Sentencia de Tutela nº 565/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623217

Sentencia de Tutela nº 565/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005

PonenteSpv-Mjce
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1067050
DecisionConcedida

Sentencia T-565/05

HABEAS DATA-Reiteración sentencia SU-082/95

DERECHO AL HABEAS DATA-No presupone la cancelación automática de la información negativa que reposa en Centrales de Información/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

Se reitera, que el término de caducidad de los datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligación adeudada, se ajusta a los siguientes parámetros: (i) un pago voluntario de la obligación, a partir del cual se contará (ii) un término de dos (2) años, salvo en el caso en que la mora sea inferior a un año, evento en el que el término de caducidad será igual al doble de la mora misma y, por último, (iii) se exige que durante este término no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relación con otras obligaciones.

CADUCIDAD DEL DATO-El término no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo entran nuevas obligaciones en mora

El término de caducidad del dato de una obligación pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo, entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes de que la información correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga sus obligaciones de manera tardía, y se verifica el término de caducidad del dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto a éstas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es lógico que el reporte negativo se mantenga en relación con éstas, pero no con respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo período de caducidad se ha verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud del pago presenta el deudor.

BANCO DE DATOS-Veracidad de la información

No se encuentra desvirtuado que el crédito contraído con COOFISAM, haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso de dicho crédito, hayan caducado. Por consiguiente, la información que reposa en las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el comportamiento en los pagos de los créditos contraídos por el accionante, esta llamada a permanecer hasta tanto ésta situación se mantenga, pero únicamente en relación con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora, el término de caducidad de los datos relacionados aún no se ha cumplido. No se vulnera, pues, el derecho al buen nombre cuando la información propagada no es falsa o errónea, ni distorsiona la reputación pública que tiene el individuo frente a un entorno social determinado.

Referencia: expediente T-1067050

Acción de tutela instaurada por M.F.R.T. contra COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN).

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado treinta y seis (36) Civil del Circuito de la misma ciudad, de noviembre (19) de dos mil cuatro (2004) y enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor M.F.R.T. contra COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN).

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 03 de noviembre de 2004, el señor M.F.R.T. solicita el amparo de su derecho fundamental al hábeas data y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Fundamenta su solicitud en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta el demandante que recibió apoyo financiero de la entidad Bancolombia para el desarrollo de sus actividades profesionales y personales a través de la concesión de tarjetas de crédito y créditos directos, cuyos pagos -argumenta - se han efectuado normalmente. No obstante, debido al retardo por parte de la entidad encargada de efectuar los pagos de sus mesadas pensionales y, en otras ocasiones, por situaciones personales, en diferentes ocasiones ha incurrido en mora en los pagos de sus obligaciones para con Bancolombia. Con todo, indica que actualmente se encuentra a ''paz y salvo'' con dicha entidad.

    Señala haber presentado solicitud de ampliación de servicios bancarios ante Bancolombia, la cual no fue aprobada por la entidad, como quiera que se hallaba reportado con información negativa en las centrales de información crediticia.

    Añade el actor que acudió a otras entidades bancarias con el fin de solicitar la concesión de créditos, siendo éstos negados con fundamento en un reporte de información negativa con respecto al pago de algunas obligaciones crediticias contraídas con Bancolombia.

    En consecuencia, el día 15 de octubre de 2004 dirigió una petición a DATACRÉDITO y otra a la CIFIN, con el fin de solicitar la actualización de la información negativa reportada, considerando que se encontraba a ''paz y salvo'' con sus obligaciones.

    Mediante comunicación fechada el 21 de octubre de 2004, DATACRÉDITO manifestó al demandante que la solicitud elevada no reunía los requisitos establecidos en su Código de Conducta para la atención de consultas escritas. Por su parte la CIFIN, en comunicación datada en igual fecha, indicó que presentaba algunas obligaciones en mora, y que procedería a verificar la información reportada por Bancolombia, toda vez que el ''paz y salvo'' expedido por esta entidad no reunía los requisitos exigidos por la central de información.

    Así las cosas, considera el actor que el reporte negativo en las bases de datos de las centrales de información financiera vulnera su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre, como quiera que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones crediticias.

  2. Solicitud

    Aunque el actor no manifiesta en su libelo petición expresa alguna, se infiere, de acuerdo a los hechos narrados en su demanda, que pretende que se excluya de las de las bases de datos de las entidades demandadas la información negativa que en relación con sus hábitos de pagos reposa en éstas.

