Sentencia de Tutela nº 447/05 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623086

Sentencia de Tutela nº 447/05 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1029349
DecisionNegada

Sentencia T-447/05

DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO

El Estado, como principal prestador del servicio público de educación, es quien debe desarrollar y adelantar todas las políticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educación se haga de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del país, con lo cual cumpliría de paso con los postulados de un Estado social de derecho. A partir de los lineamientos constitucionales ya anotados, y teniendo en cuenta la especial garantía y protección que debe darse al derecho fundamental a la educación, por ser éste parte importante del desarrollo del individuo, de su libre desarrollo de la personalidad y elemento fundante del desarrollo de la comunidad, es que el Estado está obligado a ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos. Por ello, las metodologías educativas, se clasifican en formales y no formales, entendidas éstas últimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones económicas, físicas y mentales, o las dificultades de otra índole, accedan al conocimiento a través de sistemas o métodos de educación adecuados a sus limitaciones. Surgen alternativas para que el Estado asuma la responsabilidad de desarrollar programas y métodos, que permitan el acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica sin importar la condición o ubicación de los educandos, y sin restricciones discriminatorias.

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que se encuentran alejados geográficamente del casco urbano del municipio y en condiciones de pobreza/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Edad no puede ser criterio sospechoso de discriminación

En el presente caso, los accionantes, quienes actúan en representación de sus hijos, exponen que los menores se encuentran próximos a terminar su ciclo de educación básica primaria, y que por su alejada ubicación geográfica del casco urbano del municipio de Curití, y sus precarias condiciones económicas, marcadas por una situación de gran pobreza, acceder a la educación básica secundaria bajo el sistema formal, les resulta imposible. No sólo plantean como argumento que el acceso a un colegio de educación formal de secundaria les impone a los menores caminatas de varias horas, sino que también dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondría la educación formal. el análisis sobre el acceso al sistema SAT, por razones de la edad, que fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato discriminatorio. En efecto, tal y como lo señalara la jurisprudencia, ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede considerarse como un criterio sospechoso de discriminación, tampoco se trata de un criterio sustancialmente neutro. recuerda la Corte, que el postulado Constitucional contenido en el artículo 67 impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, además, jurisprudencialmente, se ha señalado que no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse académicamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las únicas limitaciones aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo del proceso educativo. En esta medida, la edad, como factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no, pero no podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al sistema educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad. Circunstancia que se presenta en este caso, pues se imposibilita a los menores de 15 años, que han terminado su educación primaria o que están próximos a ello, continuar su proceso formativo.

DERECHO A LA EDUCACION-Acceso al bachillerato a través del Sistema de Aprendizaje Tutorial sin tener en consideración edad de los menores

Teniendo en cuenta el especial interés de los padres de los menores a la formación educativa de sus hijos, no puede aceptarse el argumento de la edad para excluirlos basados en el grado de madurez y responsabilidad de los estudiantes, características éstas que se adquieren o consolidan a partir de los quince (15) años de edad, como pretende justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan el interés de los padres por la preparación y formación de sus hijos. De modo que el solo deseo de permanencia en el sistema educativo expuesto por los accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio de madurez para admitir a los menores al programa. Se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización del método de enseñanza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aquí demandantes, y quienes ya hayan terminado su educación básica primaria, se puedan integrar al mencionado sistema de educación SAT, sin consideración a su edad. Dichas gestiones deberán redundar en la flexibilización del método de enseñanza para que se adapte a los menores, si ello fuere necesario, sin que por ello la calidad y la cantidad de la educación impartida a través del sistema SAT de enseñanza se vea afectada negativamente, previos los ajustes, metodológicos, técnicos y logísticos pertinentes, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores. Se advierte en consecuencia, que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el departamento y en especial en la Provincia de G., en donde se localizan los accionantes, deberá implementar procesos educativos, de educación básica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales. Pero mientras esto no ocurra, los menores de la región deberán ser admitidos a la única alternativa viable para continuar con su proceso educativo, hasta la fecha.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1029349

Acción de tutela instaurada por J.A.R.R., I.R.D., M.C.D.R., A. delC.T.C., M.E.C.D. y J.H.Q.R. en representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. y por la S. Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por J.A.R.R., I.R.D., M.C.D.R., A. delC.T.C., M.E.C.D. y J.H.Q.R. en representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. Los accionantes quienes actúan en nombre y representación de sus hijos, consideran que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander ha violado sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

  2. Explican que son habitantes de las veredas M., El P. y Colmenitas Alto, del municipio de Curití (Santander), que laboran en actividades del campo y que su condición económica es de pobreza.

  3. Que con el fin de garantizar un mejor nivel de vida a sus hijos han solicitado la admisión de los mismos al sistema de educación básica SAT, (Sistema de Aprendizaje Tutorial) el cual viene operando en dichas veredas.

  4. Que en vista de sus precarias condiciones económicas sus hijos no pueden asistir a la educación básica formal, por cuanto el único colegio de bachillerato que existe en la región y el más cercano a ellos, se encuentra en el casco urbano del municipio de Curití, distante de sus veredas en más de cuatro horas de camino.

  5. Que para lograr que sus hijos fueran admitidos en el sistema SAT elevaron una petición a la Secretaría de Educación Departamental en el mes de junio de 2004, frente a la cual la respuesta recibida fue negativa, pues tal y como lo señaló dicha Secretaría el Decreto 3011 de 1997 dispone que al sistema SAT de educación sólo pueden ingresar aquellos educandos que aporten como pruebas una certificación de haber aprobado quinto de primaria y un registro civil en el que se compruebe que cumplieron quince años de edad.

