Sentencia de Tutela nº 579/05 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623237

Sentencia de Tutela nº 579/05 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1062564
DecisionConcedida

Sentencia T-579/05

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-No se probó la lesión ni la relación de causalidad entre el hecho y la prestación de servicio militar

Referencia: expediente T-1062564

Acción de tutela instaurada por J.A.C.T. contra el Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (S.).

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., el día 4 de noviembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.A.C.T. interpuso acción de tutela contra el Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (S.), con el objeto de que se amparara sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

    Hechos.

    - El ciudadano C.T. fue incorporado en febrero de 2003 al primer contingente de infantes de marina regulares de dicho año, fue asignado al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (S.), para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller.

    - Argumenta el demandante que durante las primeras seis semanas, su estancia en el mencionado batallón transcurrió en condiciones de normalidad hasta el día 17 de marzo de 2003, fecha en la que afirma haber sufrido un accidente en el entrenamiento. Según él, dicho suceso le produjo fuertes dolores en la región cervical, a pesar de los cuales se le ordenó continuar con los ejercicios, los que siguió realizando hasta que no pudo resistir más. Por esta razón, tuvo que ser trasladado al departamento de sanidad de dicho batallón, y permaneció interno en el dispensario un total de 31 días, desde el referido 17 de marzo hasta el 16 de abril de dicho año, en los que indica, se limitaron a suministrarle calmantes.

    - Manifiesta que en el señalado lapso no le fueron practicados exámenes ni radiografías con el propósito de establecer el estado de su columna vertebral. Posteriormente, lo visitó la psicóloga G.P.S.P., quien lo declaró no apto para prestar el servicio militar por presentar problemas psiquiátricos, según ficha médica del 8 de abril de 2003, suscrita 54 días después de haber iniciado la prestación del servicio militar.

    - Indica que en el período que estuvo en el dispensario, uno de sus compañeros informó a sus progenitores respecto a su delicado estado de salud. Por ello, su padre, O.C., el 1 de abril de 2003 presentó derecho de petición al mencionado Comando, con el objetivo de que se le informara sobre su condición médica. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

    - La Defensoría del Pueblo de P., en fecha 14 de abril de 2003, envió una solicitud a la mencionada entidad para que indicara el estado de salud del ciudadano C.T., a la cual tampoco se dió respuesta. En virtud de lo anterior, el 26 de mayo 2003 la Defensoría del Pueblo de P. hizo un primer requerimiento, a la luz del artículo 17 de la Ley 24 de 1992, al Comando demandado, y reiteró la solicitud de conocer el estado de salud de C.T.. Finalmente, esta solicitud fue contestada el 11 de junio de 2003 y en ella se señaló que el peticionario, desde su ingreso, había manifestado tener problemas con el alcohol y traumas debido al maltrato recibido por parte de su padre. Además, el ente demandado indicó que su madre, a través de una llamada telefónica, confirmó que éste había asistido a una clínica neurológica y que al momento de su ingreso al servicio militar se encontraba en tratamiento psiquiátrico, razón por la que fue sometido a diversas valoraciones psicológicas en el establecimiento de sanidad militar, las cuales recomendaban desacuartelarlo.

    - El 11 de abril de 2003 el ciudadano C.T. fue desacuartelado, según él, sin haber sido informado sobre la razón por la cual se le daba de baja. El 20 de abril lo despacharon en compañía de dos infantes de marina que lo acompañaron hasta la ciudad Medellín, y de allí lo embarcaron en un autobús que lo conduciría hasta su casa en Viterbo (C.).

    - A partir del 2 de mayo, señala el actor, asistió a distintas consultas médicas en el Hospital de San José de Viterbo, por fuertes dolores en la región cervical, en el cuello y en la cabeza. Afirma haberse tomado radiografías para el efecto, las cuales presentó en consulta médica del 2 de mayo y, posteriormente, llevó a la Defensoría del Pueblo como prueba de la solicitud de tratamiento por parte de la entidad demandada.

    - Aduce que se le hicieron varias pruebas psiquiátricas que arrojaron como resultado que tenía una personalidad equilibrada, sin evidencia de trastorno mental o de comportamiento.

