Sentencia de Tutela nº 635/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623291

Sentencia de Tutela nº 635/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1054493
DecisionConcedida

Sentencia T-635/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas en la legislación

LEY-Igualdad y confianza legítima en su aplicación/DOCTRINA PROBABLE-Sujeción de los jueces

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

Referencia: expediente T-1054493

Accionante: J.P.R..

Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

B.D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con la acción de amparo constitucional impetrada por J.P.R. contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensiones.

    El señor J.P.R. interpuso la presente acción de tutela el día 16 de septiembre de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad.

    En su opinión, dichos derechos fueron desconocidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien al proferir la sentencia del 23 de mayo de 2000, mediante la cual decidió casar el fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de junio 30 de 1999, resolvió negar injustificadamente el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. Esta acción de tutela fue inicialmente interpuesta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 11 de agosto de 2004 rechazó la demanda. Argumentó la citada Sala después de señalar que el fallo que se pretende atacar ha hecho tránsito a cosa juzgada que: ''las decisiones (...) expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funciona'' (Auto de junio 13 de 2002. M.P.D.J.A.G.G.). .

    Los siguientes son los hechos relevantes que dieron lugar a la interposición del amparo tutelar:

    - El accionante laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., hoy en liquidación, entre el 12 de abril de 1962 hasta el 17 de marzo de 1985, fecha en la cual devengaba un salario de $72.699,65; equivalente a más de 5.3 veces el salario mínimo de ese entonces.

    - Al cumplir los requisitos para ello, el 4 de febrero de 1991, le fue reconocida al actor, la primera mesada pensional en una suma de $54.524,74; equivalente a sólo 1.05 salarios mínimos.

    - Por lo anterior, el señor P.R., elevó una solicitud a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada con base en la variación del IPC, o en el incremento del salario mínimo legal mensual o en la devaluación de la moneda entre la fecha del retiro y la del cálculo de la citada mesada, la cual le fue negada. Por este motivo, acudió a la jurisdicción laboral.

    - En dicho proceso laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de cincuenta y un millones trescientos cuarenta y seis mil ciento ocho pesos con cuarenta centavos ($51.346.108,40), por concepto de reliqui-dación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios desde el 1° de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de ley y reajustes legales. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas.

    - Impugnada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante sentencia de junio 30 de 1999, resolvió modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. a pagar al demandante la cantidad de veintitrés millones ciento diecisiete mil trescientos cincuenta pesos ($23.117.350.oo) por concepto de reajuste de las mesadas pensionales y adicionales comprendidas entre el 17 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998; y a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1999, en cuantía de novecientos veintitrés mil trescientos cincuenta mil con dieciocho centavos $923.350.18, autorizando el descuento de lo pagado en dicho año y declarando probada la excepción de prescripción desde 17 de febrero de 1994, hacia atrás.

    - Contra el fallo del Tribunal la Caja interpuso el recurso extraordinario de casación y en decisión del 23 de mayo de 2000, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, variando su jurisprudencia proferida al respecto, casó la sentencia impugnada.

    - En concepto del señor P.R. dicha decisión, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad, toda vez que con anterioridad la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había reconocido varias inde-xaciones de la primera mesada pensional.

    - Señala el accionante que como consecuencia de dicho cambio jurispru-dencial en relación con la indexación de la primera mesada pensional, algunos de los trabajadores afectados recurrieron a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

    - Que con ocasión de las referidas acciones de amparo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., dejó sin valor ni efectos los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que los jueces no podían desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, tal y como lo consagran los artículos 53 y 320 de la Constitución Política, lo cual se aplica también al presente caso.

    - Para el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al quebrantar los artículos 228 y 230 Superiores, porque se desconoció, por una parte, la prevalencia del derecho sustancial al no sujetarse su decisión a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y, por la otra, por omitir la aplicación de los principios Superiores del derecho laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

    - El señor P.R., solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad y, en consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2000, ordenándole que resuelva en derecho las pretensiones sobre la indexación de su primera mesada pensional. Como pretensión subsidiaria, solicita que teniendo en cuenta que la Sala accionada se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de indexación, el juez de tutela ordene el cumplimiento inmediato y directo de la sentencia que al respecto se profiera contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en Liquidación.

