Sentencia de Tutela nº 721/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623572

Sentencia de Tutela nº 721/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1070022
DecisionConcedida

Sentencia T-721/05

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Características

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Procedimiento para la calificación del estado de invalidez de un afiliado

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN PRESTACION DE SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Negativa a evaluar pérdida de capacidad laboral

Referencia: expediente T-1070022

Acción de tutela instaurada por D.Y.P.L. contra la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2004, la ciudadana D.Y.P.L. interpuso acción de tutela contra la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, pues considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición, por no proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual cree tener derecho por enfermedad de origen profesional.

Hechos.

Los hechos referidos por la peticionaria en el escrito de tutela, pueden sintetizarse como sigue:

  1. - El 30 de octubre de 1990 la señora P.L. fue vinculada laboralmente a la empresa Casa Editorial El Tiempo para desempeñar el cargo de cajera liquidadora.

  2. - La demandante en sede de tutela desempeñó esta actividad en varias de las oficinas de la Casa Editorial El Tiempo, pero sus labores y responsabilidades aumentaron paulatinamente, lo cual a su juicio, junto con la falta de condiciones ergonómicas adecuadas le ocasionó trastornos físicos y psicológicos, como: parálisis facial, tics nerviosos, espasmos musculares, fuertes dolores de espalda y de estómago, parálisis en las piernas y problemas respiratorios.

  3. - Debido a sus quebrantos de salud, fue valorada por un médico adscrito al Seguro Social quien la remitió al psiquiatra y al gastroenterólogo. El primero de ellos realizó un diagnóstico de ansiedad generalizada, nerviosismo e inestabilidad generados por el estrés del trabajo. Por su parte, el gastroenterólogo le diagnosticó gastritis crónica multifocal y antral, esofagitis grado I y síndrome de colon irritable.

  4. - La actora solicitó directamente a la A.R.P. del Seguro Social una evaluación médica. Esta aseguradora realizó un estudio de su puesto de trabajo en el mes de mayo de 2001 y encontró que el espacio de trabajo de la peticionaria tenía algunas condiciones ergonómicas inadecuadas, además de que ella adoptaba posturas incorrectas. Con base en este concepto, consideró conveniente su remisión al médico fisiatra de la A.R.P demandada.

  5. - La ciudadana P.L. fue desvinculada de la Casa Editorial El Tiempo el 31 de agosto de 2001. Empero, aun cuando ya no trabajaba con la empresa, continuó haciendo las cotizaciones y solicitó seguir siendo atendida por la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social. Surtidos los trámites respectivos de valoración con los diferentes especialistas y hecha la solicitud de calificación del origen de su enfermedad y el grado de pérdida de capacidad laboral, la entidad demandada dictaminó que ésta era de origen común. La anterior decisión fue apelada por la actora ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que la evaluó y confirmó el dictamen de la A.R.P. La Junta Regional conceptuó, además, que la actora no presenta pérdida de la capacidad laboral por lo cual requiere estudio adicional y tratamiento para su patología denominada ''lumbalgia crónica y enfermedad reumática en estudio''. Por lo anterior, recomendó a la peticionaria solicitar la pensión a la Administradora del Fondo de Pensiones al cual pertenece.

  6. - La decisión de la Junta Regional fue apelada, a su turno, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual con posterioridad a la evaluación médica, consideró necesario que la actora fuera valorada por el psiquiatra y el psicólogo a fin de determinar de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad de la señora P.L., para lo cual solicitó a la A.R.P. del Seguro Social efectuara la remisión respectiva a los especialistas mencionados.

  7. - La actora afirma que aun cuando fue atendida por el psiquiatra y la psicóloga por remisión de la A.R.P., ésta última no autorizó la práctica de los exámenes prescritos por los especialistas, lo cual, a su juicio, entorpece el procedimiento ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues esta entidad está a la espera del diagnóstico requerido para emitir concepto. Sin embargo, los especialistas, a su vez, no se pronuncian sobre su estado psicológico sin conocer los resultados de los exámenes prescritos.

    Solicitud de tutela.

  8. - La actora solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y de petición y, en consecuencia que se ordene a la A.R.P. del Seguro Social: (i) autorizar las terapias que requiere para su rehabilitación; (ii) reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad profesional; y, por último, autorizar el tratamiento médico que requiera para la recuperación de su salud, incluyendo terapias, aparatos ortopédicos y medicamentos.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Copia de la historia clínica del Instituto de Seguros Sociales. (cuad. principal, fls. 53 a 102).

    - Copia de la historia clínica del H.S.P.C.. (cuad. principal, fls. 103 a 131).

    - Copia de los resultados de los exámenes de rayos x (colon por enema doble contraste) practicados a la actora el 1° de octubre de 1997 por el Seguro Social. La opinión médica es: ''signos de colon irritable'' (cuad. principal fl. 142).

    - Copia de diagnósticos por evaluación de gastroenterología de 1997 (gastritis crónica multifocal). Diagnóstico de 1999, consistente en esofagitis grado I y gastritis crónica antral CLN patrón folicular. (cuad. principal fls. 143 y 144).

