Sentencia de Tutela nº 580/05 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623240

Sentencia de Tutela nº 580/05 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1048340
DecisionConcedida

Sentencia T-580/05

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

Esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció.

ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia general de ésta para reclamar reconocimiento

La Jurisprudencia ha coincidido en señalar, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violación. Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que reconoce el carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte.

ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de ésta para reclamar reconocimiento

La regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria, constituyéndose estas circunstancias en objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Condiciones de procedibilidad de tutela para obtener reconocimiento

Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial ''a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta'', y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a ''la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...'' Ahora bien, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él -como la vida digna, la salud o la seguridad social- lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que no se configura perjuicio irremediable para que proceda tutela

Este Alto Tribunal también ha definido claramente las características esenciales del perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado, incluso, por las personas de la tercera edad. Se ha sostenido, por parte de esta Corte, que el perjuicio irremediable debe tener las características de Certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atención urgente por parte de las autoridades. La accionante no atraviesa por una situación económica precaria que haga necesario un pronunciamiento del juez constitucional, encaminado a tutelar su derecho fundamental al mínimo vital o los derechos conexos a él.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No obra prueba sobre afectación del derecho a la salud de la demandante

En relación con la presunta afectación del derecho a la salud de la accionante, la S. considera que no obra prueba en el expediente de que la misma esté padeciendo de una enfermedad grave que haga necesario el pronunciamiento inmediato del juez de tutela para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida. Lo que sí aparece en el proceso es que la accionante ha sufrido algunos padecimientos propios de una mujer de su edad que no hacen necesario, por lo menos en este momento, una orden inmediata de protección de sus derechos para el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o procedimiento, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, especialmente tratándose de personas de la tercera edad.

Referencia: expediente T-1048340

Accionante: E.R.C.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por E.R. de C. contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes

    1.1. La señora E.R. de C., quien en la actualidad tiene 83 años de edad, y el señor L.A.C.R. contrajeron matrimonio el día 6 de diciembre de 1941. De esta unión nacieron cinco hijos. Cuatro de ellos son profesionales universitarios y ya no viven con su madre. Sólo una hija permanece soltera y vive en el mismo hogar que la señora R. de C..

    1.2. El señor L.A.C.R. devengaba una pensión como C. retirado del ejército desde el 01 de noviembre de 1944 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el dos (2) de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso (Boyacá).

    1.3. Una vez se produjo el deceso del señor C.R. se presentaron ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares dos solicitudes de sustitución pensional por parte de la señora M.G.P., quien argumentó ser la compañera permanente del causante, y de la accionante de este proceso E.R., como cónyuge supérstite del señor C..

    1.4. La accionante asegura haber convivido con el señor C. desde el día del matrimonio hasta el día de su muerte y que hubo algunas separaciones temporales en razón de la administración que ejercía su esposo sobre los bienes de la sociedad conyugal que, en su mayoría, están ubicados en Sogamoso. Pese a lo anterior, la accionante reconoce en el escrito de tutela haber celebrado un matrimonio civil, el 25 de abril de 1986, con el señor J.F.C. en la ciudad de U., Estado del Táchira, República de Venezuela. Sin embargo, asegura también que esa unión se celebró para hacerle un favor al señor F.. De acuerdo con su narración de los hechos, el matrimonio no se registró en la Notaría Primera de Bogotá y ni siquiera se consumó pues ella tenía 64 años al momento de celebrarlo.

    1.5. La peticionaria sostiene que la señora M.G.P. era una empleada del servicio doméstico de uno de los bienes inmuebles, propiedad de la sociedad conyugal, ubicado en el Municipio de Sogamoso. Incluso al proceso allegó una copia de la demanda laboral ordinaria promovida por la señora G.P. contra el señor L.A.C. y contra ella (E.R. de C.) en la que la señora G. solicita la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo, por haber laborado como administradora de una finca, propiedad de los cónyuges, exigiendo de esta forma el reconocimiento de las prestaciones y derechos por el trabajo desempeñado durante veinte años.

    1.6. Por su parte, la señora G.P. indicó a la entidad accionada que convivió con el coronel retirado desde 1976 hasta el 2 de septiembre de 2003, en el Municipio de Sogamoso. De igual forma, sostuvo que desde hacía treinta años, la accionante se había separado de hecho del señor C.R. y que estaba plenamente probada la solvencia económica de la peticionaria, quien no dependía económicamente del causante; a diferencia de ella, quien en razón de su larga convivencia con el señor C. en los últimos años, dependía para subsistir de la asignación pensional que él recibía.

