Sentencia de Tutela nº 715/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623570

Sentencia de Tutela nº 715/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1058493 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-715/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias pensiónales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas

Referencia: expedientes T-1058493, T-1058516, T-1051910, T-1069350 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas separadamente por Blanca Lancheros y Otras contra la Fundación S.J. de D. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''B'' y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (Expediente T-1.058.493); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ''A'' y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, (Expediente T-1.058.516); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subdirección ''D'' y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion ''B'' (Expediente T-1.051.910), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ''B'', el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta (Expediente T-1.069.350), dentro de las acciones de tutela instauradas por B.I.L.U., A.V.A., M.D.T. de R. y L.M.C. y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Las señoras Blanca Inés L.U. (Exp. T-1.058.493), A.V.A. (Exp.T-1.058.516) y L.D.H.C., M.V.P.M. y B.B. (Exp.T-1.069.350), instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D., por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales se les han vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital.

    Por tal motivo solicitan se ordene a las entidades accionadas que cancelen las mesadas pensionales adeudadas y se garantice el pago futuro de las mismas con fundamento en los siguientes hechos:

    -Señalan que fueron trabajadoras de la Fundación S.J. de D., y que esta entidad con fundamento en los artículos 30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1982, les reconoció la pensión de jubilación mediante las Actas del 22, 28 y 31 de octubre de 2002, proferidas por el Director Interventor de la Fundación S.J. de D..

    -Las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 les fueron canceladas oportunamente por la Fundación, pero que a partir de febrero de 2003 se suspendió dicho pago.

    -Sostienen que su situación es idéntica a la de M.D.E.O. quien fue incorporada en una nómina adicional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.

    -Precisan que las mesadas que reciben son su única fuente de ingresos, por cuanto se trata de personas de edad avanzada y cesantes y por tanto, no tienen otro medio judicial eficaz para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados.

    -Aclaran igualmente que el pago de las mesadas futuras y adicionales deberán ser a cargo de la nómina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y reglamentada por el Decreto 1338 de 2002, son beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

    Por su parte, la señora M.D.T. de R. (Exp.T-1.051.910), presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D., con el fin de que se ordene dar cumplimiento al ''acto administrativo'' N ° 0101 del 28 de octubre de 2002, por medio del cual se le reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación y en tal medida solicita se ordene a los demandados que le paguen la mencionada prestación social, pago que está a cargo de la nómina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1338 de 2002.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''D'', que conoció en primera instancia del proceso resolvió mediante providencia del 19 de agosto de 2.004, tramitar la demanda como acción de tutela debido a que la demandante persigue la protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, dado que depende económicamente del pago de su mesada pensional.

    La Sala Octava de Revisión, mediante auto del 16 de mayo de 2005, decidió acumular las acciones de tutela instauradas por B.I.L.U., A.V.A., M.D.T. de R. y L.M.C. y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D. (Expedientes T-1.058.493, T-1.058.516, T-1.051.910 y T-1.069.350), para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.

  2. Intervenciones de las entidades demandadas

    2.1 Ministerio de Hacienda de Hacienda y Crédito Público

    El Ministerio de Hacienda dio respuesta a las acciones de tutela de la referencia en los siguientes términos:

    Afirma que en efecto, las demandantes laboraron para la Fundación S.J. de D. (FSJD) y fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en calidad de trabajadoras activas a 31 de Diciembre de 1993.

    Señala que las actoras fueron pensionada por la Fundación S.J. de D., con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las directivas de esa entidad privada y SINTRAHOSCLISAS, sindicato que agrupa a los trabajadores de esa Fundación, que establece como requisito para pensionarse 20 años de servicio en la entidad a cualquier edad que tenga el trabajador en el momento de cumplir el tiempo del servicio.

    Como antecedentes normativos hace mención a la Ley 60 de 1993, mediante la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de Diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo.

    Precisa que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se expide el Decreto 1338 del 28 de Junio de 2002, en cuyo artículo 2º se otorga un plazo de cinco (5) meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara al de Hacienda la documentación respectiva.

    Señala que la información correspondiente al Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundación S.J. de D. fue entregada por parte del Ministerio de Salud los días 27 y 30 de Agosto de 2002 fecha a partir de la cual el Ministerio de Hacienda comenzó con el estudio de la documentación que contenía la información sobre el pasivo prestacional correspondiente a dicha entidad de salud.

    Precisa que las actoras son beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y fueron pensionadas convencionalmente a partir del 1º de Noviembre de 2002 por la Fundación S.J. de D. y que esta entidad comenzó a pagar sus mesadas pensionales a partir de esa fecha con recursos propios.

    Asevera que para efectos de calcular el pasivo pensional de los trabajadores activos en 1993, como es el caso de las demandantes, se realizó el cálculo de la reserva pensional causada por los años servidos a la Fundación S.J. de D. hasta el 31 de Diciembre de 1993, la cual se financió a través de dos rubros diferentes; reserva Pensional de Activos y Títulos Pensionales.

    Dicha reserva no fue constituida para cada trabajador, por cuanto la Fundación S.J. de D. no las tenía afiliadas a ninguna entidad de previsión social y por lo tanto no cotizaban.

    En cuanto a la reserva pensional de activos, fue calculada para financiar las pensiones convencionales de los jubilados de la Fundación, hasta el momento en que fueran asumidas por el Seguro Social, una vez cumplieran los requisitos legales de semanas de cotización y edad.

