Sentencia de Tutela nº 697/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623523

Sentencia de Tutela nº 697/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1074107
DecisionConcedida

Sentencia T-697/05

ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera/ACTO PROPIO-Subregla jurisprudencial para la aplicación de este principio

Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, ''(...) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.''

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no respetar el acto propio

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1074107

Acción de tutela instaurada por R.A., I.E. y J.F.S.H. contra B.

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-006 de 2005 (MP M.J.C.E.).

  1. R.A., I.E. y J.F.S.H. presentaron acción de tutela contra B., pues consideran que la entidad bancaria vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a una vivienda digna, al revocar un acto de la propia entidad que creó una situación jurídica subjetiva a su favor -reconocer un alivio en su deuda hipotecaria-, y al reportar la nueva situación a las centrales de riesgo.

    El 13 de junio de 1997, B. aprobó a los accionantes un crédito hipotecario con destino a la adquisición de vivienda (N° 008-61427-3), siendo R.A.S.H. el titular de éste. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos aspectos del sistema UPAC y la expedición de la Ley 546 de 1999, B. efectuó la reliquidación del crédito con miras a la aplicación del alivio contemplado en dicha norma (abril de 2000) y posteriormente, procedió a efectuar una nueva reliquidación considerando que como resultado de la reversión de la reliquidación se produjo un mayor valor cargo de la parte deudora (abril de 2001). Luego de intentar que la propia entidad rectificara su actuación unilateral, los accionantes intentaron corregir las actuaciones del banco acudiendo a la Superintendencia; El 13 de agosto de 2001 remitieron una carta a la Superintendencia explicando la situación y solicitando intermediación. finalmente, sostienen, lograron que nuevamente se aplicara el alivio (2002). De ahí en adelante, alegan que ''(...) todas y cada una de las cuotas cobradas por B. han sido pagadas por los titulares oportunamente (antes de su vencimiento) sin incurrir en una sola mora, tal y como consta en los comprobantes de pago'' -cuya copia es aportada al expediente-. De manera continua, hasta el mes de mayo de 2004, los recibos de pago fueron remitidos a los accionantes y cancelados por parte de ellos. En cada uno se indicaba que se cobraba solamente una cuota (la del mes correspondiente) y que no existían cuotas atrasadas. No obstante, el recibo remitido a los accionantes el mes siguiente -el mes de junio de 2004- se facturaron 3 cuotas en lugar de una, la de aquel mes y dos más, supuestamente atrasadas. A partir de este momento los accionantes se dirigieron a Fenalco con el propósito de realizar una conciliación y resolver el asunto de manera pacífica. Al no poder lograrlo, decidieron recurrir a la acción de tutela. Actualmente C. adelanta un cobro en contra de ellos, además de haber sido reportados a centrales de riesgo.

    Los demandantes solicitan ordenar a B. que normalice su crédito, volviendo las cosas al estado anterior, es decir, a la primera reliquidación del crédito y dejando sin efectos la segunda reliquidación. Igualmente, solicitan que se reintegren los intereses que el Banco unilateralmente se ha cobrado de los pagos que ellos efectuaron como abono normal y que se corrija la información suministrada a las diferentes centrales de riesgo.

  2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, resolvió tutelar parcialmente los derechos de los accionantes. Negó la solicitud de corregir el crédito, por considerar que se trata de una controversia que ha de ser ventilada ante los jueces de instancia, y tuteló temporalmente el derecho al habeas data de los accionantes (4 meses), ordenando que hasta tanto no se resolviera la cuestión en la justicia ordinaria no se hicieran reportes a las centrales de riesgo, por considerar que de ser cierto su dicho, sí se estarían desconociendo sus derechos. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por su parte, decidió negar totalmente el amparo solicitado por los accionantes. En cuanto a la corrección del crédito, señaló las mismas razones que el juez de instancia y en cuanto a la protección al habeas data, por considerar que la afectación no estaba debidamente probada, decisión que fundó en un salvamento de voto minoritario a una decisión de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional de 1993. Salvamento de voto del Magistrado J.A.M. a la sentencia T-374 de 1993.

  3. La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, ''(...) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva. Cfr. T-265/99 (MP A.M.C..'' Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, la sentencia T-546 de 2003 (MP M.J.C.E.).

