Sentencia de Tutela nº 648/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623370

Sentencia de Tutela nº 648/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1051838
DecisionConcedida

Sentencia T-648/05

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en cargo de carrera

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Su no motivación equivale a que no existe motivo para el despido

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1051838

Acción de tutela instaurada por M.M.P. contra la F.ía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de enero de 2005, al resolver la acción de tutela instaurada por M.M.P. contra la F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. La señora M.M.P., demandante en el presente proceso, laboró en la F.ía General de la Nación desde el 14 de enero de 1997. Es madre soltera de una menor de edad A folio 31 del cuaderno de primera instancia del expediente de tutela, obra copia del registro civil de nacimiento de la menor P.A.M.P., hija de la demandante, en este documento no figuran los datos del padre de la menor. que padece una grave enfermedad que conlleva una severa pérdida auditiva (hipoacusia neurosensorial bilateral profunda)

    1.2. El último cargo desempeñado por la señora M.P. en la entidad demandada, fue el de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Dirección Seccional de F.ías de Cartagena.

    1.3. El día 12 de agosto de 2004 el nombramiento de la accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 0-3846, la cual dice lo siguiente:

    ''El F. General de la Nación. En uso de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política, RESUELVE:

    ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de M.M.P., con cédula de ciudada-nía..., del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la Dirección Seccional de F.ías de Cartagena.'' Folio 85 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notificó de dicha decisión mediante la siguiente comunicación suscrita por la Secretaria General: ''Me permito comunicarle que mediante Resolución 0-3846 de 12 AGO 2004, proferida por el señor F. General de la Nación, ha sido declarado insubsistente su nombramiento del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la Dirección Seccional de F.ías de Cartagena. En cumplimiento del artículo 122 de la Constitución Política, sírvase allegar a esa oficina, la declaración actual de bienes y rentas, para que repose en su hoja de vida. Igualmente, ruego a Usted hacer llegar el carné de la F.ía y demás elementos asignados en razón de sus funciones.''

  2. Acción de tutela Folios 1 al 30 del expediente.

    El día 15 de octubre de 2004, la señora M.P. interpuso una acción de tutela contra la F.ía General de la Nación, argumentando que la declaración de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de las madres cabeza de familia. La accionante sostuvo que interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues su desvinculación laboral afectaba gravemente a su familia, en vista de que su menor hija depende económicamente de ella y padece una grave enfermedad. La menor ha venido recibiendo trata-miento para una severa pérdida auditiva (hipoacusia neurosensorial bilateral profunda), tratamiento cuya continuidad se encuentra en serio peligro por la decisión del F. General.

    Sostuvo finalmente, que el acto de insubsistencia no fue motivado por el F. General de la Nación, situación que afecta su derecho fundamental al debido proceso, en tanto ese funcionario considera que la situación de un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera (como es su caso) es idéntica a la de un empleado de libre nombramiento y remoción, tesis que a juicio de la demandante ''le ha servido (al F. General) para `despedir' sin motivación alguna a más de mil servidores públicos del organismo acusador''.

    Por lo anterior, solicita se suspenda la aplicación del acto de insubsistencia y se ordene su reintegro al cargo en que se venía desempeñando.

  3. Intervención de la F.ía General de la Nación

    El 16 de julio de 2004 la F.ía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica intervino solicitando que la acción de tutela fuera negada puesto que la desvinculación de la accionante fue realizada respetando la norma-tividad legal y constitucional. Los argumentos de la F.ía General, fue-ron los siguientes: (i) En tanto el carácter del nombramiento de la accionante era en provisionalidad, su situación debía considerarse como de libre nombra-miento y remoción. Folio 65 del expediente. Cita la Representante de la F.ía General de la Nación la sentencia de enero 25 de 2001, expediente 2447/99 del Consejo de Estado que sobre el tema sostuvo: ''Ahora, cuando excepcionalmente se provean cargos con personal que no ha ingresado mediante concurso, se acude a la figura del nombramiento provisional, pero ello no implica que los servidores así vinculados no tengan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción.'' (ii) No habiendo accedido al cargo a través de concurso de méritos, y por ende encontrándose en situación de libre nombra-miento y remoción, la demandante podía válidamente, ser desvinculada de esa institu-ción a través del mecanismo de la insubsistencia. (iii) La demandante cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos. De la misma manera, no se comprobó que se configurara un perjuicio irremediable, por lo que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio. (iv) La desvincu-lación de la doctora M.P., no obedeció a ningún pro-gra-ma de renovación de la administración pública; su desvinculación se dio en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al F. General de la Nación.

