Sentencia de Constitucionalidad nº 670/05 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623426

Sentencia de Constitucionalidad nº 670/05 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5569
DecisionConcedida

S.encia C-670/05

CODIGO CIVIL-Clases de personas jurídicas que regula

PERSONERIA JURIDICA-Sistema de obtención para las asociaciones originariamente reguladas por el Código Civil

ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES-Derogación de norma que exigía la aprobación por el poder ejecutivo

En la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere, como ya se expresó, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente D-5569

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 636 (parcial) del Código Civil.

Demandante: L.E.C. Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.E.C. presentó demanda contra artículo 636 (parcial) del Código Civil.

Mediante auto del 11 de enero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 636 del Código Civil dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor P. de la República y al P. del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Alcalde Mayor de B.D.C., a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

Igualmente ordenó invitar a los señores decanos de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, de la Universidad Autónoma de Colombia, de la Universidad Santo Tomás de Aquino -Sede Bogotá-, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, de la Universidad San Buenaventura de Cali, y a los P.s de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Medellín.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada del Código Civil de conformidad con su publicación en los Diarios Oficiales números 7.019, 7.020 y 7.021 de fechas 20, 21 y 22 de abril de 1887. Se subraya lo demandado.

Código Civil

''ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.''

LA DEMANDA

El demandante afirma que el inciso primero del artículo 636 del Código Civil es contrario a los artículos 6° (principio de legalidad), 83 (principio de la buena fe), 38 (libertad de asociación e iniciativa privada), 209 (principio de eficacia) y 333 (libre iniciativa privada) de la Constitución.

En desarrollo de los cargos que enuncia, el demandante alude, en su orden, a la violación de la libertad de asociación y la iniciativa privada y de los principios de buena fe, de legalidad y de eficacia.

- En relación con el cargo por violación del principio de buena fe señala el demandante que el artículo 636 es inconstitucional debido a que contraría el mencionado principio general establecido por la Constitución de 1991 pues dicha norma acusada parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares cuando éstos se asocian para constituir corporaciones, y como personas jurídicas que conforman estatutos, lo hacen contrariando el orden público y las leyes, al exigir que tales reglamentos deban ser aprobados por el poder ejecutivo.

Con citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que esta Corporación ha sido pródiga en desarrollar el principio de la buena fe, con precisión de subreglas que claramente se ven afectadas por la permanencia en el ordenamiento jurídico de la disposición acusada y en ese orden de ideas, señala que teniendo en cuenta que las personas se reúnen para constituir corporaciones en ejercicio de otros derechos legales y constitucionales, la exigencia de que los estatutos que regulan las actividades de tales entidades sean aprobados por las autoridades públicas -poder ejecutivo de la Unión- después de su registro en la cámara de comercio, es presumir que los particulares obran contrariando la Constitución y las leyes invirtiendo con ello el principio constitucional de buena fe y que la vigilancia que hace la cámara de comercio resulte inoperante.

A juicio del demandante la norma acusada impone a los administrados una carga que más que excesiva puede resultar inútil cuando se parte de la creencia de que el obrar de los particulares es adecuado, conforme y proclive al interés general materializado en las leyes y la Constitución que aseguran la vigencia de un orden justo, y no lo contrario, caso en el que se justificaría la medida de aprobación de los estatutos de las corporaciones por parte del poder ejecutivo. En consecuencia, a juicio del demandante, es notoria la contradicción entre el artículo demandado y el precepto constitucional del artículo 83, porque la exigencia de aprobación de los estatutos de las corporaciones se explica en una presunción de mala fe afectando el principio que incorporó nuestra Constitución que ''parte de la reiteración de la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas''.

Finalmente expresa que es importante recalcar que de ser retirado del ordenamiento jurídico el artículo acusado, no se estaría afectando el principio de prevalencia del interés general, pues éste se cumple con el estudio de los requisitos formales de las entidades sin ánimo de lucro que hace la cámara de comercio al momento de la inscripción, de acuerdo al artículo 10 del Decreto 427 de 1996, y los artículos 40 a 45 del Decreto 2150 de 1995 y la publicidad del acto para que toda la comunidad lo conozca por medio de certificados de existencia y representación legal, que expide la cámara de comercio a cualquier interesado en todo el país.

- En relación con la afectación de la libertad de asociación y la iniciativa privada por parte de la norma acusada, señala el demandante que la libertad de asociación en un Estado Social de Derecho y como derecho fundamental, se estructura a partir de un principio de libertad según el cual las personas son libres de organizarse para constituir asociaciones conforme a su querer y que el Estado no puede involucrarse de manera irrazonable invadiendo una órbita de libertad que pertenece exclusivamente al individuo. Así las cosas, expresa que la libertad de asociación puede y deber ser limitada por la Constitución, la ley y los derechos de los demás y expresa así mismo que el requisito de aprobación de estatutos cumplía una función importante en el marco del Estado del siglo XIX, cuando fue promulgado nuestro Código Civil, período en el cual no existían mecanismos idóneos de publicidad que garantizaran que el derecho de asociación de ajustara al ordenamiento legal y constitucional.

No obstante, afirma, el ordenamiento jurídico ha avanzado en este aspecto produciendo resultados de suma importancia. Indica que por ejemplo, el Decreto 2150 de 1995 eliminó el reconocimiento de la personería jurídica estableciendo como exigencia para el nacimiento de las personas jurídicas únicamente la consagración de la voluntad privada por medio de una escritura pública o un documento privado. Por ello esa declaración de voluntad que es una manifestación de la libertad de asociación debe ser registrada en la cámara de comercio pues la finalidad de este registro es la de garantizar el principio de publicidad gracias a lo cual se da a conocer a toda la comunidad la existencia de un nuevo ente. (Al respecto cita el artículo 5º del Decreto 476 de 1996 mediante el cual se reglamentó el Decreto 2150 de 1995) para afirmar que mientras el requisito de aprobación de estatutos establecido en el Código Civil es un requisito formal, que interfiere de forma desproporcionada tanto la libertad de asociación como el principio de buena fe, el requisito de registro de estatutos de personas jurídicas sin ánimo de lucro, consignado en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 476 de 1996, es un medio adecuado para garantizar el respeto a la Constitución y a las leyes por parte de los administrados que ejercen su libertad de asociación y necesario, en tanto que no desconoce otros principios constitucionales.

Empero el demandante destaca que ''no se trata tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997, que mediante los artículos 40 a 45 del Decreto 2591 de 1995 se haya modificado el artículo 636 del Código Civil como lo sostenían quienes en esas oportunidades solicitaron el pronunciamiento de la Corte sobre la materia''.

En este punto, a juicio del demandante, de lo que se trata es que la norma del artículo 636 del Código Civil, al establecer la aprobación de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, vulnera derechos y principios fundamentales que en cambio se ven materializados y protegidos mediante otras normas del ordenamiento jurídico, que sin haber modificado el código atribuyen a las cámaras de comercio una función diferente: la de registro de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

- Respecto del principio de legalidad afirma el demandante que los particulares sólo están sujetos al cumplimiento de la Constitución y la ley, de tal modo que el Estado no les puede exigir comportarse de determinado modo conforme a la moral y a las buenas costumbres pues éstos son criterios que se evalúan dentro de la libertad propia de cada persona, sin que el Estado tenga injerencia en la valoración o no de dichos factores. A partir de esa afirmación para el demandante resulta evidente la inconstitucionalidad del artículo 636 del Código Civil, en lo referente a la exigencia de aprobación de estatutos de las corporaciones, entendidas éstas como personas sin ánimo de lucro, conforme a las buenas costumbres. ''La ambigüedad de este concepto es tal que, por esta vía, puede llegar a hacerse nugatoria la libertad de asociación de quienes desean constituir este tipo de personas jurídicas'', pues en ese orden de ideas, bien pueden las autoridades administrativas encargadas de desempeñar esa competencia negar la aprobación de estatutos requerida con el argumento de que el objeto o finalidad de una persona jurídica sin ánimo de lucro es contrario a las buenas costumbres, desconociendo la libertad de asociación consagrada en el artículo 38 de la Constitución.

