Sentencia de Tutela nº 692/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623510

Sentencia de Tutela nº 692/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1071574 Y 1069378
DecisionConcedida

Sentencia T-692/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis jurisprudenciales que dan lugar a la terminación del proceso/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso cuando a pesar de la reliquidación quedan saldos insolutos pero las partes no llegan a un acuerdo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Procede si se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario

En criterio de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda. En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario. En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955/00/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley o cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546/99.

La Corte ha declarado improcedente la acción de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIO-Juez de tutela ordena al juez de primera instancia asegurarse de la devolución del inmueble

Para la adecuada protección de los derechos del actor, el juez debe asegurarse de la devolución de la casalote originalmente hipotecada al deudor y fomentar la eventual reestructuración del crédito para intentar garantizar los fines con los cuales fue expedida la Ley 546 de 1999. Finalmente, respecto a las reclamaciones del actor sobre la reliquidación del crédito, la Corte advierte que las mismas deben ser formuladas ante la entidad financiera, los órganos de vigilancia y control y, si fuera el caso, el juez civil que corresponda.

Referencia: expedientes T-1071574 y 1069378

Acción de tutela interpuesta por A.C.A. contra el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil- Familia y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal- Tolima y por la señora R.E.A. de H. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1° ) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y la Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor A.C.A. contra el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal- Tolima; y de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora R.E.A. de H. contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

En auto de 18 de marzo de 2005 la Sala de Selección número 3 de la Corte Constitucional procedió a acumular entre si los expedientes T-1071574 y 1069378. Se resumen a continuación los antecedentes y consideraciones respectivos.

  1. Proceso T-1071574: A.C.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal.

    Hechos y acción de tutela interpuesta

    1.1. El 17 de noviembre de 2004 el ciudadano A.C.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, por considerar que éstos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.29 C.P), a la igualdad (Art.13 C.P) y a una vivienda digna (Art. 51 C.P). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

    El día 28 de diciembre de 1993, el señor A.C.A., celebró contrato de mutuo por la suma de $ 18.121.606.84 con el Banco Central Hipotecario con el propósito de construir su vivienda. El crédito fue respaldado mediante hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el cual el señor A.C.A. construyó su lugar de habitación. (f.46, 47). Afirma que luego de cancelar parcialmente la deuda, el Banco interpuso proceso hipotecario en su contra, proceso que se encontraba vigente para el 31 de diciembre de 1999. Señala que en reiteradas oportunidades solicitó la reliquidación y reestructuración del crédito y la terminación del proceso ejecutivo, sin que el Juzgado y Tribunal demandados hubieren accedido a sus solicitudes. Indica finalmente que ha agotado todos los medios de defensa y que acude a la acción de tutela para que se cumpla lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y se ordene la terminación del proceso ejecutivo.

    1.2. Por las razones mencionadas, el 17 de noviembre de 2004 el señor C.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia y contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Espinal. En su escrito, manifiesta que no existen otros medios de defensa judicial, pues considera que agotó las acciones ordinarias correspondientes sin que con ello se diera cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En consecuencia, encuentra vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, entre otros.

    Afirma que las decisiones objeto de la acción presentan vicios considerados como vías de hecho de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-484 de 2004. En su criterio, en el caso en concreto se incurrió en dicha violación al no dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    1.3. La compañía Central de Inversiones S.A, quien es parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pese a informar que no fue notificada en debida forma, decide intervenir en el proceso de tutela pues la decisión que en este se adopte le afecta directamente. Para ilustrar al juez sobre los hechos del caso informó que la obligación a cargo del actor presenta, para la fecha 28 de diciembre de 2004, 103 cuotas en mora y un saldo de $93.412.254.82.

    Decisiones judiciales de instancia

    1.4. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil denegó el amparo constitucional solicitado.

    Reitera que la Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este asunto, ocasiones en la cuales ha sostenido que si bien es cierto que la sentencia de tutela 606 de 2003 emanada de la Corte Constitucional parece amparar el derecho del ejecutado a la suspensión del proceso ejecutivo, también lo es que ''la situación creada con esta nueva decisión de la Corte Constitucional, reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuando se termina el proceso de expedición de dichas sentencias''. Respecto a la aplicación de la ley 546 de 1999 estima que ''cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación''.

    Finalmente, sostiene que en el caso bajo estudio ''es claro que no podía terminarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto esta determinación, solo podría ser acordada con su acreedor la reestructuración de su obligación, convenio que aquí no se acreditó; por el contrario lo que a último momento ha informado Central de Inversiones S.A, es que el crédito presenta 103 cuotas en mora''

    1.5. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, dado que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, ''carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.'' Al respecto afirma la Corte, ''(H)a sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la tutela. Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.''

