Sentencia de Tutela nº 625/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623313

Sentencia de Tutela nº 625/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

Número de expediente1069458
MateriaDerecho Constitucional
Fecha16 Junio 2005
Número de sentencia625/05

Sentencia T-625/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos contra la sentencia/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad del accionante de ejercer recurso de apelación por no haber sido parte dentro del proceso

La finalidad de la acción de extinción de dominio es la de despojar de este derecho y sus conexos a quien lo adquirió ilícitamente -que por esa circunstancia desmerece de protección legal alguna - y entregarlo al Estado con el fin de que éste lo administre en beneficio de la comunidad. Advertida que aquella es la finalidad de la acción de extinción de dominio, es pertinente resaltar, en segundo término, que contra la sentencia de instancia que profiere el juez competente y por la cual se extingue el derecho del titular del bien, la legislación pertinente únicamente prevé el ejercicio del recurso de apelación. De acuerdo con esa disposición, resulta evidente que aunque las partes cuentan con el recurso de apelación para impugnar la decisión del juez competente de declarar extinguido del derecho de dominio, dicho recurso únicamente procede contra providencias no ejecutoriadas, caso que no se cumple en el proceso sub judice, en el que la providencia ya estaba en firme para cuando el tutelante se enteró de sus efectos. Esta circunstancia descarta la primero de las vías judiciales de defensa con que pudo contar el tutelante; ello sobre la base de que el demandante hubiera intervenido en el proceso de extinción de dominio, hipótesis altamente improbable si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia extintiva procede únicamente respecto de las partes y del Ministerio Público y el tutelante de esta oportunidad no fue notificado de la existencia del proceso de extinción de dominio.

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo ineficaz para la protección de derechos del accionante

No es válido afirmar, sin más, que la acción de reparación directa constituya una alternativa óptima, idónea y adecuada para satisfacer la protección de los derechos cuya protección invoca el demandante: según se dijo, la remisión a la acción resarcitoria -que, además, no se resolvería a corto plazo, sino después de agotar los trámites de un prolongado proceso jurisdiccional- concedería al demandante la reparación de los daños que la sentencia de extinción de dominio produjo en relación con la pérdida de su vivienda y con los gastos en que debió incurrir para solventar la necesidad de acomodación entre el momento en que se hizo efectiva la sentencia de extinción de dominio y la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso de reparación directa. No obstante, tal como se deja ver en la demanda, la pretensión del actor va directamente encaminada a que no se lo despoje de la casa de habitación que adquirió con su esposa, vivienda en la cual reside con la misma y sus hijos, uno de ellos, menor de edad. Visto desde tal perspectiva, la intención del actor no es resarcitoria, sino preventiva, en la medida en que pretende garantizar la permanencia del ejercicio de su derecho a la vivienda digna, puesta en peligro por una decisión judicial que, además, por haberse adelantado contra un tercero, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. Una decisión que, luego de agotado un largo proceso judicial, resolviera indemnizar al tutelante por el error judicial cometido, resultaría insuficiente para precaver los efectos nocivos de una situación que exige resolución inmediata.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no vinculación al proceso del demandado por homonimia/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para casos de suplantación de personas y homónimos

D. simple cotejo de la identidad de las personas involucradas en esta confusión es posible deducir que, prima facie, el proceso de extinción de dominio que culminó con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá se abrió contra persona distinta al tutelante, lo cual configura una vulneración de sus derechos fundamentales, pues éste nunca fue vencido en proceso. Esta circunstancia comporta la violación automática de sus derechos al debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la vivienda digna, de la cual habría sido despojado sin oportunidad de oposición. Ahora bien, esta S. entiende que la Corte Constitucional ha considerado en otras ocasiones que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la corrección de las sentencias judiciales en las que se presentan casos de homonimia, pues estima que tales incoherencias pueden ser corregidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. No obstante, como inmediatamente se constata, dicha posición se justifica en el marco de un proceso penal y sobre la base de que hay un juez encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

ACCION DE TUTELA-Declaratoria de nulidad de la sentencia de acción de extinción de dominio por vulnerarse el debido proceso

Referencia: expediente T-1069458

Demandante: L.A.R.G. y otra

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogota D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -S. Penal- en el proceso de tutela adelantado por L.A.R.G. y M.S.P.M. en contra de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Los demandantes afirman que en el año de 1990 adquirieron un terreno en Bogotá y que allí edificaron su casa, sobre la cual no recaía deuda alguna. Afirman que en 2004 un funcionario que dijo ser del Instituto A.C. se hizo presente en el inmueble para hacerle un avalúo, luego de lo cual les entregó una carta.

