Sentencia de Tutela nº 696/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623521

Sentencia de Tutela nº 696/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1061087
DecisionConcedida

Sentencia T-696/05

DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera

ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1061087

Acción de tutela instaurada por G.O.H. contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia del 13 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de enero de 2005, al resolver la acción de tutela instaurada por G.O.H. contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. El señor G.O.H., demandante en el presente proceso, laboró en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- desde el 17 de febrero de 2004.

1.2. El último cargo desempeñado por el señor O.H. en la entidad demandada, fue el de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal, en la Oficina de Enlace Territorial No 7 - Grupo Técnico Territorial con sede en Bogotá.

1.3. El día 27 de abril de 2004 el nombramiento del accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 00656, la cual dice lo siguiente:

''EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

En ejercicio de sus facultades legales que le confiere el Decreto 1300 del 21 de Mayo de 2003

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del señor G.O.H., identificado con la cédula de ciudadanía..., quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, en la Oficina de Enlace Territorial No. 7- Grupo Técnico Territorial con sede en Bogotá. Folio 10 del expediente. Adicionalmente, al accionante se le notificó de dicha decisión mediante la siguiente comunicación suscrita por el J. de la Oficina de Talento Humano: ''Por medio de la presente me permito informarle que con Resolución Número 00656 de fecha 27 de abril de 2004, se ha declarado insubsistente su nombramiento Provisional como Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Oficina de Enlace Territorial No 7- Grupo técnico territorial con sede en Bogotá de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.''

1.4. Ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursa la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor O.H. contra la actuación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Folio 1 del expediente. El demandante no indica la fecha en que interpuso la demanda.

  1. Acción de tutela Folios 1 al 5 del expediente.

    El día 19 de noviembre de 2004, el señor O.H. interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, argumentando que la declaración de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. El accionante sostuvo que interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues su desvinculación laboral afectaba gravemente a su familia, pues del salario que devengaba en esa entidad derivaba el sustento de todo su grupo familiar, indicó que como consecuencia de la desvinculación de la entidad demandada no puede continuar pagando el canon de arrendamiento del lugar donde habita. Sostiene que tampoco tiene la posibilidad de atender el sostenimiento de su familia.

    Por lo anterior, solicita que se suspenda la aplicación del acto de insubsistencia, se ordene su reintegro al cargo en que se venía desempeñando y se ordene el pago de los salarios que ha dejado de recibir desde la fecha de su desvinculación.

  2. Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-

    El 3 de diciembre de 2004 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, a través del J. de la Oficina Asesora Jurídica intervino solicitando que la acción de tutela fuera negada puesto que la desvinculación del accionante fue realizada respetando la normatividad legal y constitucional. Los argumentos del INCODER, fueron los siguientes: (i) Dado que el carácter del nombramiento del accionante era en provisionalidad, el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento no debía motivarse. Folios 32 al 36 del expediente. El Representante del INCODER transcribe la respuesta dada por esa entidad a un derecho de petición elevado por el demandante, en el que solicitó se le informara en que normas jurídicas se basó esa entidad para declarar insubsistente su nombramiento en un cargo que no es de libre nombramiento y remoción. En su escrito le manifestó que: ''El artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 establece: `El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.''' (ii) El demandante cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos. (iii) La desvinculación del señor O.H. apunta a razones del ''buen servicio'' y por ello también es procedente la no motivación del acto que lo desvinculó.

  3. Sentencias de tutela objeto de revisión

    4.1. El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó la protección solicitada por el demandante, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto lo que pretende con esta acción es conseguir que se revoquen decisiones administrativas, agregó que no aparece en el plenario prueba alguna que demuestre la vulneración de sus derechos fundamentales.

    4.2. El día 26 de enero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia tras considerar que ''[L]a decisión tomada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de declarar insubsistente el nombramiento del actor, se traduce en actos administrativos, los que, revestidos de presunción de legalidad - son susceptibles de ser demandados o atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad, como efectivamente lo entendió el tutelante promoviendo la respectiva acción ante el juez contencioso pertinente.''