  6. Frente a esta circunstancia, los accionantes recuerdan que el derecho a la educación es un derecho fundamental por así disponerlo la Constitución, y a ella pueden acceder todas las personas sin distingo alguno por razones de edad, sexo, raza, estirpe o condición social. Además, anotan, que según el mismo ordenamiento los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los demás, incluido el de la educación.

  7. Que de esta manera, teniendo en cuenta que sus menores hijos se encuentran terminando su educación básica primaria con edades que oscilan entre los diez y los doce años de edad, estos verán truncado su proceso de formación académica, en razón a las restricciones que afrontan para el acceso al único sistema viable de educación con que cuentan en el momento, recordando nuevamente las precarias condiciones económicas de sus familias y lo distante de sus viviendas de los centros urbanos, en donde se ubican los centros educativos de educación básica formal.

Por tales motivos, solicitan se amparen los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y para ello piden se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que en el término de cuarenta y ocho horas autorice el acceso de sus hijos al bachillerato, por la modalidad del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Mediante oficio 3877 de julio de 2004, el S. de Educación de la Gobernación de Santander se pronunció en relación con la presente tutela en los siguientes términos:

''En relación con su solicitud, dentro del trámite de tutela de la referencia respecto de la prestación del servicio educativo, metodología SAT, en la provincia de G., me permito manifestarle lo siguiente:

''Cuando la ley 115 de 1.994 en desarrollo del artículo 67 de la Constitución Nacional define la educación para adultos precisa que corresponde a `aquella que se ofrece a personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio educativo, que deben suplir y completar su formación o validar sus estudios' e indica que `El Estado facilitará las condiciones y promoverá, especialmente, la educación a distancia y semipresencial para adultos.'

''La metodología denominada SERVICIO EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL, `SAT', implementada por LA FUNDACIÓN PARA LA APLICACIÓN Y ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS, `FUNDAEC' reconocida y acogida por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento; se aplica específicamente para adultos de áreas rurales y en caso particular de las provincias de G. y Comuneros a través de convenio con el INSTITUTO TÉCNICO PARA EL DESARROLLO RURAL `IDEAR', según contrato No. 24 de 2.004, suscrito por el Departamento en el marco del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la Ordenanza 008 de 1.993 y el decreto departamental 1131 de 1.999.

''La Circular 0007 de marzo 31 de 2.001 corresponde a los parámetros fijados por el Departamento para la prestación del servicio educativo en la metodología SAT para el año en curso.

''Para los estudiantes menores el Departamento viene ofreciendo el servicio educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural ha implementado otras metodologías como CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria, de manera que la metodología SAT solo se implementa para los adultos.

''De otra parte, si se revisa la fecha de suscripción del contrato con IDEAR, a la fecha el calendario de estudios SAT lleva desarrollados cinco (5) meses de clases y no sería posible atender nuevos estudiantes porque no habría manera de garantizarles el año escolar, hacerlo constituiría un engaño y si fueran menores de edad, además un desconocimiento de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional para la educación de adultos.

''Con fundamento en lo expuesto, con todo respeto solicito al señor juez se declare la improcedencia del amparo pedido.''

Junto con la anterior respuesta, el S. de Educación Departamental anexó la Circular No. 0007 de marzo 31 de 2004, expedida por el anterior S. de Educación del Departamento de Santander, en la cual se explican los convenios, las obligaciones, las partes activas y el proceso operativo, de ejecución y control del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    En sentencia del 8 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. negó el amparo constitucional solicitado.

    Planteó el a quo que los problemas jurídicos del presente caso, relacionados con los derechos a la educación y a la igualdad, cuentan con precedentes constitucionales a los cuales habrá de hacerse mención en esta decisión.

    Advierte el juez de instancia que si bien el precedente jurisprudencial, al cual hace relación en su fallo, no se refiere a circunstancias fácticas exactas a las del caso puesto bajo su conocimiento, hará referencia expresa al criterio de edad, como un juicio diferenciador.

    El a quo, en una larga transcripción de la sentencia C-093 de 2001, se refiere inicialmente al derecho a la igualdad y de manera específica a los llamados ''test de proporcionalidad''.

    La citada providencia, al analizar el concepto de la edad como criterio diferenciador, señala previamente que era necesario determinar si la edad como concepto diferenciador podría tildarse de criterio ''sospechoso'' de discriminación o por el contrario corresponde a un juicio neutral.

    Seguidamente, advierte dicha sentencia que si bien existen criterios neutros para establecer diferencias, igualmente existen otros calificados como ''sospechosos'' y que establecen un trato discriminatorio. Así están potencialmente prohibidas ''aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuáles (sic) éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad, además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los criterios indicados (sic) en el artículo 13 superior, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.''

    Por otra parte, advierte el mismo fallo, que el criterio de la edad no surge como un planteamiento constitucional problemático, por varias razones: (i) la edad no es un rasgo permanente sino dinámico de la persona; (ii) la historia no registra prácticas sistemáticas de discriminación fundadas en la edad, similares a las que se presentan respecto de grupos sociales en razón a la raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no es un criterio arbitrario o sospechoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condición física suelen tener relación con la edad, razón por la cual no se le puede dar el mismo margen de autonomía a un menor de edad y a un adulto, y (iv) la edad no surge al tenor del artículo 13 de la Constitución, ni de los tratados internacionales suscritos por Colombia, como un criterio sospechoso de discriminación.