    1.7. Teniendo en cuenta las manifestaciones contradictorias de las señoras E.R. de C. y de la señora M.G.P., presentadas con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes del señor C.R., la entidad accionada, mediante Resolución N° 3680 del 04 de noviembre de 2003, dejó pendiente por reconocer los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del mismo que pudieran corresponder a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos le asiste el derecho para acceder a la prestación

    1.8. Frente a esta decisión, las dos afectadas presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante Resolución 0215 de 2004, en la cual se confirmó la Resolución 3680 del 04 de Noviembre de 2003.

    1.9. La accionante inició un proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional del señor C.R.. Sin embargo, a la fecha aún no se ha proferido sentencia definitiva en este proceso, luego no se ha dirimido la controversia sobre el titular de la precitada asignación.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    En la demanda de tutela, la accionante considera violados, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. La peticionaria considera que la accionada ha puesto en peligro todos estos derechos con su negativa de pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho, hasta tanto no se decida el proceso laboral administrativo que cursa en el Tribunal de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de la sustitución pensional. De igual forma, considera que se ha puesto en peligro su vida, porque la entidad demandada no sólo suspendió el pago de la pensión de jubilación del señor C.R., sino también el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando vivía su cónyuge. Sostiene además que se ha puesto en peligro la vida en condiciones dignas de su hija L.M., quien también dependía económicamente del causante.

    En consecuencia, solicita al Juez de tutela proteger sus derechos fundamentales violados y que en el término de 48 horas se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer la sustitución pensional del señor C.R., así como su vinculación al servicio de salud, todo esto como mecanismo transitorio mientras se pone fin a la controversia contencioso administrativa, teniendo en cuenta su condición de persona de la tercera edad. Adicionalmente, solicita que se prevenga a los funcionarios accionados para que en ningún caso vuelvan a someter a los ciudadanos a demoras en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, que se les condene a indemnizar los perjuicios derivados de su actuación negligente y que se compulsen copias para las investigaciones a las que haya lugar.

  3. Oposición a la demanda de tutela

    Dentro del término señalado, la entidad accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La demandada señaló que no corresponde al Juez de Tutela hacer el reconocimiento de prestaciones económicas pues para ello existe la correspondiente jurisdicción. En este sentido, señaló que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, y mientras que los actos administrativos mencionados no sean atacados y desvirtuado su valor, gozan de la presunción de legalidad. Adicionalmente, sostiene que estos actos se limitaron a no reconocer unos derechos, para que fuera la jurisdicción contencioso-administrativa, quien definiera su verdadero titular.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor L.A.C.R. y de carné de identidad militar (Cuaderno 5 - Folio 1)

    4.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante E.R. de C. (Cuaderno 5 - Folio 1)

    4.3. Copia del registro civil de defunción del señor L.A.C.R., en donde consta que falleció el día dos de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso (Boyacá) (Cuaderno 5 - Folio 2)

    4.4. Copia del Certificado del día 4 de septiembre de 2001, expedido por el jefe de carnetización del Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección General de Sanidad Militar- en donde consta que la señora E.R.S. era beneficiaria de los servicios médicos del Subsistema de salud de la Fuerzas Militares (EJC) a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de la afiliación del señor L.A.C.R..

    4.5. Copia de un Acta de declaración con fines extraprocesales, con fecha del veinticuatro (24) de mayo de 2001, firmada por los señores L.A.C.R. y E.R.S. en donde declaran estar casados desde hace 59 años y vivir bajo el mismo techo. En la declaración también se lee que la señora E.R. depende económicamente su cónyuge y que no están afiliados a ninguna E.P.S pues sólo perciben beneficios de salud, porque el señor C. es un coronel retirado del ejército nacional. (Cuaderno 5 - Folio 4)

    4.6. Copia del certificado civil de matrimonio de la señora E.R. y del señor L.A.C. fechado el 6 diciembre de 1941 (Cuaderno 5 - Folios 5-6)

    4.7. Copia de la demanda laboral ordinaria promovida por la señora M.G.P. contra el señor L.A.C. y contra la señora E.R. de C., en la que la señora G. solicita la declaración de existencia de un contrato de trabajo, por haber laborado como administradora de una finca, propiedad de los cónyuges, y consecuencialmente exige el reconocimiento de las prestaciones y derechos por el trabajo desempeñado durante veinte años.

