Sentencia de Tutela nº 437/05 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623070

Sentencia de Tutela nº 437/05 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1040092
DecisionNegada

Sentencia T-437/05

ACCION DE TUTELA-Medio de defensa idóneo para proteger derechos fundamentales de alumno expulsado de colegio

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales/PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Deber de las directivas del colegio de respetar el debido proceso

El derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas. No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado.

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y derecho deber

DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Vulneración por no permitírsele ejercer el derecho de defensa

DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Vulneración por no dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento

Referencia: expediente T-1040092

Acción de tutela instaurada por J.M.R. contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la S. Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.M.R., a través de apoderado judicial, contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor H.E.M.P., actuando mediante apoderado y en representación de su menor hijo J.M.R., presenta acción de tutela contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio, por considerar que la decisión de cancelar intempestivamente la matrícula académica de su hijo vulneró sus derechos a la educación, a la salud y a la seguridad social. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:

  2. - Al joven J.M.R. le fue cancelada su matrícula académica por parte del Rector del colegio accionado, a través de la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, estando próximo a culminar el grado séptimo de bachillerato.

  3. - Señala que la expulsión del colegio, además de ''brutal e inesperada'', fue ''infame'', y que con posterioridad a ella no ha sido posible lograr, intentando varias alternativas, que el joven pueda terminar el año lectivo, trayendo de presente que sólo faltan 60 días para la finalización del mismo.

  4. - Indica finalmente, en otro aparte de la demanda, que si no se toman medidas urgentes, el joven ''corre el riesgo de quedar traumatizado para toda la vida'', requiriendo peritazgo psicológico y psiquiátrico.

    Por lo anterior solicita, sin más, que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, a la salud y a la seguridad social del joven J.M.R..

  5. Respuesta de la entidad demandada

    El J. de primera instancia dio traslado al accionado, para que explicara los motivos y el procedimiento seguido para la toma de la decisión objeto de la demanda. En respuesta, el señor E. de J.M.M., Rector del Colegio Departamental Santo Domingo Savio, manifiesta que la decisión de cancelar la matrícula del estudiante J.M.R., obedeció a la continua conducta agresiva y al acto violento que protagonizó contra otro estudiante del mismo plantel, al que le ocasionó delicadas lesiones en su cuerpo.

    Señala que la institución le ha concedido al estudiante un ambiente adecuado durante el tiempo de permanencia, pero que ante la gravedad de la falta se debe aplicar los correctivos determinados en el M. de Convivencia, ''a fin de prevenir futuros comportamientos análogos en los demás estudiantes, actores educativos y corregir en él tal actitud''.

    Arguye que para la toma de la decisión se siguió con el procedimiento establecido en las normas educativas y el M. de Convivencia del colegio, resaltando que la misma no fue ''brutal e inesperada'' como lo señala el actor, en razón a que fue aprobada con mayoría de votos tanto por el Consejo de Docentes como por el Consejo Directivo de la institución, y posteriormente revisada por un Supervisor de la Secretaría de Educación.

    Adicionalmente argumenta que el derecho a la educación no es absoluto y no se vulnera al sancionar a un estudiante por su mal comportamiento, pues éste tiene el deber de guardar respeto por la disciplina y el orden en el plantel.

    Finalmente, considera que la institución educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, por tanto, el amparo debe ser negado.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Decisión de Primera Instancia

    Inicialmente la acción fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, despacho que en aplicación del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 resolvió declararse incompetente para conocer de la misma, dado el carácter departamental de la institución demandada, procediendo a rechazarla y remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial para su adecuado reparto.

    Avocado finalmente el conocimiento de la demanda por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, decidió conceder el amparo solicitado mediante la Sentencia AT. N° 076 de Noviembre 16 de 2004. Considera que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven M.R., resolviendo revocar la resolución sancionatoria y ordenando al Rector del Colegio, disponer todo lo necesario para el reintegro del actor permitiéndole la realización de las pruebas necesarias para la debida culminación de su año escolar.

    Afirma que en virtud del artículo 29 de la Constitución Nacional, ''nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído y vencido en juicio'', y que el derecho al debido proceso debe ser garantizado a todas las personas sin excepción, evidenciándose en este caso una vía de hecho.

    Menciona jurisprudencia de ésta Corte, para resaltar que en un Estado de Derecho donde las competencias son regladas, los procesos sancionatorios deben ser respetados en su forma, y que las relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el sancionado deben buscar la efectividad del derecho material y la vigencia de las garantías debidas a las personas involucradas.

    Destaca que toda falta sancionable tiene naturaleza y consecuencias similares, sin importar sus diferencias procedimentales o su origen judicial o administrativo, y por ende ''los principios que rigen todo su procedimiento deben necesariamente hacerse extensiva a todas las disciplinas sancionatorias, por lo tanto toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar la prueba que demuestren su derecho con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan''.