    Por Reserva Pensional de Activos, la Nación giró en su totalidad lo que le correspondía como concurrencia, tal como lo certifica el informe de Interventoría de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 elaborados por el Ministerio de Salud.

    Así las cosas, estima que las pensiones reconocidas convencionalmente se deben financiar con la reserva pensional de activos calculada hasta el 31 de diciembre de 1993, la cual fue girada en su totalidad como colaboración para la financiación del pasivo por la Nación y con la reserva que ha debido constituir la Fundación S.J. de D. con recursos propios a partir de 1994 hasta el momento en que las personas adquieran su pensión convencional por 20 años de servicio sin importar la edad.

    Adicionalmente señala que se calculó una reserva pensional, representada en títulos pensionales, los cuales convalidan el tiempo de servicio prestado a la FSJD hasta el 31 de Diciembre de 1993, para el reconocimiento de la pensiones legales a las que tienen derecho las actoras.

    De otra parte recuerda que a partir del 1º de abril de 1994, todos los trabajadores de entidades que asumían de manera directa sus pensiones debieron afiliarse al Sistema a través de alguno de sus regímenes, Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual (Fondos Privados de Pensiones). En este punto agrega que la Ley 100 de 1993, establece como característica del sistema, la afiliación obligatoria para todos los trabajadores excepto los independientes y en el artículo 22 estipula además como responsabilidad del empleador el pago de los aportes y el traslado de los mismos a la administradora de pensiones.

    En ese orden de ideas, sostiene que las pensiones legales de las accionantes, se deben financiar con el titulo pensional pagado al Seguro Social que recoge la reserva causada hasta diciembre de 1993 y con las cotizaciones que se hubieren realizado con los trabajadores activos de la Fundación S.J. de D..

    Asevera que los giros de la Nación en los contratos de la concurrencia Nos. 191/95 y 799/98 en relación con los trabajadores activos de la Fundación S.J. de D. fueron los siguientes:

    Reserva Pensional de Activos $ 16.405.118.532

    Titulos Pensionales: $ 21.346.323.306

    Valor Total Activos: $ 37.751.441.838

    Por lo anterior afirma, que para el caso particular de las actoras, la Nación cumplió con la obligación de colaborar en la financiación del pasivo, cuando de los recursos del Fondo del Pasivo le entregó a la Fundación como colaboración, la Reserva Pensional de Activos en su totalidad y le pagó el valor del título pensional correspondiente al Seguro Social. Por lo tanto, es a la FSJD a la que le corresponde pagar esas pensiones y así lo han señalado diferentes sentencias judiciales en idénticos supuestos de hecho.

    De otra parte aclara que las responsabilidades que competen a cada una de las entidades demandadas son diferentes. A la Fundación le corresponde incluir en su nómina a las actoras y pagar sus mesadas pensionales atrasadas y al Ministerio colaborar en la financiación de su pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. En cumplimiento de lo anterior, la Nación Ministerio de Salud giró los recursos para financiar las mesadas pensionales de las actoras.

    Puntualiza que los recursos de la reserva pensional de activos fueron girados a la Fundación S.J. de D. a quien le correspondía administrar esos recursos a través de un encargo fiduciario, el cual constituyó en su oportunidad, para que de manera autónoma financiara las pensiones de las actoras cuando esa entidad privada les reconociera la pensión, en virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo razón por la cual, le corresponde a la Fundación S.J. de D. pagar las obligaciones pensionales de las demandantes con cargo a los recursos transferidos por la Nación, junto con los que a ella correspondía cancelar o rendir las explicaciones sobre el destino que se le dio a los recursos transferidos por la Nación.

    De otro lado advierte, que si dicha entidad destinó los recursos que le giró la Nación como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a propósitos distintos a los legalmente señalados en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, no puede la Nación asumir con nuevos recursos, la constitución de una nueva reserva pensional que ya fue cancelada por la Nación. Sostiene que era un deber de esa entidad privada, administrar con transparencia los recursos públicos que conformaban la reserva matemática ( junto con la que ellos debían constituír) de los trabajadores que se encontraban laborando a 31 de Diciembre de 1993 en los hospitales de la Fundación, con la cual debería pagar las mesadas pensionales de éstos, una vez fueran cumpliendo los requisitos convencionales.

    Así mismo informa, que la Contraloría General de la República a solicitud de ese Ministerio, elaboró un informe sobre la situación del pasivo prestacional de la FSJD (el cual se anexa), en el que se concluye que los aportes de los recursos que fueron girados por la Nación a la Fundación S.J. de D. como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, fueron utilizados indebidamente en fines diferentes a los propósitos para los que fueron girados.

    Por lo anterior, considera que ese Ministerio no tiene la obligación de contribuir nuevamente a financiar las mesadas pensionales de las actoras pues se constituiría en un pago doble a favor de éstas con cargo al Tesoro Público y se podría ver comprometida la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que decreten el pago.

    De igual manera aduce que hay inexistencia de violación del derecho fundamental a la igualdad, porque los supuestos fácticos del caso de la señora M.D.E. y las actoras son diferentes, ''lo cual demuestra que no hay unanimidad en la jurisprudencia frente al caso de los pensionados que adquirieron su derecho el 1º de Noviembre de 2002 en la FSJD.''

    Señala además que la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 2004 M.P A.T.G.. al resolver un caso similar, determinó la ausencia de responsabilidad a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó a la Fundación S.J. de D. el pago de las mesadas atrasadas.