    - Asegura que en la actualidad continúa sufriendo fuertes dolores en la columna vertebral, dada la negligencia del Comando demandado, al no suministrarle el tratamiento adecuado, con el pretexto de que el actor no había jurado bandera, y que, por lo tanto, la Armada Nacional no tenía obligación alguna al respecto.

    Solicitud de tutela.

  2. El actor considera que el Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S., vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al omitir la prestación de la atención médica requerida, así como del tratamiento adecuado en forma oportuna.

    Manifiesta que el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 constitucional, es un derecho absoluto que no admite límites en su protección y que se constituye en la base para el ejercicio de los demás derechos, razón por la que el Estado tiene el deber de protegerlo, adoptando todas aquellas medidas que sean necesarias para que los asociados vivan en condiciones dignas, puesto que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana.

    Argumenta que existen casos en los que el servicio de salud se torna indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, como ocurre en el suyo, en donde la ausencia de los servicios médicos requeridos con ocasión del accidente que había sufrido en el entrenamiento cuando prestaba el servicio militar, generó su posterior agravación.

    Asegura que el Comando del Batallón demandado, interpretó indebidamente su alteración del humor, pues ésta se debía única y exclusivamente a los fuertes dolores que sufría en la columna vertebral, y no a un síndrome depresivo ni a problemas de adaptación como ellos lo manifestaron.

    Por último, indica que a pesar de no haber hecho el juramento de bandera, el cual considera un acto simbólico, se desempeñó como soldado, por lo que el Estado está en la obligación de prestarle la atención requerida.

    Pruebas aportadas por el actor.

  3. - Fotocopia del derecho de petición, de fecha 1 de abril de 2003, enviado por el Señor O.C. al C. delB. demandado, en donde solicita información respecto al estado de salud de su hijo, J.A.C.T. (fl. 9).

    - Fotocopia del oficio de 14 de abril de 2003 enviado por el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, al Batallón demandado, mediante el cual solicita respuesta a la petición elevada por el Señor O.C. (fl. 10).

    - Fotocopia del primer requerimiento, que a la luz del artículo 17 de la Ley 24 de 1992, hace el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, el 26 de mayo de 2003, al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S., en el que solicita respuesta a la petición del Señor O.C. (fl. 11).

    - Fotocopia del oficio enviado en junio 11 de 2003 por el Capitán de C.M.A.Á.G., C. delB. demandado, mediante el cual se da respuesta al requerimiento del Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, y se anexa fotocopia de la historia clínica psicológica del S.J.A.C.T., suscrita por la Dra. Gloria P.S.P. (fls. 12 a 14).

    - Fotocopia del escrito dirigido al accionante por parte del Capitán de C.M.A.Á.G., C. delB., el día 10 de agosto de 2003, en donde se manifiesta el carácter de documento privado y de reserva que tiene su historia clínica (fl. 15).

    - Fotocopia de los antecedentes de J.A.C.T., con fecha 8 de abril de 2004, suscrita por la psicóloga G.P.S.P. (fl. 18 a 19).

    - Fotocopia del oficio de fecha 14 de abril de 2004 enviado por el Defensor del Pueblo, Regional S., al Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, en el que se anexa la historia clínica del peticionario y las notas de enfermería durante el tiempo que estuvo interno en el dispensario médico (fl. 23 a 31).

    - Fotocopia de la solicitud de remisión de pacientes por parte del Hospital de San José de Viterbo, con fecha 3 de diciembre de 2003 (fl. 32).

    - Fotocopia de una parte de la historia clínica de J.A.C.T. en el Hospital San José de Viterbo, en la que constan consultas médicas producto de dolor en la región cervical y el tratamiento médico realizado (fls 35 a 39).

    - Fotocopia de la valoración psiquiátrica hecha a J.A.C.T. en el Hospital de C. en Manizales. (fls 33 a 34).

    - El actor solicitó los testimonios de los médicos Á.P.F., V.M.P., S.E. y R.R., los cuales aparecen registrados en los folios 96 a 99, salvo el de R.R., a quien no fue posible ubicar. Así mismo, el de los infantes O.R.B.M. y J.E.C.A., compañeros suyos, los cuales no pudieron ser recogidos por no aparecer adscritos al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S., según certificación de dicha entidad, visible a folio 114.