    Agrega sin embargo dicha sentencia, que no sólo el criterio de la edad puede ser empleado como un juicio diferenciador, sino que, además, de manera expresa, la Carta Política recurre a ese mismo criterio para distribuir derechos y obligaciones y ordena a las autoridades que tomen en cuenta la edad en sus determinaciones. Así mismo, la Corte en varias de sus sentencias ha recurrido a la edad como un criterio diferenciador válido para establecer un trato distinto.

    Con todo, en la sentencia citada, la Corte aclara que el criterio de la edad no corresponde siempre a un juicio pacífico en el derecho constitucional contemporáneo, pues, en razón de ciertos aspectos, puede considerarse como una pauta neutra a la cual el Legislador puede acudir libremente. De la misma manera se anota que cada día la sociedad tiende a ser más susceptible a desarrollar conductas discriminatorias, particularmente en contra de las personas de la tercera edad.

    Es por las anteriores razones, que la Corte ha considerado que la edad no corresponde a una categoría prohibida o ''sospechosa'', ni tampoco puramente neutral, sino que se sitúa entre esos dos extremos. Así toda distinción fundada en esta pauta deberá ser sometida a un juicio intermedio de igualdad, pues la misma Corte ha indicado que no todos los criterios de diferenciación pueden clasificarse de manera tan simple entre neutrales y prohibidos o sospechosos. ''Así, esta Corporación al referirse a los patrones de diferenciación que no son constitucionalmente neutrales, aclaró que `no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las características que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas estas características. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo'.''

    Así mismo se indicó que ''la calificación de la edad como criterio problemático, sujeto a un juicio de igualdad intermedio, parece permitir no solo una armonización de la jurisprudencia en la materia sino también la construcción de una herramienta hermenéutica aparentemente adecuada para resolver estos casos.''

    ''37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad mínima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminación tiende a dirigirse más en contra de las personas que han superado un umbral cronológico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios.

    ''De otro lado, la Constitución admite con mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es válido exigir que una persona haya superado una cierta edad, a fin de asegurar una cierta madurez.

    ''Finalmente, si bien la edad es una característica variable de la persona, por el contrario la superación de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse. Así, quien sobrepasa los treinta años, se vuelve una persona mayor de treinta años por el resto de su existencia, mientras que quien aún no ha llegado a esa edad, no significa que será un menor de treinta años por el resto de su vida.

    ''Todo lo anterior muestra que no todas las diferenciaciones por razón de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades mínimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho más problemático que la ley establezca límites máximos a partir de los cuáles (sic) a una persona se le prohíbe realizar determinada actividad. Esto explica, en cierta medida, que esta Corte haya constatado discriminaciones por razón de edad únicamente en casos en donde se impedía a ciertas personas ejercer un oficio o acceder a una carrera después de cierta edad, mientras que esta Corporación ha admitido regulaciones que establecían una edad mínima para poder ejercer un cierto cargo.''

    Ya para analizar el caso concreto, señala el juez de conocimiento que vistos los elementos fácticos de la presente tutela, y confrontados estos con los lineamentos legales y los precedentes judiciales, lo que se sucedió, fue la operancia de un trato diferenciador y no discriminatorio.

    Sustenta esta consideración en el hecho de que la misma Ley 115 de 1994, en su artículo 50, dispone que se debe facilitar el acceso de los adultos a la educación y para ello implementar políticas educativas con una metodología de educación a distancia y semipresencial. Así, bajo este imperativo legal, se implementó el sistema SAT para adultos, motivo por el cual al actuarse conforme a la ley, el trato diferenciador no permite considerar que se están vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

    Además, constató el J. de primera instancia que para los menores accionantes, existen alternativas educativas de carácter formal, como son los programas de CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria. De esta manera, al ofrecer el Departamento estas posibilidades, no se estarían vulnerado los derechos fundamentales de los menores.

    Igualmente, indicó que permitir que en una metodología de educación para adultos accedan menores de edad, conllevaría no sólo al desconocimiento de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional, sino también a diversos inconvenientes para el proceso educativo y de desarrollo de los menores, según lo informa el señor S. de Educación Departamental.

    Finalmente, agregó el a quo que visto el tiempo transcurrido del año lectivo, sería muy inconveniente incluir ahora a los menores pues ello significaría no garantizar su proceso educativo, y hacerlo sería un engaño.

    Por las anteriores consideraciones, el J. de primera instancia negó el amparo solicitado.

  2. Impugnación.

    Señalan los accionantes que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., en su análisis argumenta que la edad para el caso materia de debate se aplica como un concepto diferenciador y no discriminatorio, para acceder al sistema educativo SAT.

    Plantean frente a este argumento que la misma Constitución, como norma de normas, dispone que nadie podrá ser discriminado ni por raza, sexo, edad, estirpe o condición.

    Señalan que la apreciación hecha por la autoridad accionada en lo atinente al sector de M. es que sus habitantes cuentan con otras modalidades de bachillerato, apreciación que no es cierta, pues para este sector no existe el bachillerato SAT, sin perjuicio de que se implementen otros, posteriormente.

    ''Así las cosas, consideramos que para el caso concreto, hay un desequilibrio de las cargas públicas, porque es deber del Estado garantizar el servicio de educación a todas las personas y si no está cumpliendo el Estado con su deber, quienes deben soportar ese desequilibrio de las cargas públicas es la comunidad del sector de M., situación que al parecer no fue tenida en cuenta por el J. de primera instancia.''

