Sentencia de Tutela nº 685/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623501

Sentencia de Tutela nº 685/05 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1105173
DecisionConcedida

Sentencia T-685/05

ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones

ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta/ACCION DE TUTELA-Situación precaria de la madre conlleva reconocimiento de sustitución pensional

Referencia: expediente T-1105173

Demandante: H.G. de Q.

Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín en el proceso de tutela adelantado por H.G. de Q. en contra del Seguro Social, S.A..

El proceso de la referencia fue seleccionado el 13 de mayo de 2005 por Auto de la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La peticionaria asegura que dependía económicamente de su hijo, que murió el 28 de mayo de 2004 y estaba asegurado a pensiones ante el ISS. Sostiene que pidió a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero que la misma le fue negada por Resolución 02030 del 20 de enero de 2005. La demandante solicita el reconocimiento de la citada pensión pues, aunque la misma fue negada porque se comprobó que aquella tenía otro hijo que garantizaba su subsistencia, éste padece de una deficiencia mental, agravada por un problema de concentración, que no le permite hacerse a una fuente de ingresos constantes, pues nadie quiere darle empleo.

Sostiene que dicha decisión es vulneratoria de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la manutención.

  1. Sentencia de instancia

    En providencia del 6 de abril de 2005, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió denegar la protección invocada. El despacho sostiene que la entidad pública expidió la resolución por la cual niega el reconocimiento de la pensión de la tutelante, sobre la base de que no se probaron los requisitos legales para la obtención de la pensión de sobreviviente. Ello por cuanto que, de las pruebas recaudadas por el ISS, se verificó que la tutelante no dependía económicamente, de forma total, del causante, pues cuenta con otro hijo que le provee lo necesario para su subsistencia.

    En este sentido, la entidad no vulneró el derecho de petición de la demandante, además de que ésta cuenta con las acciones ordinarias para controvertir la decisión del ISS, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de la prestación social aludida.

  2. Pruebas

    Las siguientes son las piezas procesales relevantes

    1. Resolución 2030 de 20 del enero de 2005 por la que se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora H.G. de Q..

    2. Historia clínica de M.Á.Q.G., hijo de la peticionaria.

    3. Registro civil de defunción de J.V.Q.G.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín

  2. Lo que se debate

    El problema jurídico planteado en la demanda de la referencia tiene que ver con la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    Sin embargo, antes de la respuesta a ese problema jurídico, dadas las particularidades del caso, esta S. debe establecer si la tutela es procedente para impugnar el contenido de un acto administrativo, a pesar de que el demandante haya dejado de utilizar los mecanismos de defensa ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico.

  3. Procedencia de la acción de tutela para impugnar el contenido de un acto administrativo

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas, cuando el demandante no tenga otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En la misma línea, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá ''Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante''.

    La jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que dicha acción es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Sobre este tema, la Corte ha dicho:

    Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. (T-293 de 1997 J.G.H.G.) (Subrayas fuera del original)

    Sobre el mismo particular, en otra ocasión, dijo:

    En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución ''está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.'' (T-262 de 1998 E.C.M.) (Subrayas fuera del original)

    En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción constitucional. En materia de recursos de la vía gubernativa, por ejemplo, la Corte ha dicho que la tutela no procede si el demandante no impugnó el acto administrativo que pretende enervar por vía de tutela, agotando con ello la vía gubernativa, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa.

    Así se expresó la Corte sobre este particular:

    ''... cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado no interpone los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad del accionante, pues este mecanismo excepcional de protección no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por el afectado con la medida administrativa Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002.''. (Sentencia T-1144 de 2003, M.P.E.M.L.)

    En el mismo sentido, la Corporación agregó:

    ''...la acción de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir términos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el accionante ha omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes para controvertir la providencia judicial acusada. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte señaló: ''Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.'' En esta sentencia, la Corte resolvió en este fallo declarar inexequible los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. ''. (Sentencia T-329 de 2004 M.P.