  3. Intervención de la Central de Información de Asobancaria - CIFIN.

    En escrito suscrito por la Abogada de la Vicepresidencia Jurídica, la CIFIN, tras un detallado reporte de la situación financiera y de las obligaciones crediticias contraídas por el actor con Bancolombia, Lloyds TSB Bank, Colpatria, Banco Superior y COOFISAM, afirma que dicha entidad únicamente tiene la calidad de administradora de información, y en ningún caso responde por la exactitud y veracidad de los datos reportados por las fuentes de información. Por ello, es responsabilidad de las entidades financieras actualizar y rectificar permanentemente los datos que suministran.

    Indica que actualmente el demandante presenta mora de 5 meses en el pago de la obligación No. 6035482 contraída con COOFISAM y, en consecuencia, no se verifican las condiciones de caducidad de los datos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sobre el particular sostiene:

    ''(...) aplicando esto al caso, tenemos que el accionante canceló tres moras el 31 de julio de 2004, con las siguientes entidades: Colpatria y dos obligaciones con Coonfie. Posteriormente en septiembre y octubre de este año, canceló otras obligaciones en mora, todas con Bancolombia. Sin embargo, durante el término de caducidad de estas obligaciones, siguió y/o entró en mora con otra obligación con Coofisam, la cual está en mora actualmente, situación que configura una REINCIDENCIA en los términos de la Corte Constitucional (...) estos nuevos eventos no permiten presumir una rehabilitación del deudor moroso, por lo que pagada la última mora se verá cual permanencia es más larga en el tiempo y esa se aplicará a los demás datos.''

  4. Intervención de C.S.A. División D..

    Por su parte D., después de reseñar los datos que figuran registrados en su base de datos, indica que el demandante presenta mora desde junio de 2004 en el pago de la obligación No. 006035482, contraída con COOFISAM, sin que hasta la fecha esta entidad haya remitido información que modifique el informe referente al actor. Al respecto, manifestó:

    ''(...) la eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se hay producido dicha cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición (...) En relación con las demás obligaciones reseñadas, y que presentaron mora en sus pagos, manifiesta la entidad accionada: (...) es preciso indicar que esto no significa que el accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino únicamente que éstas ya fueron canceladas, pero que registró mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los registros de mora de está obligación será de dos años contados a partir de la fecha en que fue cancelada. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligación se realiza de forma voluntaria.''

  5. Pruebas que obran en el expediente.

    4.1. Folio 23, copia del paz y salvo entregado por Bancolombia al demandante, suscrito el día 14 de octubre de 2004.

    4.2. Folios 24 al 27, copia de las peticiones elevadas por el accionante ante D. y la CIFIN, con fecha de octubre 15 de 2004.

    4.3. Folios 29 y 29, copia de la respuesta a la petición suscrita por la Jefe de la Unidad de Atención al Público de la CIFIN, suscrita el 21 de octubre de 2004.

    4.4. Folio 30, copia de la respuesta a la petición elevada ante D., suscrita el 21 de octubre de 2004.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2004, aclarada por medio de auto de diciembre 29 de 2004, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá decidió denegar el amparo solicitado.

    Consideró el Juez de instancia que de acuerdo con los informes aportados por las entidades demandadas, se desprende que el actor ha registrado mora en el pago de algunas obligaciones y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato negativo aún no ha fenecido, teniendo en cuenta que el actor reporta una mora desde el mes de junio de 2004 con respecto a la obligación No. 006035482, cuyo acreedor es COOFISAM, sin que se haya reportado el pago voluntario de dicha obligación.

    Por lo tanto, denegó el amparo al solicitado, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se encuentran obligadas, en el caso concreto, a eliminar la información contenida en sus bases de datos, de conformidad con el término de caducidad del dato financiero.

  2. Impugnación

    El señor M.F.R.T. impugnó el fallo anteriormente aludido el 14 de diciembre de 2004, considerando que su petición únicamente está orientada a que se elimine de las bases de datos de las entidades accionadas únicamente la información negativa en relación con lo créditos contraídos con Bancolombia y que se encuentran cancelados actualmente, sin tomar en consideración el comportamiento de las demás obligaciones que tiene frente a otras entidades financieras..

  3. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia de enero 26 de 2005, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar la sentencia del a - quo.