    Con base en la aplicación de este principio, la Corte decidió en 2003 que ''(...) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.'' En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia y ordenó a la entidad financiera acusada que, en el término de 48 horas, iniciara los trámi-tes necesarios para cancelar el crédito y levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; ordenó ''(...) al Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (...) inici[ara] los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante P.J. y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.'' Sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no ''(...) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (...)''. Toda entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le corresponde ''(...) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la obligación.'' Continúa la sentencia: ''Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.'' Sentencia T-083 de 2003 (MP J.C.T.. Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones. La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada varias veces. Al respecto también pueden verse las sentencias T-1085 de 2002 (MP J.A.R.); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP A.B.S.); T-544 y T-546 de 2003 (MP M.J.C.); T-550 y T-705 de 2003 (MP Á.T.G.); T-959 de 2003 (MP R.E.G.); T-733 de 2004 (MP M.G.M.C.; SPV M Á.T.G.. La Corte ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: ''(...) ha señalado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo, habiéndole informado su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda, llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la jurisdicción.'' Sentencia T-705 de 2003 (MP Á.T.G.. La Corte ha tenido que adoptar medidas contra entidades financieras más allá de los hechos de la sentencia, en atención al número de casos en su contra, como en la sentencia T-141 de 2003 (MP A.B.S.), donde se adoptó una medida en atención al número de acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada; dijo la Corte: ''(...) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas en relación con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.'' Para la Corte aceptar ''(...) que el ''error'' en la aplicación de la metodología fijada (...) debe ser soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política (...).'' Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2003 (MP A.B.S.).

    Ahora bien, con relación a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha sostenido que ''(...) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligación adicional, cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.'' Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2003 (MP Á.T.G.. En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicación efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidación efectuada el día 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Además, resolvió advertir al Banco que si creía tener derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. Corresponde a B., si considera que existe una obligación adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.

  4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio de respeto al acto propio es aplicable. (i) B. profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada -se abonó una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria -. (ii) La decisión fue revocada unilateralmente por su emisor, B., que a pesar de reconocer que se trataba de su error, reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que imponía el pago del nuevo monto. Luego, a través de los cobros realizados a lo largo de dos años, actuó como si hubiera corregido la segunda reliquidación, hasta que volvió a cambiar de parecer, llegando incluso a intentar un cobro por medio de C.. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisión (B.) y su beneficiario (R.A., I.E. y J.F.S.H.) tanto en la decisión inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situación jurídica subjetiva (la obligación hipotecaria N° 008-61427-3).

    Así pues, si B. lo que pretendía era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debió agotar los mecanismos jurídicos que la ley y la Constitución le otorgan a las entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Además, no es cierto que al momento de interponer la presente acción de tutela, hubiesen transcurrido ''casi cuatro años'', después de cometido el yerro. En efecto, la primera vez que B. remitió un recibo de pago a los accionantes sosteniendo que tenían dos cuotas atrasadas fue el mes de junio de 2004.

  5. Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que B. desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes por no respetar un acto propio de alcance individual que generó una situación concreta particular. En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia y se ordenará a B. dejar sin efecto la segunda reliquidación en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 008-61427-3, de R.A., I.E. y J.F.S.H., indicándole que si desea el reconocimiento de obligaciones adicionales, estás se deberán precisar de común acuerdo con los deudores o acudiendo a las vías judiciales adecuadas para ello.

  6. Ahora bien, respecto de la solicitud relativa a la información en las centrales de riesgo crediticio, se dispondrá que se actualice la información acerca de los datos negativos que con relación a la obligación adquirida por el actor existan en su base de datos, en caso de que aún persistan, pues ''los errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma''. Similar decisión se adoptó en contra de la Caja agraria en liquidación en la sentencia T-018 de 2005 (A.B.S.).

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2005, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso y al buen nombre de los señores R.A., I.E. y J.F.S.H.. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la segunda reliquidación efectuada por B. en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 008-61427-3, de R.A.S.H.. La Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales éste se considere titular.

Tercero.- Ordenar al Banco B. que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la información negativa que con relación a la obligación hipotecaria N° 008-61427-3, de R.A., I.E. y J.F.S.H. que haya sido reportada a las centrales de riesgo, en relación con la segunda reliquidación de dicha obligación hipotecaria.

Cuarto.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan teniendo ocurrencia.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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