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la presente acción de tutela

    La Corte constata que en el presente caso el accionante tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER declaró insubsistente su nombramiento, mecanismo judicial al que efectivamente acudió. Dado que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    En los antecedentes de esta sentencia se constata que el señor O.H. demostró encontrarse en una difícil situación económica. También es claro que esta situación no se originó como consecuencia de su desvinculación del INCODER El señor O.H. en su demanda de tutela expresó que: ''después de varios años de desempleo e indigencia en que nos encontrábamos mis cuatro hijos universitarios, mi esposa y yo cargando también el sufrimiento de todos ellos, mediante Resolución... el D.A.E.V. VARÓN en su calidad de G. General del INCODER me nombró en PROVISIONALIDAD en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO...'', pues como lo indicó en la demanda de tutela, tal circunstancia se venía presentando de tiempo atrás. Igualmente no está probado en el expediente que la desvinculación de la citada entidad implicara una vulneración cierta de sus derechos fundamentales que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. En orden a lo anterior, el estudio del presente asunto se centrará únicamente en el análisis de la vulneración del derecho al debido proceso del demandante En la sentencia T-161 de 2005, M.P.M.G.M.C. se trató un asunto similar al aquí planteado. El F. General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados; se determinó que la tutela era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que esa Sala de Revisión no concedió la tutela para obtener la anulación del acto administrativo ni para ordenar el reintegro. No obstante, abordó el estudio de la vulneración del debido proceso del demandante en tanto la decisión del F. General no fue motivada, ordenando al F. General de la Nación expedir una nueva resolución motivada. En las sentencias T-267 de 2005 M.P.J.A.R., T-374 de 2005 M.P.Á.T.G. y T-454 de 2005 M.P.M.J.C.E., se determino la existencia de un perjuicio irremediable que hacía procedente la tutela. En estos asuntos se probó que las demandantes eran madres cabeza de familia, lo que hacía procedente la protección solicitada con el fin de proteger los derechos de los menores que se verían afectados con la desvinculación laboral de sus madres. .

  3. Problema jurídico a resolver en el presente proceso

    La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿viola el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER el derecho fundamental al debido proceso de uno de sus funcionarios, al declarar la insubsistencia de su nombramiento en un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado, cuando su nombramiento fue realizado con carácter de provisionalidad?

    Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la declaración de insubsistencia sin motivación de empleados de carrera nombrados en provisionalidad y (ii) reiterará las reglas constitucionales aplicables al presente caso.

  4. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculación de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado, pese a que éste sea en carácter de provisionalidad.

    4.1. El demandante fue nombrado en provisionalidad para laborar al servicio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en un cargo de carrera, de éste empleo fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo que dice lo siguiente:

    ''EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

    En ejercicio de sus facultades legales que le confiere el Decreto 1300 del 21 de Mayo de 2003

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del señor G.O.H., identificado con la cédula de ciudada-nía..., quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, en la Oficina de Enlace Territorial No. 7- Grupo Técnico Territorial con sede en Bogotá. Folio 10 del expediente. Adicionalmente, al accionante se le notificó de dicha decisión mediante la siguiente comunicación suscrita por el J. de la Oficina de Talento Humano: ''Por medio de la presente me permito informarle que con Resolución Número 00656 de fecha 27 de abril de 2004, se ha declarado insubsistente su nombramiento Provisional como Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 de la Oficina de Enlace Territorial No 7- Grupo técnico territorial con sede en Bogotá de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.''

Corresponde entonces establecer si mediante tal acto, que, como se muestra, no cuenta con motivación alguna, se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto.

4.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la omisión de fundamentar dicho acto constituye una violación al debido proceso del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 2005 (MP Clara I.V.H.) la Corte decidió tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo de un trabajador de la F.ía General de la Nación que ocupaba un cargo de carrera, y del cual había sido declarado insubsistente por medio de un acto administrativo carente de motivación. La Corte resumió la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera:

''En varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivación de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades. Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P.J.G.H.G., la Corte manifestó lo siguiente: ''Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición examinada.'' La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunció sobre la importancia de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido señaló: Sentencia SU-250 de 1998, M.P.A.M.C.. En esta ocasión la Corte concedió el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar que si bien había sido nombrada de manera provisional, la resolución por medio de la cual se desvinculaba debió motivarse. Al respecto señaló: "Si el nominador retira a un N. interino y éste no es reemplazado por un N. en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones formales y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el parámetro ya señalado de que es por motivos de interés general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (...)"7

`(...) La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al juez en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. Es la desviación de poder que hoy contempla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deducía del artículo 66 del anterior Código, cuando se hablaba de abuso o desviación en las funciones propias del funcionario público.

(...) El ordenamiento jurídico contemporáneo prevé un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicación de la norma jurídica que dota a la administración de menor o mayor grado de discrecionalidad.'