    El ad - quem, reiterando los argumentos del juez de primera instancia, manifestó que el término de caducidad del dato financiero se torna inoperante en el presente caso, como quiera que al actor aún presenta mora en el pago de la obligación No. 006035482 - COOFISAM. De esta suerte, a pesar de que el actor canceló las obligaciones adquiridas con Bancolombia, la información deberá mantenerse hasta tanto se verifiquen las condiciones que permitan aplicar el término de caducidad del dato financiero.

    En consecuencia, consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico.

    Corresponde a esta S. establecer si C.S.A. división D. y la Central de Información de Asobancaria - CIFIN vulneran los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante, al negarse a eliminar de sus sistemas el registro de las obligaciones que ya han sido canceladas por este, justificando esta negativa en el reporte de otra obligación en mora adquirida por el solicitante.

    Para tal efecto, esta S. reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la caducidad del dato financiero y, en base a dichas consideraciones, determinará si a partir de los hechos que suscitaron la presente controversia se infiere o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

  3. El derecho de habeas data no presupone la cancelación automática de la información negativa que reposa en las centrales de información crediticia. Caducidad del dato financiero. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1.El derecho de habeas data y buen nombre se desprenden directamente de la norma contenida en el artículo 15 de la Constitución Política, según la cual ''Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (...)''

    Por su parte, el artículo 20 de la Carta Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial.

    Según ha sostenido esta Corporación, el núcleo esencial del derecho al hábeas data está compuesto por la libertad y autodeterminación económica en general, y la libertad económica en particular. Ver sentenica SU - 082 de 1995. M.P.J.A.M.. La autodeterminación implica la facultad de que dispone una persona para permitir que sus datos sean recopilados, circulen y sean usados de conformidad con las garantías constitucionales y legales, las cuales pueden verse comprometidas cuando circulan datos de una persona que no responden a la veracidad de las circunstancias.

    Es precisamente dentro de estas limitaciones donde debe inscribirse el manejo de la información crediticia de la que disponen las entidades de información financiera.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de recopilar la información de los usuarios del crédito y en general de los usuarios del sistema financiero, es fundamental que el almacenamiento de tales datos se circunscriba a un período de vigencia determinada. Así, pues, la información contenida en las bases de datos de las centrales de información, que refleja el comportamiento en el manejo del crédito por parte de los usuarios, no está llamada a perpetuarse, y es por ello que se encuentra sujeta a un termino de caducidad.

    3.2.Teniendo en cuenta que hasta el momento el legislador no ha regulado por medio de ley estatutaria el manejo de la información que reposa en las bases de datos de las entidades de información financiera, se hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad del dato administrativo. Al respecto, en sentencia SU - 082 de 1995, esta Corporación manifestó:

    ''Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

    Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

    En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    1. Un pago voluntario de la obligación;

    2. Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    3. Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

    Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

    Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

    Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.

    Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta.''

    En conclusión, siendo uno de los elementos del núcleo esencial del derecho al hábeas data la temporalidad de la información, los datos negativos referentes al comportamiento negativo en los hábitos de pago del deudor están llamados a desaparecer una vez se verifiquen las condiciones expuestas.

  4. Análisis del caso concreto.

    4.1.En síntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada se resumen de la siguiente manera: (i) el señor M.F.R.T. efectivamente contrajo varias obligaciones crediticias, presentando mora respecto del pago de algunas de ellas, razón por la cual esta situación fue reportada a D. y CIFIN. (ii) Habiendo cancelado las obligaciones contraídas con Bancolombia, solicitó el retiro de la información negativa relativa a las mismas, y que figuran almacenadas en las bases de datos de las entidades demandadas, quienes (iii) fundamentan la negativa de borrar de sus listados la información histórica del demandante, considerando que aún presenta mora en una de sus obligaciones. (iv) Los jueces de instancia consideraron que la negativa de las entidades se ajusta a lo previsto por la jurisprudencia constitucional para tal efecto y, por lo tanto, denegaron el amparo solicitado.

    Se encuentra acreditado en el expediente que (i) el demandante se encontraba al día en sus obligaciones con Bancolombia, de conformidad con el ''paz y salvo'' expedido por esta entidad (folio 23); y (ii) que por tal motivo elevó sendas peticiones ante D. y la CIFIN, solicitando la actualización de la información crediticia (folios 24 al 27), (iii) obteniendo respuesta desfavorable por parte de aquellas (folio 28 al 30).

    Según se desprende de la información crediticia del demandante aportadas por las entidades accionadas, éste se encuentra en mora, desde junio de 2004, en el pago de la obligación No. 006035482 contraída con COOFISAM, por valor de $550.000, razón por la cual, según argumentan, no opera el término de caducidad con respecto a las demás obligaciones canceladas extemporáneamente.