    Finalmente, argumentaron los accionantes que el J. de primera instancia enfatizó en la edad como criterio de discriminación, y dejó de lado la condición de pobreza de quienes reclaman la protección del derecho a la educación, cuando por ser el bachillerato SAT la única modalidad de estudios secundarios implementada en la región, sería negar a los menores la posibilidad de acceder a este sistema educativo, impedirles el ingreso, forzándolos en consecuencia a perder su voluntad de capacitarse.

  3. Segunda instancia.

    La S. Civil del Tribunal Superior de S.G., en sentencia del 9 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de primera instancia.

    Señaló el ad quem que resulta lógica la exclusión de menores de quince años en los programas de educación para adultos, por cuanto el proceso educativo de tales menores compete a la familia y al Estado a través del sistema educativo formal, y existen diferencias sustanciales en los procesos pedagógicos de enseñanza de menores y adultos, que se basan, en parte, en la diversidad de las circunstancias de orden sicológico y de formación personal.

    Por ello, afirma, que no resulta violatorio de los derechos fundamentales de los menores imponerles limitaciones al acceso a un sistema educativo diseñado para adultos, quienes, por diferentes razones, no pueden asistir diariamente a los centros educativos, pero tienen interés en seguir estudiando, razón por la cual se les da la oportunidad de cursar el bachillerato en un programa de escolaridad menor. Esta situación no sería aplicable para el caso de los menores que deben terminar la primaria, y que no han alcanzado la suficiente madurez para participar en un sistema educativo de pedagogía diferente. Por esta razón se ofrece a dichos menores, otras opciones de estudio como son los denominados sistemas CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria.

    ''Debemos anotar que en casos como el presente del aparecimiento de estudios en horarios especiales se pueden establecer parámetros básicos para que el alumnado sea homogéneo y se puedan desarrollar las metas educativas propuestas, la modalidad de estudio SAT, solo conlleva el desarrollo de clases en dos días semanales, donde solo se dicta una clase Tutorial, y el alumno debe desarrollar los temas correspondientes en casa, por tal razón se requiere que quien recibe dicha modalidad de estudio, sea consciente del aprendizaje por sus propios medios, es por esto que se estableció como límite la edad de 15 años, pues se considera que los menores a esta edad, deben seguir con las clases ordinarias, donde puedan adquirir mejores, adecuados y más amplios conocimientos para su corta edad.''

    Finaliza la decisión del juez de segunda instancia señalando que excluir a los menores representados en esta tutela del bachillerato SAT no obedece a un capricho; sino responde a los lineamientos legales y pedagógicos que aseguran un proceso educativo acorde con la edad de los estudiantes, considerando el desarrollo emocional y sicológico de cada grupo de personas.

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folio 6, respuesta del 9 de julio de 2004, suscrita por el S. de Educación Departamental de Santander a la petición elevada por los accionantes en el sentido de modificar la circular 0007 de marzo 31 de 2004.

- Folios 21 a 31, copias diversas de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes.

- Folios 32 a 35, declaraciones rendidas por los accionantes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití (Santander). En dichas declaraciones coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente:

Se trata de trabajadores del campo dedicados al cultivo, hilado y elaboración de sacos de fique.

Sus precarias condiciones económicas les impiden afrontar los costos de una educación básica de carácter formal.

Viven en zonas rurales distantes en más de 18 kilómetros del casco urbano del municipio de Curití.

A diferencia del sistema SAT de educación, no cuentan con ningún método de enseñanza, que permita a sus menores hijos continuar su educación básica.

La gran mayoría de los accionantes son personas cuya educación básica primaria llega a tan sólo el tercer grado.

- Folios 39 a 42, escrito del 27 de julio de 2004, suscrito por el S. de Educación Departamental de Santander y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. en respuesta a la presente tutela.

- Folio 43, comunicación del Alcalde Municipal de Curití (Santander) al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G., que dice:

''En atención a su oficio me permito informarle que del casco urbano existe una distancia en kilómetros aproximada a las siguientes veredas:

''M.: 20 Kms.

''El P.: 18.5 Kms.

''Colmenitas Alto: 27 Kms.

''A su vez le informo que el centro educativo de básica secundaria más cercano a dichas veredas que existe en el municipio, es el Colegio E.C.G., ubicado en el casco urbano de Curití.''

- Folio 63, original de la respuesta del S. Departamental de Educación al J. de primera instancia y que se encuentra trascrita en el acápite de Intervención de la entidad Accionada.

- Folios 64 a 66, Circular 0007 de marzo 31 de 2004, dictada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que señala:

''La Gobernación de Santander - Secretaría de Educación Departamental, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 715 de 2001, ha determinado la contratación del servicio educativo para Jóvenes y Adultos del sector rural mediante la metodología del Sistema de Aprendizaje Tutorial -SAT, con las ONG'S, que tienen autorización de exclusividad por parte de FUNDAEC, para desarrollar y administrar el programa en el Departamento de Santander.

''El Gobernador de Santander a través de la Secretaría de Educación, ejercerá la función de inspección vigilancia y control por intermedio de los supervisores de educación, (Grupo de Programas y Metodologías Alternativas) Directores de Núcleo y/o Alcaldes, o Directores donde no existe Director de Núcleo.

''Para el cabal cumplimiento del ejercicio de la Inspección Vigilancia y Control, se dan las siguientes orientaciones, que son a su vez, obligaciones contractuales de las ONG'S:

''1. Los estudiantes que se matriculen en el Programa SAT, deben demostrar mediante Certificados de Estudios y Registro Civil de Nacimiento la aprobación del grado 5° de Primaria y haber cumplido 15 años de edad.

''2. Las ONG'S, no podrán efectuar cobros por ningún concepto (matriculas, pensiones, módulos, etc.), a los estudiantes del programa SAT, excepto los derechos de grado.