  2. Oposición a la demanda de tutela El juez de instancia mediante providencia del 20 de septiembre de 2004, procedió a notificar la presente demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación..

    En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado y por ende el rechazo de la acción incoada, en primer lugar, por cuanto ésta fue instaurada ante la Sala de Casación Penal de dicha Corporación quien siendo la autoridad competente la rechazó, motivo por el cual no puede ser nuevamente intentada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

    En segundo término, señala que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no debe asumir el conocimiento de la presente acción, pues el Consejo de Estado en sentencia de octubre 18 de 2002, denegó las súplicas de la demanda contra el inciso segundo del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento.

    Adicional a lo expuesto, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sostienen que la acción de amparo debe ser igualmente rechazada, toda vez que la Constitución Política no previó expresamente procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales y las disposiciones que pretendieron regularla en el Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles.

    Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 del Texto Superior, se le confiere a la Corte Suprema de Justicia, en última instancia, la competencia para fallar las controversias que se presenten en materia laboral, a través del recurso extraordinario de casación. De suerte que, bajo ninguna circunstancia, otra autoridad distinta a ella misma, puede imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, pues las decisiones que se profieren en casación, siendo últimas y definitivas, resultan por mandato constitucional intangibles.

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia proferida el primero (1) de octubre de 2004, concedió la tutela interpuesta por el señor J.P.R. por las siguientes razones:

- Advierte, en primer lugar, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no se declarará incompetente para conocer de la presente acción, ni decretará la nulidad de lo actuado, ni rechazará la demanda como lo solicitó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no existe una causal que justifique dicha determinación. En su lugar, inaplicará el artículo 1° numeral 2.2 del Decreto 1382 de 2000 y asumirá directamente la competencia del caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

- Señala que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, consideró que cuando existen varias interpretaciones razonables para resolver sobre un mismo punto de derecho, como es la indexación de la primera mesada pensional, el asunto debe resolverse identificando cuál es la prevalente, de conformidad con el principio de la interpretación más favorable al trabajador y con el derecho de los pensionados a conservar el poder adquisitivo de su pensión previsto en los artículos 48 y 53 Superiores.

- Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 23 de mayo de 2000 por medio de la cual casó la sentencia de junio 30 de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmaba la condena proferida a favor del señor P.R. por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 3 de mayo de 1999, en tanto desconoció el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional.

- Sostiene que dando aplicación a la sentencia de unificación mencionada y teniendo en cuenta que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional, le compete una vez más adecuar sus decisiones ''de manera que el petente mantenga el poder adquisitivo de su pensión, atendiendo los dictados constitucionales y la voluntad abstracta de las leyes laborales y de seguridad social, con miras a que pueda disfrutar de la mesada pensional que efectivamente le corresponde, y consecuentemente ordenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy en liquidación, el reajuste de su primera mesada pensional, y liquidar sobre ella el valor que le correspondería por su pensión de jubilación desde la fecha que empezó a devengarla''.

- Como consecuencia del amparo concedido, dejó sin efecto la sentencia del 23 de mayo de 2000, ordenando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-120 de 2003, profiera la decisión que ha de reemplazarla, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados del país.

2.2. La autoridad judicial demandada, impugnó el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestación, en relación con: (i) la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer el presente asunto, (ii) la función exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, (iii) la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones, (iv) la autonomía judicial y (v) la improcedencia de la acción de tutela contra deci-siones judiciales.

Se advierte además que en la decisión supuestamente incursa en vía de hecho se procedió conforme a la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho, razón por la cual los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitan la revocatoria del fallo de instancia.

2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de noviembre 18 de 2004, decidió confirmar el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones:

- Al analizarse las consideraciones de la SU-120 de 2003, con los argumentos de la Sala accionada, se concluye que la decisión cuestionada es claramente contradictoria con sus propios fallos que favorecen las pretensiones de los pensionados y es contraria al ordenamiento constitucional, constituyéndose así en una vía de hecho, al desconocer lo dispuesto en el artículo 228 Superior que ordena a los jueces resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realización de los derechos fundamentales.