    - Copia del análisis de puesto de trabajo, realizado por la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fls. 132 a 138).

    - Copia de la valoración oftalmológica realizada por Salud Ocupacional de la Casa Editorial El Tiempo. (cuad. principal fl. 139).

    - Copia de la valoración fisiátrica efectuada a la peticionaria por la ARP del Seguro Social el 26 de junio de 2001. (cuad. principal fls. 149 a 151).

    - Copia de los resultados de los exámenes de laboratorio practicados a la actora el 1° de agosto de 2001 por la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fl. 141).

    - Copia del informe individual de evaluación médica ocupacional con énfasis en riesgo cardiovascular realizada el 13 de agosto de 2001 por Salud Ocupacional de la Casa Editorial El Tiempo. (cuad. principal fl. 140).

    - Copia de la valoración por reumatología de la demandante el 27 de junio de 2002. (cuad. principal fls. 158 a 160).

    - Copia del derecho de petición presentado por la señora P.L. el 8 de noviembre de 2002 y dirigido a la A.R.P. del Seguro Social, mediante el cual solicita la evaluación del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. (cuad. principal fl. 169).

    - Copia de la respuesta al derecho de petición, con fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual la A.R.P. demandada informa a la peticionaria que la calificación del origen de su patología fue realizada el 21 de noviembre de 2002. (cuad. principal fls. 169 y 170).

    - Copia del oficio de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se notifica a la peticionaria que mediante dictamen médico laboral No. 3409 de 22 de noviembre de 2002, se determinó que su patología es de origen común, por lo cual debe solicitar su pensión a la Administradora del Fondo de Pensiones al cual pertenece. Adjunta copia del dictamen médico laboral (cuad. principal fls. 171 y 172).

    - Copia del diagnóstico de discopatía degenerativa L5-S1 del 30 de diciembre de 2003, como resultado de la práctica de resonancia magnética. (cuad. principal fl. 145).

    - Copia de los conceptos médicos sobre las patologías padecidas por la demandante. (cuad. principal fls. 146 a 148).

    - Copia del recurso interpuesto por la actora el 6 de febrero de 2003 contra el dictamen médico laboral y oficio de información del trámite de segunda instancia surtido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez suscrito por la Jefe del Departamento de la A.R.P. demandada. (cuad. principal fls. 174 y 175).

    - Copia de la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 10 de julio de 2003, en el que se determinó que la enfermedad que padece la ciudadana P.L. es de origen común. (cuad. principal fls. 178 a 180).

    - Copia del oficio de fecha 9 de octubre de 2003, suscrito por médico de la Asegurado ATEP y dirigido a la demandante, mediante el cual notifica el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (cuad. principal fl. 181).

    - Copia del recurso de apelación interpuesto por la peticionaria contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de radicación 10 de octubre de 2003. (cuad. principal fls. 182 a 183).

    - Copia del oficio de notificación de aceptación del recurso y de remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (cuad. principal fl. 184).

    - Copia del derecho de petición presentado por la actora el 6 de noviembre de 2003 y dirigido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual solicita información sobre el estado del trámite de apelación ante esa instancia. (cuad. principal fl. 185).

    - Respuesta de dicho derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante el cual se cita a la actora para practicar la valoración médica correspondiente. (cuad. principal fls. 186 y 187).

    - Copia del derecho de petición presentado por la actora el 15 de enero de 2004 y dirigido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual pone en conocimiento su historia clínica y solicita tenerla en cuenta para proferir el dictamen médico. (cuad. principal fls. 188 a 196).

    - Copia de la solicitud de fecha 27 de enero de 2004 de valoración médica por psicología y psiquiatría de la señora P.L., suscrita por el médico principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dirigido a la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fl. 197).

    - Copia de la valoración por psiquiatría y psicología de la actora, realizada el 10 de febrero de 2004, por remisión de la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fls. 199 a 206).

    - Copia de la solicitud de práctica de una serie de exámenes hecha por el psiquiatra que valoró a la actora, a fin de proferir un diagnóstico adecuado. (cuad. principal fls. 207 a 209).

    - Copia de la solicitud de práctica de una serie de exámenes hecha por la psicóloga que valoró a la actora, a fin de proferir un diagnóstico adecuado. (cuad. principal fls. 215 y 216).

    - Copia del oficio No. D-ATEP ML 190-11-02-04 suscrito por la Jefe del Departamento de Aseguradora ATEP, Seccional Cundinamarca, mediante el cual informa a la actora que, teniendo en cuenta que su enfermedad ha sido calificada como de origen común y se espera el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los exámenes deben ser solicitados ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada. (cuad. principal fl. 210).

    - Copia del Acta 10 del 23 de marzo de 2004 contentiva del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual concluye que ''se abstiene de calificar la PCL y recomienda que se realicen los trámites correspondientes ordenados por la norma, Decreto 2463 de 2001. (cuad. principal fls. 211 a 213).