''3. Las ONG'S, deben suministrar a tutores, docentes especializados y estudiantes los materiales de trabajo, módulos, guías (avalados por FUNDAEC), y acceso a laboratorios, bibliotecas, equipos y medios audiovisuales, requeridos para el normal desarrollo de la metodología del Programa SAT.

''4. Las Directivas de Núcleo de cada municipio, donde se desarrolla el programa, certificará bimensualmente la matrícula actualizada (estudiantes retenidos) para efectos de autorizar los desembolsos correspondientes.

''5. En aquellos municipios donde no existe Director (a) de Núcleo, corresponderá al Señor Alcalde, la certificación de que trata el Numeral 4.

''6. Los docentes vinculados en propiedad o provisionalidad (Ley 715), que se hallaban a 2003, desempeñando sus funciones en el Programa SAT, serán reubicados en las Instituciones o Centros Educativos, donde se requiera de sus servicios.

''7. Las Instituciones Educativas que a 2004, realizaron procesos de matrícula de estudiantes para el programa SAT y efectuaron cobros por algún concepto, deberán reintegrar los valores pagados a cada estudiante.

''En el reporte de datos sobre matrícula de 2004, suministrado por las Instituciones o Centros Educativos, se deben excluir los estudiantes del Programa SAT.

''8. Las ONG'S, durante el término del contrato, deberán desarrollar 3 talleres de capacitación avalados por FUNDAEC para tutores y docentes especializados.

''9. Las ONG'S, se comprometen a inscribir a los estudiantes matriculados en el Programa SAT, en las pruebas SABER y de estado con el fin de evaluar la calidad del servicio educativo ofrecido.

''10. La Secretaría de Educación, por intermedio de los Supervisores de Educación (Grupo de Programas y Metodologías Alternativas), ordenará visitas periódicas a las Instituciones Educativas y a las sedes en cada municipio, con el fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones del contrato y el normal desarrollo de los procesos pedagógicos, administrativos y curriculares.

''11. Las autoridades municipales acordarán con las ONG'S, la utilización, en calidad de préstamo, de las instalaciones de los establecimientos educativos, donde funcionarán los grupos del Programa SAT, como una contribución de la autoridad local, para ampliar la cobertura y el ofrecimiento del servicio educativo a la población rural.

''12. Los docentes especializados contratados por cada ONG, realizarán visitas periódicas a todos los centros donde se ofrece el programa SAT en los diferentes Municipios, para el cumplimiento de sus funciones.

''13. La Secretaría de Educación Departamental por intermedio de los supervisores orientará y asesorará a rectores, coordinadores y docentes especializados de las diferentes instituciones educativas que ofrecen el programa SAT.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 21 de enero del año en curso, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  2. Carácter fundamental del derecho a la educación.

    Dispone la Constitución en su artículo 67 que el derecho a la educación es ante todo un servicio público que cumple con una función social y que es elemento trascendental en el desarrollo del cometido del Estado social de derecho.

    Por su parte, esta Corporación ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental respecto de los menores, sin excepción, con independencia de su edad, ello como consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños, dispuesta por el artículo 44 superior. Desde esta perspectiva, y con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Carta, el citado derecho mantiene un carácter prestacional y programático respecto de adultos o mayores de edad. Sentencia C-170 de 2004, M.P.R.E.G..

    Ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional que la educación es esencial al ser humano, dignificadora de la persona, constituyéndose, además, en el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. Sentencia T-807 de 2003, M.P.J.C.T..

    De la misma manera, sobre su fundamentalidad, esta Corte se pronunció en sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C., en la cual señaló que el derecho a la educación se cimienta en los preceptos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales de la persona, criterios auxiliares adicionales, de los tratados internacionales sobre los derechos humanos de aplicación inmediata.

    En sentencia T-780 de 1999 Magistrado Ponente A.M.C., se señaló igualmente que ''el derecho a la educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de parámetros de participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación (C.P., arts. 1o., 2o.y 67)''.

    Así las cosas, en consideración al carácter ius fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para su protección, siempre que sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestación del servicio.

    En el mismo sentido, resulta admisible el amparo constitucional frente a los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 13, 16 y 26 de la Carta, que guardan una estrecha relación con el derecho a la educación.

    Ciertamente, cuando se prodiga una especial protección al derecho a la educación de menores de edad, también se protege de manera efectiva el principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto ''en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como personas (...).''. Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. M.P.D.A.M.C..

    El Estado, como principal proveedor del servicio público de educación, será igualmente el primero en ofrecer las garantías necesarias para que las personas puedan acceder a ella, reafirmando así su condición de servicio público postulado en el artículo 67 de la Constitución, a cuyo tenor la educación es obligatoria, entre los cinco y los quince años edad. Surge entonces la tutela como la herramienta judicial más adecuada para garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Carta. Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.D.F.M.D.

    En tanto la Corte ha hecho especial énfasis en el derecho a la educación, como un derecho personalísimo, así mismo ha considerado importante anotar que de su núcleo esencial T-571 de 1999 M.P.D.F.M.D., T-585 de 1999 M.P.D.V.N.M., T-620 de 1999 M.P.D.A.M.C. y T-452 de 1997 M.P.D.H.H.V.. hace parte la permanencia en el sistema educativo. Sentencia T-513 de 1999, M.P.M.V.S. de M..