    De otra parte en relación con el caso específico de la S.M.D.T. de R., informa que ésta ya había interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos, y que si bien en este proceso se amparó el derecho al mínimo vital, la Corte Suprema de Justicia exoneró a ese Ministerio de toda responsabilidad (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Exp. Segunda instancia T-13767 M.P.Á.O.P.P., se anexa el fallo). Los señores O.O., M.C.A.D., A.I.A.L., M.D.B.J., N.C., M. delT.G.M., G.C.H.P., A.M.H.B., R.N.R., B.Q., L.M.R.C., F.E.R. de Castro y M.D.T. de R. interpusieron acción de tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D., por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a igualdad y al mínimo vital. En providencia del 15 de mayo del año 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió el derecho al mínimo y negó el amparo del derecho de igualdad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación incoado por la a fundación S.J. de D. y los señores O.O. y B.Q. resolvió mediante providencia del 24 de junio de 2003 M.P.A.O.P.P. exonerar de toda responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    De igual manera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la solicitud de amparo propuesta por las Señoras L.D.H.C., M.V.P. y B.B., pues éstas ya habían interpuesto una acción de tutela por presunta violación a sus derechos al mínimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de sus mesadas pensionales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección ''A'' en el cual se absolvió igualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Proceso AT- No. 25000-23-15-000-2004-01100-01, M.P.M.B.A..

    Así mismo asevera que las actoras también habían interpuesto otra acción de tutela ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá quien en primera instancia absolvió al Ministerio de toda responsabilidad, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro del proceso AT 2003-0217-01, por tanto el amparo debe negarse, pues existe cosa juzgada y se está en presencia de una demanda temeraria.

    2.2 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

    El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de referirse a la naturaleza de ese Fondo, creado mediante el Decreto 1591 de 1989 y cuyo objeto es el pago de las prestaciones económicas de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que las obligaciones se cubren con los giros que hace la Nación para cada vigencia presupuestal.

    Mediante la celebración de un convenio interadministrativo, el Fondo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acordaron que el primero administraría y pagaría las mesadas de los pensionados de la Fundación S.J. de D. y del Instituto Materno Infantil, ''con los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Señaló que en octubre de 2003, la Fundación S.J. de D. remitió el listado del personal de pensionados convencionales, en el que haciendo extensivo los efectos de un fallo de tutela informó que se debían incluir los 69 pensionados en nómina a quienes se les adeudan sus mesadas pensionales por valor de 637.060.689 pesos; entre las que se encuentran relacionadas las accionantes.

    Por su parte, el Fondo informó al Ministerio sobre la anterior novedad y le solicitó el giro de los recursos, en cumplimiento del citado Convenio Ínter administrativo.

    En respuesta a lo anterior, el Ministerio informó que ''no es posible incorporar en la nómina de pensionados de la Fundación S.J. de D., como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a las 69 personas que fueron pensionadas en noviembre de 2002'' y por tanto, le solicitó que se abstuvieran de realizar dichos pagos.

    2.3 Fundación S.J. de D.

    La Fundación S.J. de D. no dio respuesta a la demanda interpuesta por las señoras A.V.A. y L.D.H.C., M.V.P.M. y B.B. (Expedientes T-1.058.516 y T-1.069.350).

    Para el caso particular de la señora M.D.T. de R. (Expediente T-1.051.910), el Director Interventor de la Fundación S.J. de D., dio respuesta a la demanda, en la que señala que la actora es pensionada de la Fundación, entidad encargada del pago de las mesadas pensionales con los recursos del contrato de concurrencia que se celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional (Ministerio de Salud), el Distrito Capital y la Fundación, según la Ley 60 de 1993, que creó este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados hasta el 31 de diciembre de 1993, el cual está conformado por dineros que aporta la Nación y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada institución dedicada a la prestación de los servicios de salud.

    Precisa además que actualmente ''... la Interventoría ha buscado es procurar una solución en orden macroeconómico de la crisis de la Fundación S.J. de D., en donde en definitiva se enmarca la solución concreta al no pago de las acreencias laborales de la demandante y, no obstante si el despacho insiste en la sanción (sic) impuesta, valdría la pena se aclarara si se deben inobservar las normas de presupuesto referidas a la independencia administrativa del Hospital S.J. de D. con el Instituto Materno Infantil, y si lo autoriza, disponga a qué empleados no se les paga el sueldo o a qué pacientes se les suprime la atención o suministro de medicamentos, para con ese presupuesto cumplir el fallo de tutela.''

    En relación al caso de la señora B.I.L.U., el Dr. E.B. en su calidad de exinterventor de la Fundación S.J. de D. dio respuesta a la demanda interpuesta en la que expresa que la Fundación cumplió el deber surgido de los contratos de concurrencia Nos. 191 de 1995 y 799 de 1998, se le han hecho cinco (5) adiciones de las cuales anexó la última por gestiones específicas del suscrito tal y como se reseña en la Resolución No. 1317 de Septiembre 22 de 2004, en orden a solucionar no solamente el problema global de los pensionados sino específicamente el de la accionante.

    Señala además que en escrito del 20 de septiembre de 2004 dirigido a la Directora de la Regulación Económica de la Seguridad Social Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informa a ésta sobre el destino que se le dio a los $ 16.405.118.532 y cómo el cálculo actuarial arrojó una cifra mayor por el incremento exponencial, lo cual hizo que fuera notoriamente insuficiente, como también el listado de la ejecución de la reserva pensional donde se incluye a la accionante.