    4.2.La jurisprudencia unificada de esta Corporación Ibíd. ha establecido pautas razonables en cuanto al manejo de la información crediticia por parte de las centrales de información financiera, como quiera que hasta el momento el legislador no ha expedido una regulación al respecto por medio de ley estatutaria.

    Así, se reitera, que el término de caducidad de los datos crediticios, en los casos de pago voluntario de la obligación adeudada, se ajusta a los siguientes parámetros: (i) un pago voluntario de la obligación, a partir del cual se contará (ii) un término de dos (2) años, salvo en el caso en que la mora sea inferior a un año, evento en el que el término de caducidad será igual al doble de la mora misma y, por último, (iii) se exige que durante este término no se reporten nuevos incumplimientos del deudor en relación con otras obligaciones.

    4.3.Es, en concreto, el análisis de esta última condición que tendrá que abordar esta S. con fin de determinar si, de acuerdo con la situación planteada, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que la negativa a eliminar de las bases de datos la información concerniente al demandante se fundamenta en la mora que el actor presenta en el pago de la obligación contraída para con COOFISAM, reseñada anteriormente.

    Pues bien, el telos de esta condición responde a (i) la finalidad legítima de las bases de datos, que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero o solicitantes de crédito; y, en este sentido, (i) la ausencia de nuevos datos negativos permite inferir el mejoramiento en cuanto al perfil de riesgo del usuario del crédito se refiere.

    Esta S. no comparte la interpretación que de dicha condición realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el término de caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas. La condición transcrita anteriormente, y que fundamenta la negativa por parte de las entidades demandadas, no puede interpretarse como un instrumento que permita perpetuar la información referente a obligaciones canceladas.

    El término de caducidad del dato de una obligación pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo, entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes de que la información correspondiente caduque. En efecto, cuando el deudor paga sus obligaciones de manera tardía, y se verifica el término de caducidad del dato financiero, su perfil de riesgo, necesariamente, ha mejorado con respecto a éstas. Si eventualmente se presentan otras obligaciones en mora, es lógico que el reporte negativo se mantenga en relación con éstas, pero no con respecto de aquellas que ha cancelado, y cuyo período de caducidad se ha verificado, habida cuenta del mejoramiento del perfil de riesgo que en virtud del pago presenta el deudor.

    La aplicación de esta condición debe circunscribirse a obligaciones derivadas de una misma causa jurídica, v.gr, un mismo producto financiero, un mismo contrato de telecomunicaciones, etc.

    4.4.De conformidad con la información aportada por la CIFIN, a noviembre 8 de 2004, los datos negativos relativos a las obligaciones del demandante son los siguientes: ''(1) La obligación 871777 con Bancolombia, la cual presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. (2)La obligación 1919036 con Bancolombia, que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 05 de octubre de 2004. (3) La obligación 2754565 con Colpatria, que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004. (4) la obligación 195488938 con Bancolombia, que presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 28 de septiembre de 2004. (5) La obligación 12210225480 con Bancolombia, que en el pasado presentó una mora de 1 mes, que fue cancelada voluntariamente el 04 de octubre de 2004. (6) La obligación 6035482 con Coofisam, que actualmente presenta mora de 5 meses, por un valor de $550.000. (7) La obligación No. 500200008670 con Coonfie, que en el pasado tuvo mora hasta de 29 días, la cual fue cancelada voluntariamente el 31 de julio de 2004.''

    Por consiguiente, observa esta S. que algunos de los datos que registran el comportamiento de estas obligaciones habían caducado cuando se produjo el citado informe, mientras que otros han caducado actualmente, siempre que el deudor no haya incurrido en mora durante el término de caducidad del dato, y con respecto a las mismas obligaciones.

    No obstante, no se encuentra desvirtuado que el crédito contraído con COOFISAM, correspondiente a la obligación No. No. 006035482, haya sido cancelado, ni que los datos, en tanto que deudor moroso de dicho crédito, hayan caducado. Por consiguiente, la información que reposa en las bases de datos de las entidades accionadas, y que refleja el comportamiento en los pagos de los créditos contraídos por el accionante, esta llamada a permanecer hasta tanto ésta situación se mantenga, pero únicamente en relación con aquellas obligaciones atrasadas o, que habiendo presentado mora, el término de caducidad de los datos relacionados aún no se ha cumplido.