    Finalmente considera que, pese a las posibles infracciones cometidas por el menor, el colegio demandado no se interesó por establecer las causas internas o externas que las originaron ni evaluó posibilidades sancionatorias menos drásticas, que en último término no afectaran el derecho a la educación.

    Impugnación

    El rector del centro educativo impugna el fallo de primera instancia, por considerar que el J. no valoró las pruebas por él aportadas y fundamentó la decisión en la sola afirmación del accionante. Estima, además, que los artículos 26 y 27 de la Constitución invocados, no han sido vulnerados por la institución educativa, por cuanto el estudiante ha gozado de todos los beneficios, garantías y oportunidades del plantel, y su retiro obedeció a la violación del M. de Convivencia.

    Opina que si bien al Estado corresponde garantizar el derecho a la educación, al estudiante le compete cumplir con las normas que conducen al ejercicio adecuado del mismo derecho.

    Aludiendo a la violación del debido proceso, manifiesta que al estudiante ''se le pidió explicación de los hechos, evento en el cual argumentó sobre lo ocurrido dándole oportunidad para presentar sus descargos sobre lo ocurrido ante profesores y en la coordinación de disciplina y/o de convivencia''. Resalta que la institución cuenta con un M. de Convivencia que regula todo lo académico y disciplinario, contemplando los correctivos aplicables en caso de infracciones cometidas por los estudiantes.

    Concluye diciendo que la institución analizó en los Consejos Docente y Directivo las causas esgrimidas por el estudiante y adelantó las investigaciones pertinentes, estudiando los hechos, los antecedentes, las implicaciones, y ponderando todos estos factores para la toma de la decisión.

  2. Decisión de Segunda Instancia

    La S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó el fallo de primera instancia en providencia N° 079 de Diciembre 02 de 2004. A su juicio, el ente accionado no incurrió en violación al debido proceso, pues dada la prueba documental obrante, el estudiante fue expulsado conforme los lineamientos del M. de Convivencia, limitándose el colegio a cumplir lo decidido por los Consejos Docente y Directivo.

    Sostiene que la decisión de cancelación de matrícula es clara al establecer los motivos de la expulsión y las disposiciones del M. de Convivencia aplicadas. Así mismo, señala que las normas referentes a las obligaciones y prohibiciones de los estudiantes contenidas en dicho reglamento fueron infringidas, ''no quedando duda alguna que la conducta asumida por el menor de agredir en forma violenta a otro estudiante, haciéndolo sangrar, en presencia de varios alumnos y profesores, queda inmersa en los numerales citados''. Advierte que la sanción aplicable fue ajustada y decidida por la mayoría de los integrantes de los Consejos Docente y Directivo, competentes al efecto.

    Asevera, igualmente, que al no desconocer el procedimiento ni actuar de manera caprichosa el colegio no incurrió en una vía de hecho, sino, por el contrario ''cumplió a cabalidad lo que le exigía el M. de Convivencia. La expulsión del estudiante fue analizada por los dos estamentos que de acuerdo con este podían decidir. (...) La resolución solamente fue el acto administrativo con que culminó la actuación''. Luego se cuestiona, sin ahondar en ello, sobre la procedencia de la acción dada su subsidiariedad, a propósito de viabilidad de los recursos en vía gubernativa contra el acto de expulsión.

    Concluye asintiendo lo alegado por el accionado, respecto a la relatividad del derecho a la educación, señalando que para la subsistencia de la institución educativa deben acatarse imperiosamente las normas internas, pues ''las instituciones no pueden mantenerse si impunemente se violan sus reglamentos. Precisamente por eso estos se denominan M. de Convivencia''.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las que obran en el expediente:

- Copia de la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, proferida por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, por medio de la cual se decide la cancelación de la matrícula al estudiante J.M.R. (Folios 5 y 6 del expediente).

- Copia de la solicitud dirigida a la Secretaría de Educación de Quibdó, suscrita por la señora E.R.P., madre del accionante, donde solicita intervención para el reintegro del menor (Folio 7 del expediente).

- Original de los boletines informativos académicos del estudiante M.R. (Folios 8 y 9 del expediente).

- Copia parcial del M. de Convivencia del Colegio Santo

Domingo Savio. (Folios 26 a 33 del expediente).

- Copia del oficio dirigido al Jefe de División Técnico Pedagógica de la Secretaría de Educación del Chocó, suscrita por el Supervisor de Educación, dando cuenta de sus apreciaciones sobre el asunto (Folios 34 y 35 del expediente).

- Copia del Acta N° 007 de Octubre 06 de 2004, correspondiente a la Reunión del Consejo Docente, suscrita por el Rector y la Secretaría del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la cancelación de la matrícula del accionante (Folios 36 y 37 del expediente).

