Sentencia de Tutela nº 525/05 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623179

Sentencia de Tutela nº 525/05 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1028632
DecisionConcedida

Sentencia T-525/05

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

La empresa que suministre el servicio público, deberá prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin que pueda justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por tal motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deberá suspender la prestación del mismo, cuando se hayan dejado de cancelar tres (3) meses de facturas, pues de concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios.

SERVICIO DE ENERGIA-Desconexión por no pagar el arrendatario más de tres periodos facturados

El prolongado retraso en el pago de las facturas de consumo de energía, aunado a las pobres medidas asumidas por la empresa accionada, en el sentido de realizar ocho (8) cortes del servicio frente a cincuenta tres (53) meses de servicio no pago, denotan una conducta negligente de la empresa, en tanto las medidas asumidas en contra del usuario moroso concluían con la prestación del servicio luego de verificarse una reconexión fraudulenta del usuario. Además, de haberse asumido una conducta más diligente se hubiere apremiado a dicho usuario bajo la amenaza de iniciar las acciones judiciales de orden civil y penal por su indebida conducta. Estas medidas no solo son posibles, sino que son el paso obligado a seguir por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, frente a los usuarios que usufructúan de manera irregular de los servicios y además no pagan por los mismos. En el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló. No puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de la empresa demandada, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.

SERVICIO DE ENERGIA-Reconexión del servicio suspendido

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1028632

Acción de tutela instaurada por J.M. de M. contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de S.M. en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.M. de M. contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. La accionante, arrendó un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 8 No. 5-117 de S.M., el día 8 de octubre de 1998 al señor N.M.M., tal como consta en el contrato de arrendamiento AB-1510237.

  2. El inquilino, de forma clandestina, desocupó el inmueble propiedad de la accionante, y dejó una deuda por concepto de servicios públicos de energía, aseo y alumbrado público la cual asciende a $ 5.256.349.48, como lo indica el estado de cuenta de fecha 17 de marzo de 2004, que corresponde a su predio, el cual es identificado por la empresa aquí accionada con el NIC-1008853.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el día 24 de marzo de 2004, la tutelante en uso de su derecho de petición, solicitó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que rompiera la solidaridad que establece el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, solidaridad que se establece entre arrendador y arrendatario en el sentido de que el arrendador deberá responder hasta por las tres (3) facturas iniciales que no se hubieren cancelado.

  4. Sin embargo, mediante respuesta de fecha 28 de abril de 2004, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. respondió la petición de la actora manifestándole que ''en relación a la ruptura de solidaridad le comunicamos que al NIC de la referencia se le ha generado las suspensiones por el pago inoportuno de facturas al tenor de los establecido en la Cláusula Trigésimo Séptima de nuestro contrato de condiciones uniformes. La empresa tomo las medidas necesarias para la suspensión del servicio, a través de diferentes órdenes de servicio. Su deuda a la fecha es de $ 3.866.137, le sugerimos cancelarla en los bancos, corporaciones o puntos de recaudo dispuestos para ello.''

  5. A juicio de la actora, de la respuesta de ELECTRICARIBE S.A. al derecho de petición se puede deducir lo siguiente:

    - Que la empresa realizó múltiples ordenes de suspensión del servicio de energía y que por lo tanto adelantó los mecanismos y acciones legalmente establecidas para efectuar el cobro de la deuda, sin embargo, se continuó el usufructo del servicio sin haberse eliminado la causa que dio lugar a la suspensión.

    - Que la empresa tenía pleno conocimiento que el arrendatario venía gozando del servicio a través de una reconexión fraudulenta, prueba de ello se observa que en el estado de cuenta perteneciente al inmueble, se aprecia que el usuario adeuda a la fecha CINCUENTA Y TRES (53) FACTURAS lo cual contrasta asombrosamente con el número de suspensiones que realizó la empresa, únicamente OCHO (8), pretendiendo con ello dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

    - Que la empresa accionada omitió dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 que hace referencia al incumplimiento, terminación y corte en la prestación del servicio.

