Sentencia de Tutela nº 608/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623277

Sentencia de Tutela nº 608/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1073747
DecisionConcedida

Sentencia T-608/05

DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Derecho de petición se satisface con la expedición y entrega de cédula.

Referencia: expediente T-1073747

P.: A.L.B.B.

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico, S. octava de decisión Civil Familia, el 14 de febrero de 2005, en el proceso de tutela adelantado por A.L.B.B., en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. Numero Tres, de fecha, 18 de marzo de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor A.L.B.B., actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 13, 15 y 23 de la Constitución, respectivamente.

    Manifiesta que ha existido una demora en la expedición de su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría, ya que éste es el único documento válido según la Ley 39 de 1961 para su identificación y, por ende, para poder ejercer plenamente sus derechos fundamentales como ciudadano, pues, lo requiere para efectos de acciones civiles, movilización libre, Trabajo, negocios etc.

    El trámite de su cédula, según lo afirma, fue solicitado el 31 de enero de 2003 en la ciudad de Ponedera Atlántico, sin que al momento del ejercicio de la acción de Tutela haya sido expedida, lo cual le perjudica notablemente.

    Ante las reiteradas solicitudes en la Registraduría, la respuesta siempre ha sido que se encuentra tramitándose en Bogotá y que de allí debe ser enviada.

    Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales arriba enunciados, pues considera que la no expedición oportuna de su cédula de ciudadanía prácticamente lo condena a una prematura ''muerte civil''.

  2. Intervención de la entidad accionada

    La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta al oficio del Tribunal Superior de Barranquilla, manifiesta que el accionante realizó el trámite de su cédula de ciudadanía en el Municipio de Ponedera (Atlántico) el cual la remitió al Centro de Acopio de Barranquilla y éste a su vez la remitió a la Dirección Nacional de Identificación en Bogotá.

    La Dirección Nacional de Identificación manifestó que la información no ha ingresado al sistema central de producción y que , por lo tanto, se ofició para que se remitiera el material físico al centro de Acopio de Barranquilla, con el fin de que fuera procesado manualmente, el cuál, una vez recibido, se procesaría con carácter de prelación y se enviaría el documento lo más pronto al lugar de origen para su entrega personal.

    Manifiestan que este procedimiento de prelación, ''puede interrumpir las demás solicitudes que se encuentran en el mismo sistema''.

    Resaltan que el accionante no ha sido desprotegido por la Entidad durante el tiempo que espera su documento, puesto que la Registraduría, en el momento de preparar el material, expide una contraseña haciendo referencia a la Sentencia T-964 de 2001 M.P.A.B.S. de la Corte Constitucional.

    Aclaran que si vencido el término de vigencia de las contraseñas, por alguna razón aún no esta listo el documento de identificación, el ciudadano puede solicitar que se le certifique el trámite del mismo; para el efecto indican que existen circulares internas en donde se señalan las condiciones que deben tener dichas contraseñas, cuya función es servir temporalmente de documento de identificación, mientras se expide la cédula de ciudadanía. En razón de lo anterior, entiende la Registraduría que no ha vulnerado en forma alguna el derecho de petición de ningún ciudadano.

    Finalmente, aclaran que la Registraduría ha estimado un plazo prudencial para la preparación, expedición y entrega de la cédula de ciudadanía, pues es un proceso normal. Esto sin tener en cuenta los inconvenientes que se pueden presentar en el desarrollo de la producción de cédulas, tales como el retardo en los correos , el mal diligenciamiento del material , las devoluciones que por esta causa se requieren, las inconsistencias en la grabación y la digitalización de los datos para ingreso al nuevo sistema de identificación, que en algunos casos exceden el tiempo establecido para tal fin.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se deniegue la acción de tutela por haberse demostrado que la Registraduría Nacional del estado Civil, no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

Después de haberse declarado incompetente el Juzgado 20 Municipal de Barranquilla para conocer de la acción de Tutela impetrada por el actor, ésta fue repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en virtud del decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento del Atlántico avocó conocimiento y encontró que se elevó petición el día 31 de enero de 2003 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en el Municipio de Ponedera, Atlántico, acto que se deduce de la contraseña expedida y que el material fue remitido al centro de Acopio de Barranquilla y éste a su vez, lo remitió a la dirección Nacional de Identificación en Bogotá.

Sobre estos presupuestos de hecho determina: ''que le asiste razón a la entidad accionada, pues no hay lugar a afirmar que por la no expedición del documento de identidad el accionante sufra una prematura ''muerte civil'' ''. Hizo mención el Despacho a lo manifestado por la Registraduría, exponiendo que ella ya ha determinado que en caso de vencimiento de la contraseña, sin que se expida el documento de identificación, el ciudadano puede solicitar que se le certifique el trámite en la misma contraseña y, además, que la función de la contraseña es la de servir de documento de identificación.

Finalmente, concluyó el Tribunal que no le asiste razón al actor en virtud a que en ningún momento se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados teniendo en cuanta lo siguiente:

''

El Derecho de petición fue satisfecho en el momento de preparar el material, ya que al accionante se le hizo entrega de una contraseña, que como ya se explicó cumple con la función de documento de identidad.

El Derecho a la igualdad, debe ser demostrado y en ningún folio del expediente obra prueba que demuestre que a otras personas que hubieren solicitado su cédula de ciudadanía por la misma época se les haya entregado dicho documento y , por lo tanto se les diera un trato diverso.