- Copia del Acta N° 008 de Septiembre 07 de 2004, correspondiente a la Reunión del Consejo Directivo, suscrita por el Rector y la Secretaría del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la cancelación de la matrícula del accionante (Folios 38 a 41 del expediente).

- Copia parcial del libro historial del plantel educativo, en donde figuran las anotaciones hechas al joven M.R. (Folios 42 a 47).

- Copia de los oficios suscritos por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, dirigidos a los Coordinadores de Disciplina y Académico, dando instrucciones para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia (Folios 64 y 65 del expediente).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    El accionante manifiesta que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibdó ha vulnerado sus derechos a la educación, a la salud y a la seguridad social, al proferir intempestivamente la Resolución N° 112 de Septiembre 8 de 2004, mediante la cual se decidió cancelarle la matrícula académica, faltándole tan sólo 60 días para la terminación de su año escolar.

    Por su parte, la entidad accionada afirma que no se vulneró derecho alguno, por cuanto la institución se ciñó a lo establecido en el M. de Convivencia para el tipo de conducta violenta realizada por el alumno, produciéndose la decisión atacada dentro de los márgenes del reglamento, más aún cuando esta fue esencialmente tomada por los Consejos Docente y Directivo del plantel.

    El J. de primera instancia observa que el derecho primordialmente vulnerado es el del debido proceso, pese a no haber sido invocado, en razón de que al actor no se le permitió ser oído en descargos dentro del juicio sancionatorio. Por tanto, decide amparar el derecho revocando la resolución de expulsión y ordenando el reintegro del estudiante.

    El Tribunal de segunda instancia revoca el fallo de su inferior, pues, a su juicio, en el expediente figura el material probatorio suficiente para establecer que el colegio sí actuó conforme al M. de Convivencia, dando aplicación a las normas pertinentes, cumpliendo lo decidido por los Consejos Docente y Directivo, en donde se discutieron los pormenores del asunto. Señala sin pronunciarse al respecto, que la Resolución de cancelación de matrícula del estudiante admitía recursos, dejando el interrogante sobre la procedencia de la acción dada su subsidiariedad.

    De acuerdo con lo anterior, la Corte deberá analizar como asunto previo, si en efecto existen otros medios de defensa idóneos para controvertir la decisión sancionatoria en el asunto sometido a revisión. Únicamente de encontrar que la acción de tutela es procedente, entrará al estudio material del caso, es decir, si el Colegio Santo Domingo Savio al proferir la Resolución 112 de 2004, por medio de la cual se canceló la matrícula escolar al accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, o si por el contrario, le fueron respetadas sus garantías procesales de origen constitucional y como consecuencia de ello su derecho a la educación.

  3. Viabilidad de la acción de tutela pese a existir otros mecanismos de defensa judicial. Procedencia en el caso concreto.

    Conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse ''atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante'', lo cual propone, como lo ha expuesto esta Corporación Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras., que han de existir medios verdaderamente aptos para la protección de los derechos, cuándo ello ocurre la persona debe, según el caso, recurrir en vía gubernativa o acudir a la vía judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo requiere. Sin embargo, es factible que dadas situaciones especiales el otro medio de defensa no posea la suficiente idoneidad para amparar los derechos de su titular, evento en el que la tutela se constituye como el medio válido de defensa judicial. En consideración a que la Corte ha fijado una amplia línea jurisprudencial sobre la materia Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras., ésta S. no ahondará en este aspecto sino que inmediatamente entrará a determinar la procedencia de la acción objeto de revisión.

    Destaca la S. que sólo en segunda instancia fue someramente planteada la posibilidad de que la tutela fuese improcedente, en virtud de que contra la decisión académica atacada (resolución de cancelación de matrícula) cabían los ''recursos de ley'', como la misma lo señala. Pese a la observación del ad-quem, éste no se pronunció al respecto sino que dejó el interrogante abierto y procedió a decidir de fondo el asunto.

    Lo cierto es que las instancias tramitaron la acción de tutela sin reparar en su viabilidad como mecanismo subsidiario y por tanto corresponde a ésta S. determinar, en definitiva, si la misma era o no procedente, observando la línea jurisprudencial atrás mencionada.

    Se aprecia que la Resolución Nº 112 de 2004 proferida por el Rector del colegio accionado, mediante la cual se tomó la decisión de cancelar la matrícula al actor, establece en el artículo sexto de su parte resolutiva que ''contra la presente resolución proceden los recursos de ley''. Éstos no fueron interpuestos por el joven M.R. o su acudiente, como se desprende de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, sino que decidieron entablar directamente la presente acción.