  4. Sentencias de tutela objeto de revisión

    4.1. El 5 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección solicitada por la demandante, por considerar que contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la declararación de insubsistencia, sobre este asunto consideró lo siguiente: (i) El cargo en provisionalidad, no confiere la calidad de funcionario en carrera, por lo cual la única opción prevista en la ley es la del empleado de libre nombra-miento y remoción, cuyo nombramiento puede ser declarado insub-sis-tente en cualquier momento. (ii) La demandante no acreditó en qué se con-creta el perjuicio irremediable, pues no probó la afectación cierta de sus dere-chos, al punto de hacer urgentes e impostergables las medidas encaminadas a cesar la presunta vulneración.

    4.2. El día 19 de enero de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia tras considerar que ''(...) no es la acción de tutela el escenario natiral para debatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispone el retiro de servidores públicos, estando reservada tal facultad a los jueces administra-tivos. De tal manera, resulta inútil, a más de improcedente por falta de competencia, entrar por un lado, a valorar las precisas circunstancias en que se produjo la desvinculación de la quejosa y, por otro lado, a determinar la naturaleza y contenido del acto por el cual se dispuso su retiro.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la presente acción de tutela

    La Corte constata que en el presente caso la accionante tendría la posibilidad acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual la F.ía General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento. Dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede produ-cirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    En los antecedentes de esta sentencia se constata que la señora M.P. demostró ser madre cabeza de familia de una menor de edad que está recibiendo tratamiento para una pérdida auditiva severa (hipoacusia neuro-sen-sorial bilateral profunda). Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, la señora M.P. aportó el registro civil de su menor hija, así como también las pruebas que acreditan que la menor padece de esta patología. Por lo tanto, la Corte considera que la ausencia de remuneración proveniente del vínculo laboral entre ella y la F.ía General de la Nación podría obstaculizar el normal desarrollo de los gastos requeridos para atender salud, educación y alimentación de su menor hija, lo que impli-caría un perjuicio irremediable para la menor. Anteriormente la Corte ya ha considerado que la desvinculación de una funcionaria pública cabeza de familia puede producir un perjuicio irremediable, lo que justifica que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio. Al respecto, ver la sentencia T-752 de 2003 (MP Clara I.V.H., mediante la cual la Corte decidió que era procedente la acción de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia de la cual dependía un menor de nueve años. Por esta razón, y teniendo en cuenta que el derecho a la salud de los niños es fundamental en sí mismo, Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corpora-ción, es voluntad expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el carácter de fundamental para los niños (artículo 44, CP). Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972 de 2001 (MP M.J.C.E.). en el presente caso la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.

  3. Problema jurídico a resolver en el presente proceso

    La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad del estado (la F.ía General de la Nación en este caso) los derechos fundamentales de una madre de cabeza de familia, que tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una grave enfermedad (pérdida auditiva severa por hipoacusia neurosensorial bilateral profunda), al declarar la insubsistencia de su nombramiento en un cargo de carrera (F. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la Dirección Seccional de F.ías de Cartagena), pese a estar nombrada en carácter de provisionalidad?

    Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la declaración de insubsistencia sin motivación de empleados de carrera y (ii) reiterará las reglas constitucionales aplica-bles al presente caso.

  4. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculación de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado.

    4.1. De los antecedentes relacionados se puede concluir que el cargo que desempeñaba la demandante era de carrera Folio 164 del expediente. En su intervención, la Jefe de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación indicó que: ''Si bien el cargo de F. Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados es de carrera, el acceso a este por parte de la accionante, no se efectuó como resultado de un concurso, pues su vinculación fue en provisionalidad.''., y que de éste empleo la accionante fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo que dice lo siguiente:

    ''El F. General de la Nación. En uso de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política, RESUELVE:

    ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombra-miento de M.M.P., con cédula de ciudadanía .., del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la Dirección Seccional de F.ías de Cartagena.''

    Corresponde entonces establecer si mediante tal acto, que, como se muestra, no cuenta con motivación alguna, se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto.

    4.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 2005 (MP Clara I.V.H.) la Corte decidió tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo de un trabajador de la F.ía General de la Nación que ocupaba un cargo de carrera, y del cual había sido declarado insubsistente por medio de un acto administrativo carente de motivación. La Corte resumió la jurispru-dencia al respecto de la siguiente manera:

    ''En varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivación de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades. Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P.J.G.H.G., la Corte manifestó lo siguiente: ''Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición examinada.'' La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunció sobre la importancia de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido señaló: Sentencia SU-250 de 1998, M.P.A.M.C.. En esta ocasión la Corte concedió el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar que si bien había sido nombrada de manera provisional, la resolución por medio de la cual se desvinculaba debió motivarse. Al respecto señaló: "Si el nominador retira a un N. interino y éste no es reemplazado por un N. en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de interés general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (...)"7

    `(...) La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.

    (...) El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.'