    Sobre el particular, es importante señalar lo dicho por esta Corporación en sentencia C-170 de 2004, M.P.R.E.G. al señalar lo siguiente:

    ''(iv) En el artículo 67 de la Constitución, el cual dispone que `El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica'. Lo anterior, bajo el cumplimiento estricto de dos presupuestos previstos en la misma disposición, a saber: `[Que] La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos' y, adicionalmente, en atención a la obligación del Estado de `garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.

    ''(...).

    `(...) Existe otra consecuencia de la educación como derecho fundamental de los menores consagrada en el artículo 44 de la Constitución: Si un menor se encuentra en grados de educación media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro.

    `La especial protección de la educación de los menores se reafirma en el artículo 67 parágrafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    `Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales' Sentencia T-1704 de 2000. M.P.A.M.C...

    ''Sin embargo, pese al reconocimiento del derecho a la educación como un derecho fundamental, la cobertura en su prestación preescolar, básica y media es aún precaria, e incluso, los índices demuestran que en Colombia no se ha logrado universalizar el acceso a una educación básica de calidad, por el gran número de población en edad escolar que se encuentra por fuera del sistema educativo.'' (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Así, el Estado, como principal prestador del servicio público de educación Sentencia C-1093 de 2003, M.P.A.B.S., es quien debe desarrollar y adelantar todas las políticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educación se haga de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestación del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del país, con lo cual cumpliría de paso con los postulados de un Estado social de derecho.

    Sobre el acceso y la permanencia en el sistema de educación, igualmente la Corte en sentencia T-903 de 2003 Magistrado Ponente R.E.G., fue especialmente explicita al indicar lo siguiente:

    ''Por expresa disposición Constitucional, el Estado no sólo está llamado a contribuir en la garantía de acceso al servicio público de educación. También le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas.

    ''Así las cosas, la Ley 115 de 1994 -Ley General de la Educación- desarrolló los principios plasmados en la Carta Fundamental, señalando que ésta ley de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, `define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social (subrayas propias)'.''

    A partir de los lineamientos constitucionales ya anotados, y teniendo en cuenta la especial garantía y protección que debe darse al derecho fundamental a la educación, por ser éste parte importante del desarrollo del individuo, de su libre desarrollo de la personalidad y elemento fundante del desarrollo de la comunidad, es que el Estado está obligado a ofrecer diferentes sistemas o métodos de enseñanza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos.

    Por ello, las metodologías educativas, se clasifican en formales y no formales, entendidas éstas últimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones económicas, físicas y mentales, o las dificultades de otra índole, accedan al conocimiento a través de sistemas o métodos de educación adecuados a sus limitaciones. El artículo 36 de la Ley 115 de 1994, define la educación no formal, de la siguiente manera:

    ''La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimiento y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley.''

    Surgen alternativas para que el Estado asuma la responsabilidad de desarrollar programas y métodos, que permitan el acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica sin importar la condición o ubicación de los educandos, y sin restricciones discriminatorias. I..

    Así, el Legislador mediante la expedición de la Ley 115 de 1994, dispuso en su artículo 2 que la educación no formal es un componente más del servicio educativo, disposición más adelante reglamentada por el Decreto 114 de 1996, sobre la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.

    De conformidad con el mencionado esquema jurídico, el Estado pretende dar cubrimiento en aquellos campos de la educación en donde los métodos tradicionales de enseñanza y la estructura educativa nacional no tienen cabida, ya sea por motivos de orden estructural, presupuestal, o por limitaciones propias de quienes reclaman el servicio de educación. Ver los artículo 37 y 41 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, así como el artículo 1° del Decreto 114 de 1996. En estos eventos, el Estado no sólo tiene el deber de ofrecer opciones educativas acordes con tales circunstancias, sino que también debe procurar las garantías necesarias para asegurar una continuidad y una calidad óptima en la educación ofrecida a estos grupos sociales, para quienes el sistema de educación formal no es la opción más adecuada en el proceso de su formación académica.

    Bajo estas premisas es que los programas y métodos de enseñanza que ofrezca el Estado de manera directa, o por convenio con entidades privadas expresamente autorizadas para ello, deberán propender por solucionar las necesidades de escolaridad en el país, ajustando sus programas si fuere el caso, en aras de garantizar el acceso, la continuidad en el proceso de formación y la consecuente permanencia de los menores en el sistema educativo.

3. Caso concreto

En el presente caso, los accionantes, quienes actúan en representación de sus hijos Los nombres y edades de los menores aquí representados por sus padres son los siguientes:

S.R.Q. 13 años de edad.

R.R.V. 12 años de edad.

F.X.B.C. 12 años de edad.

S.Q.R. 11 años de edad.

M.R.Q. 14 años de edad.

I.D.R.Q. 11 años de edad.

D.A.R.D. 13 años de edad.

  1. delP.R.C. 14 años de edad.

M.F.Q.R. 9 años de edad.

J.A.R.T. 11 años de edad., exponen que los menores se encuentran próximos a terminar su ciclo de educación básica primaria, y que por su alejada ubicación geográfica del casco urbano del municipio de Curití, y sus precarias condiciones económicas, marcadas por una situación de gran pobreza, acceder a la educación básica secundaria bajo el sistema formal, les resulta imposible. No sólo plantean como argumento que el acceso a un colegio de educación formal de secundaria les impone a los menores caminatas de varias horas, sino que también dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondría la educación formal.