    No obstante observa la S. que a pesar de la eventual procedencia de los recursos de ley contra el acto académico dada la naturaleza pública departamental del Colegio Santo Domingo Savio, éstos no eran idóneos para garantizar oportunamente la protección de los derechos del estudiante en caso de que hubieren sido afectados, aunque parecería válido pensar que por tratarse de un acto administrativo, los recursos de reposición y apelación a los que podía acudir el peticionario, como a la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto de expulsión y el restablecimiento de su derecho, la tutela sería improcedente. Lo cierto es que, una valoración de las condiciones concretas del joven J.M.R. demuestra que la vía ordinaria no resulta materialmente eficaz para proteger sus derechos.

    Ciertamente, al momento de proferirse la resolución de cancelación de matrícula faltaban tan sólo sesenta días hábiles para la culminación del año lectivo, lo que de hecho impidió al joven M.R. ingresar a otra institución educativa para terminar sus estudios del grado séptimo, máxime cuando los motivos de expulsión fueron disciplinarios, lo que constituía una referencia para otros planteles al momento de considerar la solicitud, situación planteada en la exposición de los hechos cuando comentan que ''han tocado varias puertas y en ninguna se les ha atendido en la forma que ellos piden''.

    De haberse interpuesto los recursos contra la decisión del colegio, el tiempo transcurrido para que éstos fueran desatados podría haber hecho nugatoria una posible decisión favorable, pues el joven M.R. perdería para ese entonces el tiempo necesario para recuperarse académicamente estando ad portas la terminación del año. Esto sin considerar una posible decisión adversa cuya controversia sería del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa. De hecho, al momento de interponerse la acción, el actor ya había perdido un mes y medio de clases, por lo que el factor temporal constituiría, en este caso específico, una razón primordial para excluir los otros mecanismos de defensa, todo ello en virtud de la plena realización de su derecho a la educación.

    Esta posición ha sido acogida por esta misma Corporación en otras oportunidades En la sentencia T-962 de 2000, M.P.F.M.D., la Corte debió pronunciarse de fondo en relación con la acción de tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Naval ''A.P.'', quien fue sancionado disciplinariamente y retirado de la institución. En aquella oportunidad se desestimó la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando la importancia que tenía una valoración del factor temporal al momento de analizar la procedencia de la tutela.:

    ''Al efectuar ese análisis en el caso de la referencia, es fácil concluir que aún en el evento que la acción de nulidad prosperara, los efectos de la decisión judicial ordinaria no alcanzarían a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandante, permanecería indefinidamente vigente en sus efectos, causándole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisión de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, también se mantendría, impidiéndole al accionante prepararse como tal, en la única institución en la que puede hacerlo, situación que se traduce en un impedimento definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educación (art. 67 C.P.) y a elegir a libremente profesión u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la acción contenciosa, aún a favor del actor, es altamente probable que éste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo a estrictos límites de edad y condiciones, que muy seguramente después de unos años él no cumplirá.''

    Dentro de este contexto, la S. concluye que la acción de tutela en este caso es el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa.

  4. La vigencia de las garantías constitucionales en la aplicación de los M.es de Convivencia. Respeto al debido proceso.

    Recuerda la Corte, que si bien los Reglamentos o M.es de Convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jurídica proviene de la propia ley que autorizó a los establecimientos educativos a expedir los mismos (Ley 115 de 1994), para que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorización y que emanan de la Constitución, sino que deben ser la expresión de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa Sentencias T-435 de 2002, T-022 de 2003, T-341 de 2003, T-662 de 2003, entre otras.. Los M.es de Convivencia deben ser la expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas'' Sentencia T-179 de 1999, M.P.V.N.M.. En este caso un estudiante solicitó fuera amparado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al ser sancionado por llevar el cabello largo, ante la imposición de un patrón estético contenido en el M. de Convivencia del colegio..

    Al ser la Constitución ''norma de normas'' los M.es de Convivencia están supeditados a sus postulados. Por tanto, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Los M.es, en su régimen sancionatorio, deben establecer el mínimo de garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 superior, a saber:

    ''(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.'' Sentencias T-1233 de 2003, M.P.R.E.G.. La Corte se pronunció sobre la imposición de la sanción de desescolarización de un estudiante que fue sorprendido portando alucinógenos, y en cuyo proceso disciplinario se desconoció el M. de Convivencia respecto a la sanción a imponer y el órgano competente para hacerlo. (Se subraya).

    Las anteriores garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos de forma detallada. De esta manera, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garantías constitucionales propios del debido proceso sancionador. Esta Corporación en anteriores oportunidades ya ha considerado estos mismos aspectos, cuando por ejemplo en la Sentencia T-391 de 2003, señaló lo siguiente:

    ''las reglas de conducta que dan origen a una sanción deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de convivencia, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; también debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario debe tener como fundamento el principio de publicidad, para que el implicado conozca oportunamente los cargos que se le imputan y pueda así ejercer su derecho a la defensa''. Sentencia T-391 de 2003. La Corte analizó lo relacionado con los componentes básicos de los reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasión de las faltas cometidas, para ese caso, en una escuela militar.