    Entre tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues, en vista de que la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, aquellas son derechos prestacionales para cuya adquisición la normativa ha previsto acciones y recursos especiales a los cuales deben acudir los particulares. Sobre este tópico, la Corte dijo:

    ''(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.'' Por ejemplo, las Sentencias T-371 de 1996 (M.P.H.H.V., T-036 de 1997 (M.P.H.H.V., T-718 de 1998 (M.P.F.M.D.); T-660 de 1999 (M.P.Á.T.G., T-408 de 2000 (M.P.Á.T.G., T-398 de 2001 (M.P.Á.T.G.) y T-476 de 2001 (M.P.R.E.G.). (Sentencia T-1083 de 2001, M.P. M.G.M.C.)

    Descendiendo al caso particular, la demandante, H.G. de Q., cuestiona la legitimidad del acto administrativo del ISS por el cual se le negó la pensión de sobreviviente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no sería el mecanismo judicial adecuado para impugnar la resolución citada, pues además de que esta acción no es procedente para obtener el reconocimiento de una pensión y de que la demandante tiene a su disposición las vías ordinarias de defensa, aquella no demuestra haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión del ISS. En estas condiciones, la tutela no podría considerarse procedente.

    No obstante, el artículo 86 constitucional advierte que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela procede, como mecanismo transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable. Esta excepción a la regla obliga a la S. a verificar si, en el caso particular, la demandante enfrenta un perjuicio de tal naturaleza.

    -Perjuicio irremediable

    La demandante advierte que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su hijo la enfrenta a la vulneración de sus garantías fundamentales pues, además de que es persona de la tercera edad -71 años-, el otro hijo con el que vive y que, al decir del ISS, le provee lo necesario para subsistir, padece de una deficiencia mental que le impiden conseguir un trabajo estable.

    Descrita su situación personal, esta S. debe reconocer, en primer lugar, que la edad de la demandante es factor que debe tenerse en cuenta para calibrar el perjuicio al que se somete como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión. Tal como recientemente lo dijo esta S. de Revisión, ''en el análisis de la procedencia de la acción de tutela es necesario tener en cuenta que existen sujetos favorecidos por una protección constitucional especial -entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad-, existencia que obliga al juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva distinta'', a lo cual agregó:

    En tratándose de la existencia del perjuicio irremediable, como condición de procedencia transitoria de la acción de tutela, la circunstancia de que el titular del derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de tutela a estudiar con mayor detenimiento la amenaza de sus derechos fundamentales: debido a la vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta presumible que los riesgos comunes representan un peligro mayor para sus intereses que el que pudieran representar para poblaciones más jóvenes. (Sentencia T-605 de 2005 M.P.M.G.M.C.)

    En la misma línea, la Corte Constitucional había dicho previamente:

    En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es para él, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (Sentencia T-1316 de 2001, M.P.D.R.U.Y.) (Subrayas fuera del original).

    Y en otra de sus sentencias, advirtió:

    ''Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo vital, (...) en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de tutela procederá como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario.'' (Sentencia T-489 de 1999. M.P.M.V.S. de Moncaleano)

    Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha precisado que la edad del demandante no es criterio único para determinar la procedencia de la tutela pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa Ver sentencias T-637/97, T-001 y T-304 de 1997, lo cierto es que cuando la persona de la tercera edad se enfrenta a circunstancias que podrían poner en peligro la dignidad humana Sentencia T-738/98, T-801/98, la subsistencia en condiciones dignas T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01, , la salud T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01 y el mínimo vital T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99, puede evaluarse la necesidad de conferir el amparo constitucional sin condicionamientos.

    En el caso concreto, a la edad de la peticionaria se suman, su estado de salud -que ella califica malo, al punto de impedirle desempeñar sus labores domésticas- y el hecho de que el hijo menor, del que dependería económicamente, padece de cierto desequilibrio psíquico que a juicio de la Corte podría derivarle una desventaja laboral comparativa.