    - A su vez, el demandante solicitó que la Defensoría del Pueblo, con sede en P., Risaralda, devolviera las radiografías que habían sido tomadas a su columna y que entregó a dicha entidad para solicitar el tratamiento.

    Intervención del ente accionado.

  4. El Capitán de F. de Infantería de Marina, O.V.A., actuando en calidad de C. delB. que aparece demandado en esta acción constitucional, respondió, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, a la misma, ésto, con posterioridad al fallo que resolvió el asunto en primera instancia, el cual fue proferido el 4 de noviembre de 2004. En dicho escrito el Capitán manifestó los siguiente:

    - Que la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización establece en su artículo 15 que el personal inscrito debe someterse a tres exámenes médicos. Sostiene que, si bien, en primera instancia el Señor C.T. cumplió con los requisitos de ingreso para prestar el servicio militar en la Armada Nacional, también lo es que en el tercer examen de comprobación el departamento de sicología del establecimiento de sanidad del Batallón, recomendó su desacuartelamiento por no cumplir con los requisitos de orden psicológico exigidos por la Institución, puesto que presentaba una patología que lo inhabilitaba para prestar el servicio militar, consistente en trastorno depresivo recurrente, recomendación que se hizo efectiva mediante acta de desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1 de fecha 11 de abril de 2003.

    - Por lo anterior, afirma el Capitán, no podría dicho Comando entrar a debatir la valoración psicológica remitida por miembros de sanidad de las Fuerzas Militares ni la realizada en el Hospital de C., pues la Ley 48 de 1993 es clara en señalar que el competente para determinar la aptitud psicofísica de los soldados es el personal de oficiales de sanidad o los profesionales especialistas al servicio de la Fuerzas Militares y no particulares.

    - En la historia clínica del Señor C.T., continúa, no se evidencia que durante su permanencia en la brigada del Batallón, haya asistido a consulta médica por tener un presunto dolor cervical, por lo que no existe antecedente que permita determinar con certeza que el origen de la mencionada dolencia haya tenido ocurrencia durante su permanencia en la unidad y mucho menos con ocasión de la rutina física establecida para ese personal en la etapa de instrucción y entrenamiento. Por dicho motivo, no puede el peticionario pretender que la Institución le brinde asistencia y tratamiento médico para atender una patología que no ha tenido origen en la mencionada Institución.

    - En ese orden de ideas, estima, es necesario verificar la historia clínica del actor, en donde consta que éste entró al establecimiento de sanidad 1049 el 17 de marzo de 2003 por tener ideas depresivas, por lo cual fue trasladado al departamento de sicología, donde se recomendó su desacuartelamiento por no cumplir los requisitos de orden psicológico para prestar el servicio militar, ya que padecía un trastorno depresivo recurrente.

    - Por último, solicita no acceder a la pretensiones invocadas por el ciudadano C.T., ya que, a su juicio, no existe antecedente alguno que determine que su presunta dolencia ha tenido origen en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S.. A su memorial, anexó fotocopia del Acta de Desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1, de fecha 11 de abril de 2003 (fl. 113).

    Sentencia objeto de revisión.

  5. - El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., quien para impulsar su trámite ordenó la práctica de las siguientes diligencias:

    - Escuchar en declaración a los padres del demandante para que informaran no sólo sobre los hechos de la demanda, sino también respecto de la condición general de salud del peticionario antes y después de los mismos, declaraciones que se encuentran consignadas en los folios 86 a 92, pero que no pudieron ser valoradas en dicha sentencia dado que fueron allegados después de haberse emitido el correspondiente fallo.

    - Allegar la historia clínica del actor que reposa en el Hospital de Viterbo, la cual no se recibió sino hasta el 10 de noviembre de dicho año, después de haber sido proferido el fallo, razón por la cual en la referida providencia fueron tenidas en cuenta las copias de la historia clínica allegadas al expediente en la demanda.