    4.5.No se vulnera, pues, el derecho al buen nombre cuando la información propagada no es falsa o errónea, ni distorsiona la reputación pública que tiene el individuo frente a un entorno social determinado. Sentencia T- 229 de 1994, M.P.J.G.H.G.. ''el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad".

    Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha precisado que la información referente a los hábitos de pago por parte de los usuarios del crédito, y que registran las centrales de información, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento efectivo del riesgo que eventualmente el solicitante pueda representar, razón por la cual, el reporte de la información del deudor que no cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para ser retirada de las bases de datos, no constituye una vulneración a los derechos al habeas data, entendido este como la facultad de que tienen las personas de ''conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    Por lo anteriormente expuesto se revocarán parcialmente los fallos de instancia, y se ordenara a las entidades demandadas que dentro de un término perentorio procedan a eliminar de sus bases de datos el registro de la información negativa con respecto de las obligaciones del demandantes cuyo pago se ha verificado y han caducado los datos correspondientes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR parcialmente, en relación con las obligaciones pagadas de manera extemporánea, cuyo termino de caducidad del dato se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la Sentencia proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Civil del Circuito de Bogotá D.C., de enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005), la cual a su vez confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado cincuenta y uno (51) Civil Municipal de la misma ciudad, por medio de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor M.F.R.T., dentro del trámite de la acción instaurada contra el COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN).

En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo a los derechos fundamentales al hábeas data y buen nombre, en relación con los datos cuyo término de caducidad se ha verificado.

Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias referidas, en relación con las obligaciones, cuyo término de caducidad aún no ha transcurrido o que se encuentran actualmente en mora.

Tercero. ORDENAR a COMPUTEC S.A. - división DATACRÉDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN), que dentro de un término de cuarenta y ocho hora (48), contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a eliminar de sus bases de datos el registro de la información referente a obligaciones pagadas de manera extemporánea, cuyo termino de caducidad se ha cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-565 de 2005

BANCO DE DATOS-Eliminación de registros no procedía por cuanto esa información determinaba perfil de riesgo del deudor (Salvamento parcial de voto)

De haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995 no se habría impartido la orden tercera. Además, se ha debido hacer un análisis mucho más cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara la cancelación de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentación de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresión generará en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un crédito realmente honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumplió y mejoró un comportamiento crediticio.

Referencia: expediente T-1067050

Acción de tutela instaurada por M.F.R.T. contra COMPUTEC S.A. - división DATACREDITO y la Central de Información Financiera de Asobancaria (CIFIN)

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto salvo parcialmente mi voto. Si bien comparto que en este caso procedía reiterar la jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia de unificación SU-082 de 1995, estimo que en la presente sentencia la S. Primera de Revisión se aparta de dicha jurisprudencia y, por lo tanto, adopta unas decisiones e imparte unas órdenes incompatibles con la misma.

En la presente sentencia se afirma: ''Esta S. no comparte la interpretación que de dicha condición realizaron las entidades demandadas y los jueces de instancia, como quiera que el término de caducidad debe predicarse de obligaciones individualmente consideradas''. Luego afirma: ''El término de caducidad del dato de una obligación pagada extemporáneamente, no puede tornarse inoperante cuando durante el mismo entran nuevas obligaciones en mora y que responden a una causa jurídica totalmente ajena a las obligaciones que ya fueron canceladas y que están pendientes de que la información correspondiente caduque''.

En cambio, la S. Plena de la Corporación al unificar jurisprudencia sobre este tema dijo lo contrario a lo afirmado por la sentencia de la cual me aparto. En la SU-082 de 1995 sostuvo la Corte:

''Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial''. (subrayado agregado al texto)

Por lo tanto, de haberse aplicado la doctrina de la SU-082 de 1995 no se habría impartido la orden tercera. Además, se ha debido hacer un análisis mucho más cuidadoso que el efectuado para justificar que se ordenara la cancelación de datos negativos sobre el comportamiento del deudor. Cabe subrayar que lo que determina el perfil de riesgo de un deudor es la historia de su comportamiento como tal, la cual incluye tanto los datos positivos como los datos negativos. Poco contribuye a mejorar el perfil de riesgo de un deudor la presentación de un informe en el cual aparecen suprimidos, por orden judicial, datos. Dicha supresión generará en la entidad financiera dudas acerca de si quien solicita un crédito realmente honra sus obligaciones, no confianza en que el solicitante a pesar de haberse atrasado, luego cumplió y mejoró un comportamiento crediticio.

Fecha ut supra,

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

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