En ese orden de ideas, se pregunta el demandante si puede justificarse la actuación prevista en el artículo 636 del Código Civil y señala que la respuesta evidentemente es negativa por cuanto los valores que se enmarcan dentro del concepto de buenas costumbres están lejos de ser universales y por tanto susceptibles de ser verificados por criterios objetivos. Más bien -afirma- dependen de las concepciones particulares de quienes tienen a su cargo la función de aprobación de estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, lo que contraría el espíritu pluralista que la Constitución imprimió a nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto cita la sentencia C-567 de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una norma que restringía la libertad de asociación sindical con fundamento en el concepto de buenas costumbres.

Finalmente, el demandante respecto de la trasgresión del artículo 209 de la Constitución Política, en que a su juicio incurre la norma acusada, señala que uno de los principios de la función administrativa es el de la eficacia, el cual es definido por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo cuando dispone que en virtud de ese principio ''se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando las decisiones inhibitorias''. Sobre el particular puntualiza que conforme a dicho principio de eficacia se deben evitar procedimientos meramente formales que busquen obstaculizar las finalidades de las actuaciones administrativas por lo cual todos los trámites deben cumplir un propósito y tener una función.

Así las cosas, para el demandante en el régimen de fundaciones y corporaciones resulta inoperante y sin sentido el requisito de la aprobación de estatutos que refiere el Código Civil; ''no tiene ningún sentido que después de registrar el documento que contiene los estatutos ante la cámara de comercio y haber obtenido de este modo personería jurídica haya que aprobar los estatutos porque entre dichos trámites no existe ninguna diferencia, y sobre este punto radica la falta de funcionalidad del artículo 636 del Código Civil frente al régimen actual para la obtención de la personería jurídica por parte de las funciones y corporaciones (Decreto 2150 de 1995)''.

En fin, de acuerdo con el entendimiento dado por el demandante hay una duplicidad de funciones iguales entre el requisito de aprobación de estatutos (artículo 636 del Código Civil) que realiza el Gobierno y la señalada en el Decreto 2150 de 1995 y el artículo 10 del Decreto 427 de 1996, cuando la cámara de comercio debe vigilar los requisitos de forma de las entidades sin ánimo de lucro y se le crea una obligación innecesaria a los particulares al exigírseles la aprobación de estatutos del ente constituido. Reitera el demandante que el trámite de aprobación de estatutos dispuesto en el artículo 636 es una gestión de carácter puramente formal que en nada contribuye a la realización de los fines del Estado.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá

    Mediante escrito suscrito por el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogota se expresa como afirmación de base que ''con la aparición en nuestro ordenamiento del Decreto 2150 de 1995 se introdujeron modificaciones que cambiaron el régimen sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro existente en Colombia, modificaciones que incidieron sobre la norma contenida en el artículo 636 del Código Civil referente a la aprobación de los estatutos de las corporaciones la cual aunque sigue haciendo parte de nuestro ordenamiento cayó en desuso en el actual régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.''

    Como sustento de su aserto, el interviniente afirma que fue amplia la discusión jurídica de la constitucionalidad de los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995, normas a partir de las que se introdujo un cambio en el régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Al respecto hace alusión a las consideraciones tenidas en cuenta tanto en las demandas respectivas como en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997 para señalar que la consecuencia de las normas del Decreto 2150 y de su posterior declaratoria de exequibilidad fue precisamente la de dejar sin efectos para que cayera en desuso tal como se había materializado en la historia de las instituciones jurídicas colombianas, la figura de la aprobación de los estatutos de las corporaciones consagrada en el artículo 636 del Código Civil.

    A juicio del interviniente, luego de un estudio de la legislación sobre la materia, cabe establecer que la institución del reconocimiento de la personería jurídica de las personas jurídicas sin ánimo de lucro suprimida mediante el Decreto 2150 de 1995 estuvo desde sus orígenes ligada a la figura de aprobación de los estatutos por parte del poder ejecutivo de la Unión contenida en el Código Civil. En ese orden de ideas señala que los desarrollos posteriores de la legislación que trató el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil no introdujeron mayores diferencias al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en Colombia, la que por el contrario se vio sustancialmente modificado con la supresión del trámite de reconocimiento de la personería jurídica. ''De esta forma la supresión del reconocimiento de la personería jurídica incidió en el desuso de la figura de aprobación de los estatutos realizada por el poder ejecutivo de la Unión (artículo 636 del Código Civil) o por lo menos en el desarrollo que históricamente se observó de esta institución. Por lo que si bien es cierto el artículo 636 del Código Civil hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, en la actualidad carece de efectos jurídicos, y para que los tenga se requeriría una reglamentación por parte del órgano ejecutivo''.

    Para el interviniente, la afirmación anterior se basa en que en el régimen previo al Decreto 2150 de 1995 las personas jurídicas sin ánimo de lucro nacían a la vida jurídica mediante la declaración realizada por el Estado, en un acto administrativo en el cual se consignaba el reconocimiento de una nueva persona, diferente de quienes la conformaron, persona que a partir de esa declaración estaba facultada para tener derechos y contraer obligaciones.

    En ese régimen que se estructuraba, conforme a las expresiones del demandante, a partir de la disposición del artículo 44 de la Constitución de 1886, el reconocimiento de la personería jurídica para las personas jurídicas sin ánimo de lucro se hacía mediante la aprobación de los estatutos establecida en el artículo 636 del Código Civil y así las cosas en el acto administrativo en el cual se otorgaba el reconocimiento y el Estado se pronunciaba sobre su conformidad con los estatutos del ente ficticio, frente a la moralidad y el orden legal, al orden público y a las buenas costumbres de acuerdo con lo establecido en el artículo 636 del Código Civil.

    El interviniente hace alusión a diferentes disposiciones legales y reglamentarias como los Decretos 1326 de 1922 y 1510 de 1994 que ordenaban procedimientos para la obtención de la personería jurídica los cuales estaban ligados de manera inescindible a la figura de aprobación de los estatutos previa al reconocimiento de la personería jurídica. Señala el interviniente, que el procedimiento de reconocimiento de la personería de las personas jurídicas sin ánimo de lucro no se agotaba con la aprobación de sus estatutos sino que se requería el cumplimiento de otros requisitos que las leyes de la época exigían. ''La figura de aprobación de los estatutos de las corporaciones carecía de entidad autónoma e independiente respecto del trámite de reconocimiento de personera jurídica.''

    Alude el interviniente también a disposiciones como el Decreto Ley 3172 de 1968 y el Decreto 576 de 1974, que asignaron al Ministerio de Justicia la función de reconocimiento de personerías jurídicas cuando ella no hubiera sido atribuida a otros organismos, así como a la expedición de la Ley 22 de 1987 en virtud de la cual el reconocimiento y cancelación de personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común pasó del Ministerio de Justicia a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las Gobernaciones.

    Al respecto el interviniente señala que la modificación efectuada por la Ley 22 de 1987 hizo referencia a la entidad encargada de la realización de dicho trámite pero guardó silencio sobre el procedimiento de la personería jurídica de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y por ello mediante el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y mediante el Decreto Distrital 59 de 1990 que desarrollan los mandatos contenidos en la ley, se reiteró el procedimiento existente desde 1922.

    Posteriormente el interviniente se adentra en el estudio del Decreto 2150 de 1995 y afirma que mediante él se modifica el régimen existente en Colombia sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro, al suprimir la figura de reconocimiento de las personerías jurídicas por considerarlo un trámite contrario al principio de la buena fe, tal como lo estableció la Corte en la sentencia C-395 de 1996 y afirma que si en las instituciones jurídicas colombianas la figura de la aprobación de estatutos nunca tuvo una entidad autónoma e independiente del procedimiento de reconocimiento de la personería jurídica al suprimirse el mismo -reemplazado por la figura de registro ante las cámaras de comercio- y al no dársele una entidad autónoma e independiente a la misma, esta figura entró en desuso de nuestro ordenamiento y carece de efectos jurídicos a no ser que se reglamente por parte del órgano legislativo.

