Sentencia de Tutela nº 615/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623341

Sentencia de Tutela nº 615/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1097902
DecisionConcedida

Sentencia T-615/05

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año siguiente al nacimiento del niño

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

Referencia: Expedientes T-1097902.

Acción de tutela presentada por la señora T.L.M..

Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora T.L.M., contra el Seguro Social Seccional Valle.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora T.L.M. presentó acción de tutela el día veintitrés (23) de febrero de 2005, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto), contra el Seguro Social Seccional Valle, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, está vulnerando sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen a continuación:

A.H. y pretensiones.

La señora T.L.M., se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante, como trabajadora dependiente de la señora M.C. Ahumada.

El día 4 de septiembre de 2004, su médico tratante expidió la correspondiente incapacidad de licencia de maternidad, por un periodo de 84 días. Señala que su empleadora elevó una petición el día 22 de diciembre de 2004, a el Seguro Social Seccional Valle, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que ella tenía derecho, obteniendo respuesta el 4 de enero de 2005, informándole: ''que no se haría responsable del pago de la misma, porque el empleador no había cotizado oportunamente los aportes''.

Por todo lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, protección especial a la maternidad y a los derechos del menor, en razón a que dicha entidad no le ha realizado el pago de su licencia de maternidad.

  1. Pretensiones.

    La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Seguro Social Seccional Valle, reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho.

  2. Respuesta del Seguro Social al Juez de tutela.

    Mediante oficio remitido el 25 de febrero de 2005, la representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que el Seguro Social en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora T.L.M..

    Sostiene que no es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el decreto 1406 de 1999 estipula que:, ''corresponde pagar los aportes el día 7 hábil de cada mes''. Por otro lado el decreto 1804 de 1999, contempla los requisitos para que los empleados o trabajadores, tengan derecho a solicitar el reembolso o el pago de la licencia por enfermedad general o licencia por maternidad, siempre y cuando que al momento de la solicitud haya realizado el pago oportuno de los aportes, mínimo de 4 de los 6 meses contados a partir de dicha causación. Explicando así, que el Seguro Social no es la encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad que solicita la demandante, pues el empleador cotizó los aportes de salud extemporáneamente.

    Por tanto, concluye afirmando que el pago de la licencia de maternidad de la actora, le corresponde asumirla a la empleadora, debido a que canceló los aportes extemporáneamente, y el hecho que haya cancelado el interés de mora, no la exonera de ésta obligación, porque es claro que incumplió con los requisitos previamente establecidos en la ley.

  3. Sentencia de Primera instancia.

    En providencia del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali denegó la tutela solicitada, al considerar que la señora T.L.M., pretende obtener la liquidación y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, conforme a el certificado de licencia de maternidad, expedido por el Seguro Social, desde el 3 de septiembre de 2004, por el término de 84 días, estableciéndose que dicho periodo a la fecha de la presentación de la tutela (25 de febrero de 2005) ha vencido; razón por la cual se entiende que ha sido superado, por la accionante cualquier perjuicio sufrido por la falta de pago de la licencia. Además se reintegró a sus labores, y como consecuencia de ello, se encuentra percibiendo los salarios correspondientes, por parte de su empleadora, de lo que se concluye que a la fecha no existe violación alguna, ya que la finalidad del pago de la licencia de maternidad, es suplir los gastos de ella y del bebe, mientras se encuentra incapacitada para laborar, motivo por el cual no se concede lo pretendido, además cuenta con otro medio judicial para lograr lo pretendido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

2.1. La actora considera que el Seguro Social Seccional Valle, ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su recién nacido hijo, por cuanto se niega a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, argumentando el pago extemporáneo de su empleadora.

2.2. El juez de instancia, no concedió la tutela, al considerar que sí la actora no reclamó el derecho dentro de los 84 días de la licencia de maternidad, no se le está causando ningún perjuicio irremediable, porque a la fecha ya se reincorporó a su trabajo, y como consecuencia de ello se encuentra percibiendo los salarios correspondientes.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Pago de la licencia de maternidad- Reiteración de jurisprudencia.

La Corte ha definido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos. Concretamente, en la sentencia T-641 de 2004 M.P.R.E.G., señaló los siguientes criterios que nuevamente merecen reiterarse:

''1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).

  1. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

  2. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).

  3. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922 de 2004).

  4. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia de la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual jueces de ''siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación''. T-999 de 2003 M.P.J.A.R..

    Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la licencia de maternidad, está afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá verificar cual es la razón que sustenta su negativa.

    Cuarta. Análisis del caso concreto.

    Atendiendo las reglas señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de revisión lo siguiente:

  5. Le corresponderá a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente. Además, por si fuera poco, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los días de mora que se hubieren presentado. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del expediente se encuentran las copias de las planillas de pago de los aportes y el respectivo interés moratorio (fl 15 al 45), realizados por parte del empleador, algunos extemporaneamente. Por lo tanto, se entiende que el Seguro Social no puede ahora negar el pago de la referida prestación, ya que la misma se allanó a la mora desde el momento mismo en que recibió el pago (fl.52).

  6. Por otro lado, para que se de la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre lo solicite dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, en el caso en estudio, el hijo de la señora T.L.M., nació el 3 de septiembre de 2004, y la acción de tutela se instauró el día 25 de febrero de 2005, lo que significa que acudió a esta instancia judicial dentro del periodo establecido, en sentencia T-999 de 2003, que dice: '' este amparo se debe reclamar dentro del año siguiente al nacimiento del niño''. Por todo lo anterior, no hay justificación válida, para que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, no haya protegido el amparo constitucional.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso de la señora T.L.M., habrá de reiterarse la posición adoptada por esta Corporación en los múltiples fallos, en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, se ordenó el pago de la licencia de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que reclama.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora T.L.M., en contra del Seguro Social EPS Seccional Valle. En consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Valle, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora T.L.M. el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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