    - Recibir las declaraciones solicitadas por el actor en la demanda, a las cuales se hizo mención en apartes anteriores. Las mismas no pudieron ser tenidas en cuenta en el respectivo fallo, debido a que se recibieron después de que éste fuera emitido.

    - Solicitar a la Defensoría del Pueblo de P. las radiografías de columna del demandante, tal y como éste lo pidió en su demanda. Sin embargo, como consta a folio 50, éstas no fueron allegadas.

    - Remitir al peticionario al médico legista para que dictaminara sobre su condición actual de salud y, también, respecto a los hechos de la demanda, dictamen médico legal que aparece consignado a folio 51.

  6. - En sentencia del 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., decidió negar la tutela del derecho a la vida y a la salud solicitada por el accionante, en razón a que no encontró probado que éste hubiera sufrido lesión física alguna en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S.. Además, adujo que el ciudadano C.T. no sufre un perjuicio irremediable y que existen otros medios de defensa judicial con los que éste cuenta para hacer valer sus derechos. Al respecto, D.J. señaló lo siguiente:

    - En primer lugar, que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente se puede deducir que el actor durante su permanencia en las filas de la Armada Nacional presentó dolencias, pero no físicas como él argumenta, sino de tipo psicológico, y que en los 31 días que estuvo interno recibió el tratamiento médico adecuado para sobreponerse a la desadaptación que padecía respecto a la actividad militar, cuya conclusión fue su desacuartelamiento. Que la prueba aportada permite inferir que el peticionario superó dicha crisis y en este momento se encuentra en buen estado de salud mental.

    - Señala que no obra en el expediente ninguna prueba relativa al accidente que el actor afirma haber sufrido, y que al ser valorado en el dispensario de dicha entidad no se constató ninguna dolencia física en la columna o en la región cervical de su cuerpo.

    - Que al ser valorado por el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Occidente, S.C., Unidad Local Anserma, se concluyó que C.T. estaba en buen estado de salud mental y que argumentaba tener un dolor subjetivo a nivel de la columna cervical y dorsal difícil de precisar por falta de radiografías y de la valoración por parte de un ortopedista. Por lo que concluye el a quo que, sencillamente, dichas radiografías no existen, debido a que el demandante no sufrió lesión alguna en la columna.

    - Por todo lo anterior, concluye el juez que el demandante no padece enfermedad que demande atención médica urgente ni se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace impróspero el derecho de amparo solicitado. Además, señala que existen otros mecanismos judiciales que necesariamente debe agotar, para efectuar su reclamo contra el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (S.), como la vía contencioso administrativa o la vía ordinaria laboral.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  7. - Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Tres, mediante auto del 4 de marzo de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - Corresponde a esta S. de Revisión establecer (i) si la negativa del Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S., de prestar la atención y el tratamiento médico adecuado al peticionario, vulnera sus derechos a la vida y a la salud, y, (ii) analizar si de las pruebas aportadas al expediente puede deducirse que la lesión cervical que argumenta tener el ciudadano J.A.C.T., fue producida durante y con ocasión de la prestación del servicio militar en dicha entidad.

    Argumentos de las partes.

  3. - El ciudadano J.A.C.T. argumenta haber sufrido un accidente mientras realizaba ejercicios de entrenamiento propios del servicio militar obligatorio que prestaba en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas (S.), suceso que, según él, le ocasionó una grave lesión a nivel cervical que le genera aún intensos dolores, lo cuales obligaron, en su momento, su traslado al dispensario de dicha entidad.

    Manifiesta que en el Batallón no se le prestó la atención médica debida, ésto produjo la agravación de su lesión en la columna vertebral, motivo por el cual finalmente se ordenó su desacuartelamiento. Aduce, además, que por haberse producido el mencionado incidente con ocasión del servicio militar obligatorio que estaba prestando, dicha entidad tiene la obligación de cubrir el tratamiento médico a que haya lugar, en pro de su recuperación.

