Sentencia de Tutela nº 612/05 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623287

Sentencia de Tutela nº 612/05 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1034174
DecisionConcedida

Sentencia T-612/05

PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cambio de prótesis de extremidad inferior

DERECHO A LA SALUD-Suministro de prótesis de miembro inferior por ARS al encontrarse ésta incluida en el POSS

En la sentencia T-078 del 3 de febrero de 2005 la Corte reiteró nuevamente la interpretación del artículo 12 en comento y sostuvo que la norma mencionada incluye las prótesis articulares de extremidades, es decir, la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta Sala de Revisión ordenó a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los tramites necesarios para el suministro de la prótesis articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético prescrita a la peticionaria. Conforme a lo anterior, no hay duda que la prótesis de miembro inferior derecho se encuentra incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso de que el galeno determine la necesidad de adaptar una nueva, debe ser suministrada por la A.R.S. demandada. Si bien no existe prueba de que la demandante haya acudido ante la A.R.S. para solicitar la adaptación respectiva, lo cierto es que la propia entidad manifestó al Juzgado de primera instancia que ello no podía hacerlo justamente con el argumento de que se encontraba excluida del P.O.S.S.

Referencia: expediente T-1034174

Acción de tutela interpuesta por el P. del Municipio de Boyacá (Boyacá), en defensa de los derechos de M. delC.G.L., contra la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyacá

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Julio César Neira Castro, en su calidad de P. delM. de Boyacá (Boyacá), interpuso acción de tutela por considerar que la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyacá, le vulneró a M. delC.G.L. sus derechos a la salud y a la vida, debido a su negativa en suministrarle y adaptarle una prótesis de miembro inferior derecho.

    Asegura que la joven de 24 años de edad está afiliada al Sistema de Salud por intermedio de la A.R.S. demandada y que hace aproximadamente 20 años, como consecuencia de quemaduras en su cuerpo, le fue amputado parte del miembro inferior derecho, por lo cual perdió movilidad.

    Afirma que debido a esa lesión, en 1995 le fue suministrada y adaptada una prótesis, la cual, según prescripción médica, debía ser cambiada cuando alcanzara la edad de 18 años por deterioro y crecimiento. Sin embargo, ahora tiene 24 y todavía no se la han reemplazado, a pesar de que para la fecha de interposición de la acción de tutela el aparato se encuentra en mal estado Anexa dos fotos de la afectada., lo que la imposibilita para trasladarse de un lugar a otro.

    Expresa que el 23 de agosto de 2004 la joven asistió a control con el ortopedista, quien le expidió orden para la revisión y supuesto arreglo de la prótesis A folio 2 del cuaderno de primera instancia obra la orden de servicio correspondiente expedida por un médico ortopedista y traumatólogo del Hospital San Rafael de Tunja.. No obstante, en la A.R.S. CAPRECOM le negaron el reemplazo con el argumento de que el aparato se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, P.O.S.S.

    Finalmente, aduce que ni la afectada ni su familia tienen recursos económicos para adquirir la prótesis que necesita.

  2. Respuesta de la A.R.S. CAPRECOM

    La A.R.S. accionada manifestó ante el juzgado de primera instancia que el suministro de la prótesis no le corresponde a ella sino al Instituto Seccional de Salud de Boyacá debido a que el elemento prescrito se encuentra excluido del P.O.S.S.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, concedió el amparo propuesto por considerar que la negativa de la A.R.S. accionada en suministrar la prótesis ordenada a la afectada vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, toda vez que con las fotos aportadas se demuestran las precarias condiciones en que se encuentra la prótesis que actualmente tiene.

    Ordenó a la demandada que, en el término de 48 horas, dé trámite a la orden de servicio suscrita por el médico tratante y que en lo sucesivo garantice el tratamiento que requiera la titular de los derechos, incluido el suministro de la prótesis reclamada, si ello fuere ordenado por el galeno. Evento éste en el cual podrá repetir contra el FOSYGA.

  2. Mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia- revocó el fallo impugnado y denegó la tutela incoada. Consideró que el suministro de la prótesis corresponde no a la entidad demandada sino al Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Agregó que a pesar de que la situación de la afectada es apremiante, no se probó que ésta haya acudido ante la A.R.S. CAPRECOM para hacer efectiva la orden médica, motivo por el cual no se le puede imputar a la entidad negligencia en la prestación del servicio y menos que le haya vulnerado sus derechos.

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2005, ordenó poner en conocimiento del Instituto Seccional de Salud de Boyacá el contenido del expediente de la referencia para que dentro del término de tres días siguientes se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado, toda vez que a pesar de que el actor dirigió su acción contra la A.R.S. CAPRECOM, la obligación de suministrar y adaptar la prótesis solicitada podría eventualmente recaer sobre el aludido Instituto.

