Sentencia de Tutela nº 434/05 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623075

Sentencia de Tutela nº 434/05 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1060640
DecisionNegada

Sentencia T-434/05

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisión de fondo amenaza mínimo vital

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

Referencia: expediente T-1060640

Actor: L.A.S.M.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-1060640, promovido por el ciudadano L.A.S.M. contra el Instituto de Seguro Social, S.S.G.. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., el 13 de diciembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

- El señor L.A.S.M., mediante apoderado, interpone acción de tutela, en la cual manifiesta que ha venido cotizando para pensión como dependiente de J.B.F.S., luego con la fabrica de muebles Comultrasan y, por último, como trabajador independiente.

- Señala que ha completado así los requisitos para obtener la pensión, es decir, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad (2 de julio de 2001).

- El 30 de agosto de 2004, el accionante formuló solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de S.G. solicitud, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión.

- A partir de ese momento, no se ha dado respuesta a su petición de que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación.

- La omisión del Instituto de Seguros Sociales ha traído como consecuencia que el accionante siga cotizando ya que de no hacerlo pierde el servicio en salud tanto de él como el de su familia.

-- Considera el señor S. que se le están violando los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna, petición, al mínimo vital, al pago oportuno y al reajuste de la pensión.

-- Solicita se le ordene al Instituto de Seguros Sociales de S.G. que le reconozca y pague la pensión de jubilación, a la cual tiene derecho desde el 2 de julio de 2001.

2. PRUEBAS

- Derecho de petición del accionante presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 30 de agosto de 2004, el escrito dice: ''Respetuosamente me permito solicitar SE RECONOZCA Y PAGUE la pensión de vejez y las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 2 de julio de 2001 día en que cumplí con el requisito de la edad el cual completo los requisitos por la Ley y a la cual tengo derecho de acuerdo a la Ley 100 de 1993 Art. 36 en su inciso 2, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003, en su art. 4 la cual a su tenor dice ''A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de Diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo deservicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha......''

(...)

De esta forma, debo agregar a las 1.067.7142 semanas 132, para un total de 1.199,7142 semanas.

Los 55 años de edad los cumplí el 2 de JULIO de 2001, a esa fecha ya había cotizado 1.043 semanas aproximadamente.

Por todo lo anterior, solicito se me reconozca pensión de Jubilación por vejez, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, de igual forma el monto de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el dos (2) de Julio de 2001, fecha en la cual cumplí la edad de 55 años y llevaba cotizadas mas de 1000 semanas como lo pueden observar en el escrito presente y en archivo de datos que reposa en el Instituto de Seguros Sociales.''

- Certificado de Registro Civil de nacimiento donde consta que el señor S.M. nació el 5 de julio de 1946, contando en la actualidad con 58 años de edad.

- Remisión de los derechos de petición, por parte de la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social dirigida a la Jefe del Departamento de atención al Pensionado. La remisión dice así: ''Para lo de su competencia, de manera atenta doy traslado de comunicaciones recibidas en esta Vicepresidencia el 2 de septiembre de 2004, suscritas por los asegurados que menciono a continuación:

L.A.S.M., solicita respuesta a sus peticiones.

(...)

Por lo anterior, le solicita dar respuesta de fondo directamente al peticionario y enviar copia de lo actuado a esta Vicepresidencia.''

- Recibos de envío ''aeroenvíos'' de 30 de octubre de 2004, dirigidos a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.

- Copias de las autoliquidaciones mensuales de los aportes al Sistema de Seguridad Integral de los años del 2001 a 2005, pagos realizados por el accionante.

- Copias de los comprobantes de aportes Nº 0884093 del accionante como trabajador independiente.

- Copias de los Períodos de afiliación al Régimen de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales en los cuales, aparece relacionado el señor S..

3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Si bien el Juzgado de instancia vinculó al Seguro Social, la respuesta fue dada por la empresa Social del Estado Francisco de P.S., Ministerio de la Protección Social, el 1 de diciembre de 2004; entidad que a su vez informó de la tutela vía fax a la S.S.G., para que ésta le diera respuesta directamente al Juzgado.

El Director de la empresa Social del Estado Francisco de P.S., Ministerio de la Protección Social le manifestó al Juez Primero Civil del Circuito de S.G. lo siguiente: ''...me permito dar respuesta indicando de antemano que la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. NO PERTENECE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como quiera que el Decreto 1750 de junio de 2003 en desarrollo del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dio pie para que se desarrollara el objeto señalado en esta normatividad y por lo tanto cualquier atención en salud que no pertenezca al portafolio ofrecido por la Empresa Social del Estado de la EPS no puede ser otorgado por cuanto se violaría la parte contractual entre una y otra empresa.