  2. Expediente T-1069378: R.E.A. de H. contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá

    Hechos y acción de tutela interpuesta

    2.1. El 17 de noviembre de 2004 la ciudadana R.E.A. de H. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, por considerar que éste le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P). Fundamentan su acción de tutela con los siguientes hechos y consideraciones:

    La señora R.E.A. de H. y el señor J.S.H.H., adquirieron un préstamo mediante el Sistema de Crédito Hipotecario con el hoy Banco Comercial y de Ahorros Conavi.

    Debido a la mora en el pago de las cuotas por parte de la señora Avellaneda y el señor H., el Banco Comercial y de Ahorros Conavi inició un proceso ejecutivo contra ellos ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró el respectivo mandamiento de pago.

    Afirma que dentro del proceso ejecutivo impulsó las etapas procesales necesarias para lograr la terminación del proceso. Así por ejemplo, señala que dio contestación a la demanda proponiendo las excepciones de ''cobro y pago de lo no debido'' e ''indebida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000'' (f.50). No obstante, en sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez declaró ''no probadas y por lo tanto imprósperas'' las excepciones presentadas por la demandada. Ordena entonces el avalúo y posterior venta en pública subasta del inmueble, propiedad de los demandados.

    Frente a dicha sentencia los demandados presentaron el correspondiente recurso de apelación. Igualmente presentaron dos recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (f.53 y 56).

    El juez mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el mandamiento de pago, pues ''la reliquidación del crédito en los términos de los artículos 38 a 42 de la ley 546 de 1999, si fue practicada en el rito según lo deja ver, de un lado, el documento de folio 5 precedente allegado con la demanda y, de otro lado, el numeral 1° del auto por medio del cual se inadmitió el libelo, en el que se ordenó a la actora explicar todo lo atinente a la mencionada reliquidación''. Finalmente niega el recurso de apelación pues a su juicio el auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo establecido en el Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003.

    Informa la accionante, que paralelamente al proceso ejecutivo hipotecario, inició proceso ordinario ''por el cobro de lo no debido'' contra el Banco Comercial y de Ahorros Conavi, ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Dicho proceso se encuentra en etapa probatoria.

    La accionante, manifiesta en su escrito de tutela que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, viola su derecho fundamental al debido proceso por la indebida interpretación que hace de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, especialmente por cuanto (1) No suspendió el proceso ejecutivo hipotecario ''no obstante haberse presentado por el demandado el interés de REESTRUCTURAR EL CRÉDITO'' y (2) No cumplió con la suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, que establecen que cualquier actividad procesal posterior al 31 de diciembre de 1999 - salvo la reestructuración del crédito- está viciada de nulidad insubsanable. Apoya sus afirmaciones en las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y C-701 de 2004.

    En virtud de lo anterior, solicita se tutele su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

    2.2. El Juzgado 16 Civil Municipal en su respuesta a la acción de tutela informa que el expediente del proceso ejecutivo de la referencia, fue enviado en apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, corporación que admitió dicho recurso mediante auto de 19 de noviembre de 2004 (f.49).

    Decisiones judiciales de instancia

    2.3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Civil negó el amparo constitucional solicitado.

    Considera improcedente el mecanismo de la tutela por cuanto dentro del proceso ejecutivo se interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el accionado el 16 de septiembre de 2004. Indica que dicho recurso se está tramitando ante la Sala Civil del Tribunal Superior, razón por la cual sostiene que la acción debe ser declarada improcedente, pues el Juez de tutela ''además de no poder suplantar el juez ordinario competente para resolver, no podría provocar decisiones paralelas sobre un mismo asunto.''

    2.4. La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el asunto carece del ''segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales'', debido a que existen mecanismos judiciales alternativos para atacar la decisión que se considera quebrantó los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción resulta improcedente, pues según el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es una acción subsidiaria y no un ''instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios''.

    En el caso concreto, estima la Sala ''está pendiente de desatarse por el superior funcional del juez ordinario de conocimiento y en el interior del proceso ejecutivo hipotecario el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia....'' y por lo tanto debe negarse el amparo y confirmarse la providencia de primera instancia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problemas jurídicos a resolver

  2. En el presente proceso es necesario resolver tres problemas jurídicos distintos. En primer lugar es necesario definir si la acción de tutela procede contra sentencias judiciales. En segundo término, si esta acción procede contra la decisión judicial de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, cuando la persona demandada en dicho proceso solicitó oportunamente la reliquidación y reestructuración del crédito y la suspensión del respetivo proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000.