    Al respecto cita apartes de las sentencias C-395 de 1996 y 077 de 1997 para significar si la Corte Constitucional decide que el artículo 636 del Código Civil se mantenga en nuestro sistema jurídico la figura de aprobación de estatutos continuará careciendo de efectos jurídicos y a partir de esa afirmación encuentra interesante examinar hasta qué punto en el nuevo régimen jurídico, de conformidad con el cual las personas jurídicas sin ánimo de lucro nacen a la vida jurídica con el registro publico del acuerdo de voluntades que constituyó el nuevo ente, la figura de la aprobación de estatutos tiene algún sentido o pertinencia, toda vez que a su juicio la aprobación de los estatutos que ordena el Código Civil se mantendría, no como trámite previo sino posterior al inicio de actividades de dichas entidades y entonces esa figura carece de efectos y es simplemente una formalidad, y por ello a su juicio, puede señalarse que de no removerse del ordenamiento jurídico el artículo 636 del Código Civil se requeriría una decisión del legislador que le aparejara una consecuencia jurídica a la falta de aprobación de estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, para que ese trámite tuviera un nuevo sentido distinto al que históricamente y en el sistema anterior tenía al hacer parte del reconocimiento de la persona jurídica.

    En la parte final de su estudio el interviniente concluye que la Alcaldía Mayor de Bogota considera que de conformidad con el actual estado de la normatividad y en el nuevo régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro el artículo 636 del Código Civil es contrario a los principios de efectividad, celeridad y economía de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política y que también comparte los argumentos manifestados en la demanda, en el sentido de la evidente inconstitucionalidad del artículo 636 respecto de la vulneración de la libertad de asociación consagrado en artículo 38 de la Constitución, especialmente en lo que tiene que ver con la expresión ''buenas costumbres''.

    Por ultimo señala el interviniente que comparte la argumentación expresada por el demandante en relación con la violación por la norma acusada del principio de la buena fe y recuerda que ese fue el principio invocado en el Decreto 2150 de 1995 como fundamento para la supresión de los trámites a los que en él se hizo referencia, que, como se expuso, estaba integrado desde su origen en la aprobación de estatutos.

    En armonía con las consideraciones que se han resumido la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del artículo 636 del Código Civil, pues considera que él es contrario a los artículos ''2, 4, 38, 83 y 209 de la Constitución''.

    Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano

    El señor Decano de la Facultad de Derecho interviene en el proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para proferir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda presentada por el ciudadano C.R. pues considera que a la Corte no le es dable ejercer control sobre disposiciones derogadas como la del artículo 636 del Código Civil y tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y estrictos términos del artículo 242 de la Constitución y en éste no se encuentra incluido ejercer control sobre normas jurídicas ya derogadas.

    En efecto, para el interviniente el contenido normativo que se demanda en el presente proceso es insubsistente por derogación tácita y orgánica, es decir, que la norma en cuestión no está vigente y por consiguiente no subsiste, no permanece vigente. En ese orden de ideas afirma que en virtud del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 actualmente cuando las corporaciones conforman estatutos ya no es necesario someterlos a la aprobación del poder ejecutivo como lo exigía el artículo 636 del Código Civil, tan solo deben registrarlos en la cámara de comercio, momento en el cual forman una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, lo cual no es otra cosa que el reconocimiento de la persona jurídica.

    A juicio del interviniente, entonces, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 eliminó al acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado o ''poder ejecutivo de la Unión'', como decía la norma que se cuestiona, cambiando la forma de constitución de las asociaciones o corporaciones por la escritura pública o documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica correspondiente. Al respecto el interviniente cita la sentencia C-395 de 1996 emitida por la Corte a propósito de una demanda contra los artículos 40 a 45 del Decreto 1250 de 1995 donde se lee: ''eso naturalmente tenia que reflejarse también en las disposiciones referentes a trámites sobre inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación y prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas pues modificada la regla básica acerca del nacimiento de éstas, las reformas introducidas habrían sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habrían causado desconcierto''. (subrayas de la cita hechas por el interviniente).

    Con base en la trascripción que antecede, el interviniente afirma que la Corte lo que busca significar en este acápite, cuando se refiere a la regla básica, es que hoy por hoy el Estado en términos de la rama ejecutiva ya no interviene para conceder o improbar la personería jurídica de acuerdo con los criterios de orden público y buenas costumbres. Alude asimismo a que inclusive la Corte Constitucional expresa que se cambió todo el sistema pues de no ser así, ''continúa diciendo al alto tribunal, se habría causado desconcierto .''

    En relación con la derogación de las leyes, el interviniente señala que ella puede hacerse en forma tácita y se da cuando la nueva ley, como en este caso, contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Además que es orgánica cuando una ley nueva como ocurre en este caso regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiere. Así mismo recuerda que el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, aún vigente, expresa que se estima insubsistente una disposición por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva, que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En apoyo de estas afirmaciones trae nuevamente a colación la sentencia C-395 de 1996 para aseverar: ''las reformas introducidas habrían sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior incompatible con el nuevo sistema''. Subrayas en la cita hecha por el interviniente.

    Finalmente pone de presente el interviniente: ''así las cosas cualquier nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia resultaría innecesario, es más como la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el tema en la sentencia referida y en la sentencia C-077 del 20 de febrero de 1997 cuyo magistrado ponente fue el D.A.B.C. y el actor en este caso fue al ciudadano Á.T.G.; no le es dable ejercer control sobre disposiciones derogadas, como la del artículo 636 del Código Civil, tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y estrictos términos del artículo 241 de la Constitución Política y en ésta no se encuentra incluido ejercer control sobre normas jurídicas ya derogadas.''

  2. Intervención del Señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia.

    El señor Decano de la Facultad en mención interviene para conceptuar sobre la demanda que ha dado lugar al presente proceso.

    El interviniente recuerda el origen de las Corporaciones en Europa como agrupaciones en las cuales había un maestro, unos compañeros y unos aprendices, así mismo que la Revolución Francesa mediante la ley de C. prohibió el funcionamiento de tales corporaciones y cómo numerosos países y ''el mismo Vaticano'' propugnaron por su extinción. Sin embargo, recuerda también, las organizaciones obreras, las tradeunionistas, con su actividad cuestionaron la persecución a las corporaciones y hacia mediados del siglo XIX surgió con fuerza el movimiento sindical; históricamente se ha considerado que las corporaciones fueron el antecedente de los sindicatos. Entonces se replanteo jurídicamente la ley de C..

    El interviniente alude igualmente a los antecedentes del tratamiento de las asociaciones en la Constitución de 1886 y la incidencia sobre el mismo en la reforma constitucional de 1936 y, luego de hacer un recuento de la normatividad sucesivamente vigente concluye que frente a la existente antes de 1991 la constitucionalidad del artículo 636 del Código Civil, en su sentir, no estaba cuestionada. Frente a la Constitución de 1991, señala el interviniente, que la situación parece no haberse modificado. Así expresa que es función de las autoridades hacer cumplir la Constitución y la ley, luego no se observa por qué se dice en la demanda que con la norma acusada se viola el principio de legalidad. Tampoco es fuerte, a su modo de ver, la argumentación del demandante sobre una presunta violación del principio de eficacia. Y respecto a la violación a la libertad de asociación expresa que hay que tener en cuenta que el artículo 38 de la Constitución debe leerse en armonía con el inciso tercero del artículo 103 ibidem, luego no sería inconstitucional el artículo 636 del Código Civil . Y continúa ''Y, se vuelve a repetir, todo el tema de las asociaciones sindicales ha sido objeto de normas internacionales constitucionales y legales, luego la discusión no sería sobre constitucionalidad sino sobre vigencia de la norma''.

    El interviniente se detiene especialmente en la acusación por violación del artículo 83 de la Constitución el cual, a su juicio, debe analizarse dentro de su dimensión jurídica. Con apoyo en la doctrina, analiza la sistematización de los efectos jurídicos de la función creadora de la buena fe, señalando que esta es la racionalización de la protección de los terceros. Alude también a la ''buena fe creencia'' y ''buena fe probidad'', y al respecto inquiere sobre si esas dos visiones de la buena fe se constitucionalizaron o no, para concluir que ambas acepciones de la buena fe producen efectos dentro del marco constitucional y legal, pero que la buena fe probidad es realmente la acepción que se constitucionalizó con más fuerza. Hace parte del deber ser, por eso el artículo 83 dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberían ceñirse a los postulados de la buena fe.