    De esta manera, el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas.

    No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado.

    Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde están implicados los niños, los principios del artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44 de la misma Constitución, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente ésta S. en la Sentencia T-251 de 2005, M.P.C.I.V.H.:

    '' el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?''.

    Así pues, dentro del marco reseñado, la acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, más aún cuando ''en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales'' Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996 entre otras. .

  5. La educación como derecho-deber. Derecho de los niños.

    En este aspecto, la educación está consagrada en el artículo 44 de la Constitución como un derecho fundamental de los niños, y en el artículo 67 como un derecho de la persona y un servicio público, mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Sobre este derecho, la Corte ha sostenido:

    ''La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.

    La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello, puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona.'' Sentencias T-002 de 1992, T-435 de 2002.

    Sin embargo, la educación no es sólo un derecho. Como función social, la educación constituye un "derecho-deber". Esta corporación ha entendido este concepto en los siguientes términos:

    ''Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria."PECES-BARBA G., Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid, 1988, pág. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C..

    Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios. Cfr., Sentencia T-519 de 1992.

    En este orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el M. de Convivencia para el caso.

    Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las garantías del debido proceso anteriormente expuestas.

    Finalmente, aclarada la procedibilidad de la acción y de acuerdo con los lineamientos previamente reseñados, la S. entrará ahora al estudio material del asunto.

6. Caso concreto

En el presente asunto, el análisis se circunscribirá sólo a la eventual vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el de la educación depende directamente de que se configure una violación del primero.

6.1. Desconocimiento del derecho de defensa.

Conforme a los hechos y las pruebas acreditadas en el expediente, la causa que dio origen a la decisión tomada por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, consistente en cancelar la matrícula de J.M.R., fue el supuesto acto de violencia protagonizado contra otro estudiante del plantel, cuando adelantaban una actividad deportiva, aunado a otras conductas registradas en el libro historial de la institución.

La S. comparte la apreciación del juez de primera instancia, en el sentido de que durante todo el proceso sancionatorio no se le otorgó al estudiante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues a la única actuación a la que se invitó fue a la de firmar el libro historial el mismo día de los sucesos, sin que se citara a participar en los Consejos Docente y Directivo en los cuales se tomó la decisión de cancelarle la matrícula. Sólo finalizada toda la actuación se notificó al acudiente la Resolución de cancelación de matrícula.

Como se aprecia a folios 36 a 41, en ninguna de las deliberaciones de los Consejos mencionados se llamó al estudiante M.R. para que rindiera descargos, diera su versión de los hechos, explicara lo sucedido controvirtiera probatoria o verbalmente las afirmaciones en su contra. Y es que fue extrañamente rápida la actuación adelantada contra el alumno, pues la supuesta infracción fue cometida el día 6 de Septiembre de 2004 y la Resolución definitiva de cancelación de la matrícula es del día 8 del mismo mes y año. Además causa extrañeza a la S. que el Acta del Consejo Docente tenga como fecha el día 6 de Octubre, lo que de entrada sumaría otro vicio al procedimiento, pero asumiendo que fue un error involuntario al escribir el mes, éste entonces se reunió el día 6 de Septiembre y el Consejo Directivo el día 7 del mes y año referidos, permitiendo este factor temporal confirmar la total imposibilidad de preparar y presentar una defensa. Sin embargo señala el colegio en el escrito de impugnación, que al estudiante se le dio la oportunidad de ser escuchado, pero tal afirmación no fue acreditada en el proceso, sino que por el contrario, se estableció la total ausencia de ésta garantía. Sobre éste derecho la Corte ya había indicado que:

''Toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.'' Sentencia T-1032 de 2000. M.P.A.M.C.. En este caso la Corte se pronunció sobre la pérdida del cupo académico en un colegio militar, de un estudiante que infringió las disposiciones del M. de Convivencia, el cual alegaba no haber podido ejercer su defensa.

Se aprecia igualmente que en los mencionados Consejos no se dio un debate serio sobre el caso del actor, pues en los mismos se tocaron diversos temas ajenos al disciplinario, dedicándose una mínima parte, como consta en las propias actas, a simplemente narrar los hechos objeto de la sanción. Brilla por su ausencia una valoración de las posibles causas que originaron la conducta, la forma de corregirlas, el estudio de los antecedentes disciplinarios y académicos, la ponderación de las sanciones procedentes y su análisis de conveniencia.