- Señala que la Corte Constitucional ha sostenido que cuando los jueces desconocen el contenido normativo de los derechos fundamentales mínimos garantizados en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política, transgreden igualmente los artículos 29, 228 y 230 del Texto Superior, incurriendo en una manifiesta vía de hecho, por cuanto omiten la aplicación debida de los preceptos que regulan los derechos y prerrogativas, irrenunciables e indiscu-tibles, de los trabajadores y de los pensionados.

- Indica que frente al vacío legal respecto de la forma de hacer la reliquidación de la primera mesada pensional, la Sala demandada decidió hacer una interpretación restrictiva de la normatividad, desconociendo principios generales del derecho constitucional laboral previstos a favor del trabajador, que en este caso cobijaban al señor P.R.; variando, además, discrecionalmente su posición sin un criterio jurídico determinante, en tanto la misma S.L. de la Corte Suprema de Justicia, estableció en su propia jurisprudencia la manera de hacer la liquidación de la primera mesada pensional, tendiente a equilibrar a favor del trabajador la pérdida de su poder adquisitivo.

- Sostiene que como es previsible que la decisión que se profiera en el caso sub examine no sea cumplida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema debido a la desavenencia que en materia laboral se presenta entre jurisdicciones como consecuencia de la disímil postura que existe entre dicha Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez constitucional puede en el propio fallo tomar las medidas necesarias con el fin de enfrentar la amenaza a los derechos fundamentales. Por esta Razón resuelve:

PRIMERO.- MODIFICAR el fallo calendado el 1° de octubre de 2004, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia al señor J.P.R. y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia proferida el [23 de mayo de 2000] por la accionada, en el sentido de ordenar en su reemplazo el fallo que con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el pago de los valores que resultaran de acuerdo con la liquidación que hiciera el citado despacho judicial en la sentencia adiada el 3 de mayo de 1999, la cual condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a pagar al demandante señor J.P.R., a pagar los valores que resultan de acuerdo con la liquidación que se hiciera de la primera mesada pensional, indexada de conformidad con los argumentos legales establecidos en dicho proveído; por ende éste se encuentra debidamente ejecutoriado, con base en las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO.- ORDENAR al pagador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, empiece a realizar los correspondientes pagos con la indexación ordenada a favor del señor J.P.R. y realice las gestiones necesarias para el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación de la mesada pensional.''

2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de diciembre 2 de 2004, decidió dictar un fallo de reemplazo al proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de noviembre 18 del citado año, por virtud del cual concluye que ante la imposibilidad de interponer la acción de tutela contra los fallos de casación, debe mantenerse debidamente ejecutoriada la decisión de mayo 23 de 2000, en la cual se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional al señor P.R..

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

  1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Derechos constitucionales violados o amenazados.

  2. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad.

    Problema jurídico.

  3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis-pues-to por la jurisprudencia para este tipo de casos Véase: Sentencias SU-120 de 2003 (M.P.Á.T.G., T-815 de 2004 (M.P.R.U.Y., T-098 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-296 de 2005 (M.P.M.J.C.E.). En esta última ocasión, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003.. Con tal propósito, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho, en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.). .

  4. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisión debe determinar, si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho en su sentencia de casación, por cuanto se negó a ordenarle a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. que indexara el pago de la primera mesada pensional del demandante.

    Confirmación de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

  5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente caso, confirmó la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el sentido de reconocer el derecho que le asiste al demandante a la indexación de su primera mesada pensional, conforme a la aplicación del principio de favorabilidad laboral (C.P. art. 53) y a los criterios de justicia y equidad expuestos por esta Corporación en sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G...

    Para el efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó, en primer lugar, que sí es procedente la acción de tutela contra las sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia.

    A continuación, manifestó que en el caso sub-judice es competente para tramitar la acción de amparo constitucional, en vista que la Corte Suprema de Justicia no le había dado curso a la misma, y que, en esa medida, debía atender a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, en el cual se determinó que los demandantes contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuyas tutelas no fueran tramitadas, podían acudir a las demás autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos. En sus propias palabras, expresó que:

    ''(...) frente al argumento sostenido por la sala accionada referido a que el accionante ya había ejercido la presente acción y ésta fue decidida, ha de afirmarse que dicho ejercicio se vio frustrado por la decisión de rechazo de la misma por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como lo afirma la propia accionada, decisión meramente procesal, estando el actor habilitado para acudir a otro juez constitucional con los mismos fines perseguidos con la solicitud de amparo radicada en la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2004, mediante el cual decidió en relación con un buen número de tutelas instauradas ante la Corte Suprema de Justicia frente a las cuales esta Corporación resolvió no admitir su trámite, [reconocer que] `los ciudadanos tiene el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte' (...)'' Folios 8 y 9 del cuaderno No. 3..