    Procede la Corte a resolver cada uno de los asuntos planteados de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta misma Corporación.

    Tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

  3. Como fue mencionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción interpuesta, con el argumento de que el juez de tutela no es competente para conocer de la acción de tutela contra actuaciones judiciales. Fundamenta su posición, entre otras razones, en la defensa de los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional del juez y en lo dispuesto en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

  4. El argumento de la Sala de Casación Laboral a favor de los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional del juez es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. En efecto, como lo indica la Sala de Casación Laboral, se trata de principios rectores de la administración de justicia. Justamente por esta razón, por que se trata de principios rectores que resulta necesario resguardar, es que la Corte Constitucional ha diseñado la teoría de la vía de hecho judicial, teoría que abre paso a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, como se explica adelante, esta doctrina lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección. Al respecto ha dicho la Corte:

    ''(E)n cuanto se refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes de control de constitucionalidad mixto - como el colombiano, el alemán o el español - exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional. Justamente, con este propósito se desarrolló la doctrina de la vía de hecho judicial que adelante se menciona.

    Ahora bien, para garantizar que el control judicial resulte ajustado a los principios de especialización y jerarquía, la tutela contra sentencia se debe interponer ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. Finalmente, tratándose de la protección de derechos constitucionales fundamentales, la Corte Constitucional tendrá la última palabra en tanto guardiana e interprete suprema de la Constitución.

    Sólo a través de un control de esta naturaleza, con un único órgano de cierre en materia constitucional, será posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre el alcance y significado de las garantías constitucionales. De otra forma, cada juez o, en el mejor de los casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura distinta e incluso contradictoria de las disposiciones constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad jurídica.

    También se afirma que la violación de la seguridad jurídica se produce dado que no existe un término de caducidad de la tutela contra sentencias. En consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una decisión judicial puede impugnarla mediante la acción de Tutela. En este sentido, como se desarrollará en detalle mas adelante, es cierto que la falta de un término de caducidad puede dar lugar a la violación del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez. Según esta doctrina, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado como mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica, es decir, la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la estabilidad de la decisiones judiciales. Este tema será desarrollado un poco mas extensamente en la pare que sigue de esta providencia.

    Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez por la mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la acción de tutela. Este argumento llevaría a sostener que la segunda instancia es también una violación de la seguridad jurídica y de la autonomía funcional, como lo seria también el recurso de casación. En efecto, hasta agotar dichos recursos la sentencia no hace transito a cosa juzgada y su existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la decisión del juez de instancia y a marcar las pautas de interpretación y fijación del sentido del derecho. En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta duración, arbitrado por la propia Constitución para que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la interpretación y aplicación de las normas fundamentales y, especialmente, del debido proceso constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del principio de igualdad y del importante valor de la seguridad jurídica'' T-315 de 2005..

  5. Ahora bien, resta explicar la coherencia entre la decisión que se acaba de citar y la sentencia C-543 de 1992, así como los desarrollos que ha tenido la doctrina de la vía de hecho en la jurisprudencia constitucional. Estos dos asuntos han sido reiteradamente explicados por la Corte. En una reciente sentencia, la Corporación señaló:

    ''Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001, se dijo,

    `La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.'

    ''1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.

    ''En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    ''La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    ''Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    ''Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    ''No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''

    ''1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94

    ''Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia SU-1299/01 y las demás sentencias de unificación allí resumidas.'' Sentencia T-057/2004

    La doctrina que ha sido citada resulta suficiente para desvirtuar la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual resulta improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales. En consecuencia, procede la Corte a estudiar los restantes asuntos relevantes para resolver los casos planteados.

    La obligación de suspender los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999: reiteración de jurisprudencia

  6. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ''La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'', estableció las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural. En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales''. Cfr. T-701 de 2004. es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contraídas en upac, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte, la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda. En este sentido, según la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario.

    En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

    En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se correspondieran con la suspensión de los procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del parágrafo en comento, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:

    '' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal''

    En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada quedo como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la Corte entendió que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez producida la reliquidación de la obligación, era la interpretación más correcta del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la Corte negó la solicitud de las entidades financieras de declarar como vía de hecho las decisiones de jueces civiles que habían dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidación del crédito, quedaba un saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuración.

    Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporación estudiaba si una decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidación del crédito era una vía de hecho, dijo la Corte:

    ''28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.''

    En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha señalado que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental - el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.''.

    En el mismo sentido de las sentencia antes citadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que ''según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite'' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exp. N° 08001-23-31-000-2002-0609-01..

    Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente Cfr. Cfr. . T-112/03; T-535/04; T-1243/04.. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicación de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05; T-1207/04..

    Estudio del caso concreto. Expediente 1071574

  7. En virtud de las reglas mencionadas anteriormente, resulta necesario ahora verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. Para poder efectuar la verificación de los requisitos de procedibilidad de la tutela la Corte solicitó algunas pruebas que le permitieron conocer la siguiente información:

    El 28 de diciembre de 1993, el señor A.C.A., celebró contrato de mutuo por la suma de $ 18.121.606.84 con el Banco Central Hipotecario con el propósito de construir su vivienda. El crédito fue respaldado mediante hipoteca de primer grado que recaía sobre el terreno en el cual el señor A.C.A. construyó su lugar de habitación.

    Al transcurrir el tiempo, el señor C.A. incurrió en mora en el pago de sus cuotas. En razón de la mora presentada, el Banco Central Hipotecario interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal- Tolima, quien libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del bien objeto de hipoteca, medida que se formalizó el 13 de diciembre de 1994. El 14 de julio de 1995 se presentó liquidación del crédito por parte del Banco Central Hipotecario. El 25 de septiembre de 1995, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado el 23 de agosto de 1995, se rindió dictamen de avalúo del inmueble embargado. El demandado no presentó objeciones a dicho avalúo. El 26 de octubre de 1995 se fijó fecha para el remate, pero previo acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de 3 meses y se hizo entrega en calidad de depósito provisional al señor A.C. del inmueble. No obstante, ante el incumplimiento parcial del deudor, el 3 de septiembre de 1996, el Banco Central Hipotecario solicitó el levantamiento de la suspensión del proceso. Los días 11 de marzo, 12 de septiembre de 1997 y 6 de octubre de 1999, se realizaron las diligencias de remate a las cuales no se presentó postor alguno. Como consecuencia de esto el Banco solicitó el día 13 de octubre de 1999, le fuera adjudicado el inmueble objeto de hipoteca. (f.196). El 30 de junio de 1999 el apoderado del señor A.C.A., inició tramite incidental para que se declarara la nulidad procesal por falta de las formalidades prescritas para realizar el remate del bien. El juez negó tal solicitud por considerar que fue presentada fuera de término, ante lo cual el apoderado interpuso recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien confirmó la decisión.

    El 19 de enero de 2000, le fue adjudicado el inmueble al Banco Central Hipotecario (f.206).

    Una vez notificada la anterior decisión, el 31 de enero de 2000, el demandado allegó al juzgado escrito del derecho de petición presentado al Banco Central Hipotecario, solicitando reliquidación del crédito teniendo en cuenta la Ley 546 de 1999 y lo dispuesto por la Corte Constitucional. (f.224). Adicionalmente, presentaba las bases para la reestructuración del crédito y solicitaba al juzgado la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

    Dado que no recibió respuesta a su solicitud, el 7 de julio de 2000 el señor C.A. solicitó a la Superintendencia la reversión de la negociación de adjudicación del inmueble a favor del Banco Central Hipotecario y que se practicara la liquidación del crédito por parte de esta entidad. (Escrito con copia al Juzgado Civil de Circuito de Espinal) (f.241). Adicionalmente, el 27 de julio de 2000 el señor C.A., allegó al expediente copia de un derecho de petición presentado a la Corte Constitucional solicitando la revisión del proceso y la reliquidación del crédito. (f.231)

    El 7 de septiembre de 2000, nuevamente, el apoderado del demandado presentó escrito solicitando la suspensión del proceso y la reliquidación del crédito según los parámetros señalados por la Corte Constitucional. (f.255). Como respuesta a esta solicitud, el 20 de septiembre del mismo año, el juez ordena suspender el proceso y le fija al Banco 30 días para la reliquidación del crédito. Adicionalmente, suspende el cumplimiento de la decisión de 19 de enero.