    4.8. Copia de la Solicitud de sustitución pensional presentada por la señora E.R. de C. el 18 de septiembre de 2003. (Cuaderno 5 - Folios 8-9)

    4.9. Copia de la Resolución N° 3680 del 4 de noviembre de 2003, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se deja pendiente por reconocer y pagar los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor C. (R) del Ejército L.A.C.R.. (Cuaderno 5 - Folios 19-22)

    4.10. Copia del recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra la Resolución N° 3680 del 4 de noviembre de 2003. (Cuaderno 5 - Folios 11-12)

    4.11. Copia de la Resolución N° 0215 del 30 de Enero de 2004, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se confirma la resolución 3680 del 4 de Noviembre de 2003 (Cuaderno 5 - Folios 13-18)

    4.12. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la peticionaria contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 3680 de 2003 y 0215 de 2004, y de que ordene a la demandada el reconocimiento del beneficio de sustitución pensional a su favor. (Cuaderno 5 - Folio 37-54)

    4.13. Copia del oficio remitido por la accionante al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, recibido el día 29 de octubre de 2004, en el que la peticionaria reitera las razones que le llevaron a presentar la acción de tutela (Cuaderno 2 - Folios 53-55).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Inicialmente, la acción de tutela promovida por la accionante fue conocida, en primera instancia, por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se resolvió de manera negativa a los intereses de la peticionaria. Por esta razón, el apoderado de la señora R. presentó la impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual fue remitida a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto del 23 de Septiembre de 2004, la Corte Suprema decidió declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, habida cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidirla, pues la demanda estaba dirigida contra un establecimiento público del orden nacional, luego la competencia la tenían en primera instancia, los jueces del circuito, de conformidad con el decreto 1382 de 2000. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia, correspondiendo su estudio en primera instancia al Juzgado 34 Civil del Circuito, cuyo fallo se reseña a continuación.

  1. Primera instancia

    El Juzgado 34 Civil del Circuito, mediante fallo del 29 de octubre de 2004, decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora E.R. de C., puesto que ésta tenía otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La juez de instancia consideró que tampoco había lugar a la protección transitoria de los derechos de la peticionaria por tres razones:

    En primer lugar, porque en un proceso de tutela lo debatido no puede admitir mayor controversia. Tal situación no ocurre en este caso en el que se presenta un difícil problema jurídico que se refiere a la titularidad del derecho a percibir una sustitución pensional.

    En segundo lugar, la juez consideró que en el caso no está probada adecuadamente la gravedad que supone el perjuicio irremediable, pues no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad sino de aquélla que recae sobre un derecho que reporta gran interés para la persona y para el orden jurídico.

    Finalmente, la juez de instancia consideró que la tutela resultaba improcedente aún tratándose de una persona de la tercera edad, toda vez que la accionante tiene los medios económicos que le proporcionan una subsistencia digna, y que en todo caso no se demostró que tuviera su mínimo vital afectado como para otorgarle una protección constitucional.

  2. Impugnación

    La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado de la accionante. En ella, se cuestionó el hecho de que el fallo proferido por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá no les fuera notificado oportunamente. De igual forma, recalca que acudió a la tutela como mecanismo residual por tratarse de una persona de la tercera edad, para lo cual cita como precedente la decisión que favoreció al ex Magistrado J.G.A., a quien a la edad de 69 años se le concedió una protección transitoria de su derecho a la seguridad social, mientras duraba el proceso contencioso administrativo.

    En el escrito, el apoderado de la accionante agrega que lo único que pretende con la presentación de la acción es que la peticionaria pueda gozar de aquello que ya tenía, como los servicios de salud, pero adicionalmente que se le reconozca el derecho a percibir la asignación de retiro que tenía su ex esposo, para poder subsistir y proteger su derecho al mínimo vital.