Los demandantes acudieron al Instituto, en donde les dijeron que esa entidad no expedía aquellos documentos, por lo que decidieron solicitar el certificado de libertad del inmueble, documento que les permitió enterarse de que sobre el predio pesaba una extinción de derecho de dominio privado.

Hechas las averiguaciones correspondientes, en la Fiscalía General les informaron que su caso estaba para dictar sentencia de extinción de dominio.

Sostienen que el proferimiento de la sentencia de extinción de dominio sobre el predio de su propiedad es violatorio de sus derechos fundamentales, pues el proceso que culminó con tal decisión fue adelantado contra una persona que tiene el mismo nombre del demandante L.A.R.G..

Advierten que nunca se enteraron de la existencia del proceso extintivo pues, como es lógico, éste se tramitó contra un homónimo de R.G., razón que les impidió ejercer su derecho de defensa.

Solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, porque el adelantamiento del proceso los enfrenta a un perjuicio irremediable consistente en perder su casa. Adicionalmente, piden que se suspenda el lanzamiento hasta que se demuestre que el proceso se adelanta contra un homónimo.

  1. Contestación de la demanda

    Mediante Oficio N° 245 del 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado respondió la demanda de la referencia.

    Aseguró que en ese Despacho se adelantó el proceso de extinción de dominio N° 303-4 contra L.A.R.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 17'132.476 de Bogotá, el cual culminó con sentencia ejecutoriada. Asegura que la tutela incoada por L.A.R.G., identificado con la cédula de ciudadanía N° 406.471 de Sutatausa (C/marca), indica que pudo haberse incurrido en una vía de hecho en el proceso de extinción de dominio, a causa de una indebida identificación del investigado, por parte de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, solicita al juez que vincule al proceso al referido organismo, así como a la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de guardiana de la legalidad de los procesos judiciales. No obstante, agrega que de ser verídica dicha incoherencia, correspondería decretar la nulidad de lo actuado, decisión que tendría que provenir de un juez de tutela, pues estando ejecutoriada la sentencia, no habría manera distinta de corregir el yerro. Agrega que debido a ocupaciones propias de su cargo y a la antigüedad y voluminosidad del expediente, le es imposible verificar la acusación del demandante.

  2. Sentencia de instancia

    Mediante providencia del 15 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -S. Penal- denegó el amparo solicitado, por considerar que mediante acción de tutela no puede ordenarse la revisión del expediente de extinción de dominio adelantado contra L.A.R.G., toda vez que la complejidad del análisis del material probatorio escapa a las potestades del juez constitucional. Arguye que la extinción de dominio es una acción real de contenido patrimonial que tiene como finalidad la de probar la adquisición ilícita del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20052330, y que tal función constituye una ardua tarea a cargo de los fiscales, por lo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para contradecir la conclusión judicial.

    Advierte que los derechos fundamentales invocados por los peticionarios no tienen tal categoría, a excepción del derecho al debido proceso, que de la revisión del expediente remitido por los jueces especializados de todas maneras no resulta violentado. Sostiene que no se puede afirmar que exista una arbitraria, ostensible y grosera actitud de los funcionarios que conocieron del asunto, de lo cual se deduce que si la providencia que decretó la extinción de dominio es controvertible, no lo es por vía de tutela.

    Agrega que la afectación del derecho real de propiedad de los accionantes debe y tiene que ser debatida en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual debe intentarse la suspensión provisional de los efectos materiales del fallo de extinción de dominio, probando, aunque sea sumariamente, que concurre un error judicial en la actuación de los servidores públicos que conocieron del asunto, en aras de que se solucione el potencial agravio que comporta la ejecución de la sentencia judicial.

