000 (MP A.B.C.); T-1330 de 2000 (MP A.B.C.); T-945 de 2001 (MP M.J.C.E.); T-416 de 2005 (MP G.M.C.); T-321 de 2006 (MP N.P.P.); T-321 de 2007 (MP R.E.G.); T-208 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.); T-330 de 2008 (MP J.C.T.); T-294 de ......
  • Sentencia de Tutela nº 286/22 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2022
    • Colombia
    • 17 Agosto 2022
    ...T-243 de 2020. [51] Cfr. Sentencia T-110 de 2010. [52] Cfr. Sentencias T-689 de 2016, T-023 de 2017 y T-302 de 2018. [53] Cfr. Sentencias T-416 de 2005, T-309 y T-689 de 2016, T-089 y T-653 de 2017 y T-340 de [54] Cfr. Sentencias T-294 de 2009, T-508 de 2016, T-089 de 2017, T-344 de 2018 y ......
  • Sentencia de Tutela nº 179/23 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2023
    • Colombia
    • 26 Mayo 2023
    ...de 2020, T-165 de 2020. [51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2018, en la que se reiteran las sentencias SU-1149 de 2000, T-416 de 2005, T-330 de 2008, T-068 de 2012 y T-342 de [52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2018. [53] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU......
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