    Sostiene que el conflicto surgido con la Sra. L.U., ha sido recurrente con otros 68 pensionados en las mismas circunstancias y que una de ellas, la Sra. M.D.E.O., instauró acción de tutela que correspondió a la Sección Segunda, Subsección ''A'' del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, R.N. 03-01094, quien resolvió con los mismos supuestos de hecho y de derecho, ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la incorporara en la nómina de pensionados en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección ''B'' el 28 de Agosto de 2003 previa sanción por desacato al Ministro de Hacienda para que ese Ministerio cumpliera lo ordenado mediante la Resolución No. 2474 del 20 de septiembre de 2004.

    Por lo anterior considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sí está obligado a cumplir con ese deber del cual fue exonerado en primera instancia, en desarrollo del derecho constitucional de la igualdad que implica que a los mismos hechos el mismo derecho.

    3 Decisiones Judiciales que se revisan

    3.1. Expediente T-1.058.493

    3.1.1 Fallo de primera instancia

    La Subsección ''B'' de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2004, tuteló los derechos invocados por la señora B.I.L.U. con fundamento en las siguientes consideraciones.

    Estimó que efectivamente a la actora se le violaron los derechos invocados y se desconoció la jurisprudencia constitucional, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, en busca del pago de sus mesadas pensionales.

    Señaló que conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1338 de 2002, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrar los recursos que iban al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y por ello, consideró que ese Ministerio tiene responsabilidad con la Fundación S.J. de D. de responder por dichas mesadas.

    Precisó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es responsable en el giro de los recursos necesarios para el pago de la pensión de jubilación a la accionante, por ello, lo excluyó.

    En tal medida ordenó a la Fundación S.J. de D. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de dos (2) meses inicien los trámites y gestiones para obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas y garanticen las mesadas futuras de la actora.

    3.1.2 Impugnación

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo anterior, pues señaló que en el asunto sub exámine no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que ese Ministerio ya cumplió con la financiación de la pensión de la Señora Blanca Inés Lancheros.

    3.1.3 Fallo de segunda instancia

    La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisión adoptada el 9 de diciembre de 2004 confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes argumentaciones:

    Precisó que a través de la acción de tutela es posible proteger el derecho

    fundamental a la vida digna, toda vez que éste se viola por el no pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, situación que por demás vulnera el mínimo vital de los trabajadores y pensionados y el de su grupo familiar.

    Señala que mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por pensiones de jubilación de los trabajadores de ese sector.

    Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su artículo 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud.

    De otra parte, señala que en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 se establece que en las instituciones que estuvieren reconociendo un sistema pensional distinto al exigido por la Entidad de Previsión Social a la cual se afiliaren los trabajadores, la pensión sería garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las Entidades Territoriales, hasta cuando el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión.

    El Fondo administraba los recursos con los cuales la Nación efectuaba el pago de los pasivos de los Hospitales de la Fundación S.J. de D. en cumplimiento del contrato de concurrencia causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

    Las funciones del Fondo pasaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los trabajadores que obtuvieron su pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2002, en un total de 69, entre ellos la accionante, a partir del mes de febrero de 2003 no volvieron a disfrutar de sus mesadas pensionales, las cuales, de acuerdo al convenio ínter administrativo celebrado el 20 de diciembre de 2002 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, serían pagadas por el primero a través del segundo.

    Así las cosas, estima que la Nación no ha cumplido con las obligaciones legales y convencionales, razón por la cual no exonerará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de toda responsabilidad en el subjúdice.

    De acuerdo con lo expresado, sostiene que, el cumplimiento de dichos deberes y la gestión para el pago de los aportes, depende tanto de la Fundación S.J. de D. (ordenador del gasto) como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pagador) y por tanto decide confirmar el fallo impugnado en cuanto dispuso el amparo de los derechos fundamentales violados.

    3.2. Expediente T-1.058.516

    3.2.1 Fallo de primera instancia

    Mediante providencia del 13 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ''A'', amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora A.V.A..

    Para sustentar su decisión, señaló que los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda, en relación con la Fundación S.J. de D., son los mismos que se

    analizaron por la Corte Constitucional, en sentencia T - 471 de 2002 M.P.A.B.S..

    En consecuencia, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial en cita, y que el motivo por el cual se instaura la acción es el mismo, o sea la mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, ordenó al Director interventor de la Fundación S.J. de D., que en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensiónales adeudadas a la actora, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

    Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Tribunal negó la tutela teniendo en cuenta que no es el responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas, sino que lo es la Fundación S.J. de D..

    3.2.2 Impugnación

    La señora V.A., señala que discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien éste tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en contra del Director Interventor de la Fundación S.J. de D., negó la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Sostiene que el Ministerio de Hacienda sí es el competente del pago de las pensiones, pues la Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que reguló el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; en el cual la Nación estaría representada por el Ministro de Salud igualmente, señaló la forma en que debería establecerse la responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes.

    El Decreto 530 de 1994, en su artículo 17, numeral 2°, estableció la forma como se debía calcular la concurrencia financiera de las distintas entidades.

    Por su parte, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1338 de 2002, suprimieron el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladó las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ampararse en la mala administración por parte de la Fundación S.J. de D. y sustraerse de su obligación de pagar las mesadas atrasadas y futuras a la actora.

    3.2.3 Fallo de segunda instancia

    Mediante decisión adoptada el 3 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, precisó que como para el caso en estudio, a la actora le fue reconocida la pensión el 28 de octubre de 2002 mediante Acta de Reconocimiento de Pensión de Jubilación No. 0102 y ésta constituye su único sustento, la acción de tutela procede.