  3. Insistencia de la Defensoría del Pueblo

    El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por insistencia del Defensor del Pueblo y del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.

    Según la Defensoría, el proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá lo fue en contra de L.A.R.G., identificado con cédula de ciudadanía 17'132.476 de Bogotá, nacido el 7 de agosto de 1945, de características familiares y personales muy distintas a las del actor de la tutela, llamado también L.A.R.G., pero quien se identifica con la cédula N° 406.471 de Sutatausa (C/marca). Agrega que el inmueble que aparece en la matrícula inmobiliaria está escriturado a nombre del último, por lo que se concluye que el bien cuyo dominio se extinguió no era de propiedad del procesado por el juez penal.

    Sostiene que el juez demandado previó el posible error en que pudo haber incurrido la Administración de justicia, por lo que reclamó la actividad del Tribunal de instancia para su verificación. Al respecto de la decisión del último, la Defensoría señala que la existencia de mecanismos de defensa judicial distintos no justifica por sí misma la improcedencia de la tutela, de donde se tiene que la acción de la referencia puede concederse de manera provisional pues, en el caso, es posible verificar el error de la autoridad judicial y el perjuicio que se irroga a los demandantes, familia de escasos recursos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida en el proceso de la referencia por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

  2. Lo que se debate

    En términos generales, la discusión jurídica que desarrolla el proceso de esta referencia tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La temática del expediente obliga a analizar el recurrido debate de la Corte acerca de la posibilidad de que una decisión judicial sea impugnada por vía de tutela y no por las vías ordinarias de defensa.

    No obstante, dadas las características fácticas del expediente, la discusión acerca de la procedencia de la tutela contra providencia judicial debe abordar el tema de la homonimia como variable específica de procedencia de la acción constitucional, en el marco del proceso de extinción de dominio.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    Una sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce, como principio general, que la tutela es improcedente para impugnar una decisión jurisdiccional. La razón de ser de esta premisa es el carácter subsidiario de la acción constitucional: la tutela -lo dice la Corte- no es una tercera instancia, no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables. En aras de la preservación del principio de seguridad jurídica, que se erige sobre el carácter inmodificable de la cosa juzgada, se dice que la tutela no puede suplantar la decisión de los jueces naturales sin socavar el fundamento institucional del poder jurisdiccional del Estado.

    Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que admitía de manera irrestricta la acción de tutela contra providencias judiciales Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991..

    No obstante, la validez de la premisa general parte del supuesto de la legitimidad de la decisión judicial: si la decisión jurisdiccional lo es únicamente en apariencia, de modo que tras la providencia se oculta una arbitrariedad o un error ostensible, la tutela se erige como la vía judicial idónea para obtener la protección de los derechos afectados ''La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una `vía de hecho', lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica" (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se han `desnaturalizado'.'' (Sentencia T-442 de 1993 M.P.A.B.C., cuando el demandante carece de las vías ordinarias de defensa.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las causales que permiten abordar una acción de tutela para enervar los efectos de una providencia judicial son las siguientes:

    Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras..

    Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03.

    Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02.

    Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02.

    Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia En la sentencia T - 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución''. Sobre este tema, también la sentencia T - 949 de 2003..

    Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto Sentencias T - 522 de 2001 y T - 462 de 2003.

    Ahora bien, dado que la tutela contra providencias judiciales sólo opera frente a la ocurrencia de ostensibles deficiencias jurisdiccionales, vulneratorias de los derechos fundamentales, la procedencia de la acción constitucional es la excepción a la regla general de la improcedencia. Con esta posición la Corte Constitucional pretende garantizar la integridad de la cosa juzgada, como manifestación implícita del principio de autonomía judicial, pero desde la necesidad de hacer efectiva la justicia material, en proscripción evidente de la arbitrariedad.