No considera la S. que las anotaciones previas en el libro historial del colegio sobre el alumno M.R., sean de tal categoría para que agravaran la concepción sobre su conducta, que permitieran conllevar a la imposición de la sanción extrema. En efecto, como se desprende de los folios 42, 44 y 46 del expediente, las tres anotaciones hechas al accionante son por ''portar mal el uniforme, no llevar el uniforme de educación física y no permanecer en el salón de clases'', lo que denota una ausencia de antecedentes de comportamiento graves y mucho menos reincidencia en la conducta agresiva imputada, la cual no es permanente en el estudiante, sino el resultado del ofuscamiento propio de la edad y normal en el desarrollo de actividades deportivas, como en este caso, el fútbol (folio 39).

6.2. Aspectos sobre la sanción al menor.

La S. resalta igualmente, que al momento de sancionar a un niño no se le pueden aplicar los mismos criterios cómo si se tratarse de un adulto, pues la edad es un indicador de la madurez psicológica, y en el caso de los menores, éstos aún atraviesan un proceso de autodeterminación. Por tanto, imponer la sanción más drástica, como en este caso, sin tenerse en cuenta el grado de madurez psicológica y sin analizar los efectos prácticos que la imposición de la sanción podía acarrear para su futuro educativo, sin duda esto hace parte también de la vulneración al debido proceso del joven M.R..

Previa a toda sanción el colegio debió adelantar un proceso de orientación y ayuda correctiva al estudiante, tendiente a buscar la superación del problema, pues éste tiene el derecho a ser orientado para superar las causas que explican la comisión de conducta sin duda cuestionable. La Corte al respecto ha manifestado Sentencia T-1044 de 2003. M.P.M.J.C.E.. En esta oportunidad la Corte se refirió a la cancelación de la matrícula a una estudiante del Sena por padecer de cleptomanía. El Sena le brindó la orientación psicológica a la accionante sin que ésta lo aceptara.

:

''La persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condición psicológica le impide comprender que la conducta cometida está prohibida por el reglamento de la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la institución educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisión de la conducta prohibida. El tipo de orientación que deba proporcionar la institución, depende de múltiples factores como por ejemplo, las características específicas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se trata de un niño o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podría llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la institución (v.gr, si se trata de una institución de gran dimensión que cuenta con un equipo permanente de psicólogos o si es un plantel pequeño que no tiene profesionales en esta área a su servicio). Una vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitiría no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija -es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad- en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibición o determinarse de acuerdo con esa comprensión''.

Pero, si contrario a todo lo anterior, el Colegio consideró que el comportamiento del menor no se correspondía con la disciplina del plantel, debió poner en marcha, por lo menos, y en un principio, procedimientos formativos y correctivos más inmediatos, como llamados de atención, diálogo con el menor, asistencia de los padres, firma de acuerdos para mejorar la conducta, etc., máxime cuando están consagrados en el manual, pues como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, siempre será ''más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que según los educadores, deben buscarse mediante su tarea''. Sentencia T-476 de 1995. M.P.F.M.D..

6.3. Desconocimiento del Debido Proceso frente al M. de Convivencia.

De otra parte, en el evento de que el menor M.R. pudiese haber incurrido en incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, conforme al derecho-deber que reviste la educación, la Corte entrará a establecer si en el presente caso el colegio respetó el debido proceso, a la luz del correspondiente M. de Convivencia. Así, pues, en primer lugar es pertinente hacer alusión a las normas que rigen la materia, para luego verificar si se les dio estricto cumplimiento.

Observa la S. que la decisión de expulsión contenida en la Resolución N° 112 de Septiembre 08 de 2004, señala que las normas del M. de Convivencia infringidas por el accionante son las siguientes: ''Capítulo IV Artículo 12 numerales 12.22, 12.23, capítulo VI artículo 14 numerales 14.2, 14.26 mereciendo por ello la aplicación del Artículo 15 numeral 15.3, 15.23 respectivamente'' (folios 5 y 54). Para facilitar el análisis de su aplicabilidad en este caso, se procede a transcribirlas:

-'' Capítulo IV - Deberes de los estudiantes.

Artículo 12. Son deberes de los estudiantes del Colegio Santo Domingo Savio los siguientes:

(...)

12.22.: Dar un trato cortes y ameno a todos los actores (as) del plantel y escuchar las observaciones de buen modo y tener buen comportamiento dentro y fuera de la institución.

12.23.: Utilizar dentro y fuera de las aulas un lenguaje respetuoso con compañeros, profesores, administrativos y demás personas de la institución y de la sociedad.

(...)

Capítulo VI. Las prohibiciones para los estudiantes del Colegio.

Artículo 14. A los (as) estudiantes del colegio no les es conveniente realizar las siguientes acciones:

(...)

14.2.: Atentar contra el prestigio y buen nombre del colegio y de cualquier actor inmerso en el mismo, además, no le es permitido involucrarse en actos colectivos de desorden o de violencia.