    - Que aún cuando el usuario le adeudaba a la empresa más de CUATRO (4) AÑOS DE SERVICIO, esta última se limitó a seguir prestando el servicio y a continuar facturando el mismo, lo cual demuestra que la empresa fue complaciente con la conducta del usuario, cuando su correcto proceder debió implicar la terminación del contrato.

    - Que si bien la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le informa que procedió a la suspensión del servicio en múltiples oportunidades, no anexa copia de las ordenes impartidas en tal sentido, las cuales deben estar debidamente firmadas por el usuario, razón por la cual lo afirmado por la empresa pierde total credibilidad.

    - Que a la luz de lo señalado en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, la empresa prestadora del servicio público tiene la carga de la prueba que conformen los hechos por ella afirmados.

    - Que en tal medida, la empresa no solo fue complaciente con la conducta morosa del usuario, sino que además no adelantó control alguno ante el progresivo aumento de la deuda, si tomar en consecuencia las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar.

  6. La accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 12 de mayo de 2004, contra la respuesta al derecho de petición, los cuales sin embargo, fueron resueltos desfavorablemente por ELECTRICARIBE S.A.. Argumentó la entidad que ella efectivamente adelantó todos los mecanismos legales de que dispone para la suspensión del servicio, pero advierte de todos modos, que al momento de interponerse este recurso la deuda ascendía a la suma de $ 3.784.107.

  7. Frente a los anteriores argumentos la accionante considera que no se debe desconocer el desbordado incremento de la obligación que el inquilino tenía pendiente con la empresa, y que esta creciente deuda obedece a la incuria de la entidad en tomar medidas drásticas, razón por la cual no debe ser la propietaria del inmueble quien deba asumir las consecuencias de tal negligencia. Considera en consecuencia que está siendo objeto de un tratamiento discriminatorio frente al trato que le fue dado al inquilino durante el tiempo en que éste vivió en su inmueble, pues éste nunca pagó ninguna factura por el servicio de energía, mientras que la empresa prestadora le exige a la tutelante el pago total.

    En vista de las anteriores circunstancias, la accionante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa le han sido vulnerados por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y por ello, pide se rompa la solidaridad legalmente establecida entre el usuario y el propietario del inmueble, y se le haga responsable del valor de las tres (3) primeras facturas no canceladas.

    De la misma manera, la accionante pide la inmediata reconexión del servicio de energía al inmueble inicialmente especificado, pues es su intención volverlo a arrendar, porque gran parte de su ingreso personal y familiar esta representado en el arriendo de dicho inmueble.

    RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

    Mediante escrito recibido en el juzgado de primera instancia el día 21 de julio de 2004, el apoderado especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. señaló que en ningún momento la entidad por el representada violó el derecho al debido proceso de la accionante, pues dicha entidad ha ajustado todas sus actuaciones los preceptos legales y constitucionales, y que los usuarios de dicho inmueble han venido usufructuando el servicio de energía sin estar al día en el pago de la facturas mensuales. Además, sobre la factura que contiene la liquidación de los consumos y reclamaciones efectuadas, el usuario tiene la posibilidad de presentar los recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

    De igual manera señaló el apoderado que la acción de tutela, no resulta viable en el presente caso, donde el problema se centra en un conflicto de derechos de orden legal y en el cumplimiento de obligaciones de orden contractual.

    Tampoco es procedente la tutela por cuanto la accionante cuenta igualmente con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. En sentencia del 29 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M., concedió el amparo constitucional solicitado. Señaló el a quo que si bien la entidad accionada adelantó las actuaciones administrativas pertinentes, no hizo lo mismo en relación a la actuación que se originó con incumplimiento por parte del usuario y en consecuencia se aprecia el trato discriminatorio de que ha sido objeto al propietaria el inmueble, la cual está siendo afectada por el no suministro del servicio de energía a pesar de no ser la culpable de la situación de endeudamiento elevado que se produjo con la ''anuencia'' indirecta de la entidad que actuó de manera negligente.