    De lo anterior se deduce, entre otras muchas cosas, que no resulta legítimo que el juez de tutela evada el estudio de posibles arbitrariedades en las decisiones judiciales con el argumento escueto de que la decisión judicial que se impugna es definitiva por estar amparada por la cosa juzgada Art. 2º C.P..

    Con todo, pese a que la Corte haya admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el respeto por el ámbito propio de las jurisdicciones ha llevado a la jurisprudencia a reconocer que dicha procedencia está en entredicho cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para enervar la providencia violatoria de sus derechos, a menos que los mismos resulten inapropiados para dispensar la protección requerida.

    Adicionalmente, la Corte Constitucional advierte que a pesar de la existencia de una causal que haga procedente la tutela contra providencias judiciales, es indispensable que el sujeto afectado haya hecho uso de los recursos y acciones judiciales de defensa que le ofrece el ordenamiento, pues sólo en la medida en que se ha acudido oportunamente a la jurisdicción del Estado puede la diligencia procesal dar cabida a la reclamación por vía de tutela.

    Así las cosas, la S. reitera la acendrada posición de la Corte que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando detrás de la decisión jurisdiccional pervive una vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de haberse desconocido flagrantemente el ordenamiento jurídico, a menos que existan otras vías de defensa judicial para lograr la protección de los derechos.

    Teniendo en cuenta las previsiones anteriores, esta S. procede a determinar si el demandante de este proceso tiene a su disposición otras vías de defensa judiciales para lograr el cometido que se propone a través de la tutela.

  4. Finalidad de la acción de extinción de dominio y existencia de otras vías judiciales de defensa

    En primer lugar, debe recordarse que el señor R.G. adelantó la acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de extinción de dominio sobre un bien propio que dictó un juzgado de la República, por considerar que el proceso que culminó con dicha providencia se adelantó contra una persona distinta, que infortunadamente llevaba su mismo nombre. Para denegar la protección, el Tribunal de instancia advierte que la cosa juzgada contenida en la decisión judicial que se ataca es definitiva y que los demandantes cuentan con otra vía de defensa judicial -la acción de responsabilidad civil extracontractual- con el fin de solicitar la suspensión de los efectos materiales del fallo de extinción de dominio, probando, aunque sea sumariamente, que se incurrió en un error judicial en la actuación de los servidores públicos que conocieron del asunto.

    Para resolver el cuestionamiento del Tribunal, sea lo primero recordar que la acción de extinción de dominio es una acción real de contenido patrimonial cuya finalidad autónoma es la de extinguir los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.

    Tal como lo advierte la Corte Constitucional, el sustento ius filosófico de la acción de extinción de dominio reside en que ''el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos de manera lícita, es decir, a través de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción y siempre que en los actos jurídicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. Ese reconocimiento y esa protección no se extienden a quien adquiere el dominio por medios ilícitos. Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico. De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.'' Sentencia T-740 de 2003 M.P.J.C.T. .

    Así las cosas, la finalidad de la acción de extinción de dominio es la de despojar de este derecho y sus conexos a quien lo adquirió ilícitamente -que por esa circunstancia desmerece de protección legal alguna - y entregarlo al Estado con el fin de que éste lo administre en beneficio de la comunidad.

    Advertida que aquella es la finalidad de la acción de extinción de dominio, es pertinente resaltar, en segundo término, que contra la sentencia de instancia que profiere el juez competente y por la cual se extingue el derecho del titular del bien, la legislación pertinente únicamente prevé el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, el artículo 10 de la Ley 793 de 2002, regulatoria de la acción de extinción de dominio, señala que ''En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta''.

    De acuerdo con esa disposición, resulta evidente que aunque las partes cuentan con el recurso de apelación para impugnar la decisión del juez competente de declarar extinguido del derecho de dominio, dicho recurso únicamente procede contra providencias no ejecutoriadas, caso que no se cumple en el proceso sub judice, en el que la providencia ya estaba en firme para cuando el tutelante se enteró de sus efectos. Esta circunstancia descarta la primero de las vías judiciales de defensa con que pudo contar el tutelante; ello sobre la base de que el demandante hubiera intervenido en el proceso de extinción de dominio, hipótesis altamente improbable si se tiene en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia extintiva procede únicamente respecto de las partes y del Ministerio Público y el tutelante de esta oportunidad no fue notificado de la existencia del proceso de extinción de dominio.