    En virtud de lo anterior, esta Corporación ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. Así mismo, ha señalado que además de hacer valer el principio de legalidad, dicha motivación garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. Al respecto, en la citada sentencia anotó: `Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso'. I.. ''

    4.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que la misma regla aplica a los casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera. Así, en la sentencia T-752 de 2003 MP Clara I.V.H. precitada. , la Corte decidió conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que había sido desvinculada por medio de un acto admi-nis-trativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual había sido nom-brada en provisionalidad. Considerando para ese caso que la accionante era madre cabeza de familia, la Corte concedió transitoriamente la tutela, ''hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva de la acción que la mencionada señora deberá interponer en un término no mayor de cuatro meses.'' La Corte ordenó al Director del Club Militar dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se desvinculó a la empleada, y ''reintegrarla al cargo que venía ocupando (...), o a uno de mejor o igual categoría.''

    Las consideraciones de ese fallo, en lo que interesa a este caso, fueron las siguientes:

    ''[P]ara declarar la insubsistencia del empleado público que esté ocupando un cargo de carrera, la Administración deberá motivar su decisión a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio público.

    (...)

    (...) [E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil no se podrán cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el término de cuatro meses y su prórroga.

    Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precisó lo siguiente En esta oportunidad la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó a la F.ía General de la Nación reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de S.M., por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculación afectaba el derecho al mínimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos. :

    `(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable deter-minar las circunstancias en que se suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental...'.

    La regla jurisprudencial allí sostenida se concretó en afirmar que el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien esté ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivación constituye una violación al debido proceso. En igual sentido la sentencia T-610 de 2003 M.P.A.B.S., en la cual se ordenó al gerente del Hospital Departamental de Nariño E.S.E., que ''si el cargo ocupado por la señora G.D.C., es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.''. Igualmente la sentencia T-454 de 2005, M.P.M.J.C.E. reiteró este precedente al estudiar el caso de una madre cabeza de familia cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo carente de motivación, en ese caso la Corte decidió: ''.- Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resolución 1078 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual de decidió declarar la insubsistencia del nombramiento de B.M.S.R.. Tercero.- ADVERTIR a Cajanal EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deberá dar una motivación de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resolución, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por qué la condición de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculación. En caso contrario deberá procederse al reintegro.''

    En reciente jurisprudencia, la Corte ha considerado casos que guardan gran similitud con el que ahora se estudia, y donde el ente accionado es la F.ía General de la Nación por incurrir en actuaciones similares a la que ahora es objeto de reproche. En efecto las sentencias T-1206 de 2004 MP J.A.R.. y T-031, MP J.C.T.. T-161, M.M.G.M.C.. T-222, MP Clara I.V.H.. T-267 MP J.A.R.. y T-392 de 2005, MP A.B.S.. han tratado casos en los cuales la F.ía General de la Nación ha declarado insubsistentes los nombramientos de personas que en provisionalidad ocupaban cargos de carrera; en tales circunstancias, la decisión de la Corte ha sido siempre la misma, tutelar los derechos de los demandantes y ordenar a la F.ía General de la Nación dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculación, para que éstos fuesen debidamente motivados.

    Se concluye entonces, que según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado en un cargo de carrera (así sea de manera provisional), debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos.

5. Caso Concreto

El acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, al no haber sido motivado, violó su derecho al debido proceso.

La señora M.P., fue declarada insubsistente por la F.ía General de la Nación, por medio de un acto administrativo ausente de motivación y tal como se probó fue desvinculada de dicha entidad de un cargo que pertenece al régimen de carrera. Por ende, en el caso presente se aplicará la jurisprudencia constitucional que se resumió en el apartado 4 de esta sentencia, específicamente en lo relacionado con la violación al debido proceso de la accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la decisión de declarar insubsistente su nombramiento.

Ahora bien, como también se observó en el apartado 2 de esta sentencia, la actuación de la entidad demandada produce un perjuicio irremediable a la señora M.P., quien es madre cabeza de familia y sostiene a su menor hija, quien padece una patología denominada hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.

En consecuencia, se reiterará la jurisprudencia señalada y se concederá el amparo solicitado. Se dejará sin efectos el acto administrativo mediante el cual la F.ía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la doctora M.P., y se advertirá a la entidad que en el evento de decla-rarla insubsistente, profiriendo nueva resolución, deberá motivar de fondo el acto correspondiente, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicio-nal-mente, en virtud del artículo 43 de la Constitución según el cual ''[e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia'', el acto correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por qué la condición de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, que como se dijo padece una grave enfermedad, no es relevante para decidir sobre su desvinculación. En caso contrario, la entidad habrá de proceder al reintegro de la accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2005, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de la señora M.M.P..

Segundo.- Ordenar a la F.ía General de la Nación que deje sin efectos la Resolución 0-3846 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual de decidió declarar la insubsistencia del nombramiento de M.M.P..

Tercero.- ADVERTIR a la F.ía General de la Nación que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deberá dar una motivación de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resolución, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por qué la condición de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, que como se dijo padece una grave enfermedad, no es relevante para decidir sobre su desvinculación. En caso contrario deberá procederse al reintegro.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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