Sentencia de Tutela nº 462/05 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623106

Sentencia de Tutela nº 462/05 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1080479
DecisionNegada

Sentencia T-462/05

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Implantación de marcapasos

Referencia: expediente T-1080479

Acción de tutela del señor J.O.R.V., contra el Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el día quince (15) de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Piedad Restrepo Correa, en representación de su padre, J.O.R.V., en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora Piedad Restrepo Correa, interpuso acción de tutela en representación de su padre J.O.R.V., porque considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, vida digna y tercera edad, por cuanto la entidad demandada no le ha autorizado la IMPLANTACION DE MARCAPASOS CARDIACO TRICAMERAL que requiere para su enfermedad coronaria.

A -HECHOS DE LA DEMANDA.

1-La señora Piedad Restrepo Correa en representación de su padre J.O.R.V. de 80 años de edad, afirma que su progenitor es beneficiario de la EPS accionada y requiere de un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS, el cual ha sido negado por la entidad de salud demandada.

3- Afirma, que su padre es una persona de avanzada edad que padece de enfermedad coronaria, insuficiencia cardiaca, insuficiencia mitral severa y diabetes mellitus tipo 2, habiendo progresado la insuficiencia cardiaca presentando por lo tanto un bloqueo aurículo-ventricular completo, requiriendo por ello de un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS.

4- Señala que ninguno de sus padres es pensionado, ni posee rentas, razón por la cual ella asume la obligación íntegra de los gastos familiares, al igual que está pagando un préstamo que adquirió para la implantación del S. que se le instaló a su padre.

  1. Pretensión.

    La demandante solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, el suministro del MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS ordenado por el médico tratante, al igual pide que se le brinde la atención integral para las enfermedades que padece su padre como tratamientos, citas con especialistas procedimientos intervenciones, medicamentos, al igual que sea exonerado de copagos o cuotas moderadoras.

  2. Trámite procesal

    Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien el día dos (2) de febrero de 2005, admitió la demanda.

    D-Respuesta del Seguro Social Seccional Antioquia

    El Seguro Social Seccional Antioquia, señala que el procedimiento solicitado por el accionante está catalogado como catastrófico o de alto costo según el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, por el cual se facultó a la EPS exigir un período mínimo de cotización para su prestación el cual es de 100 semanas, de las cuales 26 deben haber sido cotizadas en el último año.

    Agrega, que debe tenerse en cuenta la presunción legal por interpretación vinculante de la Corte Constitucional acerca de la capacidad de pago de los afiliados al Sistema por el régimen contributivo y en la cual se ordena que si el usuario no cuenta con las semanas necesarias ni con los recursos para sufragar el excedente equivalente al porcentaje del número de semanas que le falten para cotizar, deberá acudir a una institución pública o privada con la cual el Estado tenga contrato.

    Así mismo manifiesta al Despacho su oposición a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el futuro por que se desvirtúa la figura de la tutela.

II- FALLOS OBJETO DE REVISION

Sentencia de única instancia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo invocado por el demandante, con el argumento de que la hija del afectado devenga la suma de 2.500.00 de pesos mensuales, lo que demuestra que cuenta con los recursos mínimos para sufragar el costo del tratamiento ordenado a su progenitor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes allegados al expediente, la demandante considera que la entidad accionada le está violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su padre, a la seguridad social, vida digna, tercera edad, al negarse a autorizarle un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS, ordenado por el médico tratante.

El Juzgado Civil del Circuito de Medellín no tuteló el amparo invocado, por considerar que la hija del perjudicado con la negación de la EPS en suministrar el procedimiento, cuenta con los recursos suficientes para la compra del mismo.

Corresponde a esta S. verificar si el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, le está vulnerando los derechos fundamentales al accionante, persona de la tercera edad, con graves problemas de salud, al no autorizarle el suministro del procedimiento ordenado por su médico tratante, supeditándolo al número de semanas cotizadas y a la situación económica de su hija como contribuyente.

Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Corte en reiteradas ocasiones ha reconocido que un grupo de personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial.