    Finalmente con apoyo de la jurisprudencia de esta Corte (cita especialmente la sentencia T-460 de 1992) señala el espacio dentro del cual se presume la buena fe de los particulares: ''gestiones que ellos (los particulares) adelanten ante éstas (las autoridades) y, precisa el interviniente, que la presunción es para las gestiones no para la ausencia de gestiones porque solo las gestiones ''se adelantan''. Culmina su intervención señalando que si el legislador considera que se deben cumplir algunos requisitos y si ellos son razonables y hacen parte de la función y vigilancia de las autoridades y si el cumplimiento de los mismos le da mayor fuerza a la presunción de buena fe no hay explicación para que se considere que la ley acusada, si es que está vigente, afecta el artículo 83 de la Constitución.

  3. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá

    La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante escrito de su Vicepresidente Jurídico, interviene y expresa de antemano que a su juicio la norma acusada fue modificada por los artículos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 del Decreto 2150 de 1995, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional.

    A este propósito recuerda que la personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro no se obtienen mediante el acto de reconocimiento de personería jurídica, sino con la constitución de las mismas por escritura pública o documento privado y su registro ante la cámara de comercio.

    Así mismo expresa que si bien es cierto que la aprobación de los estatutos por parte del ejecutivo conforme al artículo 636 del Código Civil se mantiene, no lo entiende como un requisito previo de obtención de personería jurídica sino como una revisión posterior a la iniciación de actividades de dichas entidades.

    En ese orden de ideas el interviniente considera que contrario a lo que afirma el demandante, la revisión de los estatutos por parte del Órgano Ejecutivo no es inconstitucional, pues se deriva de la facultad de inspección y vigilancia que la Constitución le asigna al P. de la República y de la libertad de configuración legislativa que se reconoce al Congreso para su regulación. Al respecto cita el texto del artículo 189 numeral 26 de la Constitución y transcribe apartes de la sentencia C-077 de 1997, donde la Corte analiza lo relativo a las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

    En relación con la presunta violación del principio de buena fe hace alusión a la sentencia C-412 de 2001, para afirmar que el requisito de la adecuación de los estatutos a la ley y al orden público no es desproporcionado en términos que amenacen el derecho a la asociación y concluye que hoy en día la aprobación de los estatutos no es un requisito previo para la obtención de la personería jurídica, por lo cual las entidades sin ánimo de lucro pueden entrar en funcionamiento antes de obtener dicha aprobación, ''simplemente, de no ser aprobados por el ejecutivo deberán adecuar sus estatutos conforme a las observaciones dadas''. Finalmente considera el interviniente que la referencia de las buenas costumbres, como requisito para la aprobación de los estatutos de las corporaciones, sí debe ser declarada inconstitucional pues se trata de un criterio ambiguo que puede llevar a decisiones arbitrarias. Al respecto cita las sentencias C-010 y C-567 de 2000.

  4. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cali

    Mediante escrito el Señor Decano la Facultad de Derecho en mención interviene en el proceso y expresa que a su juicio la vigencia del artículo 636 del Código Civil ha quedado muy comprometida, a partir de la expedición del Decreto 2150 de 1995, en especial del artículo 40 que se refiere precisamente a la supresión del reconocimiento de personerías jurídicas y que en su tenor literal expresa: ''Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, la juntas de acción comunal y las de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro''.

    Para el interviniente, si se coteja esta disposición con el contenido del artículo 636 del Código Civil, es ineludible llegar a la conclusión de que este último ha quedado derogado ''a pesar de que esa Honorable Corporación haya dictaminado lo contrario en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997''.

    Una interpretación en contrario, asevera el interviniente, llevaría a incurrir en el absurdo lógico de aceptar que el P. de la República puede todavía ejercer una competencia que una norma posterior ha suprimido.

    Continúa el interviniente y expresa, que si el Órgano Ejecutivo está facultado o no para introducir esta reforma mediante una norma con rango de ley, es una cuestión que pudo y debió ser resuelta de manera oportuna, en las dos sentencias que se acaban de citar y mediante las cuales se decidió la constitucionalidad de ese dispositivo normativo.

    Ahora bien, al referirse a los argumentos de la demanda, el interviniente señala que la competencia que el artículo acusado otorga al P. de la República viola de manera flagrante al menos dos disposiciones de la actual Constitución: i) el artículo 83, pues la contradicción entre el texto legal y el texto constitucional resulta palmaria, en la medida en que la norma infraconstitucional le está exigiendo a los individuos demostrar anticipadamente que los reglamentos o estatutos de las corporaciones que constituyan no contrarían el orden público, las leyes ni las buenas costumbres, mientras que a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 los ciudadanos colombianos están amparados por una garantía que llevada a rango de derecho fundamental a partir de la cual lo que se presume es la buena fe de las actuaciones de los ciudadanos frente a la administración publica, y ii) los numerales 24 y 26 del artículo 89 en la medida en que esas disposiciones son muy claras al afirmar que la facultad de la que está investido el P. de la República es para ejercer la inspección y vigilancia sobre cierto tipo de personas jurídicas. A juicio del interviniente, un correcto análisis gramatical de estos enunciados normativos indican que se trata de acciones que se ejercen sobre entidades o instituciones, es decir, que la disposición presupone la previa existencia de la entidad objeto del control y no parece ajustado a la Constitución que esa función de inspección y vigilancia pueda convertirse en una condición habilitante de la existencia de ese tipo de personas jurídicas.

  5. Intervención de la Universidad del Rosario.

    El señor Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad en mención hace llegar a la Corte el escrito preparado por el Profesor J.E.M.P. mediante el cual solicita que la Corte declare improcedente la acción por encontrarse derogado el artículo demandado.

    Al respecto, luego de formular consideraciones sobre las personas jurídicas de derecho privado y el poder político, hacer alusiones a las distintas concepciones que sobre el particular han tenido vigencia tanto en otras legislaciones como en la colombiana, pone de presente que reconocimiento de personería y aprobación de estatutos son actuaciones diferentes de diverso alcance y conceptualmente distintas pero que en la práctica se trataba de un requisito sine qua non para actuar en el mundo jurídico y como la Constitución exigía el reconocimiento, la función de la administración se integró en un sólo acto administrativo. Si el ejecutivo reconocía la personería jurídica era porque había revisado los estatutos y al no encontrar nada objetable en ellos les estaba impartiendo la aprobación y la persona jurídica quedaba habilitada para actuar sin objeciones jurídicas.

    Así mismo el interviniente, frente a las acusaciones formuladas en la demanda, expresa que, ''la disposición demandada no prohíbe la asociación ni siquiera la limita en estricto sentido porque se reduce a exigir que le sean presentados los estatutos al ejecutivo para su aprobación y ciertamente no podría negarla a menos que encontrara que se destinan a un objeto ilícito porque las facultades del ejecutivo no son discrecionales y la aprobación o negación tendría que darse motivada como lo exige el Derecho moderno en relación con las actuaciones publicas. Es un tramite más de carácter preventivo pero no una limitación de la libertad de asociación en estricto sentido''.

    Finalmente en relación con la vigencia de la disposición acusada, expresa el interviniente, que ésta obedecía a una concepción de época cuando el legislador tenía algo de ''inquina'' a este tipo de personas jurídicas por razones no propiamente jurídicas sino políticas.

    El Decreto Extraordinario 2150 de 1995 dispuso la eliminación del reconocimiento de la personería jurídica por parte de la administración. A juicio del interviniente, no se ocupó directamente de derogar el artículo 636 del Código Civil pero esa norma constituye una contradicción manifiesta de la regla que menciona la necesidad de aprobación de los estatutos de las corporaciones, por lo que muchos, incluido el demandante y las autoridades distritales y algunas departamentales, tienen por vigente la norma.