    A folio 12 del expediente figura el certificado médico de evolución síquica de M.A.Q.G. -practicado el 7 de marzo de 2005-, del que se extraen los siguientes descriptores: ''Preocupación excesiva por las cosas, cefalea generalizada, insomnio frecuente, voces que lo llaman y el responde o habla con ellas, no agresividad; inicia trabajo, a los 20 días lo despiden y no sabe por qué, debilidad emocional, triste, piensa en la muerte pero sin ideación organizada, muy nervioso `me enloquece la soledad'''.

    La cita médica se repite el 9 de marzo de 2005 (folio 12). Vuelve acompañado de su madre. ''Acude porque desde noviembre escucha voces que lo llaman por su nombre, habla constantemente solo y se encuentra muy triste por la situación económica actual. Hace cuatro años su padre murió y aún le cuesta aceptar su muerte, tiene dificultades para conciliar el sueño''.

    Los diagnósticos sicológicos datan de 1999, según las pruebas aportadas al proceso. En 1999 el concepto médico arrojaba resultados más o menos similares a los reseñados: ''Paciente soltero, desempleado, sin pareja, con múltiples consultas no objetivizadas en la clínica. Ahora en estudio por homeophisis (sic), presenta personalidad ansiosa, aprehensivo...''

    Las condiciones particulares de la demandante, el hecho de que su hijo mayor haya muerto y de que el otro, M.A., presente trastornos sicológicos que, a juzgar por la historia clínica, lo enfrentan a difíciles problemas laborales que obstaculizan la consecución de los recursos económicos necesarios para la subsistencia, y el hecho de que la peticionaria cuente 71 años de edad a la fecha de la tutela, demuestran que los perjuicios a los que se enfrentan sus derechos fundamentales pueden llegar a ser irremediables.

    En estas condiciones, atendiendo a la existencia de un perjuicio irremediable verificado, esta S. considera que, en su caso, la existencia de otros mecanismos y recursos de defensa no impide la procedencia de la acción de tutela. Pasa la Corte a estudiar si la decisión del ISS es contraria a derecho y podría afectar injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria.

  4. El caso concreto. La pensión de sobreviviente.

    La demandante reclama el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada por el ISS con el argumento de que la demandante no dependía totalmente de su hijo fallecido.

    La Resolución N° 2030 de 2004, por la cual se le negó el reconocimiento de la prestación, resalta lo siguiente:

    ''mediante verificación administrativa que realizó el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículo 5º de la Ley 58 de 1982, esto es, con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por el (la ) peticionaria y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la señora H.G. de Q. NO DEPENDÍA ECONOMICAMENTE EN FORMA TOTAL Y ABSOLUTA de su hijo, el asegurado fallecido J.V.Q.G..

    Lo anterior, teniendo en cuenta que en declaración juramentada la solicitante afirmó que al momento del fallecimiento del causante, éste y su hijo M.A.Q.G. velaban por su subsistencia, ya que mientras el asegurado fallecido le colaboraba con el dinero para el médico y los servicios, su otro hijo le ayudaba con la comida. Así mismo, los testigos aseveran que entre los dos hermanos suplían las necesidades de la solicitante.

    Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, exigen que haya dependencia económica de los solicitantes de la prestación económica con relación al fallecido, esto es, que el peticionario al momento del fallecimiento del asegurado viniesen derivando de este su subsistencia''.(Folio 8, cuaderno principal)

    Como sustento de su decisión, el ISS citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que la dependencia a la que hace referencia la norma debe ser total, es decir, que el solicitante de la pensión derivaba su subsistencia de un todo y por todo del fallecido.

    La disposición legal invocada señala:

    ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de S.. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    a)...

    1. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste

    En los términos del artículo 47, la interpretación de la entidad habría seguido literalmente los lineamientos de la Ley 100, por lo que, en principio, la decisión habría sido respetuosa de la legalidad.