En Sentencia T-564 de 2003 (MP Dr. A.B.S.) la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud, vida dignidad humana de una persona de la tercera edad que padecía graves quebrantos cardíacos.

Al respecto dicha sentencia señala lo siguiente.

''La conducta asumida por la entidad demandada vulnera en forma efectiva los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor L.C. ya que no se tuvo en cuenta que es un adulto mayor, que tiene protección constitucional, tal como lo dice la sentencia T-296 de 2003: ''También ha señalado la jurisprudencia que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma en virtud de la especial protección que la Carta Política da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P.C.G.D.) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P.M.G.M.C...

El juez debe tener presente que la vida no puede ser entendida sólo como la existencia biológica o la simple conservación de los signos vitales sino que ésta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por vía de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P.F.M.D.) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.C.G.D...''

Aunque el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, no es en sí mismo un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que éste se eleva a dicha categoría cuando su vulneración afecta el núcleo esencial de derechos de rango superior.

Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características especiales de este grupo social, permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.

A este respecto ha dicho la Corte:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

De otro lado, en Sentencia T-787 de 2001 (MP Dr.Eduardo Montealegre Lynett) la Corte ordenó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Tolima autorizar un procedimiento de diálisis sin supeditar el mismo al pago de dinero alguno.

Al efecto la S. señaló.

'' Es cierto que para las enfermedades de alto costo o catastróficas las disposiciones legales han establecido períodos mínimos, y que cuando éstos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporción al tiempo que le ha faltado para completar el período mínimo, pero también resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida de la peticionaria-como en esta ocasión ocurre-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunción de los costos en porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atención que necesite la paciente y luego, si se demuestra que la usuaria tiene capacidad de pago, puede repetir contra éste para que asuma los costos en la proporción que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situación económica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podrá acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de recuperar la erogación efectuada.

IV- Análisis del caso concreto.

La señora Piedad Restrepo Correa considera que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, le está violando el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida a su padre, al no autorizarle un MARCAPASOS TRICAMERAL PARA ESTIMULACIÓN SINCRONICA DE AMBOS VENTRÍCULOS, ordenado por el médico tratante.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo invocado, por considerar que la hija del afectado con la medida de la entidad demandada de no autorizar el marcapasos, es una persona que cuenta con recursos económicos necesarios para asumir la compra del procedimiento mencionado.

De la misma manera el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia justifica su negación en el hecho de que el mencionado procedimiento está catalogado como catastrófico o de alto costo, razón por la cual se facultó a la EPS exigir un período mínimo de cotización ordenando que si el usuario no cuenta con las semanas exigidas ni con los recursos para sufragar el excedente equivalente al porcentaje del número de semanas que falten por cotizar, deberá acudir a una institución pública a privada con la cual el Estado tenga contrato.

Agrega, que manifiesta al Despacho su oposición a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el futuro, puesto que se desvirtúa la figura de la tutela.

De los documentos allegados a esta acción se tiene, que el afectado es una persona de 80 años de edad con graves quebrantos de salud, lo que lo ubica en el grupo de personas de especial protección por parte del Estado.

En consecuencia, el fallo de tutela se torna, en este caso, como medio idóneo de protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante, sin que la entidad demandada se escude en requisitos del pago de dinero para la prestación de los servicios médicos al demandante que padece enfermedad catastrófica.

Por todo lo anterior, se ordenará al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que de manera inmediata, proceda a autorizar el marcapasos ordenado al demandante por su médico tratante, sin el condicionamiento del pago de dinero para la atención integral al demandante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Piedad Restrepo Correa en representación de su padre J.O.R.V., en contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y dignidad humana.

Segundo: ORDENAR a la entidad promotora de salud, Instituto Colombiano de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que si aún no lo ha hecho, de manera INMEDIATA, autorice el procedimiento médico ordenado al señor J.O.R.V. y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de tales servicios al pago de dinero.

Tercero: La entidad podrá repetir contra el FOSIGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deberá verificarse en el término de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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