  3. Segunda instancia

    La impugnación fue conocida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien profirió la providencia de segunda instancia el día 16 de diciembre de 2004. En ella se confirmó en su totalidad la decisión impugnada que había sido proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

    La S. Civil del Tribunal considera que la acción de tutela no procede para proteger cualquier tipo de derechos ni ante toda clase de conflictos que se presente entre los ciudadanos. Precisamente, en este punto el Tribunal reitera que la controversia que se suscita entre la accionante y la presunta compañera permanente del señor C., no podía ser resuelta ni por la entidad accionada, ni por el juez de primera instancia en el proceso de tutela. Esta labor corresponde al juez ordinario, bien sea el juez laboral o el juez contencioso-administrativo, pero no a través de la acción de tutela. Esto se justifica especialmente por el hecho de que en este tipo de asuntos se requiere de un período probatorio adecuado en el que se demuestre quién es el titular de un derecho, sin que siquiera pueda concederse un amparo transitorio, pues se estaría tomando partido anticipado por la defensa de los intereses de una de las partes en el proceso.

    Finalmente, el Tribunal reiteró que tampoco procede la protección invocada como mecanismo transitorio porque no se vislumbra que se esté causando a la actora un perjuicio irremediable, entendiendo que no es la decisión de la administración la que priva a la accionante de ciertos beneficios, sino la conducta del causante, junto con la petición de sustitución pensional de la presunta compañera permanente, lo cual pone en entredicho la posibilidad de gozar de esos derechos. Luego, mal haría un juez de tutela reconocer provisionalmente una asignación que está en plena discusión por no estar definida su existencia o titularidad.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    En este caso, la accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarse a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor L.A.C.R., hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustitución pensional. De igual forma, la peticionaria considera que se ha puesto en peligro su vida, entendida como su existencia biológica, pues la entidad demandada no sólo suspendió el pago de la pensión de jubilación del señor C.R., sino también el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando vivía su cónyuge.

    En torno a tales acusaciones, la entidad accionada considera, al igual que los jueces de instancia, que con la actuación de la primera no se ha violado ningún derecho fundamental toda vez que sus actos se han ajustado a la ley, en donde se establece que en caso de que no exista claridad sobre quién es el titular de una pensión de sobrevivientes, se debe atribuir tal potestad al juez ordinario. De acuerdo con esto, la accionada ha considerado que no compete al Juez de Tutela reconocer prestaciones económicas pues para ello existe la jurisdicción ordinaria, aun cuando estén de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. En este sentido, unos y otros sostienen que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, en concreto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya inició, y el cual tiene como propósito desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

    Corresponde entonces a la S. determinar si en este caso en particular, la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de la entidad accionada; si dicha determinación efectivamente lesiona los derechos invocados por la accionante, procediendo de esta forma el amparo solicitado como forma de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o si por el contrario, se trata de una medida que se ajusta a la Constitución y que busca proteger los intereses de la otra parte de la controversia jurídica, es decir, la presunta compañera permanente del causante.

    Así las cosas, este fallo tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referirá a la importancia que esta Corporación le ha otorgado a la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, la Corte reiterará la regla general a la que aludieron los jueces de instancia en sus decisiones, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestación económica como la pensión de sobrevivientes, pues tal decisión corresponde -en primer lugar- a la autoridad administrativa a quien le compete otorgar la prestación, y -en segundo lugar- si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la potestad para resolver dicho conflicto está en cabeza del juez ordinario.

    Finalmente, la Corte planteará los criterios que permiten hacer una excepción a la regla general de improcedencia de la tutela, dejando claramente establecido que la sola condición de pertenencia a la tercera edad no es un requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  3. La Pensión de Sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.

    En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de E.C.M.:

    ''La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.'' Sentencia T-190/93, MP: E.C.M.

    En la misma línea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor M.G.M.C., la Corte señaló que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, era el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia:

    "Concretamente, la pensión busca que ''ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, ''la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria'' Sentencia C-002 de 1999. M.A.B.C.. Consideración de la Corte 3.3.. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades'' C-1176 de 2001, MP. M.G.M.C.

    Ahora bien, esta Corte también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  4. La acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Jurisprudencia ha coincidido en señalar, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violación.

    Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que reconoce el carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004.

    "Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica" Sentencia T-083 de 2004. M.P.R.E.G..