    Señala que sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y de manera especial en las Sentencias T-651 de 2002 M. P.Jaime Araujo Rentaría., y T- 471 de 2002, M.P.ÁlvaroT.G.. en las que señaló que las partes dentro de este tipo de procesos son la Fundación S.J. de D. como empleadora y los pensionados.

    En lo relativo al cargo presentado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que conforme a la Ley 715 de 2001, éste debe suscribir los convenios necesarios para continuar cancelando la obligaciones prestacionales.

    Por ello considera pertinente exhortar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para garantizar que las mesadas pensionales se cancelen de manera oportuna y cumplida a la actora.

    De igual manera sostiene que las dificultades económicas que aduce la entidad demandada como elemento básico para justificar su omisión, no es una justificación aceptable, y tampoco excusa válida para relevarse de la obligación de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, pues es deber propio de la demandada adelantar de manera oportuna todos los trámites pertinentes, así como tomar todas las medidas dirigidas la obtención de los recursos económicos y la transferencia de los mismos, para que de manera puntual y completa pague las acreencias aquí reclamadas.

    Conforme a lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar el plazo otorgado a la Fundación para cumplir la orden dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia y fijando además un término para el pago total de la obligación que no puede exceder de dos (2) meses.

    Adicionalmente exhortar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el marco de las competencias otorgadas por la ley, realice las gestiones necesarias para garantizar el pago de las mesadas pensionales en el caso de la Fundación S.J. de D..

    3.3. Expediente T-1051.910

    3.3.1 Fallo de primera instancia

    La subdirección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de agosto del 2004 concedió la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia conexa con el derecho a la seguridad social de la señora M.D.T. de R. de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional.

    Negó la tutela incoada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la Fundación S.J. de D. la llamada a responder y en ese orden de ideas ordenó al interventor de la mencionada Fundación, para que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del fallo, pague las mesadas pensionales de febrero a diciembre de 2003 y enero a agosto de 2004, y adicionales de diciembre de 2002 y siga pagándolas hacia el futuro, según el monto total de la pensión de jubilación.

    Además precisó, que de no existir disponibilidad presupuestal para atender la totalidad de los pagos, el Interventor Fundación S.J. de D., dentro del mismo término, deberá ejecutar los trámites económicos y financieros pertinentes con el fin de que se paguen a la actora las acreencias pensionales debidas.

    3.3.2 Impugnación

    A través de apoderado judicial la actora impugna el fallo proferido por el a quo, donde solicita su revocatoria, para que en su lugar se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de 48 horas, cancele las mesadas pensionales debidas y las que se causen a favor de la demandante.

    Como fundamento de lo pedido aduce que de conformidad con la Ley 60 de 1993 y el artículo 17 numeral 2º del Decreto 530 de 1994 y el Decreto 1338 de 2000 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder también por la mora en el pago de las mesadas pensionales debidas a la demandante quien debe ser incluida en el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

    3.3.3 Fallo de segunda instancia

    EL Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion ''B'' en decisión adoptada el 25 de noviembre de 2004 resolvió confirmar parcialmente el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen:

    Asevera que para el caso no queda duda de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación S.J. de D., deben cumplir con la obligación de pagar a la señora T. de R., a quien el Fondo Nacional Prestacional del Sector Salud le cancelaba sus mesadas pensionales, dando aplicación al principio de actividad armónica de los entes públicos.

    Sostiene que la responsabilidad que resulta de la obligación prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que se encuentra perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho y por lo tanto, negarle la prestación al titular por el desacuerdo de las entidades demandantes sería tanto como imponerle una carga desproporcionada a la demandante que jurídicamente no está obligada a soportar.

    En el caso no se debate la legalidad del reconocimiento pensional reclamado, se trata entonces, de un derecho cierto que no puede desconocerse con pretextos de carácter administrativo y además no puede supeditarse el pago de las mesadas pensionales debidas a la suscripción del contrato de concurrencia.

    Las mesadas pensionales debidas a la actora deben pagarse en su totalidad, pues con esos recursos debe responder a sus necesidades básicas, con el fin de permitirle llevar una vida en condiciones dignas y justas.

    Además el Estado debe actuar con prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

    De otra parte, sostiene que si bien es cierto que de acuerdo con los elementos probatorios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no cuenta con el rubro presupuestal pertinente y la Fundación S.J. de D. no tiene cómo respaldar la deuda respectiva del pago de mesadas pensionales, ello no es óbice para que el Estado, a través de dichas entidades responda por el pago de las mesadas pensionales de la demandante, a las cuales tiene derecho por haber adquirido el status de pensionada.

    Por tal razón resuelve confirmar la primera parte del numeral 1º del fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia de la actora, conexos con la seguridad social y revocar la segunda parte del numeral 1° de la citada decisión, que negó la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    De igual manera resuelve modificar el numeral 2º de la mencionada providencia, para en su lugar ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Agente Liquidador de la Fundación S.J. de D. que dentro del termino de dos (2) meses contado a partir de la notificación del fallo procedan a realizar las gestiones necesarias para que se paguen las mesadas pensionales adeudadas a la demandante de febrero a diciembre de 2003 y de enero a agosto de 2004 y las adicionales de diciembre de 2002.