    Ahora bien, habiendo descartado la procedencia de esa alternativa, podría pensarse, como lo enfatiza el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que el demandante cuenta con la acción de responsabilidad civil extracontractual del Estado para solicitar la corrección del yerro que produjo la extinción del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad. Esta alternativa obligaría al particular a entablar ante la jurisdicción contencioso administrativa la correspondiente acción de reparación directa contra la providencia por error jurisdiccional, con la consecuente exigencia procesal de demostrar que la misma se adoptó con fundamento en una apreciación errada de la realidad fáctica.

    No obstante, contrario a lo sostenido por el Tribunal, esta S. no comparte dicha conclusión, pues no estima que, en el caso concreto, ésta sea una alternativa viable para precaver la vulneración de los derechos de los demandantes.

  5. Procedencia de la acción de tutela de la referencia

    En primer término, el objeto de la acción de reparación directa no es la corrección de la decisión jurídica que provoca la violación del derecho fundamental, sino la indemnización de los daños que tal violación pudo haber producido.

    Tal como se infiere de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de reparación directa -que incluye la acción por error judicial- persigue la reparación del daño provocado por una falta de apreciación del funcionario jurisdiccional, sin que tal decisión modifique el contenido de la providencia judicial atacada. En efecto, sobre el punto en cuestión, el Consejo de Estado advirtió que la indemnización que se persigue mediante el ejercicio de la acción de reparación directa por error judicial no implica la anulación de la decisión judicial cuestionada, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y cuestionaría la supervivencia de la independencia y autonomía judiciales. Así se expresó el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa:

    La interpretación que sostiene en esta ocasión la S., tampoco puede prescindir de la consideración de los principios de la independencia y autonomía del juez y del valor seguridad jurídica, como que la adecuada armonización de estos permite obtener el justo y razonable equilibrio, entre la noción de responsabilidad y sus limites; también se quiere significar, que la seguridad jurídica expresada en la noción de cosa juzgada no se opone ni excluye la aplicación integral del principio de responsabilidad por el error judicial, toda vez que de lo que se trata, desde la perspectiva del derecho de daños, es de garantizar la adecuada indemnización de la víctima, sin que para ello tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error y, por ende, la cosa juzgada y el valor que pretende privilegiar, esto es, la seguridad jurídica, no se desvanecen ni se sacrifican por el reconocimiento de los daños ocasionados en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    En efecto, debe tenerse presente que la cosa juzgada se justifica en la medida en que se reclama un limite temporal para la solución de las controversias, a la vez que cumple la función de impedir que lo decidido pueda modificarse, garantizando de esta manera, la seguridad jurídica. Ello no se opone a que en presencia del error judicial, el Estado asuma las consecuencias indemnizatorias por el daño irrogado al usuario del servicio judicial, que encuentra su origen en una providencia de tal naturaleza y, tampoco sufren menoscabo, la necesaria independencia y autonomía del juzgador, por el hecho de que la víctima del error judicial pueda demandar la reparación de los daños. (Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: D.S.H., S. de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999), R. número: 14399, Actor: F.F.F.F., Demandada: La Nacion - Direccion Nacional de Administracion Judicial) (Subrayas fuera del original)

    Así las cosas, en lo que toca con el caso en estudio, es claro que la alternativa de acudir a la acción de reparación directa por responsabilidad del Estado como consecuencia del error de la jurisdicción podría resolver el problema de la indemnización de los perjuicios causados por la sentencia de extinción de dominio del bien de L.A.R.G., si es que tal pretensión hubiera sido la que aquél planteó en su demanda.

    No obstante, del texto de la acción de tutela se deduce que los reclamos del demandante involucran un especto jurídico de mayor amplitud que el de la simple pretensión indemnizatoria.