    A renglón seguido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asegura que la acción de tutela fue presentada dentro de un tiempo prudencial, pues la misma se ejerció después de conocerse el contenido de la sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., y con posterioridad, al agotamiento de las instancias pertinentes ante las auto-ridades judiciales ordinarias y a la reclamación directa del accionante ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.. Al respecto, se manifestó:

    ''Ciertamente, en el caso sub examine, no merece reparo alguno la procedencia formal de la acción, en primer término, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protección de los derechos que considera conculcados, ante la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de casar la sentencia de segunda instancia, que modificó el fallo de primera instancia en lo correspondiente a la cuantía de la primera mesada pensional del demandante, operando así la primordial de las características del amparo constitucional deprecado, cual es, la subsidiaridad.

    En segundo lugar, y frente al principio de inmediatez, (...) el juez constitucional no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por el simple paso del tiempo, sino que es su deber estudiar en cada caso concreto, la razonabilidad del lapso transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción y si la violación del derecho permanece.

    Circunstancia ésta última de gran relevancia en el sub judice, en tanto, la presente acción de amparo no puede ser declarada improcedente, pues debe tenerse en cuanta que el actor aguardó pacientemente hasta que la Corte Constitucional le ofreciera una solución a su pretensión, con el proferimiento de la sentencia SU-120 de 2003, fundamento principal de la argumentación sostenida por el petente, por lo cual, y teniendo en cuanta la proporcionalidad entre medios y fines, ha de concluirse, que la acción fue interpuesta dentro de un tiempo prudencial (...)''.

    Enseguida la sentencia hace un estudio en cuanto a la naturaleza obligatoria de los precedentes constitucionales, concluyendo que, en estos casos, debía atenderse a lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., en la cual la Corte Constitucional definió que la primera mesada pensional debía indexarse. Por lo tanto, después de analizar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó, con base en la aludida sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., que la sentencia acusada constituía una vía de hecho En la sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, textualmente se expresó: ''El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. (...) Siguiente ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.// Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende al 19 del CST, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas''. (Subrayado por fuera del texto original).. Por ello, decidió dejarla sin efecto y ordenó que la decisión proferida el día 3 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto accedió a la indexación debida, se encontraba plenamente ejecutoriada, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niega injustificadamente a acatar los fallos de tutela.

  6. A partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte Constitucional ha sostenido que la primera mesada pensional debe ser indexada a través de la acción de tutela, siempre que el accionante hubiese reclamado dicha indexación a su empleador y la misma se hubiere negado tanto por éste como por las autoridades judiciales ordinarias. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P.J.C.T., T-1169 de 2003 M.P.C.I.V.H.. , T-805 de 2004 M.P.C.I.V.H., T-815 de 2004 M.P.R.U.Y.. y T-296 de 2005 M.P.M.J.C.E.. .

    En la mencionada sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte manifestó que la indexación de la primera mesada pensional perseguía mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones, entre ellas, la reconocida al señor C.H.R.P., quien al igual que el accionante en este oportunidad, se trataba de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en liquidación. Así las cosas, en dicha oportunidad, la Corte determinó que:

    ''[Esta Corporación] encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa- ; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.

    No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ''Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales'' -artículo 53 C.P.-, y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

    En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

    De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

    Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

    Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial -artículo 230 C.P.-. (...)

    En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. (...)

    De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador La Corte ha definido que ''aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho''. Sentencia T-567 de 1998. M.P.E.C.M., y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (...)''.

    Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1169 de 2003 M.P.C.I.V.H.. , en la cual se expresó:

    ''El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.''

    Como se observa, la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por lo tanto, como se ha reconocido en otras ocasiones por esta Corporación, deberá ser confirmada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 18 de noviembre de 2004, en la que se decidió tutelar los derechos fundamentales de J.P.R., para lo cual se resolvió dejar sin efecto la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2000, y en su lugar, se ordenó la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el día 3 de mayo de 1999.

Segundo.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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