    3.4 Expediente T-1.069.350

    3.4.1 Fallo de primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ''B'', en providencia de 29 de octubre de 2004, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto precisó que para el caso se advierte, que las ahora accionantes ya habían intentado mediante la acción de tutela hacer efectivas las pretensiones encaminadas en el mismo sentido que la que en este momento se estudia, procesos cuyo conocimiento correspondieron de un lado al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal con radicación No. 2003-0217-01 y de otro lado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicada bajo el No. 2004-1100-01.

    Al efecto puntualiza que en la sentencia del 17 de octubre de 2003, Acción de Tutela No. 03-02 17, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado J.M.S.Q., dispuso lo siguiente:

    ''ASUNTO:

    ''Procede el Tribunal a resolver la impugnación interpuesta por el agente interventor de la fundación S.J. de D. contra el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las ciudadanas FLOR ALBA GUZMAN MURCIA, L.D.H.C., M.V.P.M. y B.B.. (Lo subrayado fuera de texto)

    ''FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

    Manifiestan las accionantes que en su calidad de trabajadoras de la Fundación S.J. de D., y adscritas a la convención colectiva pactada en 1982 dentro de esa entidad, fueron declaradas beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la Ley 715 de 2002.

    No obstante, aducen que debido a ciertas ''irregularidades'' en el manejo de los recursos para cancelar las mesadas pensiónales, dicha competencia fue delegada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, entidad que ha omitido el pago de sus mesadas desde el mes de febrero del presente año, sin ninguna justificación evidente puesto que, según refieren quienes en ésta oportunidad reclaman el amparo, otros 1623 jubilados de la Fundación S.J. de D. reciben cumplidamente dicha prestación lo que de contera vulnera su derecho fundamental a la igualdad y a la vez al mínimo vital.

    ''RESUELVE:

    ''Primero.- NEGAR la nulidad propuesta por el representante de la Fundación S.J. de D., de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

    ''Segundo.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por medio de su interventor, proceder a pagar el total de las pensiones de jubilación adeudadas a las accionantes FLOR ALBA GUZMÁN MURCIA, L.D.H.C., M.V.P.M. y B.B., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente determinación, de cuyo cumplimiento informará oportunamente al juzgado de primera instancia.

    ''Tercero.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha naturaleza y origen señalados.

    ''Cuarto.- NOTIFÍQUESE la presente determinación a los intervinientes, por los medios más expeditos''.

    Así mismo señala que en la Acción de Tutela No. 04-01100-01, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Magistrado M.B.A. esa misma Corporación, dispuso en fallo del 25 de mayo de 2003 lo siguiente:

    ''Flor Alba Guzmán y otras, mediante escrito presentado el 12 de mayo del presente año, instaura acción de tutela, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la administración de justicia consagrado en la Constitución Política ''(...)

    ''Pretenden las accionantes que se ordene a las entidades demandadas, cumplir con el fallo de tutela de septiembre 8 de 2003 impartido por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, por ser ''...evidente la violación de los derechos invocados en la presente acción por parte del Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles en cuanto a cumplir su parte correspondiente ordenada en la parte final del resuelve segundo del fallo a saber; ''el cual debe remitir de inmediato y conforme a las cláusulas del Convenio Inteadministrativo vigente, al señor Director del ''Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia'', para que este les pague cumplidamente sus acreencias laborales, incluyendo -obviamente- sus mesadas atrasadas; ofíciese.''

    ''Para la Sala la acción instaurada no está llamada a prosperar, por advertir que la acción de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso la inconformidad planteada por las accionantes es la renuencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en acatar el fallo de tutela de septiembre 8 de 2003 proferido por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, referencia No. 2003-0217 (fis. 8 a 15) mediante el cual se les tuteló a las accionantes determinados derechos fundamentales, caso en el cual lo procedente es hacer cumplir el respectivo fallo de tutela ante el mismo juez que lo profirió dentro de los parámetros a que hace referencia el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

    ''FALLA

    RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA FORMULADA POR FLOR ALBA GUZMÁN MURCIA, L.D.H.C., M.V.P.M.Y.B.B. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

    Así las cosas concluye que una vez analizados los supuestos de hecho de las acciones presentadas anteriormente como sus pretensiones (obtener el pago de las mesadas atrasadas desde el mes de febrero de 2003), resuelve declarar improcedente la acción, como quiera que ya existe decisión judicial al respecto, lo cual impide a esa Corporación volver sobre lo fallado, pues estima que es el juez que conoció del proceso inicialmente el encargado de proferir la orden que por desacato a fallo judicial, sea procedente.

    3.4.2 Impugnación

    La señora L.D.H. impugna la decisión del Tribunal, pero sin sustentarla.

    3.4.3 Fallo de segunda instancia

    En decisión adoptada el 20 de enero de 2005 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, confirma el fallo impugnado pues precisa que como la acción de tutela interpuesta por las demandantes ya había sido resuelta favorablemente por el Juzgado 42 Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de tutela resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

  2. El problema jurídico planteado

    Las actoras instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D., por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003 se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, mínima vital y móvil, la vida y en tal medida solicitan que se ordene a los demandados que le paguen las mesadas adeudadas y se garantice el pago a futuro de las mismas.