(...)

14.26.: Hacer desordenes sin autorización como gritos, conversaciones, peleas, tirar agua, huevos, maicena, etc. en las formaciones, aulas de clase, desfiles y demás actos programados por la institución, en la cafetería y el comedor.

(...)

Capítulo VII. Correcciones para los estudiantes del Colegio Santo Domingo Savio.

(...)

15.3.: Al violar el numeral 14.2.

- Rebaja de conducta y disciplina después de haber firmado el compromiso con el padre de familia y el alumno.

- Si persiste en la falta, suspensión por 1, 2 o 3 días de acuerdo a la gravedad de la falta.

- Al ser reincidente cancelación de la matrícula según decisión de los profesores y Consejo Directivo.

(...)

15.23.: Toda falta no contemplada en forma concreta en el M. de Convivencia Social, quedará para el análisis y reflexión crítica del cuerpo docente y Consejo Directivo''.

Vistas las reglas básicas que deben guiar el procedimiento disciplinario en el plantel demandando, ahora deberá la S. verificar si, respecto del alumno en referencia, fueron respetadas las mismas.

De lectura de estas normas, se puede apreciar que el presunto acto de violencia realizado por el joven M.R. se enmarca dentro de las prohibiciones para los estudiantes del artículo 14. Téngase en cuenta que el M. no consagra sanción para la falta a los deberes del estudiante (12.22 y 12.23). Sin embargo, las ''correcciones'' previstas para las faltas endilgadas (14.2 y 14.26) no fueron aplicadas por el colegio.

En efecto, para la prohibición del artículo 14.2 el M. establece la corrección del artículo 15.3, la que dispone (i) una rebaja de conducta y disciplina después de haberse firmado un compromiso; (ii), si persiste en la falta, procede la suspensión de 1 a 3 días conforme a la gravedad de la falta; y (iii) al ser reincidente, cancelación de matrícula según decisión de los profesores y el Consejo Directivo.

Y para la prohibición del artículo 14.26, el M. señala la corrección del artículo 15.22, que consiste en (i) Diálogo con el alumno y enviarlo a psicorientación y capellanía, (ii) llamado al acudiente, firma de compromiso y enviarlo a las dos dependencias, y (iii) rebaja de disciplina o conducta, matrícula regular o pérdida de cupo, previo aviso al padre de familia.

De las anteriores correcciones, el colegio no dio aplicación en el orden contemplado, sino que procedió arbitrariamente a ejecutar la más drástica saltándose las correcciones previas tales como: rebaja de conducta, compromiso, llamado al acudiente, suspensión hasta por 3 días, diálogo con el alumno y envío a psicorientación y capellanía. Si bien es cierto que en última instancia la decisión sancionatoria la toman los Consejos Docente y Directivo, no era óbice para omitir las correcciones previas señaladas en el M..

Incluso, a manera de comparación, la prohibición del artículo 14.1 es de mucha más gravedad que la endilgada, y pese a que no se adecua al caso, no contempla una sanción directa o inmediata de expulsión. Esta prohibición consiste en ''portar armas cortopunzantes, de fuego y cualquier elemento que utilice para agredir o causar daños a las personas y bienes del plantel''. Y la corrección para la misma la trae el artículo 15.2.: ''(i)Diálogo con el alumno y padre de familia, firmando ambos un compromiso, si no hubo agresión decomiso del arma sin derecho a devolución. (ii)Si hay agresión, se hace todo lo anterior y además, matrícula regular o cancelación de la matrícula según la gravedad del caso, previo análisis y decisión del cuerpo de profesores y del Consejo Directivo''. (Se subraya).

Para la S., analizados los anteriores aspectos, le resulta clara la vulneración al debido proceso del estudiante, pues no se le dio aplicación a la normatividad pertinente, obviándose las sanciones realmente aplicables a la supuesta infracción, y configurándose como consecuencia de ello, el desconocimiento de su derecho a la educación.

Causa extrañeza que el colegio acudiera al artículo 15.23 para aplicarlo al caso del joven M.R., pues la falta sí está contemplada en el M. y no daba lugar a que el Consejo Docente y Directivo señalaran directamente la sanción. Pero lo que resulta aún más grave, es que éste artículo por sí sólo es contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, y por tanto, inaplicable.

Evidentemente, el mencionado artículo 15.23 del M. de Convivencia deja para el análisis y reflexión al Consejo Docente y Directivo las faltas no contempladas en forma concreta, lo que desconoce la necesidad de tipificar previamente las conductas y las sanciones conforme al artículo 29 superior, dejando a la discrecionalidad de las directivas del centro educativo, la consideración de si una determinada conducta resulta o no lo suficientemente grave para imponer la sanción que a su juicio les parezca.