    Sobre el particular el inteviniente señala que a diferencia de lo que sucedía en el sistema del Código Civil, actualmente reconocimiento de personería y aprobación de estatutos se volvieron un solo acto, de modo que cuando el legislador extraordinario se propuso eliminar trámites ciertamente estaba pensando eliminar ese específico trámite relacionado con la actuación de los creadores de las corporaciones civiles ante las autoridades para ahorrarle costos al Estado y al particular. Sostener lo contrario -enfatiza el interviniente- es tener que afirmar que el legislador estaba pensando que se mejoraba la administración y que se evitaban cargas a los asociados con eliminar una parte del requisito (el reconocimiento de la personería), dejando vigente el otro requisito concomitante o paralelo (la aprobación de estatutos), lo que en la práctica significaba no eliminar nada porque se trataba de una sola gestión aunque con dos consecuencias.

    En otras palabras -continúa el interviniente- las autoridades tienen que actuar igual para ''reconocer la personería y aprobar los estatutos'', que para solamente aprobar los estatutos porque para ambos o para uno, todo lo que hay que hacer es revisar los estatutos; y los particulares tienen que actuar lo mismo, al tener que llevar los estatutos a ''reconocimiento de la personería más aprobación de estatutos'', que únicamente aprobación de estatutos, e igualmente les toca esperar por el resultado de esta gestión.

    Así las cosas hay que interpretar que el legislador quería exonerar a los asociados y al mismo Gobierno de un trámite, que como ya se dijo, no tiene razón de ser al menos en relación con las personas jurídicas de derecho privado, que no tienen propósito comercial o un objeto de determinadas características.

V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR

Mediante oficio llegado a esta corporación el 3 de marzo del presente año el señor Procurador General de la Nación rinde el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia y solicita que se declare inexequible la expresión ''o las buenas costumbres'', contenida en el artículo 363 del Código Civil y que se declare exequible la expresión ''los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la unión, quien se la concederá si no tuviere nada contrario al orden publico, y a las leyes'', contenida en el artículo 636 del Código Civil, bajo el entendido que las restricciones estatutarias solo sean las necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger la salud o la moral publica o los derechos y libertades de los demás.

Para el Ministerio Público es necesario determinar dentro del presente proceso los siguientes aspectos:

Si la aprobación de los reglamentos o estatutos de las corporaciones por la rama ejecutiva del poder público vulnera la buena fe, al partirse de la presunción de que las personas jurídicas los elaboran contrariando el orden público y las buenas costumbres.

Si la aprobación que se exige en la norma acusada desconoce la libertad de asociación por invadir el Estado irrazonablemente una órbita exclusiva del individuo.

Si el principio de eficacia administrativa resulta desconocido al exigirse la aprobación de los estatutos por el Ejecutivo y su inscripción en las cámaras de comercio.

- Si la aprobación de los reglamentos o estatutos de las corporaciones por la rama ejecutiva del poder público, cuando no resulten contrarios a las ''buenas costumbres'', vulnera el principio de legalidad debido a la ambigüedad de tal concepto que deja en manos de quien tenga que aprobarlos el derecho de asociación.

En desarrollo de los puntos formulados por el Señor Procurador siguiendo pronunciamientos de la Corte en especial la sentencia C-265 de 1994 acerca del derecho de asociación, reitera que éste, constitucionalmente se desprende del régimen de libertades en donde las personas jurídicas se rigen por la voluntad de sus integrantes en su conformación, dirección y desvinculación societaria de acuerdo con objetivos comunes de congregación.

Así mismo señala que la Constitución establece diferentes tipos según los objetivos y finalidades de las asociaciones, tales como los colegios profesionales, las organizaciones sindicales, los partidos políticos, las cooperativas, las asociaciones de vivienda, etc.

Así mismo puntualiza la proyección del artículo 38 de la Constitución para señalar que el derecho fundamental allí proclamado es objeto de regulaciones especiales las cuales deben ser de desarrollo restrictivo en cuanto a las posibilidades de intervención estatal, con el fin de garantizar la convivencia pacífica mediante el respeto del pluralismo y de la dignidad humana dentro de un marco jurídico, democrático y participativo (preámbulo y artículo 1º constitucionales) lo cual implica estrictamente que los particulares, en ejercicio de su derecho de asociación, solo son responsables por infringir la Constitución y las leyes.

En ese orden de ideas y con apoyo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en Colombia (artículo 93 de la Constitución Política), expresa que las asociaciones no pueden ser restringidas por motivos de conveniencia como sí puede ocurrir con las sociedades comerciales, ''en ese sentido, aceptándose sólo las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.''

En armonía con lo anterior señala el Señor Procurador que las corporaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales están formadas por una reunión de individuos cuyo objeto es el bienestar de los asociados bien sea físico, intelectual o moral. Esta figura legal es una expresión propia del derecho de asociación, por lo que resulta ajustado al orden vigente su intervención estatal con el carácter restrictivo indicado, con el fin de no coartar los derechos de pensamiento, expresión y reunión propios de una sociedad democrática fundada en el respeto de la dignidad humana.

La intervención policiva administrativa resulta ajustada al orden constitucional en lo que tiene que ver con el control del orden público y el orden normativo vigente, más no así en relación con las buenas costumbres, bajo el entendido que las restricciones estatutarias solo sean las necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

En ese orden de ideas, señala el concepto del Señor Procurador, que el control estatuario se justifica en la medida en que las corporaciones persiguen fines que trascienden lo particular para realizar actividades de interés general o de bien común y en ese sentido -afirma- sus patrimonios y recursos no son de carácter privado sino que tienen destinación cuasipública (artículo 637 y 649 del Código Civil) la cual se mantiene después de la liquidación de dichos entes. A su vez se les concede beneficios tributarios para estimular la asociación y el reconocimiento superior para el apoyo de los fines estatales (artículo 355 constitucional).

Señala igualmente el concepto, que contrario a lo expuesto por el demandante, la supresión del reconocimiento de la personería jurídica obedece al contexto constitucional vigente para el derecho de asociación, en el cual las entidades privadas sin ánimo de lucro no requieren acto alguno del ejecutivo para su existencia sino que se forman con el solo registro de su constitución en las cámaras de comercio lo cual no involucra obligatoriamente trámite estatutario alguno per se (artículo 40 Decreto 2150 de 1995).

El legislador, en el artículo 42 de la misma norma antitrámites, establece la obligación para las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las corporaciones, de inscribir los estatutos y sus reformas en las cámaras de comercio correspondientes, lo cual se hace para garantizar el principio de publicidad, sin perjuicio de la labor policiva administrativa previa de su aprobación en función de la preservación del orden público (artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política).

A juicio del Señor Procurador, esto protege el principio de publicidad y la participación ciudadana en las decisiones que los afectan, en cuanto el segundo inciso del artículo 636 del Código Civil permite la participación de los terceros interesados tanto en la aprobación administrativa para que se corrijan los disposiciones que los llegaren a perjudicar, como en la instancia judicial para reclamar por la responsabilidad civil extracontractual que de la aplicación de los estatutos se desprenda.

Por lo anterior no se lesiona el principio de eficacia administrativa, porque no se presenta una duplicidad de funciones iguales entre la aprobación de estatutos por el ejecutivo y su inscripción en las cámaras de comercio por ser requisitos de fondo y no puramente formales que obedecen a fines constitucionales diferentes y no complementarios.

En el mismo sentido afirma, que de lo expuesto cabe colegir que la revisión previa estatutaria de las corporaciones no vulnera la buena fe por ser un control policivo que obedece a fines constitucionales definidos de carácter racional y proporcional, relacionados con la existencia del Estado o la convivencia de la sociedad.

Así las cosas, considera el Señor Procurador que el trámite de aprobación de los estatutos de las corporaciones se ajusta plenamente al contexto de buena fe objetiva previsto en la Constitución, en cuanto que se exige su elaboración ajustada al orden vigente, especialmente respetando el orden público y obligando a las autoridades pertinentes a otorgar la aprobación solicitada, si se ajusta a los requisitos establecidos.