En contraposición a la anterior situación, los mismos tutelantes señalan que en sus veredas existe un sistema de educación desarrollado conjuntamente entre la Secretaría de Educación Departamental y ONG'S, denominado Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, conocido por ellos, que les aseguraría a sus menores hijos la continuidad en su ciclo de formación académica, superando, de paso, sus limitaciones: su alejada ubicación geográfica de las poblaciones que ofrecen el servicio de educación básica formal para sus hijos, y la imposibilidad de asumir sus costos. No obstante, la Secretaría de Educación Departamental les manifestó, en el mes de junio del año inmediatamente anterior, que el sistema SAT exige el cumplimiento de unos requisitos básicos, entre ellos, que los educandos aporten una certificación de haber terminado su educación básica primaria, y que, además, demuestren tener más de quince (15) años de edad.

Bajo estas circunstancias, los actores encuentran que los derechos a la igualdad y a la educación de sus menores hijos están siendo violados por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, quien, bajo el argumento de exigir el cumplimiento de los lineamientos que establecen el sistema SAT, imposibilita el acceso a la educación de los menores, sin ofrecer proyectos educativos alternos, actuales y acordes con las limitaciones esbozadas por los accionantes.

Si bien la entidad accionada asegura que en la región en donde habitan los actores existen otros proyectos educativos diferentes al SAT, esto no fue demostrado y, al decir de los actores, se trata de propuestas cuyo desarrollo e implementación es mera expectativa.

Analizados los argumentos esgrimidos por la parte accionada, confrontados con los hechos expuestos por los accionantes y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, esta S. encuentra que el derecho a la igualdad y a la educación de los menores hijos de los tutelantes se encuentran efectivamente vulnerados.

  1. Ciertamente, el Estado, representado en este caso por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, en aplicación del artículo 67 de la Constitución, implementó un método educativo no formal denominado Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, desarrollado por varias entidades privadas y ONG'S, con aplicación en la región de G., lugar al que pertenecen las veredas donde viven los accionantes.

    Aún cuando el sistema SAT surge como un programa de educación formal destinado a la población adulta en el sector rural, se constituye en el único proyecto educativo de secundaria que opera en la región de G., siendo en consecuencia la solución a las necesidades de educación que aquí se reclaman.

    Ciertamente, los programas denominados CAFAM, Post.-primaria y Tele-secundaria, reseñados por el S. de Educación Departamental sin mayor detalle, no son más que simples proyectos educativos sin implementar. Bajo este supuesto, la S. no puede considerar estos programas como ''opciones educativas'', ni como alternativa real y palpable de un sistema de enseñanza que garantice la continuidad en el proceso educativo y de formación académica que reclaman los accionantes para sus hijos, algunos menores de quince años, y con ciclo básico de educación primaria próximo a concluir.

    Además, el sistema SAT ofrece solución radical a las necesidades educativas de los menores aquí representados, por cuanto:

    Se desarrollan en lugares cercanos de las veredas en que habitan los accionantes, lo que obvia la necesidad de pagar un transporte y permite que los menores se desplacen en un corto tiempo.

    Las ONG'S que participan en dicho programa deben suministrar de forma GRATUITA a los educandos, materiales de trabajo, módulos y guías, como también, garantizar que los estudiantes accedan a laboratorios, bibliotecas, equipos y medios audiovisuales, requeridos para el normal desarrollo de esta metodología de enseñanza. Se superan así la asunción de cargas económicas, que para el presente caso resultan imposibles de afrontar visto el marcado nivel de pobreza en que se encuentran los actores. Según lo expuesto por varios de los accionantes en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, la labor de cultivo, hilado y elaboración de sacos de fique, corresponde a una actividad cuyo ingreso económico es muy bajo, permitiendo a los actores tener un ingreso familiar diario que no supera los cinco o seis mil pesos. Es decir, el ingreso familiar no alcanza a ser de un salario mínimo mensual legal vigente que para el año 2005 es de $ 381.500 pesos.

  2. Ahora bien, el análisis sobre el acceso al sistema SAT, por razones de la edad, que fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato discriminatorio.

    En efecto, tal y como lo señalara la jurisprudencia, ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede considerarse como un criterio sospechoso de discriminación, tampoco se trata de un criterio sustancialmente neutro.

    Sin embargo, vistas las circunstancias fácticas del presente caso, el factor edad deberá ser tenido en cuenta como criterio en beneficio de los derechos e interés de las personas que reclaman el acceso a la educación, y que en el presente caso se trata de menores de edad, respecto de quienes la misma Constitución impone una especial protección. Además, la justificación de emplear la edad como un argumento de responsabilidad en una metodología de educación no formal, impone una mayor entrega y compromiso, que presuntamente sólo se puede exigir a personas mayores de quince (15) años de edad, como aparentemente se pretende hacer ver, conlleva a la desprotección de los menores accionantes en su derecho fundamental y personalísimo a la educación.

    En este punto, recuerda la Corte, que el postulado Constitucional contenido en el artículo 67 impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, además, jurisprudencialmente, se ha señalado que no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse académicamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las únicas limitaciones aceptables serán aquellas que por razones de técnica académica y metodología del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al máximo del proceso educativo.

    En esta medida, la edad, como factor de clasificación de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorización del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educación, ya sea bajo el esquema de una educación formal o no, pero no podrá servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al sistema educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad.

    Circunstancia que se presenta en este caso, pues se imposibilita a los menores de 15 años, que han terminado su educación primaria o que están próximos a ello, continuar su proceso formativo.