    De igual manera sostienen que el pago debe hacerse con cargo a la nómina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y reglamentada por el Decreto 1338 de 2002, son beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

    Así las cosas, la Corte deberá analizar si en el presente caso procede la tutela contra las entidades accionadas para que éstas incluyan a las demandantes en la nómina de personal pensionado que se está cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 M.P., A.T.G., T-303 y T-067 de 2004 M.P.J.A.R., T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P.C.I.V.H. , T-524 y T-04 de 2004, T-267 de 2003, T-471 de 2002, T-307de 2001 M.P.A.B.S., T-1142 de 2004 M.P., J.C.T., T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.M.J.C.E.. que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia Ver Sentencias T-183 de 2005, T-479, T-547 de 2004 M.P.A.T.G., T-067 y T-303 de 2004 M.P.J.A.R., T-234 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-139 de 2004 M.P.C.I.V.H., T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P.R.E.G., T-027 de 2003 M.P.J.C.T., T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.P.A.B.S., entre muchas otras.

    ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.

    Consecuente con lo anterior, se puede entonces deducir, que cuando se están afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que adquirió debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad laboral, merecen una especial protección del Estado. En sentencia T-126 de 2000, M.P.J.G.H.G., se expresó lo siguiente:

    ''La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    ''Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.''

    Ahora bien, el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una suma de dinero que sólo cubra las necesidades biológicas urgentes que comprometen su vida, pues la mesada correspondiente debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, como una justa retribución al trabajo desarrollado, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir las necesidades básicas del núcleo familiar.

    El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la letra dice ''El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales''; así como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el que ordena dar primacía al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228).

    De igual manera esta Corporación Ver Sentencias T-234/04 M.P.M.G.M.C. y T-524/04 M.P.A.B.S.. ha señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él. En la Sentencia T-524/04 M.P.A.B.S. se dijo al respecto lo siguiente: ''La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una vulneración o lesión de su mínimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado ''... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.'' (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).''

  4. El derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por la crisis financiera que afecta a las entidades de carácter público o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte, ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-183 de 2005, T-547 y T-479 de 2004 A.T.G., T-1166 de 2003 M.P.C.I.V.H.. en diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea éste de carácter público o de carácter privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

    Los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condición de que previamente se resuelvan los problemas internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las excusas de orden económico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte Constitucional según criterio jurisprudencial muy desarrollado, Ver Sentencias T-479 de 2004 M.P., A.T.G., T-303 y T-067 de 2004 M.P.J.A.R., T-139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P.C.I.V.H. , T-524 y T-04 de 2004 M.P.A.B.S., T-1142 de 2004 M.P., J.C.T., T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.M.J.C.E. T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.E.M.L..

    pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. ''El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado''. Sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S..

    Debe tenerse en cuenta que las acreencias laborales constituyen gastos de administración de prioritario cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisión presupuestal en que con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus pensionados.

    Toda entidad independiente de su naturaleza pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, las que deberán ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.

    Consecuente con lo indicado anteriormente se puede afirmar que el trabajador que adquirió el estado de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.

    Así las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estado de pensionado, obtiene coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia.

5. Caso concreto

Las actoras instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D., por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003 se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, mínimo vital y móvil, la vida y en tal medida solicitan que se ordene a los demandados que les paguen la mencionada prestación social con cargo a los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su parte expresó que la Nación ya cumplió con la obligación de colaborar en la financiación del pasivo, cuando de los recursos de Fondo del Pasivo le entregó a la Fundación como colaboración, la Reserva Pensional de Activos en su totalidad y le pagó el valor del título pensional correspondiente al Seguro Social. Por lo tanto, es a la Fundación a la que le corresponde pagar esas pensiones y así lo han señalado diferentes sentencias judiciales en idénticos supuestos de hecho.

Si la Fundación S.J. de D. destinó los recursos que le giró la Nación como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a propósitos distintos a los legalmente señalados en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, no puede la Nación asumir con nuevos recursos, la constitución de una nueva reserva pensional que ya fue cancelada por la Nación, pues esto se constituiría en un pago doble a cargo del Tesoro Público y se podría ver comprometida la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que decreten el pago.

Señala además que la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 2004 al resolver un caso similar, determinó que el pago de las mesadas atrasadas correspondía a la Fundación S.J. de D..

De otra parte informó que para el caso específico de la Señoras M.D.T. de R., L.D.H.C., M.V.P. y B.B., las tutelas no debe prosperar, pues éstas ya habían presentado demandas por los mismos hechos y en tal medida existe cosa juzgada y se está en presencia de acciones temerarias.

El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que como las obligaciones se cubren con los giros que hace la Nación para cada vigencia presupuestal y que el Ministerio de Hacienda informó que ''no es posible incorporar en la nómina de pensionados de la Fundación S.J. de D., como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, a las 69 personas que fueron pensionadas en noviembre de 2002'', no es viable que se atienda el pago de las mesadas de las accionantes pues ésto constituiría además un doble pago.

La Fundación S.J. de D. en respuesta a algunas de las demandas presentadas, señala que la Fundación es la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales pero con cargo a los recursos del contrato de concurrencia que se celebró con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional (Ministerio de Salud), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, que creó este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

De igual manera informa sobre la crítica situación económica y financiera por la que atraviesa el Hospital S.J. de D., y los esfuerzos que se han realizado para salir de dicha crisis, sin que se avecine solución definitiva por parte alguna, tanto para la institución, como para la situación de cada uno de los empleados y pensionados de ella, dentro de la cual se encuentra la demandante.

Ante el problema jurídico planteado corresponde a la Sala decidir, si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de las mesadas pensionales que reclaman las actoras y en caso afirmativo, deberá analizar si el pago de las mismas corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Fundación S.J. de D. como empleadora.

Para responder a los interrogantes planteados debe recordarse que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo.