    Además, muy a pesar de que la entidad pretende que la accionante agote la vía gubernativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y adelante posteriormente las acciones judiciales por la jurisdicción contencioso administrativa, es bien sabido que dichos procesos duran muchos años y por esta circunstancia no podría suponer una garantía inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Además, la empresa cuenta con los mecanismos idóneos para hacer efectiva la obligación a su favor y en contra del usuario moroso.

    Por lo anterior, el juez de primera instancia protegió los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, y se ordenó a la empresa accionada que en lapso de 48 horas , y previo el pago por parte de la actora de las tres (3) primeras facturas no canceladas, más el costo de la energía facturada desde el 8 de febrero hasta la fecha, y los gastos de reconexión, procediera a la reconexión del servicio.

  2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., el cual en providencia del 8 de septiembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó la tutela.

    Señaló el ad quem que la accionante no agotó la vía gubernativa pues si bien presentó los recursos de reposición y apelación, y visto que este último no le fue aceptado, no interpuso el recurso de queja, lo que le hubiera permitido agotar la vía gubernativa y acceder así a la vía judicial.

    Igualmente, resulta inaceptable para la instancia judicial que luego de tantas facturas impagas (desde el 10 de septiembre de 2002), sólo hasta el 24 de marzo de 2004, la actora procediera a presentar su primer reclamo, solicitando la ruptura de la solidaridad, hecho que demuestra una notoria negligencia en su actuar, y que por tal motivo, la acción de tutela no puede ser empleada para remediar su omisión.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Los servicios públicos domiciliarios y los derechos fundamentales.

La Ley 142 de 1994, denominada Ley de Servicios Públicos Domiciliarios dispone en su artículo 140 las causales de suspensión del servicio por incumplimiento. Dice así la mencionada norma:

''ART. 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

''(...)

Seguidamente, el artículo 141 de dicha Ley prevé que el incumplimiento repetido en el pago de las facturas por los servicios públicos recibidos, así como las conexiones o reconexiones fraudulentas, autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte del servicio. De igual forma, indica dicha norma que si se presenta un retraso el pago de más de tres (3) facturas de servicios y se da una reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos (2) años, es justificación suficiente para que la empresa proceda a resolver el contrato y cortar la prestación del servicio. La norma hace por su parte, un especial señalamiento en el caso del servicio de energía al considerar que por tratarse de un bien mueble, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye, para todos los efectos, un hurto. Sentencia T-334 de 2001, M.P.J.C.T..

La empresa que suministra el servicio público de energía deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, pues de no cumplir fielmente con los deberes y responsabilidades que allí se le señalan, su conducta podrá atentar en contra de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.

De igual forma, según el artículo 99 numeral 9 de la Ley 142 de 1994, ''...En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.''

De esta manera, la empresa que suministre el servicio público, deberá prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin que pueda justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por tal motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deberá suspender la prestación del mismo, cuando se hayan dejado de cancelar tres (3) meses de facturas, pues de concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo estatuido por la ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios. El artículo 130 de la ley 142 de 1994, señala que ''el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.''

3. Caso concreto

En el caso que se revisa, advierte la Corte que la accionante, propietaria del inmueble al cual le suspendieron el servicio público de energía, había entregado en arrendamiento su propiedad al señor N.M.M., quien durante el tiempo que ocupo el inmueble entre el 8 de octubre de 1998 y el 7 de febrero de 2004 no cumplió cabalmente con la obligación de cancelar el servicio público de energía, así como otros servicios públicos como el de aseo y alumbrado público.

Así, visto los hechos que expusiera la accionante en su demanda de tutela, y como también lo certificó la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., existen facturas impagadas que corresponden a cincuenta y tres (53) meses, lo cual ha generado una obligación pendiente por un monto superior a los cinco millones de pesos.