El Derecho a conocer actualizar y rectificar datos no se ha vulnerado, toda vez que la contraseña entregada cumple fines identificadores y en algunos casos se puede acreditar con cualquier otro documento.''

En virtud de lo anterior, el Tribunal, en fallo del día 14 de enero de 2005, resolvió denegar el amparo invocado por el tutelante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Fotocopia de la contraseña correspondiente al número de identificación 8.572.353 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 31 de enero de 2003, en el Municipio de Ponedera Atlántico.

Oficio No. OJT-106 del 9 de febrero de 2005 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que responde al oficio No. 267 librado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico, S. octava de decisión Civil Familia, en el que se señala que A.L.V.B., no ha sido desprotegido por la Entidad durante el tiempo que espera su documento y que no se ha vulnerado su derecho de petición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Tercera de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La pregunta que se ha hecho la Corte Constitucional frente al caso en cuestión en repetidas oportunidades consiste en determinar si la demora de la Registraduría en expedir la cédula de ciudadanía del actor viola los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos y el derecho de petición.

  3. El derecho de petición frente a los trámites de expedición de cédulas de ciudadanía. -Reitera jurisprudencia-

    En reiterada jurisprudencia (Sentencias: T-1028-01 M.P.D.A.B.S., T-1078-01 Dr. J.A.R., T-1136-01 M.P.C.I.V.H., T-532-01 M.P.J. córdoba T., T-964-01 M.P.Alfredo B.S., T-118-02 M.P.C.I.V.H., T-136-02 M.P.J.A.R., T-607-02 M.P M.J.C.E., T-773-03 M.P M.J.C.E., esta Corte ha determinado el alcance del derecho de petición, relativo a los documentos de identificación.

    Por ejemplo, en sentencia T-1078 de 2001 M.P.J.A.R., la S. manifestó que sólo se satisface el derecho de petición con la expedición y entrega al interesado de la cédula de ciudadanía teniendo en cuenta que la contraseña sólo corresponde a una respuesta provisional de éste, y la vigencia que dicha contraseña pueda tener, responde según el criterio de la Corte, a un término razonable para la resolución efectiva del derecho de petición.

    De otro lado, en la Sentencia T-136 de 2002, M.P.J.A.R., la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional manifestó que la contraseña que se expide en el momento de solicitar la cédula de ciudadanía tiene un vigencia temporal y no permanente y por sí sola no es la respuesta efectiva a la petición o solicitud del ciudadano; de este modo estima la Corte, que al permitir a un ciudadano solicitar su cédula sin darle certeza acerca de su pronta entrega, se contraría una de las finalidades del respectivo derecho como es la de la prontitud y ,en consecuencia, se vulnera.

    Así las cosas, al entrar a analizar los argumentos de defensa de la Registraduría, se encuentra que en su escrito se manifiesta que de acuerdo con la Dirección Nacional de Identificación (Organismo que hace parte de la Registraduría), ''la información no ha ingresado al sistema central de producción'' (Folios 25-26 del cuaderno principal del expediente), es decir, para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había ingresado siquiera la información, a pesar de que ya han transcurrido más de 23 meses después de la solicitud de la cédula. Por lo anterior, se considera efectivamente vulnerado el derecho de petición del actor y por lo tanto, se concederá el amparo para proteger y hacer efectivo este derecho.

    Igualmente, la Corte ordenará, como lo ha hecho con anterioridad, que se expida y envíe copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos al servicio de la entidad tutelada.

    Nuevamente, entonces, habrá de prevenirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por el actor en la acción de tutela materia de revisión, de modo tal que la entrega de las cédulas de ciudadanía se realice atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la administración para el cumplimiento de los fines del Estado.

  4. Transgresión de los principios contemplados en el Artículo 209 de la Constitución Política

    La dilación en la expedición de la cédula de ciudadanía es abiertamente contraria a los principios que rigen al Función Administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. No se puede amparar la Registraduría en que el proceso de producción de cédulas sea complejo, pues, como ya se ha dicho en anterior jurisprudencia Sentencia T-136 de 2002 M.P.J.A.R., esto no implica que la entidad encargada no tenga un término para su entrega, pues si se considera la contraseña como una primera y provisional respuesta, la resolución de fondo deberá realizarse al expirar la vigencia de ésta, es decir, sí hay un término y el funcionario encargado estará sujeto al mismo so pena de incurrir en violación del derecho.

    De este modo, si atendemos al lapso de tiempo que ha transcurrido entre el momento de la solicitud de la cédula (31 de enero de 2003) y el momento de presentación de la Acción de Tutela (25 de enero de 2005), resulta evidente que los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, se encuentran abiertamente vulnerados y las razones aducidas por la Registraduría no denotan sino un retardo injustificado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por El Tribunal Superior de Barranquilla S. de decisión Civil - Familia, de fecha 14 de febrero de 2005 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela interpuesta por el señor A.L.B.B..

Segundo: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a quince (15) días, entregue al tutelante su cédula de ciudadanía.

Tercero : EXPEDIR y ENVIAR copias del expediente correspondiente al presente proceso con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cuarto: PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adopte las medidas necesarias de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, a fin de evitar situaciones como la planteada por el actor.

Quinto: LÍBRESE por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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