1.1. - La E.P.S. Seccional Bucaramanga, Calle 35 Nº 16-24, piso 3, E.J.A. y G., por intermedio de la oficina de Atención al Pensionado, informan y verifican el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión.

Una vez recibido el presente oficio, se envió vía fax a la Seccional y serán ellos quienes darán respuesta directa a su despacho.'' (subrayas fuera de texto)

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., el 13 de diciembre de 2004, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, a 30 de agosto, fecha en la que el acciónate solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no se habían cumplido los 4 meses que da la ley para que la entidad demandada responda, por lo que no se le estaría vulnerando ningún derecho al mismo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMA JURIDICO

Esta S. deberá analizar si se ha vulnerado el derecho de petición en materia de pensiones por parte del Seguro Social, S.S.G., al no haberle dado respuesta de fondo al actor.

  1. El derecho de petición conlleva respuesta de fondo de la solicitud

    En la Sentencia T-957de 2004 M.P.M.J.C.E., sostuvo que el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifestó esta Corporación:

    ''la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12/92, MP: J.G.H.G.; T-419/92, MP: S.R.R.; T-172/93, MP: J.G.H.G.; T-306/93, MP: H.H.V.; T-335/93, MP: J.A.M.; T-571/93, MP: F.M.D.; T-279/94, MP: E.C.M.; T-414/95, MP: J.G.H.G.; T-529/95, MP: F.M.D.; T-604/95, MP: C.G.D.; T-614/95, MP: F.M.D.; SU-166/99, MP: A.M.C.; T-307/99, MP: E.C.M.; T-079/01, MP: F.M.D.; T-116/01, MP(E): M.V.S.M.; T-129/01, MP: A.M.C.; T-396/01, MP: Á.T.G.; T-418/01, MP: M.G.M.C.; T-463/01, MP: M.G.M.C.; T-537/01, MP: Á.T.G.; T-565/01, MP: M.G.M.C. y T-1089/01, MP: M.J.C.E., en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ''consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada'' Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: J.S.G.. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: J.A.M.. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de S. de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: M.J.C.E.. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo.. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: J.S.G., ''pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución'' Sentencia T-1160A de 2001, M.P.M.J.C.E... Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.'' (subrayas y negrillas fuera de texto).

  2. Plazos máximos para responder los derechos de petición en pensiones

    Respecto de los plazos con que cuentan las autoridades para responder los derechos de petición en pensiones, la Sentencia SU-975 de 2003 M.P.M.J.C.E., abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema. Al respeto dijo:

    ''6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.''

    Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, entrará esta S. a analizar el caso en estudio.

CASO CONCRETO

El señor L.A.S.M., mediante apoderado, interpuso acción de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petición por cuanto el Instituto de Seguros Sociales, S.S.G., no le ha reconocido su pensión de jubilación; manifestó el accionante haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para obtener la pensión, por lo que radicó en el Instituto la solicitud y la documentación necesaria para tal fin, el 30 de agosto de 2004.

De lo afirmado por el accionante reposa en el expediente la solicitud dirigida al Instituto de Seguros Sociales, S.S.G., fotocopias de la historia laboral, los comprobantes de pago de aportes a pensiones y de salud y el registro civil de nacimiento.

El Juez Primero Civil del Circuito de S.G. vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 30 de noviembre de 2004, entidad que en ningún momento realizó pronunciamiento sobre el particular.

Por lo tanto y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación respecto al derecho de petición, al manifestar que:

''Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición. Tampoco es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite para luego proferir el acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. (....) La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial (artículo 228 de la C.P.) del titular del derecho y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petición en su contenido material.'' Sentencia T-235 de 2002. M.P.M.G.M.C..

Para la fecha del presente fallo han transcurrido más de siete meses desde que el actor radico su solicitud de pensión, es más, al momento de fallarse en primera instancia habían transcurrido los cuatro meses señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, con base en la ley, para dar respuesta de fondo; por lo tanto, se hace indispensable que el Seguro Social, S.S.G., dé una respuesta de fondo sobre lo solicitado por el actor.

En consecuencia, esta S. revocará el fallo de instancia, y en su lugar, concederá la tutela protegiendo el derecho de petición del señor L.A.S.M., y por tanto, ordenará al Seguros Sociales, S.S.G., que le dé una respuesta de fondo al actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. el 13 de diciembre de 2004, dentro de la acción de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición para el reconocimiento y pago de la pensión del señor L.A.S.M..

SEGUNDO. ORDENAR al Seguro Social, S.S.G., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, se le dé respuesta de fondo a la solicitud de pensión del señor L.A.S.M..

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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