    En efecto, el demandante señala que por vía de la sentencia que ordenó la extinción de dominio del inmueble de su propiedad, el Estado afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, a lo cual se suma que, del informe de la Defensoría del Pueblo por el cual se insistió en la selección del caso sub judice, el tutelante está a cargo del cuidado de dos hijos, uno de ellos menor de edad (W.A.R., 14 años, F. 6), que asumirían las consecuencias de la decisión judicial que se considera errática, por lo que los derechos de los menores también habrían sido vulnerados.

    En estas condiciones, no es válido afirmar, sin más, que la acción de reparación directa constituya una alternativa óptima, idónea y adecuada para satisfacer la protección de los derechos cuya protección invoca el demandante: según se dijo, la remisión a la acción resarcitoria -que, además, no se resolvería a corto plazo, sino después de agotar los trámites de un prolongado proceso jurisdiccional- concedería al demandante la reparación de los daños que la sentencia de extinción de dominio produjo en relación con la pérdida de su vivienda y con los gastos en que debió incurrir para solventar la necesidad de acomodación entre el momento en que se hizo efectiva la sentencia de extinción de dominio y la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso de reparación directa.

    No obstante, tal como se deja ver en la demanda, la pretensión del actor va directamente encaminada a que no se lo despoje de la casa de habitación que adquirió con su esposa, vivienda en la cual reside con la misma y sus hijos, uno de ellos, menor de edad. Visto desde tal perspectiva, la intención del actor no es resarcitoria, sino preventiva, en la medida en que pretende garantizar la permanencia del ejercicio de su derecho a la vivienda digna, puesta en peligro por una decisión judicial que, además, por haberse adelantado contra un tercero, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. Una decisión que, luego de agotado un largo proceso judicial, resolviera indemnizar al tutelante por el error judicial cometido, resultaría insuficiente para precaver los efectos nocivos de una situación que exige resolución inmediata.

    Lo anterior se refuerza con el hecho -ya sugerido- de que el bien sobre el cual se decretó la extinción de dominio no es un bien mueble, del que fácilmente pudiera disponerse, ni un inmueble más que hiciera parte del patrimonio del tutelante. Tal como él mismo lo reconoce y lo reconoce la Defensoría del Pueblo, la casa de dominio extinto es la vivienda de la esposa y de los hijos del tutelante, que se desempeña como obrero y registra escasos recursos económicos (folio 9, cuaderno principal). Las consecuencias fácticas de la sentencia impugnada exceden pues la órbita patrimonial de la extinción del dominio para afectar también el derecho a la vivienda del grupo familiar de los demandantes.

    Por último, esta S. considera que existe prueba sumaria suficiente para considerar que el proceso que culminó con la declaratoria de la extinción de dominio del bien inmueble se adelantó contra un tercero que tiene el mismo nombre del tutelante, razón por la cual la Corporación estima que hay una convicción mínima sobre la vulneración del debido proceso que permite justificar la procedencia de la acción de tutela.

    En efecto, tal como se desprende de la copia del registro de nacimiento de los hijos del tutelante, su nombre es L.A.R.G., su cédula de ciudadanía es la número 406.471 de Sutatausa (C/marca), nacido el 9 de noviembre de 1957, según informa el memorial de insistencia remitido por la Defensoría del Pueblo. Como tal, el actor figuraba propietario del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050-20052330, adquirido por escritura pública número 5514 del 9 de agosto de 1990 de la Notaría 2ª, inmueble cuyo derecho de dominio fue extinguido.

    Por su parte, de acuerdo con la información suministrada el 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá (F. 41, cuaderno 2), confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que tuvo a su disposición el -dice- voluminoso expediente del proceso de extinción de dominio, la persona contra la cual se adelantó dicho proceso se llamaba, igualmente, L.A.R.G., pero se identificaba con cédula de ciudadanía número 17'132.476 de Bogotá, y había nacido el 7 de agosto de 1945, según lo certifica la Defensoría del Pueblo en el memorial de insistencia para revisión que envió a la Corte Constitucional.