  4. - Por su parte, la entidad demandada señala que, tal y como lo demuestra la historia clínica del actor, éste no entró a la unidad de sanidad del Batallón, a raíz de dolencias físicas, más específicamente de columna, sino por ideas depresivas que llevaron a que fuera internado y, posteriormente, desacuartelado, en vista de los informes suministrados por el personal de sanidad de las Fuerzas Militares, los cuales arrojaron como resultado que el ciudadano C.T. padecía un trastorno depresivo de tipo recurrente.

Caso concreto. Análisis del material probatorio que obra en el expediente

  1. - Como primera medida, y en aras de dar una solución al problema jurídico planteado, resulta de vital importancia para esta S. establecer si la ocurrencia de la presunta lesión sufrida por el ciudadano C.T. tuvo lugar o no en razón de la prestación del servicio militar obligatorio que éste llevaba a cabo en el Batallón demandado, puesto que de ello depende la posterior valoración de si hay o no una vulneración de los derechos a la vida y a la salud del peticionario frente a la negativa de la entidad demandada de costear los gastos que implica el tratamiento médico requerido.

    En ese orden de ideas, el material probatorio aportado al proceso se convierte en un punto clave para definir la cuestión bajo estudio, ya que la definición de la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el Señor C.T. y la prestación de su servicio militar se convierte en un requisito previo e indispensable para proceder a analizar si existe o no la violación de algún derecho, pues en caso de no presentarse dicha relación, no podría adelantarse el juicio de responsabilidad.

  2. - Así, lo ha sostenido esta Corporación cuando con referencia al deber de asistencia médica correlativo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, señaló:

    ''Los precedentes expuestos permiten definir las reglas aplicables a los casos en que se estime necesario ampliar el término de cobertura de las obligaciones del SSMP respecto a los soldados que prestan el servicio militar, en el entendido que dicha ampliación será procedente siempre y cuando esté debidamente acreditado en cada evento concreto que el soldado desincorporado (i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio. Sentencia T-810 de 2004.'' (N. fuera de texto).

  3. - El actor señala como pruebas del acaecimiento del accidente que ocasionó su lesión, copias de los derechos de petición presentados por su padre, O.C., y por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, en los que solicitan dar a conocer su estado de salud, pues al parecer éste había sufrido un problema de columna y padecía trastornos psicológicos. No obstante, estos derechos de petición muy poco aportan en aras de dilucidar si la lesión que aqueja al peticionario se produjo o no en el mencionado batallón, ya que en caso de haberse presentado la lesión de columna que alega el peticionario, es claro que de ella, inequívocamente debió haber quedado constancia o registro en la historia clínica, la cual se convierte en prueba fundamental, a juicio de esta S., a fin de determinar la procedencia de la solicitud de amparo.

  4. - El Señor C.T. también presenta como prueba, copia de la respuesta a las anteriores solicitudes, por parte del Capitán de C.M.A.Á.G., C. delB. demandado, en la que se explica que en razón de patologías de nivel psicológico, trastornos de humor y problemas de adaptación, se recomendó el desacuartelamiento del actor. Dicha contestación viene acompañada de la historia clínica psicológica de C.T., en donde consta que al momento del ingreso al Batallón el demandante se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico por presentar cuadros de pérdida de la memoria, del conocimiento, y depresión y angustia. Estos hechos, de igual forma, se deducen de lo estipulado en la copia del pliego de antecedentes que allega el demandante.

  5. - Así mismo, C.T. aporta copias de la historia clínica y de las notas de enfermería correspondientes al tiempo que estuvo en el dispensario médico, pero es importante hacer notar que en las mismas no se evidencia constancia de dolor cervical alguno o aflicción de tipo físico que permita inferir que éste, efectivamente, hubiese sufrido alguna lesión. Por el contrario, dicho material da a entender que las razones por las cuales el Señor C.T. fue internado en el dispensario, obedecen a trastornos de orden emocional y de tipo depresivo que obligaron a tenerlo bajo observación. A esto, se suma que las mencionadas notas de enfermería fueron suscritas por el demandante a su salida del dispensario sin que hiciere observación alguna.