    El 8 de julio de 2001 se presentó por parte del Banco la reliquidación del crédito. El apoderado del demandado solicitó la aclaración de la reliquidación.(f.273). Debido a que el Banco Central Hipotecario, vendió su cartera a la Compañía Central de Inversiones S.A, fueron estos quienes aclararon la reliquidación, anexando el movimiento histórico de pago del demandado. (f.283 y ss)

    El 19 de octubre de 2001 el apoderado del señor A.C. solicitó la nulidad ''a partir del momento en que debió decretarse la suspensión del proceso con el fin de que la corporación efectúe la reliquidación del crédito, de acuerdo a los fallos de la Corte Constitucional''. (f.41 cuaderno 5). La anterior solicitud fue rechazada por el Juzgado pues consideró que se ''remedió o cumplió con la suspensión de ley, siendo distinto que aún no se haya tomado decisión de fondo...''. En consecuencia, ordenó correr traslado al demandado de la reliquidación del crédito, para que se pronunciara al respecto.

    La reliquidación fue objetada por el apoderado del demandado (f.57 cuaderno 5) quien adicionalmente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto que le negó la nulidad (f.65 cuaderno 5). El Juzgado Civil del Circuito no repuso el auto y concedió el recurso de apelación, el cual se surtió ante el Tribunal Superior- Sala Civil Familia.

    El 14 de marzo de 2003, se notificó al juzgado de la admisión de la acción de tutela interpuesta por el señor A.C.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. (f.323). No obstante, dicha acción de tutela fue denegada en primera y segunda instancia, porque los jueces de tutela consideraron que el accionado ''ordenó la suspensión del proceso con el fin de que la entidad acreedora presentara la reliquidación del crédito.'' Adicionalmente, porque en el momento de decidir la acción de tutela, la reliquidación presentada por la entidad ejecutante, había sido objetada por el accionante, sin que se hubiera resuelto sobre la misma. Información recogida de la Reseña Esquemática T- 754002, elaborada por la Corte Constitucional el día 10 de junio de 2003.

    El Tribunal Superior- Sala Civil Familia confirmó la decisión del a- quo. Como consecuencia de lo anterior el apoderado interpuso el recurso de Súplica, el cual fue negado por improcedente.(f.19)

    El 24 de junio de 2003 se ordenó la entrega del inmueble a la entidad demandante (f.327). Diligencia que se realizó el día 25 de noviembre de 2003, pero que se suspendió, para que el demandante procediera a desocupar el inmueble.

    El 13 de enero de 2004, el nuevo apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo inició incidente de nulidad para que se decretara la terminación del proceso, según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000. (f.2 cuaderno 6). El juzgado declaró no prospero el incidente, ante lo cual el apoderado del demandado interpuso apelación. El recurso se desató ante el Tribunal Superior- Sala Civil Familia, que en decisión del 12 de octubre de 2004 confirmó la decisión del juez de instancia. En consecuencia, el juzgado fijó el 24 de septiembre de 2004 como fecha para la realización de la entrega definitiva del inmueble por parte del señor A.C.A. al Banco Central Hipotecario. (f.415)

    Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el crédito adquirido por valor de 18.121.606.84 pesos, se había convertido en una deuda de 93.412.254.82 pesos, pese a que el actor había cancelado sumas adicionales cercanas a los 36 millones de pesos. De otra parte, la casa lote hipotecada en la cual habita, parecía entonces tener un valor comercial real menor al valor nominal del crédito originalmente otorgado.

  8. Como puede observarse en el recuento anterior, en el presente caso el actor solicitó un crédito para vivienda en el año de 1993. Dado que dejó de pagar las cuotas correspondientes, la entidad financiera prestataria interpuso contra él un proceso ejecutivo que se encontraba vigente el 31 de diciembre de 1999. El 31 de enero del año 2000 el actor solicitó la reliquidación del crédito, la reestructuración del mismo y la terminación del proceso ejecutivo. Tal y como consta en el expediente, esta solicitud se repite insistentemente a lo largo de todo el proceso mediante la interposición de todos los recursos a su alcance e incluso mediante el envío de solicitudes informales tanto al juzgado como a la entidad financiera. Incluso interpuso, antes del agotamiento pleno de aquellos, una acción de tutela que fue declarada improcedente dado que para entonces aún existían a disposición del actor recursos ordinarios dentro del proceso.

    No obstante lo anterior, sólo hasta el 8 de julio de 2001 la entidad financiera accedió a la reliquidación del crédito luego de lo cual el juez continuó el trámite del proceso ejecutivo hasta la entrega final del inmueble.

    Como resulta claro del recuento de los hechos que aparecen en el expediente, hasta el último momento antes de la entrega material del inmueble a la entidad financiera, el actor solicitó la reestructuración del crédito y la terminación del proceso ejecutivo.