    Tratándose específicamente del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la regla planteada también ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 2004, la Corte conoció en revisión la acción de tutela promovida por la señora Carmen Emilia Muñoz Chica contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia- con el fin de que el accionado le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente que mediante Resolución 0148 de 29 de enero de 2003, le negó por considerar que no existía convivencia plena de pareja, dado que el fallecido tenía cónyuge. En esta sentencia, la Corte consideró que no era la tutela el mecanismo idóneo para brindar la protección solicitada por la accionante y adicionalmente consideró que tampoco estaba acreditado en el proceso la afectación al mínimo vital de la accionante, ni un perjuicio de carácter irremediable que permitiera la protección de sus derechos de manera transitoria, ni tampoco la estrecha comunidad de vida de la peticionaria con el fallecido. Al respecto sostuvo la Corte:

    "Como se expresó anteriormente, el juez Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, ni le corresponde verificar si la actora cumple con los requisitos legales para acceder a tal beneficio, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de una sustitución pensional en la que por demás no se allegaron pruebas que demuestren que el mínimo vital de la actora se encuentre afectado, ni se acreditó fehacientemente el perjuicio irremediable, así como tampoco se probó que efectivamente la actora tuviera una comunidad de vida con el pensionado, dado que la sola circunstancia de haber procreado dos hijos que hoy tienen 18 y 30 años respectivamente, no demuestra por sí solo que existiera un compromiso afectivo entre ambos al momento de fallece el señor H.U..

    Para que la acción de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. Sentencia T-638 de 1996 (MP. V.N.M.); T-079 de 1995 (MP A.M.C.); T-373/98 (MP E.C.M.).

    De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensión de sustitución, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si la señora tiene derecho al reconocimiento o no de la pensión de sobreviviente por parte del ISS" Sentencia T-425 de 2004. M.P.A.T.G..

  5. La procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes

    Ahora bien, no obstante lo desarrollado en el acápite anterior, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria, constituyéndose estas circunstancias en objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.

    Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada ''en concreto'' por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.

    En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, la regla excepcional planteada, también ha sido aplicada en la jurisprudencia constitucional. Así por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2003, la Corte conoció la acción de tutela promovida por la compañera permanente de un mayor retirado de la Fuerza Aérea, luego de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera dejar ''pendiente de pago'' la sustitución pensional del M. en aplicación del artículo 9 de la Ley 447 de 1998 El artículo 9 de la ley 447 de 1998 establece que: "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite".

    Modifícase el páragrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así:

    "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite.

    Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho".

    , considerando que no había indicios suficientes de la convivencia de la accionante con el militar. La Corte tuteló los derechos de la accionante pues consideró que la aplicación de las normas por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el caso, había sido restrictiva e inconstitucional y, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante de manera mientras la jurisdicción competente decidiera sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja. Sin embargo, previo al análisis de fondo, la Corte encontró que, en este caso en particular, la acción de tutela era procedente no sólo porque la accionante pertenecía a la tercera edad, sino además porque había probado debidamente que se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en particular, por su dependencia económica del causante. Al respecto sostuvo la Corte:

    "Desde esta perspectiva, salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisión se encuentra, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisión de la peticionaria a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve años de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debió haberse estudiado la procedencia de la acción de tutela de la referencia en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, consistente en la privación de los únicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y salud. Esta es la perspectiva que adoptará la S. de Revisión" Sentencia T-789 de 2003. MP. M.J.C.E.. .

    Lo anterior, lleva a la Corte a plantear los criterios y condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, reiterando la regla jurisprudencial, según la cual, la sola condición de pertenencia a la tercera edad no es un requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o derechos conexos a él y la configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

  6. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes.

    Hasta este punto se ha sostenido que tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia considera que, bajo condiciones normales, las acciones laborales -ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede sobrepasar el marco legal y convertirse en un problema de índole constitucional, ''por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.'' Sentencia T-076 de 2003, M.P.R.E.G..

    Con base en lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994 (M.P.A.B.C., T-292 de 1995 (M.P.F.M.D., T-489 de 1999 (M.P. (e) M.V.S. de Moncalenao) y T- 076 de 2003 (M.P.R.E.G.).. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.

    El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial ''a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta'', y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a ''la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...''

    Ahora bien, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él -como la vida digna, la salud o la seguridad social- lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004:

    "Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 (M.P.E.M.L., al manifestar:

    ''...en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993., la salud Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000., el mínimo vital Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. , que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999., o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable''

    Precisamente, este Alto Tribunal también ha definido claramente las características esenciales del perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado, incluso, por las personas de la tercera edad. Se ha sostenido, por parte de esta Corte, que el perjuicio irremediable debe tener las características de Certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atención urgente por parte de las autoridades. Al respecto se sostuvo en la precitada Sentencia T-789 de 2003:

    "...un perjuicio tendrá carácter irremediable cuandoquiera que, en el contexto de la situación específica del peticionario, llene las siguientes características: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar -o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado" Sentencia T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y...