Posteriormente el Decreto 530 del 8 de marzo de 1994 ''Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993'', fijó en sus artículos 10 y 11, el procedimiento que debía seguirse para obtener el reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (art.61-63), estableciéndose que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serían trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectuarían los pagos correspondientes.

Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002 y en él se indicó que el pasivo en cuya financiación colaboró la Nación a través del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

En efecto en la mencionada disposición se establece:

''DECRETO NUMERO 1338 DE 2002

(junio 26)

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO

Que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de atender la responsabilidad financiera de la Nación, se haría cargo del giro de los recursos;

Que el artículo 62 ibídem, otorgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las facultades de suscribir los convenios de concurrencia, revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional del Sector Salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, funciones que venían siendo asumidas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-Ministerio de Salud;

Que el ejercicio de estas competencias por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exige el traslado de la información, expedientes, actos administrativos y archivos que reposan en el Ministerio de Salud, para lo cual se hace necesario, establecer los términos y condiciones de su entrega,

DECRETA:

Artículo 1°. Supresión del Fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, cuya supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización.

La administración y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo de la Dirección General del Tesoro Nacional.

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional.

Artículo 2°. Período de Transición. Para efectos de dar aplicación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001, se establece el término máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, como fecha límite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la información, expedientes, actos administrativos, archivos y demás documentos necesarios para la suscripción de los convenios de concurrencia y el desarrollo de los convenios que se encuentren en ejecución. Para tal efecto el Ministerio de Salud efectuará la entrega en los plazos, términos y condiciones que establezcan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3°. Responsables. El traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de Salud.

Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el artículo 62 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 4°. Suspensión de términos. Sin perjuicio del plazo máximo establecido en el artículo 2° del presente decreto, suspéndanse los términos de las actuaciones, recursos y demás trámites en curso, relacionados con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la recepción completa de la información para cada una de las instituciones o entidades.

Artículo 5°. Ajustes presupuestales. De conformidad con el artículo 86 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Gobierno Nacional realizará los ajustes presupuestales necesarios para el ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 715 de 2001 y el presente decreto.

Los compromisos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Salud con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su ejecución.

Artículo 6°. Traslado de Recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada Dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud, correspondientes al Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 (..).'' (negrilla y subrayado adicionado)

Tomando en consideración lo expresado anteriormente, la Sala concluye que:

A las señoras Blanca Inés L.U. (Exp. T-1.058.493), A.V.A. (Exp.T-1.058.516) efectivamente se les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, pues con la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, se les está causando un perjuicio irremediable, que hace procedente el amparo por vía de tutela.

La entidad responsable de pagar las mesadas pensionales es la Fundación S.J. de D., pues como aparece demostrado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya cumplió con el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993,

Por tanto, se ordenará al Director General Interventor y Delegado de la Fundación S.J. de D. que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, sí aún no lo hubiere hecho proceda a cancelar a las actoras, las mesadas pensionales que se les adeudadan a partir del mes de febrero de 2003.

Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a las accionantes, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses.

Ahora bien dada la crítica situación económica y financiera por la que atraviesa el Hospital S.J. de D., y ante el hecho contundente de que para el caso no se avecina una solución definitiva por parte alguna, esta Sala de Revisión exhortará al Gobierno Nacional, para que a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley y en especial con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 El artículo 62 de la Ley 715 de 2001 a la letra dice:

''Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

P.. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.''

, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas pensionales de las actoras.

Por tanto, con fundamento en lo expresado, la Sala revocará parcialmente el fallo dictado el 9 de diciembre de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por B.I.L.U., contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D. -Exp. T-1.058.493-.

Así mismo y por las razones expuestas en esta providencia se confirmará el fallo dictado el 3 de diciembre de 2004, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, salvo en lo relativo al plazo máximo otorgado al Director General Interventor y Delegado de la Fundación S.J. de D. que es de tres (3) meses, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.V.A. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D. -Exp.T-1.058.516-.

Para el caso de la señora M.D.T. de R. -Exp.T-1.051.910-, como ésta ya había interpuesto acción de tutela sobre los mismos hechos, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia del 24 de junio de 2003 M.P.A.O.P.P., se revocará la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subseccion ''B'' en la cual se concedía el amparo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

En lo relacionado con la acción de tutela formulada por las señoras L.D.H.C., M.V.P.M. y B.B. (Exp.T-1.069.350), se confirmará la decisión adoptada el 20 de enero de 2005 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo, pues las demandantes ya había presentado por los mismos hechos otras acciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción se torna improcedente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la señora B.I.L.U., contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D. -Exp. T-1.058.493-.

Segundo. ORDENAR a la Fundación S.J. de D. de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la señora B.I.L.U. las mesadas pensionales adeudadas a partir del mes de febrero de 2003.

Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. EXHÓRTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de las señoras Blanca Inés L.U. (Exp. T-1.058.493)

Cuarto. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, salvo en lo relativo al plazo máximo otorgado al Director General Interventor y Delegado de la Fundación S.J. de D. que es de tres (3) meses dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.V.A., contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D. - Exp.T-1.058.516-.

Quinto: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subseccion ''B'' dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.D.T. de R., contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación S.J. de D. mediante la cual se concedía el amparo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 - Exp.T-1.051.910-.

Sexto. CONFIRMAR la decisión adoptada el 20 de enero de 2005 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, mediante la cual se negó la tutela instaurada por las señoras L.D.H.C., M.V.P.M. y B.B., en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991-Exp.T-1.069.350-.

Séptimo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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