Tal y como lo expusiera claramente la accionante, el prolongado retraso en el pago de las facturas de consumo de energía, aunado a las pobres medidas asumidas por la empresa accionada, en el sentido de realizar ocho (8) cortes del servicio frente a cincuenta tres (53) meses de servicio no pago, denotan una conducta negligente de la empresa, en tanto las medidas asumidas en contra del usuario moroso concluían con la prestación del servicio luego de verificarse una reconexión fraudulenta del usuario. Además, de haberse asumido una conducta más diligente se hubiere apremiado a dicho usuario bajo la amenaza de iniciar las acciones judiciales de orden civil y penal por su indebida conducta. Estas medidas no solo son posibles, sino que son el paso obligado a seguir por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, frente a los usuarios que usufructúan de manera irregular de los servicios y además no pagan por los mismos.

Lo que se aprecia en el presente caso, es que la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., además de proceder a la suspensión y corte del servicio, debió igualmente recoger la línea de energía, e iniciar las acciones judiciales señaladas en la Ley 142 de 1994 relacionadas con el hurto de energía y las reconexiones fraudulentas así como a adelantar las actuaciones judiciales para recuperar la cartera vencida, la cual ahora sí pretende sea asumida en su totalidad por la propietaria del inmueble.

Ciertamente, el actuar de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por espacio de más de cerca de 4 cuatro años y medio, denota negligencia, pues una de las responsabilidad primordiales de dicha empresa de servicios públicos, es evitar el incremento desmedido de una cuenta, más aún cuando sabe a ciencia cierta que el mismo obedece a una conducta dolosa y fraudulenta del usuario en vista de las repetidas reconexiones fraudulentas que hace para usufructuarse del servicio de energía que se niega a pagar.

En sentencia T-334 de 2001, M.P.J.C.T. en un caso similar a este señaló lo siguiente:

Entonces, la actitud que debió asumir la Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligación pues su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en circunstancias completamente irregulares. Además, tratándose de un presunto hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se investigue la eventual responsabilidad penal del arrendatario J.A.R.V..''

Del contexto del expediente, así como de los documentos probatorios que obran en él, no se aprecia de manera clara, que la empresa hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios para exigir del usuario moroso el pago de lo adeudado, así como tampoco se denota que se hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142 de 1993, pone a disposición de las empresas en casos como el presente, en donde la conducta del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.

En efecto, la S. no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación.

Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.

En un caso similar al que aquí se considera la Corte expuso lo siguiente:

"...las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad". Sentencia T-927 de 1999, M.P.C.G.D..

Ahora bien: es claro para esta S. que la accionante cuenta con la vía contencioso administrativa para zanjar de una vez por todas el conflicto planteado, en relación con las obligaciones generadas por la prestación del servicio de energía durante todo el lapso que su arrendatario dejó de honrarlas; asuntos que no fueron objeto de debate en sede de tutela, ni hacen parte de la competencia del juez constitucional, sino de la del fallador contencioso administrativo.

Sin embargo, tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de la empresa demandada, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.

Por tal motivo, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., y en su lugar se concederá la tutela por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora J.M. de M.. En consecuencia, se ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reestablezca la prestación del servicio público de energía suspendido al inmueble propiedad de la accionante.

Así mismo, se ordenará a la señora M. de M. el pago del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el arrendatario del predio, más el monto de las facturas por consumos causadas a partir del 8 de febrero de 2004, fecha en la que presuntamente el inmueble fue abandonado por su arrendatario, tal y como lo señaló el juez de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M., y en su lugar CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora J.M. de M..

Segundo. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, la reconexión del servicio de energía en el inmueble de propiedad de la actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la cancelación del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el arrendatario del predio, más el monto de las facturas por consumos causadas a partir del 8 de febrero de 2004, fecha en la cual el inmueble fue presuntamente abandonado por su arrendatario, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio.

Con todo la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. podrá perseguir al arrendatario de la accionante, señor N.M.M., a fin de exigir de éste el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio no cancelados.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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