    A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la S. a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.

  7. El caso concreto

    La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarse a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor L.A.C.R., hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el cual, se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustitución pensional. De igual forma, la peticionaria ha considerado que se ha puesto en peligro su vida, entendida acá como existencia biológica, pues la entidad demandada no sólo suspendió el pago de la pensión del señor C.R., sino también el acceso a los servicios de salud, de los cuales gozaba la accionante cuando vivía su cónyuge.

    La accionante, quien en la actualidad cuenta 83 años de edad, acredita en el proceso que contrajo matrimonio el día 6 de diciembre de 1941 con el señor C.R., quien devengaba una pensión como C. retirado del ejército desde el 01 de noviembre de 1944 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el dos (2) de septiembre de 2003 en el Municipio de Sogamoso (Boyacá).

    La peticionaria asegura haber convivido con el señor C. desde el día del matrimonio hasta el día de la muerte y que hubo algunas separaciones temporales en razón de la administración que ejercía su esposo sobre los bienes de la sociedad conyugal que, en su mayoría, están ubicados en Sogamoso.

    Por otro lado, la entidad accionada considera que no corresponde al Juez de Tutela reconocer prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes, pues para ello existe la correspondiente jurisdicción, aun cuando estén de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. Se dice que son inciertos porque ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también se presentó una solicitud de sustitución pensional por parte de la señora M.G.P., quien argumentó ser la compañera permanente del causante durante los últimos treinta años, y fue ese hecho el que llevó a la entidad a suspender el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto la justicia no definiera en cabeza de quién estaba el derecho

    Cabe entonces determinar si en este caso, la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y si dicha determinación efectivamente lesiona los derechos invocados por la accionante, procediendo de esta forma el amparo solicitado como forma de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

    Conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, esta Corte considera que en el presente caso, no hay lugar a la protección de los derechos invocados por la accionante, toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en particular, el referido a la acreditación del perjuicio irremediable.

    Como ya se dijo en las consideraciones de esta providencia, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluso frente a las personas de la tercera edad, salvo que éstas acrediten que están en riesgo de sufrir un perjuicio de carácter irremediable, que conculque gravemente sus derechos fundamentales, particularmente sus derechos al mínimo vital o los derechos conexos a éste como la vida en condiciones dignas o la seguridad social, y a quienes también se exige probar que someterse a los trámites propios de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso, por no contar con los medios económicos para subsistir durante este tiempo. Sólo en estas circunstancias, la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida en que aquél pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y se evidencia que existe un perjuicio irremediable, cuyas características deben ser la certeza e inminencia, la gravedad y la necesidad de atención urgente por parte de las autoridades.

    Dentro de los elementos de juicio que llevan a esta S. a considerar que en el presente caso, no se está configurando un perjuicio con estas características y que por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente, se tiene lo siguiente:

    En primer lugar, se encuentra la solvencia económica de la accionante, que impide la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital. En varios momentos procesales, la peticionaria ha señalado que la sociedad conyugal que conformaba con su esposo tiene varios bienes inmuebles en la ciudad de Bogotá y en el Municipio de Sogamoso en el Departamento de Boyacá, y que ella a su vez tenía otros bienes propios no incluidos en el haber social. Así se lo hizo saber a la Juez 34 Civil de Circuito de Bogotá, mediante oficio que fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de octubre de 2004. Al respecto manifestó la accionante: "A partir de su retiro, mi esposo y yo establecimos residencia en Bogotá, donde se educaban los hijos. También la familia abrió casa en la ciudad de Sogamoso a donde el esposo L.A. CASTILLO viajaba constantemente para atender los bienes de la sociedad conyugal y los propios míos, de cuyo producto junto con el sueldo de retiro se derivaba el sustento de la familia" (Cuaderno 2 - Folios 53 y 54).

    Sobre los bienes propios no existe ninguna discusión, pues los mismos son propiedad de la accionante y se espera que de éstos pueda derivar su sustento y el de su hija L.M., quien depende económicamente de la peticionaria, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

    Sobre los otros bienes, es decir los sociales, no aparece acreditado en el proceso que haya una controversia judicial pendiente con los mismos, lo cual significa que una vez se liquide la sociedad conyugal y se realice la sucesión del causante, a la peticionaria E.R. le corresponderá al menos el 50 % de estos bienes, puesto que tampoco aparece en el expediente que dicha sociedad conyugal deba asumir el pago de pasivos. Este tema específico, sin embargo, no es competencia del juez constitucional, a quien sólo le corresponde verificar que no se esté generando un perjuicio de carácter irremediable a la peticionaria con la actuación de la autoridad administrativa accionada.