En virtud de lo anterior, esta Corporación ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. Así mismo, ha señalado que además de hacer valer el principio de legalidad, dicha motivación garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. Al respecto, en la citada sentencia anotó: `Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso'. I.. ''

4.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que la misma regla aplica a los casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera. Así, en la sentencia T-454 de 2005, MP: M.J.C.E. reiterando la jurisprudencia sobre la materia, T-752 de 2003, MP Clara I.V.H., en donde la Corte decidió conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que había sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual había sido nombrada en provisionalidad. Considerando para ese caso que la accionante era madre cabeza de familia, la Corte concedió transitoriamente la tutela, ''hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva de la acción que la mencionada señora deberá interponer en un término no mayor de cuatro meses.'' La Corte ordenó al Director del Club Militar dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se desvinculó a la empleada, y ''reintegrarla al cargo que venía ocupando (...), o a uno de mejor o igual categoría.'' se dijo:

''[P]ara declarar la insubsistencia del empleado público que esté ocupando un cargo de carrera, la Administración deberá motivar su decisión a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio público.

(...)

(...) [E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisión Nacional del Servicio Civil no se podrán cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el término de cuatro meses y su prórroga.

Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. En relación con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que esté ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificación: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precisó lo siguiente En esta oportunidad la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio y ordenó a la F.ía General de la Nación reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de S.M., por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculación afectaba el derecho al mínimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos. :

`(...) en lo que a la acción de tutela se refiere, como quiera que si en ésta el análisis se endereza a determinar si existió la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administración podía removerlo sin motivación alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscitó esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de méritos y si existió o no una justa causa para el retiro pues sólo así habrá de establecer si se quebrantó o no algún derecho fundamental...'.

La regla jurisprudencial allí sostenida se concretó en afirmar que el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para los casos en los cuales se desvincule a quien esté ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivación constituye una violación al debido proceso. En igual sentido la sentencia T-610 de 2003 M.P.A.B.S., en la cual se ordenó al gerente del Hospital Departamental de Nariño E.S.E., que ''si el cargo ocupado por la señora G.D.C., es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.'' Igualmente la sentencia T-454 de 2005, M.P.M.J.C.E. reiteró este precedente al estudiar el caso de una madre cabeza de familia cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo carente de motivación, en ese caso la Corte decidió: ''.- Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resolución 1078 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual de decidió declarar la insubsistencia del nombramiento de B.M.S.R.. Tercero.- ADVERTIR a Cajanal EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deberá dar una motivación de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resolución, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculación ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habrá de hacer referencia expresa a por qué la condición de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculación. En caso contrario deberá procederse al reintegro.''

En reciente jurisprudencia, la Corte ha considerado casos que guardan gran similitud con el que ahora se estudia. En efecto las sentencias T-1206, MP J.A.R.. T-1240, MP R.E.G.. y T-597 de 2004 MP M.J.C. Espinosa.y T-031, MP J.C.T.. T-123, MP Á.T.G.. T-132, MP M.J.C.E.. T-374 MP Á.T.G.. y T-454 de 2005, MP M.J.C.E.. han tratado casos en los cuales entidades estatales han declarado insubsistentes los nombramientos de personas que en provisionalidad ocupaban cargos de carrera; en tales circunstancias, la decisión de la Corte ha sido siempre (i) tutelar los derechos de los demandantes y (ii) ordenar a estas entidades dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculación.

Se concluye entonces, que según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de la protección del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario nombrado en un cargo de carrera (así sea de manera provisional) debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de méritos.

5. Caso Concreto

El acto mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante, al no haber sido motivado, violó su derecho al debido proceso.

El señor O.H., fue declarado insubsistente por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, por medio de un acto administrativo ausente de motivación, de un cargo que pertenece al régimen de carrera en el cual había sido nombrado en provisionalidad. Por ende, en el caso presente se aplicará la jurisprudencia constitucional que se resumió en el apartado 4 de esta sentencia, específicamente en lo relacionado con la violación al debido proceso del accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la decisión de declarar insubsistente su nombramiento.

Ahora bien, como se observó en el apartado 2 de esta sentencia, la actuación de la entidad demandada, si bien produjo unos efectos en la economía familiar del demandante, esta conducta no puede ser catalogada, per se, como vulneradora de los derechos fundamentales del señor O.H.. La Sala no desconoce que el retiro de un puesto de trabajo produce consecuencias negativas de tipo económico, pero no por ello puede aceptarse que siempre que ello se produzca se afecten de manera irremediable los derechos fundamentales. Para que así sea se requiere de una prueba, que en este caso no existe, que lo demuestre. Sentencia T-161 de 2005 M.P.M.G.M.C..

En consecuencia, se reiterará la jurisprudencia señalada y se concederá el amparo solicitado frente a la protección al derecho al debido proceso. Tal como se procedió en la sentencia T-161 de 2005, se dejará sin efectos el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural declaró insubsistente el nombramiento del señor G.O.H.. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculación, deberá reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del señor G.O.H..

Segundo.- ORDENAR al G. General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ''INCODER'' que deje sin efectos la Resolución 00656 del 27 de abril de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de G.O.E..

Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculación, deberá reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando cuando fue desvinculado.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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