Ni las apreciaciones del Supervisor de Educación vistas a folios 34 y 35, tienen la vocación de sanear las claras inconsistencias constitucionales detectadas por la S., ya que éste sólo se limitó a repetir lo comentado por el rector del colegio, asintiendo que el procedimiento fue acorde con la falta cometida y los antecedentes del joven, señalando como infringidas las mismas normas contenidas en la Resolución de expulsión.

Así, el trámite seguido por las directivas del colegio aquí demandado, no sólo vulnera el derecho del tutelante, sino que también desestima el comportamiento académico desarrollado durante todo el año, pues como se advierte a folios 8 y 9 del expediente, los boletines informativos del rendimiento académico obtenido por el estudiante es aceptable, sin que en ellos se constate calificaciones adversas en conducta y disciplina. Pero, pese a todo, la sanción disciplinaria terminó por convertirse en obstáculo para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos. El colegio, para decidir sobre la sanción a imponer al joven M.R., debió haber considerado los efectos prácticos que la imposición de la sanción iba a traerle al estudiante para su futuro educativo, así como la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.

6.4. Observaciones a otras disposiciones del M. de Convivencia.

Para concluir el tema del M. de Convivencia, la S. ve necesario hacer una adicional observación al reglamento, en donde se aprecian, en el capítulo de las prohibiciones para los estudiantes, disposiciones abiertamente inconstitucionales y/o contrarias a los lineamientos sentados por esta Corporación Entre otras, ver las Sentencias T-516 de 1998T-656 de 1998, T-012 de 1999, T-015 de 1999, T-491 de 2003..

Los siguientes artículos del M. establecen prohibiciones con sanción de cancelación de matrícula o pérdida de cupo para el año siguiente: ''14.7. Sostener relaciones maritales y/o convivir públicamente con alguna pareja, ser madre de familia y aborto comprobado'', ''14.14. Asistir al plantel en estado de gravidez o siendo madre soltera'', y ''14.21 Embarazar a una alumna del plantel''.

Como ya se advirtió, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener normas o principios que estén en contravía de la Constitución, como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos, por ejemplo tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos y su dignidad, favoreciendo la presencia de prácticas discriminatorias, de tratos humillantes, cuyas sanciones no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.

Ya claramente sobre el tema lo ha reiterado la Corte: Sentencia T-772 de 2000.

''En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer''.

Así pues, los M.es de Convivencia forman parte integrante del sistema educativo, pero las limitaciones que impongan no pueden contrariar los contenidos esenciales e imperativos de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por lo tanto, se prevendrá al Colegio accionado para que ajuste sus disposiciones reglamentarias a los postulados constitucionales sus disposiciones reglamentarias, advirtiendo en cuanto a las prohibiciones de los artículos 14.7, 14.14 y 14.21, que éstas no pueden ser utilizadas para sancionar a los alumnos, ya sea privándolos de la asistencia a clases o cancelando sus matrículas, toda vez que de acuerdo con lo señalado en esta providencia, dichas limitaciones son inconstitucionales frente al ejercicio legítimo de otros derechos fundamentales, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad.

6.5. Conclusión.

De conformidad a las razones expuestas en la presente providencia, concluye la S. que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del peticionario.

A efectos de la orden a impartir para la protección de los derechos, se pone de presente el surgimiento de un problema práctico: el periodo lectivo 2004 ya finalizó y se desconoce si el alumno terminó o no su grado séptimo en la institución. Si esto último no ha ocurrido y como resulta insuficiente que se limite a confirmar la decisión de primera instancia, dado a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado no impartió la orden al colegio de retrotraer todo el procedimiento sancionatorio, dejará sin efecto la sanción impuesta al estudiante J.M.R.. El Colegio está en la obligación de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la institución. Y si el joven no regresa al colegio demandado de todas maneras la investigación se retrotrae y el colegio debe tramitarla según los parámetros esbozados en la presente providencia, esta vez en debida forma y en estricto cumplimiento al M. de Convivencia.

Por lo anterior, la S. revocará el fallo proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y, en su lugar, se otorgará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la educación del joven J.M.R., retrotrayendo el proceso sancionatorio y dejándose sin efecto la sanción impuesta por el Colegio Santo Domingo Savio.

Segundo: ORDENAR al Colegio Santo Domingo Savio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, reciba al accionante, siempre y cuando éste último así lo quiera, y vuelva a iniciar el procedimiento disciplinario conforme los parámetros esbozados en la presente providencia.

Tercero: PREVENIR a las directivas del Colegio Santo Domingo Savio, para que en futuros casos se abstengan de adelantar procedimientos sancionatorios sin la observancia plena del debido proceso.

Cuarto: PREVENIR al Colegio Santo Domingo Savio, para que adecue su M. de Convivencia a los parámetros constitucionales desarrollados por esta Corporación.

Quinto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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