Auto nº 082/05 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623095

Auto nº 082/05 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5692

Expediente D-5692

10

Auto 082/05

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada/IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

Referencia: expediente D-5692

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final de artículo 148 de la Ley 734 de 2002 ''Por la cual se expide el Código Disciplinario Único''.

Demandante: L.M.S.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana L.M.S. solicita ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso final de artículo 148 de la Ley 734 de 2002 ''Por la cual se expide el Código Disciplinario Único''.

Mediante auto del 10 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se solicitaron pruebas, las cuales fueron recibidas dentro del término establecido en el mismo.

Por auto fechado el 11 de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó continuar el trámite y corrió traslado del expediente al P. General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

El veintiuno (21) de abril de 2005, el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador incluyendo el oficio N° DP-0345 recibido en esta Corporación en la misma fecha, suscrito por E.J.M.V. y C.A.G.P., P. y V. General de la Nación respectivamente, quienes solicitan a esta Corporación disponer que el P. General, en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto- Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia pues los suscritos se encuentran impedidos.

La razón que aducen para su impedimento es que como P. y V. participaron, en la redacción el primero, y como S.T. en la elaboración y discusión el segundo, en el proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -.

II. CONSIDERACIONES

Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 ''Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional'', establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de esta Corporación, las cuales son aplicables al P. General de la Nación cuando interviene en el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

Entre las causales mencionadas se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la norma acusada, aducida por el P. y V. General de la Nación como razón de impedimento. En consecuencia, deberá aceptarse dicho impedimento y el expediente será remitido al P. General de la Nación para que designe el funcionario que deberá rendir el concepto respectivo dentro del término restante para el cumplimiento de este requisito constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor P., doctor E.J.M.V. para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5692, por las razones expuestas.

Segundo.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor V. General de la Nación, doctor C.A.G.P., para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5692, por las razones expuestas.

TERCERO. ORDENAR que una vez levantada la suspensión, por Secretaría General de la Corte Constitucional se REMITA el expediente al señor P. General de la Nación, para que proceda con la designación del funcionario que habrá de rendir, dentro del término que aún resta, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Constitución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

J.A.R.

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO DE SALA PLENA DEL 3 DE MAYO DE 2005 DEL MAGISTRADO J.A.R.

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones delegables (Salvamento de voto)

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No es posible que V. General de la Nación lo emita (Salvamento de voto)

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legislador guardó silencio en materia de competencia (Salvamento de voto)

REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicable para subsanar vacío respecto de impedimentos o recusaciones de P. General de la Nación (Salvamento de voto)

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Impedimentos y recusaciones los resuelve la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-5692

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado disiente de la opinión mayoritaria, pues considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el P. y mucho menos para el V. General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisión por la Corte, como paso a demostrarlo:

  1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación, mucho menos del V. General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del ''Estado de Derecho'' adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

    Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas.

    La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

  2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

  3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al P. General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de ''rendir concepto en los procesos de constitucionalidad'' (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem, en virtud del cual ''El P. General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos''.

    Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

    Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el P., no es posible que lo emita el V., pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el P. titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc y no el V.. Este reemplazo o sustitución del P. titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

    De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el P. General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

  4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

  5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que ''en caso de impedimento del P. General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc''.

    Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del P. General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

    La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del V., V., P. Auxiliar y P.es -Delegados dispuso que el P. General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del P. General.

    Con base en esta atribución del Senado de la República, el P. General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un P. Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado aceptó aquel y correspondió a lo solicitado Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss..

    Sobre impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

    Posteriormente se expidió el Decreto - Ley 262 del 22 de febrero de 2002, y se incluyó entre las funciones del P. General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del P. General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

  6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió, en jurisprudencia que en esta oportunidad se revisa y corrige, al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta., según el cual los ''asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente''.

    Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

    Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del P. General de la Nación y el V. General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

    Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al P. General de la Nación y el V. General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinden el P. General de la Nación y el Viceprocurado General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

  7. En el caso del F. General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. O. cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.

    Finalmente, es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de G.G. que colocó al P.J.P.I. en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El P. resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que G. tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

  8. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del P. General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

    La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley, por el Senado de la República.

  9. Respecto de la competencia para decidir los impedimentos y recusación del V. General de la Nación, la Corte Constitucional es incompetente por una doble razón. La una, que no existe norma expresa que se la atribuya; la otra, que conforme quedó expuesto, dicho funcionario no está facultado para emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, debido a que la Constitución atribuye esa competencia directamente al P. General de la Nación de modo que no es factible que éste delegue esa función al V. General de la Nación.

    Fecha ut supra.

    J.A.R.

    Magistrado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR