Sentencia de Tutela nº 599/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623272

Sentencia de Tutela nº 599/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005

Fecha09 Junio 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1062466 Y OTRO
Número de sentencia599/05

14

Sentencia T-599/05

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad

LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo

Quiere decir lo expuesto que si algunos pensionados creen tener derecho a la indexación de su primera mesada pensional, porque esta Corte emitió una sentencia de unificación al respecto y lo reclaman, la administradora de la prestación no podría sino emitir un pronunciamiento responsivo restableciendo el derecho a la intangibilidad de la pensión, indicando los requisitos que se habrán de cumplir para acceder a ella o explicando por qué no se tiene el derecho. Es que cuando el derecho de petición es interpuesto por personas de la tercera edad, además de la obligación de resolver las peticiones que toda persona tiene derecho a dirigir a las autoridades, entra en juego el cumplimiento de los deberes particulares de consideración a que se refiere el artículo 46 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas mayores, en procura de su integración a la vida activa y comunitaria, dentro del marco de una atención en seguridad social integral. Sentado que la Caja Nacional de Previsión y el Seguro Social están obligados a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por los señores N. y B., porque así lo indica el ordenamiento constitucional, cabe precisar si los jueces de instancia podían omitir una decisión de restablecimiento fundados en la oportunidad en que los afectados allegaron la prueba de la vulneración.

JUEZ DE TUTELA-Facultades provisionales tendientes a la protección de los derechos fundamentales/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: expedientes T-1062466 y T- 1062469

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por C.O.B. y L.N. contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social respectivamente

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de G. y la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por C.O.B. y L.N. contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. Demandas intervenciones y pruebas

    1.1 Expediente T-1.066.466

    El señor C.O.B. reclama ante el J. constitucional el reconocimiento y pago de su primera mesada pensional ''con el porcentaje de la corrección monetaria indexacción'', en razón de que esta Corte, mediante la sentencia SU-120 de 2003 y la providencia de 21 de septiembre de 2004 que la adiciona, ''nos vincularon a todos los pensionados de Colombia y quedamos incursos con el cumplimiento (..)''.

    El actor no probó con la demanda su calidad de pensionado, tampoco anexó al libelo la petición presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social en la que solicitaba la indexación de su mesada en aplicación de la sentencia, pero allegó los documentos que prueban su condición y que se presentó la solicitud, con el escrito de impugnación, en el que además de insistir en su pretensión pone de presente:

    -Que mediante Resolución 000007 de 1998 la accionada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $372.242.52, a partir del 19 de febrero de 1996.

    -Que en sentencia SU-120 de 2003 esta Corporación ''resolvió y sentó nueva jurisprudencia lo atinente a la INDEXACION de la primera mesada pensional, porque desde de (sic) décadas pasadas se venía aplicando como medida para contrarrestrar los efectos de la inflación galopante (..)''.

    -Que ''por el año 1996 se encontraba en el 72.81, correspondiente a la corrección monetaria (..)'', ''valor aplicable a mi primera mesada pensional, a partir del 19 de Febrero /96''.

    La Caja Nacional de Previsión no concurrió a la acción, no obstante haber sido notificada y sin perjuicio de la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., ''para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación se sirva informar a este Juzgado sobre los motivos, razones o circunstancias por las cuales esa entidad no ha dado cumplimiento al pago de la indexación de la primera mesada pensional al señor C.O.B. (..)''.

    1.2 Expediente T-1.062.466

    La señora L.N. interpone acción de tutela contra el Seguro Social ''que es la entidad que tiene a su cargo mi pensión, que le de cumplimiento a la sentencia unificada SU-120/03 y de conformidad con los autos del 21/ sept. /04 Corte Constitucional, de reconocer y pagar la indexación de mi primera mesada pensional, con el porcentaje de la corrección monetaria indexación 001298/01 enero 30/01 (sic) a partir de julio 2 /2000 por el año 2000 en el 30,65% perdida (sic) del poder adquisitivo certificado pro (sic) el Banco de la República''.

    La actora anexó a la actuación conjuntamente con el escrito de impugnación i) fotocopia de la Resolución 1290 del 30 de enero de 2001, emitida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, que le reconoce pensión por vejez, a partir del 2 de julio de 2000 por valor de $300.541.oo; y ii) fotocopia del escrito dirigido por la misma al Seguro Social el 18 de julio de 2003, en ejercicio del derecho de petición, para que se ordene a quien corresponda ''actualizar el poder adquisitivo INDEXACION de mi primera mesada pensional, esto quiere decir a partir del 2 de julio del año 2000 (..) en un porcentaje del 118,59 certificado por la oficina de estudios económicos del Banco de la República''.

    El Seguro Social no intervino en el asunto, tampoco remitió el ''informe pormenorizado sobre cada uno de los hechos materia del presente libelo'', que le fuera solicitado.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1 Primera instancia

    Los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de G. respectivamente negaron las acciones de tutela, impetradas por los señores C.O.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social y L.N. contra el Seguro Social fundados en la improcedencia de la acción y en que los accionantes no acompañaron con sus respectivas demandas pruebas atinentes a las solicitudes de indexación elevadas ante las accionadas, ni acreditaron su condición de pensionados. Señalan los juzgadores:

    ''En el caso objeto de análisis el actor alega que la Caja Nacional de Previsión Social le desconoce su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto no le está dando aplicación a la sentencia SU-120/03.

    De las diligencias se desprende que el actor no aportó ninguna solicitud a la entidad para que la cancelara la indexación de la primera mesada pensional.

    Por otro lado es importante destacar que aunque el actor relaciona algunos hechos que considera indicadores de la actitud reprochable por parte de la demandada, lo cierto es que no acredita ser pensionada de la entidad. Además no existe petición alguna ante la entidad permita cuestionar el proceder irregular que se le imputa'' -T-1.062.466-.

    ''La accionante señora L.N., pretende a través de la acción ejercitada se ordene a la entidad accionada, Instituto de los Seguros Sociales le reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional.

    Considera el despacho que para poder tener derecho a tal reclamación y consecuencial pago es menester probar, en primer término, que comporta la calidad de pensionada de la entidad accionada y, en segundo término, que hizo la correspondiente solicitud ante ella para efectos de que le sea indexada y pagada la primera mesada.

    En el caso sublite la accionante con su escrito de tutela no aportó prueba alguna, v.gr, copia de la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, acto administrativo que debe ser emitido por el Instituto de Seguros Sociales o carné que la acredite como pensionada de dicha entidad, como para poder llegar a la conclusión de que, evidentemente, en principio, se encuentra legitimada para tener derecho a la indexacíón de la mesada respectiva.

    Tampoco hay en los autos prueba alguna a través de la cual se establezca que la peticionaria, en la calidad y condición anotada, elevó solicitud alguna a la accionada solicitando la correspondiente indexación, desconociéndose el pronunciamiento hecho al efecto'' -T-1062.469-.

    2.2 Impugnaciones

    El señor C.O.B. impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G..

    Adujo que debido a un error no anexó a la demanda fotocopia de la Resolución emitida por la Caja Nacional de Previsión Social para reconocerle la pensión que disfruta, y que por la misma causa no acompañó al libelo fotocopia del escrito de petición presentado a la misma entidad para efectos de la indexación de su primera mesada, documentos éstos que acompaña al escrito con el que sustenta el recurso, a la vez que reitera su pretensión de amparo.

    La señora L.N., por su parte, insiste ante el Ad quem en el restablecimiento de sus derechos, allega fotocopias de la Resolución mediante la cual se le reconoció su pensión de vejez y del escrito presentado el 18 de julio de 2003 ante el Seguro Social, e insiste en su pretensión.

    2.3 Segunda instancia

    La S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma las decisiones.

    Considera que los accionantes pretenden indebidamente que el J. de tutela ordene la indexación de su primera mesada pensional, asunto que escapa a su competencia, como quiera que se trata de ''un derecho laboral, derivado de una relación de trabajo Tribunal Superior de Cundinamarca, S. Civil, 25 de enero de 2005, M.P.M.A. de A.. ''.

    Sostiene que la pensión jubilatoria es ante todo un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, salvo su carácter de derecho fundamental, cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, en condiciones dignas y justas.

    Salvedad que a su parecer no se aplica en los casos en estudio, dado que a los accionantes les fue reconocida la prestación y la reciben mes a mes, de donde concluye que el derecho al mínimo vital no está siendo quebrantado y que los señores N. y B. deberán acudir a la justicia ordinaria, en procura del reconocimiento que pretenden.

    Reconoce que los actores presentaron a las entidades accionadas sendas peticiones, atinentes a la indexación de su mesada pensional, sin obtener respuesta, razón suficiente para acudir en demanda constitucional de amparo, pero también destaca que ''era de su cargo, acreditar ante el juez de primera instancia I.. '' tal hecho, y no aguardar al escrito de impugnación para allegar las probanzas -como aconteció-, habida cuenta que ''el a quo no tuvo ocasión de conocer los hechos y no podría revocar como si se hubiese equivocado, cuando por el contrario, no incurrió en yerro alguno de valoración fáctica ni probatoria Tribunal Superior de Cundinamarca, S. Civil Familia Agraria, 26 de enero de 2005, M.P.L.E.V.S..''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección y acumulación de la S. Número Tres de esta Corporación, mediante providencia del 4 de marzo de 2005.

  2. Asunto objeto de decisión

    Debe la S. determinar si la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social vulneran los derechos fundamentales de los señores C.O.B. y L.N. respectivamente, en cuanto no han procedido a indexar su primera mesada pensional, sin perjuicio del amparo concedido por esta Corte a otros pensionados, y de la petición elevada por los nombrados, en tal sentido.

    Para el efecto deberá esta S. i) reiterar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, como también los efectos relativos de las sentencias de amparo, y ii) analizar si los accionantes cuentan con un procedimiento eficaz, diferente a la acción de tutela, para hacer efectivo su derecho al reajuste de la prestación, porque no resulta procedente reclamar ante el J. constitucional el amparo que se deberá impetrar ante otras autoridades judiciales, salvo que la situación requiera de una intervención transitoria, para remediar un perjuicio irremediable y grave, en los términos del artículo 86 de la Carta Política.

    En este punto, también se requiere establecer si el derecho de petición de los accionantes está siendo vulnerado y si es del caso restablecerlo, porque los falladores de primer grado negaron la protección fundados en que los actores no prueban su quebrantamiento con la demanda sino con el escrito de impugnación, ni demandan con claridad su restablecimiento y la S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirma la decisión, en cuanto considera tardía la recepción de los documentos que demuestran la vulneración.

  3. Casos concretos

    3.1 Procedencia de la acción. Los actores cuentan con otra vía para reclamar sobre la intangibilidad de su poder adquisitivo pensional

    1. Esta Corte ha reconocido en la conservación del poder adquisitivo de las pensiones un derecho fundamental por conexidad, dada la relación directa de la pensión de jubilación con la especial protección y asistencia que la Carta Política dispensa a las personas de la tercera edad, con la necesidad de que éstas se integren a la vida activa y comunitaria, y con el deber del Estado de dispensar especial miramiento a quienes por razón de su edad y de sus condiciones de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, en este oportunidad se resolvieron acciones de tutela instauradas por pensionados o beneficiarios sustitutos -en calidad de exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado- contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por violación del derecho constitucional a la igualdad. .

      Esto último de especial significación, por cuanto esta Corte ha insistido que ante situaciones claras, ciertas e indiscutibles las personas de la tercera edad no pueden ser sometidas a trámites judiciales engorrosos e inútiles, para hacer efectivos los derechos que les correspondenSentencia T-527 de 2002 M.P.A.T.G.. En esta oportunidad le fue reconocida la protección constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo privado de pensiones a su nombre ''porque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestación''. . Señala la Corte:

      ''las personas de la tercera edad, hasta donde ello fuere posible, no pueden ser compelidas a soportar, sin más, trámites procesales dispendiosos que dadas sus condiciones físicas y mentales no están en capacidad de atender; porque, además de que tal conminación conculcaría su derecho a gozar de la especial protección del Estado, de la Sociedad y la familia -artículo 46 C.P.-, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad, por cuya virtud sólo ante circunstancias plenamente justificadas, las personas de avanzada edad pueden verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a las cargas económicas y afectivas que demandan los engorrosos y dilatados tramites judiciales''.Sentencia T-527 de 2002 M.P.A.T.G.. En esta oportunidad le fue reconocida la protección constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo privado de pensiones a su nombre ''porque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestación''.

      Puede afirmarse, en consecuencia, que dadas las condiciones particulares de una persona de la tercera edad y en consideración a la claridad de su derecho a conservar el poder adquisitivo de su prestación jubilatoria, es dable para el juez de tutela disponer que una petición pendiente de resolución se responda en el sentido de acceder al reajuste pensional reclamado Esta misma S., en reciente decisión -T-320 de 2005- ordenó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, responder una solicitud de reajuste pensional, pendiente de resolución desde 1993, en sentido positivo a la pretensión del actor de recuperar el valor adquisitivo de su prestación jubilatoria, actual y futuro, ''sin necesidad de que el actor entable otro proceso laboral, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional las personas de la tercera edad no tienen que soportar trámites judiciales engorrosos para obtener el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles -artículos , , 23, 46, 48 y 53 C.P.-''. .

      Debe advertirse, sin embargo, que no siempre resulta posible señalar el sentido de la respuesta así el asunto involucre derechos de personas de la tercera edad Esta S., mediante sentencia T-211 de 2005, ordenó al Seguro Social responder sobre un reconocimiento pensional pendiente desde 1997, sin indicar el sentido de la decisión, toda vez que ''como quedó explicado no resulta posible(..) avanzar sobre una definición que ha sido confiada a la jurisdicción en lo contencioso administrativo''. , sin perjuicio de que siempre deberá ordenarse a las autoridades que resuelvan las peticiones pendientes con claridad y precisión.

      Ahora bien, esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, cimentada en los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad Sobre la favorabilidad en materia laboral se puede consultar la sentencia C-168 de 1995, providencia en que esta Corte expuso que '' cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador''-sentencia C-168 de 1995 M.P.C.G.D.-. y equidad -artículos 13, 53 y 230 C.P.-. y en los derechos mínimos de los trabajadores y pensionados, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política, pero no quiere decir lo expuesto -como parecen entenderlo los actores- que los dictados de la sentencia SU-120 de 2003 y del auto de 21 de septiembre de noviembre de 2004, le sea aplicables en forma automática a todo aquel que disfrute de una pensión.

      Lo anterior no significa que el precedente jurisprudencial pueda ser descartado por las autoridades judiciales y las entidades y empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, como quiera que si bien ''las decisiones adoptadas por esta Corte, en sede de revisión, no pueden hacerse extensivas a personas o entidades no vinculadas a la decisión, dado el efecto interpartes de las acciones de tutela'' Auto de 21 de septiembre de 2004 M.P.A.T.G., proferido por la S. Plena de esta Corporación para responder la solicitud de ''aclaración'', presentada, entre otras personas, por los accionantes, con miras a que se ''ordene reconocer y pagar a todas las entidades que tienen a su cargo las pensiones privadas u oficiales incluyendo los regímenes especiales la indexación de la primera mesada pensional a todos los pensionados de Colombia (..)''. , ''el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador La Corte ha definido que ''aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho'' -T- 567 de 1998., y en consecuencia optar por ordenar (..) mantener el valor económico de la mesada pensional (..), por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (..) Sentencia SU-120 de 2003 M.P.A.T.G. ''.

      Es del caso recordar, que la situación fáctica que dio lugar a la unificación jurisprudencial a que se hace mención fue estructurada a partir de relaciones laborales que si bien no coincidían en cuanto al empleador, el monto salarial y la actividad desarrollada, tenían en común que los trabajadores ''prestaron su servicio al mismo empleador, (i), lo hicieron por más de veinte años (ii), terminaron su vinculación antes de haber alcanzado la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación (iii), les fue reconocida una mesada pensional inferior al promedio del 75% del salario real que devengaban a tiempo de su retiro (iv), y tienen más de 55 años de edad (v)''.

      De modo que de presentarse las condiciones anotadas -aspecto éste que en este caso se desconoce- no podría sino ordenarse la indexación, porque el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 13 constitucional ''implica no solo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares Sentencia C-104 de 1993 M.P.A.M.C., en igual sentido SU-1185 de 2001 M.P.R.E.G.. ''.

      Pero el asunto tendrá que debatirse inicialmente ante las entidades administradoras encargadas del reconocimiento, sin perjuicio del derecho de los actores de acudir ante los jueces competentes Sobre la competencias para dirimir asuntos de reconocimiento y reliquidación pensional atendiendo al régimen aplicable se pueden consultar las sentencias C-1027 de 2002 M.P.C.I.V.H., C-111 de 2000 M.P.A.T.G. y C-089 de 1997 M.P.J.A.M.. , ante el silencio de aquellas Respecto de la necesidad de responder las peticiones, sin perjuicio del tiempo transcurrido, y sobre los efectos del silencio de la administración en materia procesal se pueden consultar entre otras las sentencias T-481 de 1992. T-1076, T-1118, T-1160ª de 2001 y T-1035 de 2002....

      En este orden de ideas, las pretensiones dirigidas a que mediante acción de tutela se disponga la indexación de su primera mesada pensional, en aplicación de la sentencia de unificación en comento, no pueden prosperar, como tampoco es del caso considerar un amparo transitorio, porque ningún perjuicio irremediable se puede deducir de las situaciones pensionales de los actores, definidas en enero de 2001 y de 1998 en su orden, que los mismos aceptaron y disfrutan sin interrupción.

      Esto último sin perjuicio del derecho que podría asistir a los señores N. y B. a la indexación pensional, así no se configuren las condiciones requeridas para acceder al amparo del juez constitucional, porque los pensionados siempre podrán reclamar de la entidad administradora la actualización pensional, como también discutir su negativa o su monto, ante la autoridad jurisdiccional competente Al respecto se puede consultar la sentencia T-328 de 2004 M.P.A.T.G., entre otras. .

      3.2 Derecho de Petición. P. judiciales para el restablecimiento de los derechos fundamentales

    2. El artículo 13 de la Carta Política impone a las autoridades la obligación de resolver las peticiones que los asociados les presentan, por motivos de interés particular o general, de modo que tal que las inquietudes queden resueltas, o la situación planteada solventada, haciendo realidad los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que enmarcan las funciones que les han sido asignadas -artículo 209 C.P.-.

      Quiere decir lo expuesto que si algunos pensionados creen tener derecho a la indexación de su primera mesada pensional, porque esta Corte emitió una sentencia de unificación al respecto y lo reclaman, la administradora de la prestación no podría sino emitir un pronunciamiento responsivo restableciendo el derecho a la intangibilidad de la pensión, indicando los requisitos que se habrán de cumplir para acceder a ella o explicando por qué no se tiene el derecho.

      Es que cuando el derecho de petición es interpuesto por personas de la tercera edad, además de la obligación de resolver las peticiones que toda persona tiene derecho a dirigir a las autoridades, entra en juego el cumplimiento de los deberes particulares de consideración a que se refiere el artículo 46 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas mayores, en procura de su integración a la vida activa y comunitaria, dentro del marco de una atención en seguridad social integral.

      Sentado, entonces, que la Caja Nacional de Previsión y el Seguro Social están obligados a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por los señores N. y B., porque así lo indica el ordenamiento constitucional, cabe precisar si los jueces de instancia podían omitir una decisión de restablecimiento fundados en la oportunidad en que los afectados allegaron la prueba de la vulneración.

    3. El artículo 86 de la Carta Política confía el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados a las autoridades judiciales, a quienes dota de poderes especiales para su cometido, al punto que desde la presentación de la solicitud de amparo, si así lo considera, el juez de tutela, de oficio o a petición de parte, bien puede i) suspender ''la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere'', ii) ''ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante'', iii) ''dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados'', y iv) ''hacer cesar en cualquier momento la autorización o ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado'' -artículo 7° Decreto 2591 de 1991-.

      Las necesidades de garantizar la primacía de los derechos fundamentales y su restablecimiento inmediato también se acompasan con las facilidades para denunciar su quebrantamiento e invocar la protección, tales como las posibilidades i) de instaurar la demanda ''sin formalidad ni autenticación'' usando para el efecto cualquier medio de comunicación, ii) de acudir por sí mismo, a través de agente, o de representante, iii) de demandar al infractor, a su superior o a ambos, iv) de expresar la acción u omisión ''con la mayor claridad posible'', dando a conocer en nombre de la autoridad comprometida ''de ser esto posible'' -artículos 13 y 14 C.P.-.

      Confluyen con la informalidad de la denuncia y las facultades provisionales anotadas, las facilidades de vinculación de las autoridades o particulares comprometidos, las amplias posibilidades de decretar pruebas y de requerir informes y complementaciones, y la posibilidad de resolver sin ninguna averiguación previa, o con fundamento en cualquier medio probatorio -artículos 16, 18,19, 20, 21 y 22-.

      Otras facultades del juez constitucional, en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales toca con la posibilidad de hacer que el accionante corrija su solicitud, ''si no puede determinarse el hecho o la razón'' que la motiva, y con la facultad probatoria del juez que conoce de la impugnación, como quiera que al igual que el fallador de primera instancia ''podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas'' -artículos 17 y 32 Decreto 2591 de 1991-.