  9. Tal y como fue explicado en un aparte anterior de esta providencia, ante las insistentes solicitudes del actor, lo que procedía era la oportuna reliquidación del crédito - la que tardó mas de un año y medio en producirse - la promoción de la reestructuración de la deuda y la terminación del proceso ejecutivo. Sin embargo, el juez admitió la mora de mas de un año en la entrega de la reliquidación del crédito y una vez recibida continuó el proceso ejecutivo que culminó con la entrega material del bien a la entidad financiera en noviembre de 2004, poco tiempo después de interpuesta la acción de tutela que se analiza.

    En estas condiciones, la Corte debe proceder a tutelar el derecho del actor al debido proceso y, en consecuencia, ordenará que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del actor, a partir de la entrega de la reliquidación del crédito por pare de la entidad financiera y la terminación del mismo a partir de la misma fecha. En todo caso, para la adecuada protección de los derechos del actor, el juez debe asegurarse de la devolución de la casalote originalmente hipotecada al deudor y fomentar la eventual reestructuración del crédito para intentar garantizar los fines con los cuales fue expedida la Ley 546 de 1999. Finalmente, respecto a las reclamaciones del actor sobre la reliquidación del crédito, la Corte advierte que las mismas deben ser formuladas ante la entidad financiera, los órganos de vigilancia y control y, si fuera el caso, el juez civil que corresponda.

    Estudio del Caso concreto. Expediente T-1069378

  10. En este caso igualmente deberá verificarse si se dan los supuestos para que proceda la acción de tutela y si la Corte debe tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. De las pruebas recaudadas se puede obtener la siguiente información.

    Para la época en que se adelantaron las diligencias de notificación del mandamiento de pago (15 de octubre de 2003 f.60) y se procedió a dictar sentencia, el artículo 42 de la ley 546 ya había sido objeto del control de constitucionalidad, fijándose en la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y en distintos pronunciamientos de tutela (SU- 846 de 2000 y T-606 de 2003), la forma como dicha norma debía interpretarse. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario la demandada impulsó las etapas procesales necesarias para lograr la terminación del proceso y la reliquidación del crédito de conformidad con su interpretación de las normas aplicables. Así por ejemplo, contestó la demanda y propuso las excepciones de ''cobro y pago de lo no debido'' e ''indebida interpretación y aplicación de la ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000''. Igualmente presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de pago (f.53 y 56). El juez de la causa, mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el mandamiento de pago. Finalmente niega el recurso de apelación pues a su juicio el auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo establecido en el Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003.

    En sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez declaró ''no probadas y por lo tanto imprósperas'' las excepciones presentadas por la demandada. En consecuencia decretó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble propiedad de la actora. Frente a dicha sentencia la actora presentó el correspondiente recurso de apelación.(f.69). La Corte procedió a constatar si el recurso de apelación había sido resuelto en sentido de confirmar la sentencia impugnada o, por el contrario, acceder a las pretensiones de la actora. En virtud de tales averiguaciones pudo constatar que el día 4 de marzo de 2005 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil confirmó la sentencia del Juzgado 16 Civil de Circuito del 16 de septiembre de 2004.

    Ahora bien, de los hechos anteriormente mencionados resulta que en el presente caso no esta claro cuándo comenzó el proceso ejecutivo hipotecario cuya sentencia dio lugar a la acción de tutela. Tampoco existe total claridad sobre si el juez civil de la causa cumplió con lo establecido en la ley y la Constitución pese a lo cual procedía legítimamente la sentencia ejecutiva impugnada. Tales datos no se han podido constatar dado que la Corte no conoce el expediente judicial que se encontraba en tramite de apelación. En consecuencia y dado que fue resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto, la Corte procederá a desacumular los dos procesos estudiados y a solicitar las pruebas que requiere para proceder a adoptar una decisión de fondo dentro del expediente T-1069378.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DESACUMULAR los expedientes T-1071574 y T-1069378.

Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el 3 de diciembre de 2004 y el 5 de febrero de 2005, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso iniciado por A.C.A. contra el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal.

Tercero: ORDENAR al señor Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, que en el término de tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra A.C.A., a partir del 8 de julio de 2001, fecha en la cual se adjuntó al expediente la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera demandante. Adicionalmente, para garantizar la protección integral del derecho al debido proceso del actor, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Espinal deberá asegurarse de que la entidad financiera regrese al actor la casa lote hipotecada y entregada a dicha entidad en diligencia de noviembre de 2004, y fomentar una eventual reestructuración del crédito.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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