    Es importante señalar que el nivel de deserción o suspensión en el proceso educativo es una situación de gran ocurrencia en el país, de mayor incidencia a nivel rural. Al respecto la sentencia C-170 de 2004, Magistrado Ponente R.E.G.. indicó lo siguiente:

    ''En Gaceta de Congreso número 54 del 10 de febrero de 2003, en relación con la aprobación de la Ley 812 de 2003 `por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', se presentan los siguientes datos sobre la cobertura actual del sistema educativo, a saber:

    `(...) En 2001, 1.8 millones de niños y jóvenes entre 5 y 17 años (16% del total) estaban por fuera del sistema escolar. De estos, 970 mil (12%), eran de zonas urbanas y 889 mil (25%) de zonas rurales. La misma situación tenían veinte de cada cien niños entre 5 y 6 años y el 75% de la población entre 18 y 24 años, potencialmente demandante de educación superior (Cuadro 8).

    CUADRO 8

    Población en edad escolar por fuera del sistema educativo

    Total nacional, 2001

    POBLACIÓN DE 5 A 17 AÑOS

    ''(...).

    `Si bien las cifras muestran un avance con respecto a los años anteriores, la cobertura es aún insuficiente. La tasa neta en primera está 43 puntos por encima de preescolar y 21 por encima de secundaria. Este atraso se presenta a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos años para aumentar cobertura, mediante diversos programas, a saber: a) educación rural; b) reorganización educativa; y c) subsidios a la demanda en educación primera y secundaria.

    `Una evaluación de la asistencia al sistema educativo por niveles de ingreso permite confirmar la persistencia de grandes inequidades. En preescolar, mientras 96% de la población de mayores ingresos asiste a algún establecimiento educativo, sólo 64% de la población más pobre hace lo propio. En primaria, las diferencias son menores: alrededor de 5 puntos porcentuales entre el primero y el último decil. En secundaria, en el primer decil la asistencia es de 60% y en el último de 84%. Resulta preocupante, de otro lado, el descenso de los índices de cobertura escolar para los tres primeros deciles, y el retroceso en el total de la educación secundaria.

    `Las tasas más elevadas de repitencia y deserción escolar se presentan en el primer grado de primaria: 10% y 18%, respectivamente. Las tasas son mayores en el sector oficial y en las zonas rurales. En las áreas rurales, cerca de 50% de los estudiantes abandonan el sistema al finalizar su formación básica primaria. Las tasas de deserción en el sector oficial muestran una disminución progresiva mientras las del sector privado un leve aumento a partir de 1998. Esta tendencia está asociada, en buena parte, a la crisis económica que ha obligado a muchas familias a recurrir a la educación pública como un paliativo para los menores ingresos. (...)'.

    ''Según las evidencias y estudios realizados, las principales causas para la deserción escolar son: (i) El alto costo de la educación; (ii) seguida de la falta de interés; y (iii) la ausencia de cupos en instituciones públicas de educación preescolar, básica y media'' Subraya y negrilla fuera del texto original).

    Por ello, teniendo en cuenta el especial interés de los padres de los menores a la formación educativa de sus hijos, no puede aceptarse el argumento de la edad para excluirlos basados en el grado de madurez y responsabilidad de los estudiantes, características éstas que se adquieren o consolidan a partir de los quince (15) años de edad, como pretende justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan el interés de los padres por la preparación y formación de sus hijos.

    De modo que el solo deseo de permanencia en el sistema educativo expuesto por los accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio de madurez para admitir a los menores al programa.

    Así, vistas las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión, revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. y por la S. Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los hijos de los accionantes J.A.R.R., I.R.D., M.C.D.R., A. delC.T.C., M.E.C.D. y J.H.Q.R..

    En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización del método de enseñanza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aquí demandantes, y quienes ya hayan terminado su educación básica primaria, se puedan integrar al mencionado sistema de educación SAT, sin consideración a su edad.

    Dichas gestiones deberán redundar en la flexibilización del método de enseñanza para que se adapte a los menores, si ello fuere necesario, sin que por ello la calidad y la cantidad de la educación impartida a través del sistema SAT de enseñanza se vea afectada negativamente, previos los ajustes, metodológicos, técnicos y logísticos pertinentes, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores.

    Se advierte en consecuencia, que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el departamento y en especial en la Provincia de G., en donde se localizan los accionantes, deberá implementar procesos educativos, de educación básica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales.

    Pero mientras esto no ocurra, los menores de la región deberán ser admitidos a la única alternativa viable para continuar con su proceso educativo, hasta la fecha.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.G. y por la S. Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los hijos de los accionantes J.A.R.R., I.R.D., M.C.D.R., A. delC.T.C., M.E.C.D. y J.H.Q.R..

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilización del método de enseñanza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aquí demandantes, y quienes ya hayan terminado su educación básica primaria en la región del G., se puedan integrar al mencionado sistema de educación SAT, sin consideración a su edad.

Dichas gestiones deberán redundar en la flexibilización del método de enseñanza para que se adapte a los menores accionantes sin que por ello la calidad y la cantidad de la educación impartida a través del sistema SAT de enseñanza se vea afectada negativamente, previos los ajustes metodológicos, técnicos y logísticos pertinentes, si ello fuere necesario, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con las necesidades de escolaridad de los menores.

Tercero. ADVERTIR la Secretaría de Educación del Departamento de Santander que, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educación básica en el departamento y en especial en la Provincia de G., en donde se localizan los accionantes, deberá implementar procesos educativos completos y continuos de educación básica secundaria que consideren las condiciones geográficas en que se localiza la potencial población estudiantil, así como sus condiciones económicas y sociales, y que, mientras esto no ocurra, los menores de la región deberán ser admitidos al sistema SAT como única alternativa para continuar su proceso educativo.

Cuarto. COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Defensoría del Pueblo, para que acompañe a las familias de los menores en el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, en razón a las manifiestas condiciones de debilidad que afrontan.

Quinto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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