Sentencia de Tutela nº 638/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623318

Sentencia de Tutela nº 638/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059523
DecisionConcedida

Sentencia T-638/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de licencia de maternidad

Referencia: expediente 1059523

Peticionario: Lucelly M.C.

Entidad accionada: SALUDCOOP E.P.S

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, en la acción de tutela instaurada por L.M.C. contra SALUDCOOP E.P.S.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 05 de enero de 2005, la señora L.M.C., solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por SALUDCOOP E.P.S.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos

    La señora M.C. esta afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, a través de la entidad SALUDCOOP E.P.S., desde el mes de marzo del año 2001. La actora se desempeña como niñera, teniendo por empleador a T.R.Z..

    El día 13 de septiembre del mismo año, la accionante se dirigió a la entidad SALUDCOOP, solicitando el reconocimiento de la licencia de maternidad.

    En el mes de Octubre, la entidad respondió a la solicitud presentada señalando que no era procedente el reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad, ya que cuatro de los últimos seis pagos se habían hecho de forma extemporánea.

    El empleador de la actora le pago a ésta última el valor de la licencia de maternidad correspondiente, mientras ella adelantaba los trámites ante SALUDCOOP, acordando que una vez la EPS reconociera el pago de la licencia, el empleador lo recibiría.

    Una vez conocido por la accionante el contenido de la comunicación referida, la señora M.C. solicitó verbalmente el reconocimiento de la licencia frente al Jefe de Cartera de la entidad, quien le respondió que no había lugar al pago del auxilio de maternidad por cuanto los pagos en cotizaciones no se hicieron dentro del término legal establecido.

    El día 23 de noviembre del 2004, la accionante presentó derecho de petición a la entidad SALUDCOOP E.P.S., con el objeto de obtener el pago de la Licencia de Maternidad, sin obtener respuesta hasta el momento de la presentación de la acción de tutela.

    Al escrito de tutela, la accionante aporto copia del carné de afiliación a la EPS SALUDCOOP, copia de la cédula de ciudadanía y el derecho de petición presentado a esa entidad.

  2. Solicitud

    La accionante solicita a la autoridad judicial que se proteja el derecho fundamental de petición que considera violado por la entidad demandada y en consecuencia, que se le ordene a la EPS SALUDCOOP que de manera diligente y oportuna, cancele en su favor la licencia de maternidad solicitada, con el objeto de resolver de fondo el derecho de petición incoado.

  3. Respuesta del ente accionado

    Mediante escrito recibido el día 14 de enero de 2005, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos:

    Señala la entidad que la solicitud de pago de la licencia de maternidad que elevo la señora L.M.C., no ha sido objeto de denegación por parte de la E.P.S, y que dicha licencia será otorgada ''en un término prudencial de 5 a 8 días contados a partir del día en que la usuaria entregue a esta EPS la incapacidad por maternidad prescrita por el médico, la cual no ha sido recibida en SALUDCOOP y es esencial para iniciar dicho trámite''.

    Señala así mismo que una vez se cumpla ese trámite, se enviará prueba de ello al despacho del juez de tutela.

    En ese sentido, la entidad accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por sustracción de materia al momento del fallo, no encontrando violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005, decidió negar el amparo solicitado por la señora M.C..

A tal conclusión llego el a quo luego de considerar que en el presente caso la petición de la accionante no se dirigía a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, sino a solucionar situaciones de carácter eminentemente económico, lo cual no puede ser considerado en instancia de acción de tutela, sino por la vía ordinaria, máxime cuando el afectado no es ella sino su empleador, razón por la que el fallador niega el amparo solicitado.

Ninguna de las partes impugno esta decisión.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Por Auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar a la EPS SALUDCOOP Seccional Armenia y a la señora L.M.C. con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, razón por la que los términos del proceso fueron suspendidos.

A la entidad accionada se le pidió que informara si ya había sido pagada la licencia de maternidad a favor de la señora M.C.. En caso afirmativo, se le pidió señalar fecha exacta del pago y si fue remitida prueba de ello al Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia. Si no se había pagado aún, debía señalar las razones de no pago y el trámite o documentación que debía allegar la accionante para obtenerlo.

A la señora L.M.C., se le pidió informar:

Si ya había recibido el pago correspondiente a incapacidad por licencia de maternidad. En caso negativo, indicar las razones de no pago.

Situación laboral actual. Nombre del empleador, cargo actual y salario devengado.

Situación económica actual.

Mediante comunicación dirigida a esta Corporación, la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP respondió señalando que la licencia de maternidad ya fue cancelada, el día 15 de marzo de 2005, al señor T.R.Z.G., empleador de la señora L.M.C.. Para sustentar esa afirmación, se anexó copia del Comprobante de Egreso, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la licencia y fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor T.R.Z..

Del oficio enviado a la señora M.C., no se obtuvo respuesta.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado

    En el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la accionante, aunque dirigida a solicitar el amparo de su derecho de petición, pretendía en realidad que la EPS SALUDCOOP le reconociera el pago de la licencia de maternidad.

    Como quiera que no estaba claro si la accionante había agotado el trámite administrativo orientado al reconocimiento y pago de la licencia, y dado que la EPS accionada informó al juez de tutela que la misma se pagaría ''... en un término prudencial de 5 a 8 días contados a partir del día en que la usuaria entregue a esta EPS la incapacidad por maternidad prescrita por el médico ...'', en sede de revisión, se solicito, tanto a la accionante como a SALUDCOOP, le informaran a esta Corporación si la licencia de maternidad ya había sido cancelada.

    SALUDCOOP informó, mediante comunicación recibida en fecha 7 de Junio de 2005 y allegando el material probatorio que sustenta su afirmación, que la licencia a favor del empleador de la señora M.C. fue cancelada el día 15 de marzo de 2005, tal como consta en el Certificado de Egresos que se anexó.

    De este modo, en el presente caso se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estimaba vulnerado. En ese sentido, esta Corporación ha señalado:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    Por tanto, se confirmará la decisión del juez de primera instancia, por existir un hecho superado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante el auto de fecha 26 de Mayo de 2005.

Segundo. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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