      Todo lo anterior con el propósito de dar lugar a pronunciamientos judiciales que resuelvan las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales de todas maneras y de una vez, o indiquen la autoridad competente para hacerlo y el trámite que se deberá emprender -artículos y 44 Decreto 2591 de 1991-.

      Por ello sorprende que los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de G. nieguen el restablecimiento del derecho de petición, fundados en que las pretensiones no son claras y los actores no probaron su condición de pensionados y peticionarios, pasando en consecuencia por alto sus deberes de solventar la falta de claridad o el insuficiente sustento probatorio, al igual que cualquier situación que impida un pronunciamiento definitivo.

      Decisiones éstas que el juez constitucional de segunda instancia confirma, porque a su parecer no resulta posible fundar un fallo en pruebas allegadas en segunda instancia, así la vulneración de los derechos fundamentales fuere evidente, desconociendo de contera sus facultades oficiosas sobre petición de informes y decreto de pruebas.

      De modo que las sentencias que se revisan se confirmarán en lo atinente a la improcedencia de la acción para disponer la indexación de la primera mesada pensionada, dada la existencia de procedimientos eficaces que deberán los actores surtir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, atendiendo a su régimen pensional, no siendo del caso ordenar un amparo transitorio, porque no se cumplen las previsiones constitucionales que lo permiten; pero se revocarán en cuanto al derecho de petición, como quiera que el ordenamiento no cuenta con un procedimiento que permita su restablecimiento y en el curso de la acción quedó establecida su violación.

4. Conclusiones

Los señores L.N. y C.O.B. interponen acción de tutela en procura de la indexación de la primera mesada de la prestación jubilatoria que les fue reconocida por el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social en los años 2001 y 1998 respectivamente, en aplicación de la sentencia SU-120 de 2003.

Indican los accionantes que las entidades nombradas no han respondido las solicitudes elevadas, circunstancia que demuestran con la presentación de escritos en tal sentido y que el comportamiento procesal de las accionadas corrobora, en cuanto habiendo sido notificadas no concurrieron a la actuación, ni aportaron los informes que les fueron solicitados.

Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protección invocada por improcedente y por indebido sustento probatorio, como quiera que el derecho a la indexación deberá discutirse ante las autoridades competentes, no siendo del caso conceder un amparo transitorio, y en consideración de que los documentos demostrativos de la violación del artículo 23 constitucional se anexaron conjuntamente con el escrito de impugnación.

De manera que las sentencias de instancia tendrán que ser confirmadas, parcialmente, en el sentido de mantener lo decidido sobre la improcedencia del amparo a la seguridad social, pero se dispondrá el restablecimiento del derecho de petición i) porque los actores pueden acudir ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa, atendiendo a su régimen pensional, con miras al restablecimiento de su derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, y ii) debido a que el artículo 23 constitucional impone a las autoridades el deber de atender debida y prontamente las peticiones respetuosas de los asociados.

Sin que para el efecto cuente el contenido de las demandas instauradas para reclamar la protección constitucional, ni las oportunidades utilizadas para anexar las pruebas, como quiera que el artículo 86 de la Carta Política impone a las autorices judiciales el restablecimiento de los derechos fundamentales, las dota de facultades oficiosas para adecuar las denuncias y establecer los hechos a fin de establecer las violaciones y hacer efectivas las órdenes de amparo, a la vez que las compromete, conjuntamente con la sociedad y la familia, con la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.

En consecuencia las entidades accionadas habrán de responder a los señores N. y B., en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, haciendo conocer de éstos las motivaciones que les asisten para no acceder a sus peticiones, debidamente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por la S. Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 y 26 de enero del año en curso, y por los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de G. el 29 y el 24 de noviembre de 2004, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por C.O.B. y L.N. contra la Caja Nacional de Previsión y el Seguro Social en el sentido i) de confirmar la improcedencia de las acciones de amparo para pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada pensional y ii) de revocar lo resuelto en cuanto al derecho de petición.

Segundo. En consecuencia CONCEDER a los accionantes la protección de su derecho a obtener pronta y debida resolución de parte de las autoridades, de modo que la Caja Nacional de Previsión Social y el Seguro Social, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, responderán a los señores B. y N. respectivamente las solicitudes que los mismos les presentaron el 19 de abril de 2004 y el 18 de julio de 2003, exponiendo con claridad si los actores, a la luz de la sentencia SU-120 de 2003, tienen derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

Tercero. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

EN COMISION

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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