  6. - Por otra parte, C.T. allega copia de diversas consultas médicas realizadas en el Hospital San José de Viterbo, cuyas causas son dolor de cabeza y dolor a nivel cervical, las cuales no dan fe de la existencia de la mencionada lesión, pues en ninguna de estas consultas se define específicamente cual es el mal padecido por el actor, sino que en ellas se limitan a suministrarle medicamentos ante el dolor que éste aduce tener.

    De otra parte, vale la pena poner de presente que en la consulta médica de 2 de mayo de 2003 a la que el Señor C.T. acudió, éste aportó radiografías, pero de lo poco que se puede entender en el registro de dicha consulta es que no se evidencian complicaciones y que su estado es normal.

    Ahora bien, dichas consultas nada prueban, con respecto a la causa de dicho dolor. No hay prueba de que el mismo se haya producido durante la prestación y en razón del servicio militar obligatorio que éste prestaba en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S.. En igual sentido, el actor aporta copia de una valoración psiquiátrica que le fue practicada en el Hospital de C. en Manizales, la cual arroja como resultado que C.T. posee una personalidad equilibrada y ajustada que no evidencia trastorno mental o del comportamiento, pero señala que, tal vez, ''sus reacciones emocionales en la Armada Nacional se debieron a un trastorno de adaptación'', lo cual nos lleva a concluir que de lo que sí hay certeza es de que el actor en su estancia en la Armada sufrió dificultades de orden psicológico.

  7. - El actor solicitó el testimonio del D.V.M.P.T., médico del Hospital de San José de Viterbo, quien manifestó conocerlo, debido a que lo atendió por padecer un dolor cervical y que en razón a dicha dolencia, le recetó medicamentos. Afirmó que el demandante relató que la causa de dicho dolor era un accidente que le había ocurrido cuando prestaba el servicio militar, sin embargo, tal y como se ha venido observando en las anteriores pruebas aportadas por el accionante, dicho testimonio no evidencia que la lesión cervical que presuntamente padece C.T. hubiese tenido su origen en la prestación del servicio militar, puesto que una cosa puede ser la que haya dicho el peticionario y otra la que en realidad haya ocurrido, por lo que resulta inexplicable como un hecho de tal magnitud, que como lo afirma el demandante fue la causa de su hospitalización en el dispensario, no haya sido registrado en la historia clínica de dicha entidad ni en las notas de enfermería.

    También, solicitó los testimonios de las Doctoras Ángela Ferrera Montes y Septiembre D.C.E.V., quienes manifestaron no conocerlo, y del D.R.R. quien no pudo ser ubicado, tal y como consta a folio 100.

    Además, solicitó el testimonio de los señores O.R.B.M. y J.E.C.A., a quienes señala como compañeros suyos en la Armada Nacional, declaraciones que no pudieron ser recogidas en razón a que los mismos no figuran como orgánicos de las diferentes unidades tácticas de infantería de marina adscritas a la brigada de instrucción y entrenamiento, como consta a folio 114.

  8. - Por último, el ciudadano C.T. solicitó requerir a la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, para que devolvieran las radiografías que habían sido tomadas a su columna y que demostraban la lesión, requerimiento que se hizo a dicha entidad, sin que se obtuviera respuesta alguna al respecto, como consta a folio 50.

  9. - Por su parte, la entidad demandada aporta fotocopia del Acta de Desacuartelamiento No. 023 CBINIM2-S1, de fecha 11 de abril de 2003, en la que se señala que la razón de dicha desvinculación es la carencia del perfil requerido, y en donde consta que durante la permanencia del ciudadano C.T. en dicha unidad, éste recibió buen trato tanto de palabra como de obra, acta que fue suscrita por C.T..

  10. - El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., quien conociera en primera instancia la solicitud bajo estudio, ordenó se escuchara en declaración a los padres del actor, quienes manifestaron que el estado de salud de su hijo cuando fue a prestar el servicio militar era óptimo, pero después de llegar de la Armada se tornó ''violento'' y ''mal hablado'', a raíz de un golpe que había recibido en un entrenamiento, según él les había contado, que ahora sí presenta problemas de tipo emocional y depresivo, siendo muy difícil entrar en razón con el cuando presenta sus crisis, por lo que deben esperar que se calme.