De la misma manera precisa que no se viola la libertad de asociación por invasión irrazonable de una orbita exclusiva del individuo, pues las razones constitucionales que justifican la aprobación estatutaria trascienden al ámbito privado para tener incidencia en el interés general, o en el bien común especialmente en lo atinente a la conservación del orden publico.

En relación con el criterio de las buenas costumbres para el reconocimiento de derechos, el Procurador considera que es contrario al principio de legalidad llamado a preservar el trato igual e imparcial en las relaciones sociales, por ello con apoyo en la sentencia C-567 de 2000, y que la aprobación de los reglamentos o los estatutos de las corporaciones, cuando no contraviene las buenas costumbres, coartan el derecho de asociación por su ambigüedad y por dejar en manos de los funcionarios de turno sin marco alguno la estimación de las buenas costumbres, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte respectivo del artículo 636 del Código Civil.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República.

  2. La materia sujeta a examen

    En atención a los cargos formulados en la demanda y a los planteamientos que se contienen en las intervenciones y el concepto del Señor Procurador General de la Nación la Corte deberá entonces establecer si el artículo 636-primer inciso- del Código Civil al disponer que los estatutos y reglamentos acordados por las asociaciones sean sometidos a probación ''del P. de la Unión'', con el fin determinar si están acordes con el orden constitucional y legal, con el orden público y con las buenas costumbres, resulta o no contrario a la Constitución. En especial se habrá de determinar si la norma acusada contraría las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante .

  3. Precisión previa

    Teniendo en cuenta algunos pasajes de la demanda y de las intervenciones, en cuanto al entendimiento que allí se hace del contenido y proyecciones de la disposición acusada es pertinente desde ya señalar que ésta solo alude a las asociaciones o corporaciones y no a otras modalidades de personas jurídicas sin ánimo de lucro. En consecuencia los análisis que se harán en la presente sentencia y la decisión a que se llegue habrán de entenderse, como corresponde, solo referidos al tipo de entidades expresamente mencionados en el artículo acusado.

  4. La vigencia de la disposición acusada

    Ahora bien, tanto en la demanda como en algunas de las intervenciones se formulan planteamientos acerca de la vigencia de la norma acusada, en términos de que al paso que el demandante postula la vigencia de la misma y para ello se basa en pronunciamientos de esta Corporación -sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997- algunos de los intervinientes consideran que la norma acusada fue derogada por disposiciones posteriores en especial los artículos 40 a 45 del Decreto Ley 2150 de 1995.

    Por lo anterior, previamente la Corte analizará si la norma acusada conserva o no su vigencia.

    Como es sabido, de acuerdo con los principios de hermenéutica jurídica plasmados en la legislación, la derogatoria de las leyes puede ser expresa o tácita, la primera surge de manifestación explícita del propio legislador y la segunda de la oposición resultante de cotejar el contenido de nuevas disposiciones con posteriores. En el presente caso es claro que no se está ante una situación de derogatoria expresa, porque no hay disposición legal posterior que así lo señale, en los términos que exige la propia ley (artículo 71 del Código Civil).

    Al respecto esta Corporación en la S.encia No. C-778 de 2001 M.P.J.A.R., tiene señalado:

    ''El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución, cuenta con potestad constitucional para hacer las leyes, así como para interpretarlas, reformarlas y derogarlas; atribución que bien puede ejercer en cualquier momento siempre y cuando no viole el ordenamiento supremo. ''La derogación de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas.'' S.. C-443/97 M.P.A.M.C.

    La facultad para derogar la legislación preexistente por parte del órgano legislativo constituye entonces el ejercicio de una atribución constitucional que le fue asignada al Congreso expresamente por el constituyente, mediante la cual se le permite retirar del ordenamiento positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial, fundamentado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra índole, tales como la necesidad o la conveniencia. ''Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quizá tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evolución del medio social en el que tiene aplicación el orden jurídico." S.encia C-529 de 1994, M.P.J.G.H.G.

    Se trata entonces de la cristalización negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminación del sistema, siguiendo el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. De este modo, "la derogación de una norma jurídica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constitución Política." S.encia C-185 de 1997, M.P.J.G.H.G.. Ver también sentencias C-490 de 1994, M.P.E.C.M., C-634 de 1996 M.P.F.M.D., C-529 de 1994, M.P.J.G.H.G..

    La derogación de la ley implica la cesación de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarquía, se priva de su fuerza vinculante, reemplazándola o no por un nuevo precepto. Según las reglas generales de interpretación de las leyes, la derogación puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime específica y formalmente la anterior; tácita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y orgánica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes.

    Los límites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogación, esencial a la función legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley orgánica no pueden ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de idéntica categoría. "La ley podrá siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador" Op. Cit. S.encia C-529 de 1994.

    Así las cosas, deberá la Corte establecer si frente a la disposición acusada ha podido acaecer una derogación tácita, en alguna de las modalidades que jurisprudencial y doctrinariamente se tienen como idóneas al efecto. Con este propósito la Corte deberá recordar en primer término, el contexto dentro del cual fue expedida la disposición del artículo 636 del Código Civil para posteriormente determinar la evolución normativa y finalmente determinar si con las normas que se citan por los intervinientes o por otras, hay lugar a afirmar la derogatoria de aquella.

    De conformidad con el Título XXXVI del Código Civil las personas jurídicas por él reguladas son de dos clases: asociaciones y fundaciones de beneficencia pública. En la formulación original se previó que las fundaciones solo podían existir en virtud de una ley -artículo 634- mientras que en relación con las asociaciones no se plasmó formulación alguna; tan solo se señaló que los estatutos por ellas formados debían someterse a la aprobación del P. de la Unión y se establecieron las reglas básicas del régimen tanto de las asociaciones como de las fundaciones.

    Con posterioridad en el Decreto 1326 de 1922 se previeron los requisitos y el trámite que debe observarse para el trámite de la obtención de personería jurídica, por parte tanto de fundaciones como de asociaciones y en general de entidades sin ánimo o finalidad lucrativa.

    Igualmente, como es sabido, el artículo 47 de la Constitución originaria de 1886, señaló que es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moral ni al orden legal, que son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente, que las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica. Así mismo en el artículo 49 se previó que las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho a ser reconocidas como personas jurídicas y a ejecutar en tal virtud actos civiles y a gozar de las garantías aseguradas por este título con las limitaciones generales que establezcan las leyes por razones de utilidad común.

    Al respecto es pertinente señalar que como lo expresa el tratadista T.E.T., ''[C]onsagrado el derecho de asociación, para que una corporación adquiera personería jurídica debe hacer la correspondiente solicitud al Gobierno. El Decreto No. 1326 de 1922 determina el procedimiento para las peticiones de personería jurídica. Dispone que las solicitudes deberán dirigirse al Ministerio de Gobierno por conducto de la respectiva Gobernación, la cual, antes de enviarlas deberá emitir su concepto sobre si los fines y organización de la asociación no contienen nada contrario a la moralidad ni al orden legal y si reúne los demás requisitos exigidos por las leyes para el reconocimiento de las personas jurídicas. A la solicitud deberá acompañarse copia autenticada de los estatutos y del acta en que se haya hecho la elección de dignatarios. Las resoluciones que el Poder Ejecutivo dicta sobre reconocimiento de personería jurídica serán publicadas en el Diario Oficial. Esta misma reglamentación rige para las resoluciones que el Gobierno dicta en cumplimiento del decreto legislativo numero 2 de 1906 para autorizar la existencia legal de sociedades o compañías domiciliadas fuera del país y que pretenden establecer empresas de carácter permanente en Colombia''. (Introducción al Estudio del Derecho Constitucional Colombiano 1933, Bogotá página 120.)

    Así mismo debe puntualizar la Corte que conforme al texto constitucional adoptado en la reforma de 1936 (A.L. No. 1 de 1936 artículo 20 inciso primero), ''es permitido formar compañías asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.''