En respuesta, el S. de Salud de Boyacá manifestó que la Secretaría de Salud que preside, antes Instituto Seccional de Salud, ''debe responder con recursos de subsidio a la oferta según el artículo cuarto del acuerdo 72, sólo con el cubrimiento de aquellos eventos que falta al POS subsidiado para llegar al POS contributivo mientras que el componente de los dos son unificados, siendo este el límite según la voluntad del legislador''. Afirmó que como la prótesis solicitada no se encuentra incluida en el P.O.S.S. ni en la Resolución 5261, no le corresponde suministrarla a esa Secretaría sino a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliada la interesada, con base en las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El asunto a resolver

    El P. Municipal de Boyacá interpone acción de tutela con el fin de que a M. delC.G.L., de 24 años de edad, se le amparen sus derechos a la salud y a la vida, los cuales consideró violados por la negativa de la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyacá, a la cual se encuentra afiliada, en adaptarle una prótesis de miembro inferior derecho.

    La A.R.S. demandada manifestó que no era competente para suministrar tal elemento debido a que el mismo está excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, razón por la cual ello era del resorte del Instituto Seccional de Salud de Boyacá. Vinculada la Secretaría de Salud del Departamento, sostuvo que tampoco le correspondía proporcionarlo.

    Con base en los antecedentes relacionados debe la Corte resolver, en primer lugar, si el P. Municipal estaba legitimado para incoar la acción en nombre de la joven M. delC.G.L.; en segundo lugar y en el evento en que exista legitimación por activa, deberá determinar si a la afectada se le vulneraron sus derechos a la salud y a la vida y, finalmente, cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico.

  2. La facultad del P. Municipal para interponer acciones de tutela

    En virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales están legitimados para presentar acciones de tutela Artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991..

    En consecuencia, el P. Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de 1997 (M.P.J.A.M., T-046 del 29 de enero de 1999 (M.P.H.H.V.) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P.A.B.S.).. Esa posibilidad que le ha otorgado el Constituyente está perfectamente ajustada a los principios del Estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

    Pero, en algunas oportunidades los jueces de instancia, olvidando tal vez la informalidad que caracteriza a la tutela, han denegado la acción con el argumento de que el P. no ha acreditado dentro del plenario el correspondiente poder para actuar. Ello es desde todo punto de vista inadmisible y así lo ha reconocido la Corte Constitucional, basándose en las funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al P. le han sido asignadas por la Constitución y la ley.

    Al respecto sostuvo la Corte:

    ''Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el P. Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión" Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P.J.G.H.G...

    En ese orden de ideas si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión, tal como ocurre en el presente caso, pues aunque no consta en el expediente algún escrito mediante el cual M. delC.G.L. haya solicitado al P. Municipal su intervención en el asunto objeto de estudio, sí es claro que de las diligencias obrantes se puede inferir que acudió en procura de obtener protección de sus derechos, en cuanto se anexan fotos de la situación en que se encuentra, la orden de servicio, fotocopia de su cédula de ciudadanía y del carné que la acredita como afiliada a CAPRECOM. Además de lo anterior, es claro que la afectada se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotección pues padece una discapacidad que la hace merecedora de tratamiento especial.

    De acuerdo con lo anterior, el P. Municipal de Boyacá sí estaba legitimado para incoar la acción en nombre de la joven G.L..

  3. El derecho a la salud y su protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna. El derecho a tener calidad de vida

    En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho amparable de manera autónoma por vía de tutela, también ha manifestado que ese derecho puede ser objeto de protección por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad personal.

    El derecho a la vida no puede ser considerado tan sólo como la mera existencia física o biológica sino en su dimensión amplia. De manera que el amparo tiene lugar no sólo cuando quien busca la protección está a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que incluye la realización humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.C.G.D. y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P.A.B.S., entre muchas otras..

    El Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana Art. 1 C.P., la cual debe ser garantizada de manera efectiva por el Estado. Tal principio implica la facultad que tiene toda persona de exigir por parte de los demás un trato acorde con su condición humana. La Corte se ha referido al tema en los siguientes términos:

    ''La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

    Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P.V.N.M...

    La acción de tutela, entonces, está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P.F.M.D.., según cada caso específico Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P.A.M.C...

    En consecuencia, se afecta la calidad de vida de una persona cuando se le niega la posibilidad de mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir, para desempeñarse o para desenvolverse normalmente. De manera que la presencia de anomalías funcionales u orgánicas, a pesar de no tener el carácter de enfermedad grave, alteran sensiblemente la dignidad de la persona y por consiguiente su calidad de vida.

  4. El caso concreto

    Con fundamento en lo obrante dentro del expediente se tiene que la prótesis de miembro inferior derecho que tiene la joven M. delC. y necesaria para su desplazamiento de un lugar a otro se encuentra deteriorada, razón por la cual el médico tratante consideró necesario el 23 de agosto de 2004 que se revisara la misma para determinar si tiene arreglo, así como que se hiciera la cotización respectiva.