    Estas razones llevan a la Corte a concluir que la accionante no atraviesa por una situación económica precaria que haga necesario un pronunciamiento del juez constitucional, encaminado a tutelar su derecho fundamental al mínimo vital o los derechos conexos a él.

    Un segundo elemento de juicio que lleva a esta Corte a no conceder el amparo solicitado por la accionante, se refiere al hecho de que la misma manifestó tener cuatro hijos profesionales universitarios. Al respecto sostuvo la accionante en el precitado oficio que fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de octubre de 2004: "El Matrimonio procreó cinco (5) hijos: E.A., L.R., D.E., MARTHA Y LUZ MARINA (...) De los hijos, los cuatro mayores se hicieron profesionales universitarios y se emanciparon en su momento, la menor, L.M. por problemas de salud nunca concluyó sus estudios universitarios, además fue necesario que colaborara con las actividades del hogar y en el cuidado de sus padres que se hacían ancianos; tampoco contrajo alguna vez nupcias y permanece célibe dependiendo económicamente de la madre; en vida del padre los esposos respondían por ella"

    Esta declaración de la accionante lleva a la Corte a considerar que, en virtud del principio de solidaridad social, y de acuerdo con las reglas vigentes de derecho civil colombiano En particular, el artículo 411 y siguientes del Código Civil, que se refieren a la obligación alimentaria no sólo de los padres a los hijos, sino también de éstos hacia sus progenitores., tiene a los hijos de la accionante, la obligación de proporcionarle el socorro y la ayuda que ella requiera, si es que llegare a atravesar por una difícil situación económica, mientras se define por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa quién tiene el derecho sobre la pensión de sobrevivientes. Esta obligación recae de manera especial sobre los cuatro hijos que siendo profesionales universitarios, deben corresponder a los esfuerzos realizados por sus padres, más aún en este momento en el que su madre se encuentra en una etapa avanzada de su vida, como es la tercera edad. Dentro de esas obligaciones de socorro y ayuda se encuentra, sin lugar a dudas, aquello que tiene que ver con la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, razón por la cual sus hijos deben realizar todas las gestiones necesarias para que se afilie al sistema general de salud y seguridad social, y reciba todas las atenciones que una mujer de su edad requiere.

    En relación con la presunta afectación del derecho a la salud de la accionante, la S. considera que no obra prueba en el expediente de que la misma esté padeciendo de una enfermedad grave que haga necesario el pronunciamiento inmediato del juez de tutela para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida. Lo que sí aparece en el proceso es que la accionante ha sufrido algunos padecimientos propios de una mujer de su edad que no hacen necesario, por lo menos en este momento, una orden inmediata de protección de sus derechos para el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o procedimiento, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, especialmente tratándose de personas de la tercera edad.

    Por otro lado, esta S. no encuentra claridad sobre la existencia del derecho precario que aduce tener la accionante sobre la pensión de sobrevivientes del causante, en contraposición a lo alegado por la señora M.G.P., presunta compañera permanente del señor C.R.. En particular, esta Corte ve con extrañeza dos afirmaciones de la accionante que parecen ser contradictorias, pues de un lado la señora R. alega haber convivido con su esposo durante toda su vida marital, es decir, desde diciembre de 1941 hasta septiembre de 2003, fecha en la cual falleció el señor C.; y simultáneamente sostiene que en 1986, contrajo matrimonio civil con el señor J.F.C. en la ciudad de U., Estado del Táchira, República de Venezuela. Aun cuando este matrimonio no haya sido registrado en Colombia y se haya celebrado por hacerle un favor al señor F.C., en todo caso, pone en entredicho esa convivencia ininterrumpida a la que se refiere la accionante en su escrito de tutela. Esta circunstancia, sin embargo, le corresponderá considerarla y resolverla, en toda su complejidad, al juez de la causa, en este caso, el Tribunal contencioso-administrativo de Cundinamarca.

    En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso y mal haría el juez de tutela reconocer provisionalmente un derecho que está en plena discusión en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando está probado dentro del proceso que no se está generando un perjuicio de carácter irremediable a la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá D.C el día veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) en primera instancia, y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por la señora E.R. de C. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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