    D. simple cotejo de la identidad de las personas involucradas en esta confusión es posible deducir que, prima facie, el proceso de extinción de dominio que culminó con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá se abrió contra persona distinta al tutelante, lo cual configura una vulneración de sus derechos fundamentales, pues éste nunca fue vencido en proceso. Esta circunstancia comporta la violación automática de sus derechos al debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la vivienda digna, de la cual habría sido despojado sin oportunidad de oposición.

    Ahora bien, esta S. entiende que la Corte Constitucional ha considerado en otras ocasiones que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la corrección de las sentencias judiciales en las que se presentan casos de homonimia, pues estima que tales incoherencias pueden ser corregidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Sentencia T-540 de 2002 M.P.J.C.T. . No obstante, como inmediatamente se constata, dicha posición se justifica en el marco de un proceso penal y sobre la base de que hay un juez encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

    Sin embargo, dado que las acciones de extinción de dominio son de naturaleza real y de contenido patrimonial y visto que en este tipo de procesos no existe una instancia permanente encargada de resolver asuntos relativos al cumplimiento de las sentencia, esta S. considera pertinente dar aplicación a la regla exceptiva propuesta por la Corte, según la cual ''de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto'' Ibídem, referencia al régimen penal que, de todos modos, por la similitud temática, resulta aplicable al caso.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. considera que la protección solicitada debe concederse.

  6. Alcance de la decisión

    Partiendo de la base de que el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, al tiempo que debe abstenerse de adoptar decisiones que son del resorte final de los jueces ordinarios, esta S. considera que en el caso concreto la protección de los derechos de demandante debe consistir en la declaración de la nulidad de la sentencia de extinción de dominio, únicamente en lo que respecta al bien del tutelante, con el fin de que el juez competente dicte una nueva providencia.

    El expediente de tutela sometido a estudio no cuenta con el material probatorio completo del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expediente en el que deben constar los documentos originales de identificación del procesado, que son a los que debe recurrirse en última instancia para excluir de la sentencia de extinción de dominio el bien de propiedad del tutelante.

    Esta es la razón por la cual, para dispensar la protección solicitada, la S. declarará la nulidad parcial de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, únicamente en el aparte en que declaró extinguido el derecho de dominio sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050-20052330 y que era de propiedad del señor L.A.R.G., identificado con cédula de ciudadanía número 406.471 de Sutatausa (C/marca), con el fin de que el juez competente vuelva a dictar la sentencia correspondiente. Como es lógico, esta decisión no afecta el resto del proceso de extinción de dominio adelantado por la jurisdicción penal.

    El Juez competente revisará la documentación pertinente y, en providencia debidamente motivada, definitoria de la identidad del procesado y del tutelante, así como de la titularidad del bien cuyo dominio se extinguió, resolverá de manera concluyente la exclusión o inclusión de la decisión extintiva respecto del bien inmueble previamente reseñado.

    Para tales efectos, el Juzgado ordenará la notificación de esta providencia al demandante, así como ordenará al juzgado competente que notifique al tutelante la iniciación del proceso en su contra, a fin de que éste aporte la documentación de identidad que se requiere para llegar a una conclusión que despeje cualquier duda sobre la titularidad del bien.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida en única instancia del proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal.-

Segundo. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por los señores L.A.R.G. y M.S.P.M.. En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia de extinción de dominio del 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de L.A.R.G., pero ÚNICAMENTE respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050-20052330, ubicado en la carrera 147B N° 143 A 12 de Bogotá, que figuraba como de propiedad de L.A.R.G., identificado con cédula de ciudadanía N° 406.471 de Sutatausa (C/marca).

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la declaratoria de nulidad, notifique al señor L.A.R.G., con el fin de que se haga parte en el proceso de extinción de dominio para que haga valer sus derechos.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, con posterioridad a la notificación de la nulidad decretada, proceda a resolver, de manera definitiva, la exclusión o inclusión de la decisión de extinción de dominio del bien identificado en el numeral anterior, teniendo en cuenta la identidad del propietario y de la persona contra la cual se adelantó el proceso de extinción de dominio a que se ha hecho referencia en este proceso.

Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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