    La negativa a revisar la prótesis que actualmente posee la afectada para determinar las posibilidades de arreglo o la necesidad de adaptar una nueva pone, sin duda, en riesgo el derecho a la salud y consecuentemente los derechos a la vida digna y a la integridad física de aquélla, toda vez que con la que tiene actualmente se le dificulta su movilidad y por contera se le limita gozar de una vida acorde con su dignidad humana. Además, ha de tenerse en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos, pues se encuentra clasificada en el estrato socioeconómico 2 y que respecto de ese sector de la población la Corte ha establecido una presunción de pobreza que resulta fundamental para determinar la capacidad de pago del servicio, medicamento o tratamiento por parte del afiliado Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-314 del 1 de abril de 2005.. De manera, pues, que la revisión del aludido aparato ortopédico y su posible cambio no solo es necesario para la recuperación de su capacidad funcional sino para poder movilizarse y permitirle desarrollar sus necesidades básicas.

    Ahora bien, corresponde establecer si en caso de que los galenos determinen la necesidad de cambiar la prótesis que actualmente tiene la afectada, tal suministro le corresponde hacerlo a la A.R.S. demandada o a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, cuestión para lo cual es imperativo verificar si la misma se encuentra o no incluida dentro del P.O.S.S

    Al respecto conviene recordar que el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se define el plan de beneficios del régimen subsidiado, dispone en su artículo 1 que ''[el] suministro de Prótesis y O. se hará en sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen o modifiquen''. Por su parte, el referido artículo 12 señala:

    ''ARTICULO 12. UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario debe restituirlos en dinero por su valor comercial.

    PARAGRAFO. Se suministran prótesis, ortesis y otros : marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados''.

    Así las cosas, en principio podría considerarse que el suministro de prótesis, como la requerida por la afectada, se encuentra excluida del P.O.S.S. No obstante, la Corte ha interpretado, bajo la luz de los preceptos constitucionales, el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 para concluir que ello es errado. Al respecto consideró:

    ''Para esta Corporación, la interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. J.A.P.N. en su oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas, estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución, señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte del parágrafo'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P.A.M.C.. En esta oportunidad la Corte ordenó a SaludCoop la entrega de prótesis de extremidades inferiores al peticionario..

    En ocasión posterior afirmó:

    ''Retomando las conclusiones que arrojó el estudio del artículo 18 de la mencionada Resolución y a la luz de lo prescrito por el artículo 12, puede afirmarse que las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o complementar la capacidad física del paciente están expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos ''aparatos'' tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitación de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la función de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera autónoma -sin necesidad de probar la vulneración del derecho a la vida digna -.

    Ahora bien, ¿qué sucede si se acepta que la prótesis o la órtesis se encuentra cubierta bajo el régimen de beneficios del P.O.S., pero no lo está, en cambio, el aditamento que permite que el aparato -que está orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro- encaje con el muñón (o parte del miembro no amputada) al cual será adaptado?, ¿cumple la prótesis su objetivo de recuperación funcional si, debido a la no adaptación del socket al muñón de la extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperación buscada y, a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperación y adaptación individualizada del paciente'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-860 del 25 de septiembre de 2003 (M.P.E.M.L.. En esta oportunidad se ordenó a Salud Total E.P.S. realizar el cambio de socket, alineación y mano de obra de conformidad con las necesidades del actor..

    En la sentencia T-078 del 3 de febrero de 2005 M.P.M.G.M.C.. la Corte reiteró nuevamente la interpretación del artículo 12 en comento y sostuvo que la norma mencionada incluye las prótesis articulares de extremidades, es decir, la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta Sala de Revisión ordenó a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los tramites necesarios para el suministro de la prótesis articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético prescrita a la peticionaria.

    Conforme a lo anterior, no hay duda que la prótesis de miembro inferior derecho se encuentra incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso de que el galeno determine la necesidad de adaptar una nueva, debe ser suministrada por la A.R.S. demandada. Si bien no existe prueba de que la demandante haya acudido ante la A.R.S. para solicitar la adaptación respectiva, lo cierto es que la propia entidad manifestó al Juzgado de primera instancia que ello no podía hacerlo justamente con el argumento de que se encontraba excluida del P.O.S.S.

    Por las razones expuestas se revocará el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió el amparo solicitado, pero se adicionará en el sentido de ordenar a la A.R.S. CAPRECOM que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho, revise la prótesis de miembro inferior derecho de la accionante. En caso de que el galeno determine que la misma se encuentra en mal estado y por tanto sea necesario adaptarle una nueva, debe brindarle a la afectada la asistencia necesaria para que le sea suministrada y adaptada la prótesis referida, de acuerdo con la prescripción hecha por el médico tratante.

V. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedió el amparo solicitado.

Segundo. ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de ORDENAR a la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyacá, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, y si aún no lo ha hecho, revise la prótesis de miembro inferior derecho de M. delC.G.L., conforme a la prescripción hecha por el médico tratante. En caso de que el galeno determine que la misma se encuentra en mal estado y por tanto sea necesario adaptarle una nueva, debe suministrarle y adaptarle la referida prótesis en un término no mayor a 30 días corridos.

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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