    Con posterioridad al Acto Legislativo número 1 de 1936, y con fundamento en él, mediante el Decreto 1510 de 1944 se establecieron disposiciones para el trámite de obtención de las personerías jurídicas. Diferentes disposiciones legales, teniendo en cuenta el objeto social de las asociaciones (y de otras personas jurídicas como las fundaciones o instituciones de utilidad común), han previsto requisitos especiales para la obtención de personería jurídica y el funcionamiento de las asociaciones, con miras a cumplir el objeto y fines previstos por los partícipes en su creación. Entre estas últimas disposiciones cabe citar, por ejemplo, las reglas relativas a las instituciones educativas en general y de educación superior en especial o de las instituciones de carácter asistencial, hospitalario, de atención medica o las instituciones cooperativas, entre otras.

    La Corte Suprema de Justicia, en sentencias que corresponden a la época de vigencia del mencionado Acto Legislativo de 1936, en torno del artículo 636 del Código Civil siempre puso de presente que esa disposición ''somete los estatutos de las corporaciones a la aprobación del poder ejecutivo quien los examina al momento de conceder a aquellas personalidad jurídica, es decir en el momento en que la corporación nace a la vida jurídica como sujeto de derechos y de deberes civiles'', (Sala de Casación Civil 29 de mayo de 1942. T.L., Pág. 116).

    Ya dentro de la vigencia de la Constitución de 1991 que en su artículo 38 dispone, ''[S]e garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad'', se expidió el Decreto 2150 de 1995 en cuyo artículo 40 dispuso la supresión del acto de reconocimiento de personerías jurídicas a las asociaciones, fundaciones, cooperativas, etc., y en su lugar se previó que las asociaciones se entienden constituidas a partir del acto de voluntad plasmado, ya sea en escritura pública o en documento privado el cual debe registrarse en la cámara de comercio, acto de registro a partir del cual se da surgimiento a la persona jurídica, distinta de los individuos que han participado en la constitución.

    En el artículo 42 del mismo Decreto 2150 de 1995, se establece la obligación de inscribir en el registro correspondiente de la cámara de comercio del lugar donde se origina la persona jurídica, entre otros actos, los estatutos de la entidad de que se trate.

    En este punto es pertinente analizar el pronunciamiento de esta Corporación en relación con la incidencia que las disposiciones del Decreto 2150 generaron en el régimen legal del reconocimiento de la personalidad jurídica a las asociaciones y otros tipos de personas jurídicas sin ánimo de lucro (sentencia C-395 de 1996, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995 M.P.D.J.G.H.G., 22 de agosto de 1996).

    La Corte mediante esta sentencia resolvió declarar exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento primordialmente en las siguientes consideraciones:

    ''Las facultades extraordinarias que el Congreso concede al P. de la República deben ser precisas y su interpretación tiene un carácter estricto de tal modo que los decretos leyes que se dicten en su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a los determinados por la norma habilitante ni desconocer las exigencias y requisitos que en ella se contemplen pues la función legislativa que entonces cumple el jefe de Estado es precaria, limitada, dependiente del alcance literal del texto legal que la hace posible en concreto. Así las cosas no son admisibles las facultades implícitas''.

    (...)

    ''No es permitido que el legislador ordinario faculte al P. para expedir o reformar códigos, función que debe ser ejercida mediante ley en sentido formal y orgánico, según perentorio mandato constitucional (artículo 150 numeral 10)''.

    Precisa la Corte que el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 tiene dos partes: ''en la primera se suprime el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción común y las demás entidades privadas sin ánimo de lucro; en las segundas se dispone, como mecanismo para sustituir dicho reconocimiento con miras a establecer cuándo y cómo nacen las respectivas personas jurídicas, la constitución de las mismas por escritura publica o documento privado y su registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la entidad constituida.''

    - Alude la Corte a la sentencia C-340 de 1996 para recordar que en ésta se dejó en claro que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 podía el Gobierno dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo debería radicar en ''suprimir o reformar regulaciones , procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública.'' Con cita textual de dicha sentencia señaló la Corte, ''que si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciación perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administración publica para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables''.

    Para la Corte, en la sentencia que se reseña ''es el caso de las disposiciones que venían en vigor acerca del reconocimiento de la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro, precisamente la materia que se regula en la normatividad impugnada''.

    La Corte destaca que todo lo concerniente al régimen de las personas jurídicas compete al legislador y, por supuesto, la determinación acerca del momento en el cual surgen ellas como entidades distintas de los fundadores o asociados es algo que únicamente se perfila en cada sistema jurídico según las reglas que la ley juzgue dignas de consagrar con arreglo a valores y principios que orientan la actividad del legislador. ''[E]n ese orden de ideas depende de la ley la determinación de las formalidades necesarias para que se entienda nacida la personería jurídica así como para su transformación o extinción. El principio que define si las personas jurídicas lo son a partir de la decisión unilateral del Estado plasmada en acto administrativo, desde el acuerdo de voluntades de los particulares, o desde el registro público del mismo no es anterior a la ley sino que tiene origen en ella, salvo que una de tales opciones se acoja directamente por la Carta Política como ocurre entre nosotros con los sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores según el artículo 39 C.P., a cuyo tenor su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de Constitución.''

    A juicio de la Corporación, en la providencia en mención, las disposiciones del Decreto 2150 de 1995 en especial el artículo 40, dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de asociación de las personas, acogieron -modificando el régimen vigente- el sistema de registro de la persona jurídica de derecho privado ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de aquella.

    En otros términos -expresa la Corporación- ''se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constitución de dichas entidades por la escritura pública o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica correspondiente.''

    ''La Corte considera que en la regulación plasmada por los artículos acusados se desarrolló a cabalidad la autorización legislativa en cuanto entendido por el Gobierno que el acto unilateral de reconocimiento de la persona jurídica implicaba un trámite engorroso y complejo, se lo reformó, en el ánimo de facilitar la asociación, y para ello estaba facultado el ejecutivo según los términos de la norma habilitante.''

    A renglón seguido enfatiza la Corte, ''[E]so naturalmente tenia que reflejarse también en las disposiciones referentes a trámites, sobre inscripción de estatutos, reformas, nombramiento de administradores, libros, disolución y liquidación, y prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas pues modificada la regla básica acerca del nacimiento de éstas, las reformas introducidas habrían sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior incompatible con el nuevo sistema y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habrían causado desconcierto.'' De allí que encaje sin dificultad dentro de las facultades otorgadas la norma del artículo 40 en estudio, acerca de los datos mínimo que se deben incorporar a la escritura publica o al documento privado de constitución.''

    En relación con el artículo 42 del Decreto 2150 señaló la Corte en la sentencia en referencia que esa disposición ''establece la inscripción, en las cámaras de comercio, de los estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas formadas según el mismo ordenamiento, lo cual viene a ser apenas una consecuencia de la norma principal ya examinada.''

    Acerca de la incidencia de las disposiciones del Decreto 2150 en relación con las reglas contenidas en el título XXXVI del Código Civil expresa que ''tampoco prospera el cargo relativo a la posible trasgresión del artículo 150, numeral 10 de la Constitución, en lo concerniente al uso de facultades extraordinarias para expedición de reformas de códigos en este caso el Civil -según lo expuesto en la demanda-, si se tiene en cuenta que, a juicio de la Corte, los artículos atacados no se expidieron con el objeto de modificar tal ordenamiento sino -como se desprendía de las atribuciones conferidas- con el fin de suprimir y reformar trámites derivados de varios preceptos que se hallan en vigor sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro, no necesariamente incorporados al Código Civil y, por el contrario la mayoría de ellos consagrados en estatutos diferentes''.

    No obstante la sentencia reconoce que ''es cierto que el titulo XXXVI del Libro Primero del Código Civil contiene una regulación general, que en su momento comprendía toda la normatividad alusiva al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. ''Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislación merced a la expedición sucesiva de numerosas normas no incluidas en la preceptiva del código en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los Decretos 3130 de 1968, 054 de 1974 , 1318 de 1988 y 2344 del mismo año y las disposiciones sobre instituciones de utilidad común y juntas de acción comunal, entre otras), modificó sustancialmente esos mandatos iniciales, derogó algunos de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jurídicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficencia pública y plasmó requisitos específicos para la constitución, objeto, estatutos, reforma y disolución de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personería jurídica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos no implican per se como lo entiende la actora la reforma del mencionado titulo del Código Civil''.