    No obstante, para la S., pese a que la decisión administrativa dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 47, la misma ignora las condiciones particulares de la demandante y las implicaciones de su situación en el plano de la subsistencia personal.

    Efectivamente, cuando el ISS sometió a consideración la realidad económica de la demandante, para ver si ésta tenía derecho a la pensión de sobreviviente, negó el reconocimiento por cuanto que su hijo menor ''le ayudaba con la comida'', pese a que el hijo fallecido disponía lo necesario para la salud y servicios. La motivación de la entidad deja en claro que las condiciones particulares del hijo menor no fueron evaluadas a fin de determinar si la ayuda que seguramente proveía en el momento de la visita, podía seguir suministrándose. Por el hecho de que el hijo fallecido no aportaba el cien por ciento de la manutención de la demandante al momento de la visita institucional la entidad de seguridad social dedujo que el hijo menor estaba en plenas condiciones síquicas de asumir completamente la carga económica del hogar de la tutelante.

    En estos términos, la evaluación de la dependencia económica de la tutelante hecha por el ISS no fue integral y no consultó las verdaderas circunstancias del hogar de H.G., que sucintamente fueron anotadas con anterioridad.

    Aunque la norma legal establece que la pensión de sobreviviente se otorgará al padre que dependiera económicamente del hijo fallecido, el Decreto 1889 de 1994 en su artículo 16 señala que existe dependencia económica cuando se venía derivando del causante su subsistencia, lo que indica que la evaluación de dicha dependencia debe hacerse en cada caso, de acuerdo con las condiciones particulares de quien solicita la pensión.

    Efectivamente, la necesidad de consultar la verdadera situación económica del aspirante a recibir una prestación de seguridad social, más allá de las consideraciones formales y de las asignaciones que por valores mínimos pudiera recibir, ha sido considerada por la Corte como requisito fundamental para determinar la titularidad del derecho. En otra oportunidad, cuando también se discutía el reconocimiento de una pensión conferida por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, la Corte Constitucional dijo:

    ''...la independencia económica habrá de considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que el concepto de independencia económica alegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales.'' (Sentencia T-574 de 2002 M.P.R.E.G.)

    La proporción que la ayuda económica del difunto representaba para la manutención de los padres es relevante al momento de establecer si en verdad su apoyo era significativo y merece ser compensado con la pensión de sobreviviente. Pero, además, dicho análisis debe incluir las posibilidades reales de que los padres -en este caso, una madre viuda y anciana- encuentren una alternativa económica viable para reemplazar la que perdieron con la muerte del hijo.

    En el mismo sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2003, en donde se le planteó un caso similar al que ahora es objeto de estudio. Dijo la Corte en esa oportunidad:

    ''...las condiciones particulares del actor, que evidencian su manifiesta debilidad para subsistir por su propios medios, legitiman al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el único propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ya se dijo, de las pruebas aportadas lo que se extrae es que el accionante dependía económicamente de su hijo y que actualmente se encuentra en una condición precaria que exige de acciones inmediatas para garantizar su vida e integridad personal''. (Sentencia T-076 de 2003 M.P.R.E.G.)

    En el caso de la demandante, la alternativa del hijo menor, agobiado por certificadas deficiencias mentales, no resulta viable en términos de ingresos económicos necesarios para la subsistencia. La motivación de la entidad pública se queda en el análisis formal del concepto e ignora la verdadera dependencia económica que la demandante tenía respecto de su hijo mayor. En estas condiciones, la S. estima que la tutela debe concederse con el fin de que se le reconozca a la tutelante su derecho a la pensión de sobreviviente.

    En caso su judice, la acción de tutela se concederá como mecanismo definitivo, pues la edad de la demandante y sus condiciones económicas le resultan desfavorables para afrontar un proceso ordinario.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2005, proferida en única instancia del proceso de la referencia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín.

Segundo. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la señora H.G. de Q. y, por tanto, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, S.A., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y de conformidad con las consideraciones vertidas en la misma, proceda a reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente previamente solicitada.

Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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