    Aquí, es importante señalar que aunque el Señor C.T. aporta un certificado de valoración psiquiátrica en el que se dice tener una personalidad equilibrada de fecha 22 de diciembre de 2003, sus padres en declaraciones del 8 de noviembre de 2004 indican que los problemas emocionales y depresivos persisten, lo cual nos confirma la existencia de alteraciones psicológicas o de que por lo menos las hubo.

    De igual modo, vale la pena poner de presente que cuando el Señor C.T. interpone la presente acción de tutela afirma que su padre se enteró de que estaba hospitalizado a raíz de un problema de columna, porque uno de sus compañeros le había avisado, pero en ningún momento identifica a dicho compañero. Así mismo, el S.O.C. argumenta haber recibido una llamada por parte de un compañero de su hijo, pero tampoco lo identifica.

  11. - Otra de las pruebas que ordena el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., es enviar al ciudadano C.T. al Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, para que se le hiciera la respectiva valoración. Sin embargo, dicho dictamen arrojó como resultado que el accionante presentaba dolor subjetivo al hacer movimientos laterales y de flexión del cuello y de extensión de la columna cervical, pero que dicho dolor era difícil de precisar debido a la falta de radiografías. Igualmente, era necesaria una valoración especializada por parte de un médico ortopedista, la cual nunca se hizo.

    Del anterior examen, puede concluirse que, si bien, el ciudadano C.T. aduce tener un dolor cervical, razón por la que lo señalan como subjetivo, las causas de dicho dolor no pueden ser precisadas, debido a la falta de radiografías que dieran certeza de padecer una complicación cervical.

  12. - Ahora bien, a todo lo expuesto debe agregarse que las copias completas de la historia clínica del Señor C.T. en el Hospital San José de Viterbo, fueron recibidas el 10 de noviembre de 2004, después de haber sido proferido el fallo de primera instancia, por lo cual no pudieron ser valoradas. Dicha historia clínica muestra que C.T. en consultas anteriores a su ingreso a la Armada Nacional presentaba problemas de comportamiento y fuertes dolores de cabeza. Así, encontramos que éste, a la edad de 7 años, fue llevado a consulta médica por sufrir un trauma al caer de una bicicleta, después del cual comenzó a tener cambios en el comportamiento, lo cual puede verificarse en la copia de la consulta efectuada el 2 de febrero de 1989 (folio 64). Así mismo, en consulta del 21 de octubre de 1994, a la edad de 13 años, se le diagnosticó nerviosismo y conducta depresiva (folio 72), el 31 de marzo de 1995 es llevado al Hospital por sufrir una fuerte cefalea en la región occipital del cráneo (folio 71) y en consulta del 8 de mayo de 1995 acude al médico por el mismo motivo (folio 73), hechos que nos dan a entender que las aflicciones que argumenta tener el peticionario se presentan de tiempo atrás.

  13. - Así las cosas, encuentra esta S. que del material probatorio aportado al proceso no puede inferirse que la supuesta lesión que sufrió el Señor C.T. se haya producido cuando éste prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S., puesto que no se encuentra una prueba fehaciente que de fe de este hecho. Por el contrario, la mayoría de las pruebas indican que el demandante durante su estancia en el batallón demandado, sufrió un problema de índole psiquiátrico que ocasionó su desacuartelamiento.

    Además, del material allegado al proceso, no puede constatarse la veracidad de la existencia de la lesión cervical que aduce tener el demandante, pues, si bien, éste asiste a diversas consultas, después de su retiro de la Armada Nacional, en las que se dice que el origen de las mimas corresponde a dolor de cabeza, dolor en la región cervical o en el cuello, en ninguna de éstas se constata la existencia de lesión alguna.

    Por todo lo expuesto, se confirmará lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., dado que mal podría esta Corporación ordenar al Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S., cubrir un tratamiento médico, sin que esté probada la existencia misma de la lesión ni demostrada la relación de causalidad causal entre el hecho y la prestación del servicio militar prestado por el peticionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., que denegó el amparo solicitado por el ciudadano J.A.C.T. en contra del Comando del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de Infantería de Marina No. 2, con sede en Coveñas, S.. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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