    Finalmente es pertinente señalar lo que se expresa en relación con el artículo 45 del mencionado Decreto 2150 de 1995: ''[E]n cuanto al artículo 45, que consagra excepciones a lo dispuesto en los otros preceptos sobre el tema en nada viola las prescripciones constitucionales, ni desconoce las facultades extraordinarias otorgadas, ya que únicamente deja explicito que la supresión plasmada y las reglas establecidas no pueden cobijar a personas jurídicas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o legal, es decir, el legislador extraordinario gozaba de atribuciones suficientes para señalar el ámbito de aplicación del ordenamiento por él establecido''.

    Mediante la sentencia C-077 de 1997, M.P.A.B.C., la Corte en relación con los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995 resolvió estarse a lo resuelto por la sentencia C-695 de 22 de agosto de 1996 la cual transcribe in extenso y resolvió declarar exequibles los artículos 143 y 144 del mismo decreto.

    Respecto del tema específico que ahora ocupa a la Corte sobre la vigencia o no de la disposición contenida en el artículo 636 del Código Civil es pertinente señalar lo expresado en la mencionada sentencia C-077 de 1997 por la Corte: ''(... ) considera la Corte que la materia contenida en los artículos 143 y 144, no hace parte ni del Código Civil ni del Código del Comercio, pues se encuentra regulada, entre otras normas, por las Leyes 79/88, 24/81 y por los Decretos 1480 y 1481 de 1989, como lo anota uno de los ciudadanos intervinientes en el proceso. Pero aún admitiendo que sí lo estuvieran, bien podía el legislador en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas regular lo concerniente a dichas materias, por tratarse de aspectos que no afectarían la estructura normativa de dichos códigos. Por consiguiente, el registro que según las normas acusadas se ordena hacer en las cámaras de comercio, en relación con los actos de constitución, reforma, extinción y demás que se prevén en el Capítulo II del Titulo I del Decreto 2150 de 1995, podía ser establecido de acuerdo con las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno por el artículo 83 de la ley 190/95.''

    Del recuento de las disposiciones legales posteriores al artículo 636 y de las citas o transcripciones jurisprudenciales efectuadas la Corte puede arribar a las siguientes conclusiones:

  5. Si bien en el Código Civil no se establece el reconocimiento de las clases de las personas jurídicas que allí se enuncian (artículo 633) sino que la regulación se limita a la determinación del deber de someter, por parte de las corporaciones, los estatutos a la aprobación del poder ejecutivo para que éste constate si hay en dichos estatutos normas contrarias al orden legal, al orden público o a las buenas costumbres, (artículo 636), es lo cierto que en el conjunto formado por esta disposición del Código Civil y las normas posteriores que de manera general regulan el funcionamiento de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en general y de las asociaciones, en su momento en particular, y del entendimiento dado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias reseñadas se tiene que el reconocimiento de las personas jurídicas por acto del estado en virtud del mandato del artículo 44 de la Constitución tal como él rigió a partir de la reforma de 1936, comportaba el examen previo del acto de constitución y de los correspondientes estatutos para que se procediera o no al reconocimiento de la personalidad jurídica.

    En ese sentido bien cabe hablar de la existencia de un sistema especifico acuñado por la legislación colombiana para la obtención de personería jurídica de entidades como las asociaciones originariamente reguladas por el Código Civil.

  6. Como se reconoce en las sentencias C-695 de 1996 y C-077 de 1997, mediante las disposiciones el Decreto 2150 de 1995 se adoptó un nuevo sistema para la obtención de la personalidad jurídica de las entidades a que se refieren aquellas disposiciones, entre ellas las asociaciones sin fin lucrativo; un sistema consistente en la constitución por escritura publica o documento privado y la inscripción pertinente del acto de constitución y de los correspondientes estatutos (entre otros actos de la asociación) en el Registro, que de acuerdo con esas nuevas disposiciones debe llevar la cámara de comercio respectiva.

    Así las cosas para la Corte resulta claro que tratándose de un nuevo régimen de obtención de personalidad jurídica y de adopción y validez de los estatutos, estas disposiciones pertinentes están llamadas a derogar las anteriores que disponían en contrario o que resultan opuestas a las nuevas regulaciones.

    En afecto, si bien es cierto que en el nivel constitucional la modificación que se operó en relación con el artículo 44 anterior y que se plasma para el caso de las asociaciones en los artículos 38 y 39 de la Constitución de 1991 no significa necesariamente la abolición del sistema de reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del Estado, sí es cierto que se expresó -como lo señaló la Corte en la sentencia C-695 de 1996- que quedaba a la decisión del legislador determinar el sistema que considerara apropiado dentro de su potestad de regulación del régimen de las personas jurídicas y por ello bien puede aquel, como lo hizo en el decreto que ha sido objeto del estudio de la Corte en las sentencias aludidas, aligerar los requisitos para la obtención de la personalidad jurídica por parte de las asociaciones, manteniendo como también lo hizo, unas excepciones de las cuales se predique la necesidad por parte de determinadas autoridades administrativas, acto formal del reconocimiento y de aprobación de los estatutos correspondientes.

    Entonces, cabe concluir que en la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere, como ya se expresó, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio.

  7. - No obstante, como podría argumentarse y se ha hecho dentro del presente proceso, que la exigencia de aprobación de los estatutos no resulta necesariamente contraria u opuesta al régimen legal previsto por cuanto aquella se establecería para hacer posible la inspección y vigilancia sobre dichos organismos, debe la Corte, en este análisis señalar, que si bien es cierto que la constatación de que los estatutos cumplan unas condiciones formales y de contenido son significativas de inspección y vigilancia, es lo cierto que como lo expresó la Corporación en la sentencia C-077 de 1997:

    ''3) En lo que respecta a la censura del demandante en el sentido de que las normas acusadas conllevan la abolición de la función de inspección y vigilancia que corresponde al P. sobre dichas entidades, y al mismo tiempo una delegación de funciones presidenciales, no permitida constitucionalmente, en las Cámaras de Comercio, se observa:

    - Es cierto que de acuerdo con el art. 150-8 es competencia del Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución, las cuales están determinadas en el art. 189-21-22-24-25-26, pero es de anotar que las normas acusadas en manera alguna interfieren con las referidas funciones, pues corresponde al legislador autónomamente definir cuál es el sentido y alcance de dicha inspección y vigilancia. De modo, que nada se opone a que de un lado el legislador extraordinario determine lo relativo a los requisitos que deben cumplirse para el nacimiento de las entidades cooperativas, fondos de empleados y de asociaciones mutuas como personas jurídicas y la obligación de registrar en la Cámara de Comercio ciertos actos que impliquen su mutación o transformación o su extinción o que conciernan al cumplimiento de ciertos actos de administración o gobierno, y de otro lado, que el legislador igualmente señale la forma como se debe cumplir su inspección y vigilancia, actualmente a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP.

    - En parte alguna las normas acusadas han delegado funciones de inspección en las Cámaras de Comercio, pues ello no se deduce ni de su contenido ni de la intención del legislador, que fue la de suprimir regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública. Por lo tanto, el legislador dentro de la autonomía que tiene para configurar la norma jurídica consideró, con arreglo a las competencias de que es titular para señalar el alcance de las funciones de inspección y vigilancia, que lo concerniente a la materia regulada en las referidas normas no hace parte de estas funciones, sino que se trata de trámites de naturaleza administrativa.''

    VII DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso por carencia actual de objeto.

    N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

    P.

    JAIME ARAUJO RENTERÍA

    Magistrado

    A.B.S.

    Magistrado

    EN COMISION

    JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

    Magistrado

    RODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado

    MARCO GERARDO MONROY CABRA

    Magistrado

    HUMBERTO SIERRA PORTO

    Magistrado

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

    Magistrada

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

    DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    HACE CONSTAR:

    Que el H. Magistrado doctor A.B.S., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

    M.V.S.M.

    SECRETARIA GENERAL

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