    - Copia del oficio No. D-ATEP -0291 de 7 de abril de 2004, mediante el cual la Jefe de la Aseguradora ATEP del Seguro Social solicita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconsiderar la posibilidad de solicitar la autorización y práctica de los exámenes ordenados por psiquiatría a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la actora, debido a que dos dictámenes médicos han determinado que su enfermedad es de origen común. (cuad. principal fl. 214).

    - Copia del oficio No. DATEP. DJRCI_0034/29-04-04 de fecha 4 de mayo de 2004 suscrito por la Jefe de la Aseguradora ATEP, mediante el cual informa a la peticionaria que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó que su enfermedad es de origen común. (cuad. principal fl. 218).

    - Copia del derecho de petición presentado por la actora el 5 de mayo de 2004 y dirigido a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual solicita información sobre el estado del procedimiento de calificación de pérdida de su capacidad laboral y el origen de su enfermedad. (cuad. principal fls. 219 y 220).

    - Oficio No. 283-04-JNCI de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el cual informa a la peticionaria que su calificación fue llevada a cabo el 23 de marzo de 2004 y que no se hizo un pronunciamiento de fondo por cuanto requería de estudios adicionales. (cuad. principal fls. 221 y 222).

    - Copia de peticiones elevadas por la demandante el 26 de mayo de 2004, dirigidas a la A.R.P. demandada y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante las cuales solicita la realización de exámenes prescritos por el médico ortopedista. A la solicitud adjunta órdenes de médico ortopedista traumatólogo de la Unidad Médica Nueva Clínica del Country con fecha 14 de mayo de 2004 y órdenes del H.S.P.C. de 4 de noviembre de 2002, así como otras órdenes médicas de diferentes fechas. (cuad. principal fls. 223 a 231).

    Intervención de la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales.

  9. - El juez constitucional de primera instancia vinculó al proceso a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez mediante auto de 17 de enero de 2005.

  10. - En escrito presentado el 18 de enero de 2005, el Secretario Principal de la Sala Uno de la Junta Regional de Calificación de Invalidez rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela, mediante el recuento de las actuaciones surtidas ante esa entidad. Señaló que la misma no puede pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, por cuanto su valoración técnica concluyó al momento de dar traslado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

  11. - En escrito presentado el 13 de enero de 2005, la Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Instituto de los Seguros Sociales solicitó al Juzgado de primera instancia no acceder a las pretensiones de la actora. Argumentó para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad sin perjuicio de ningún derecho fundamental de la ciudadana P.L..

    Relató el procedimiento completo que ha surtido el caso de la actora y, de conformidad con ello, señaló que la entidad demandada ha seguido el trámite legal correspondiente. Indicó, así mismo, que debido a que se encuentra en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual determinó que la patología padecida por la actora es de origen común y no profesional, esta entidad no está obligada a asumir las prestaciones relacionadas con su enfermedad. Por ello, recomendó a la peticionaria solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada, el reconocimiento de su pensión.

  12. - La Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardó silencio en relación con la presente acción de tutela.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia.

  1. - El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2005, negó la tutela instaurada por D.Y.P.L. contra la A.R.P. del Seguro Social y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

    Para esta autoridad judicial las actuaciones surtidas por las entidades demandadas se han ajustado a la normatividad legal que rige este tipo de trámites, por lo cual no se han visto afectados los derechos invocados por la actora en el escrito de tutela.

    Agrega que tal y como lo señala la normatividad que rige el régimen de seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, la ciudadana aún cuenta con un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual torna improcedente la presente acción.

    Impugnación.

  2. - La ciudadana D.Y.P.L. impugnó la decisión precitada por considerar que el informe rendido por la Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Seguro Social, sobre el cual se toma la decisión, se hizo fuera del plazo concedido por el Juzgado para tal fin y que el mismo no obedece a la verdad de su historia clínica y sus antecedentes médicos.

    Segunda instancia.

  3. - La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo impugnado, tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo transitorio.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  4. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2005 la Sala de Selección Número Tres dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - La ciudadana D.Y.P.L. estima que las entidades demandadas vulneran sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición al no reconocer la pensión de invalidez a la cual cree tener derecho por enfermedad de origen profesional. Por su parte, las entidades demandadas afirman no haber incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora. Por el contrario, consideran que han seguido el procedimiento legalmente establecido para la calificación del origen de su enfermedad y el grado de pérdida de capacidad laboral, a fin de determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte de la A.R.P.

    Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que tampoco procede el amparo transitorio, pues no se encuentra demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable.

  3. - De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los procedimientos seguidos por las entidades demandadas conllevan la vulneración de los derechos invocados por la peticionaria. Principalmente, analizará la Sala de Revisión si la negativa de la A.R.P. demandada respecto de la práctica de los exámenes requeridos por psicología y psiquiatría para hacer un diagnóstico adecuado, a petición de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, implica la afectación de garantías constitucionalmente reconocidas. Para ello, la Corte repasará (i) las principales características del sistema de seguridad social integral, específicamente referido al sistema general de riesgos profesionales y su régimen legal; y (ii) la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios en la seguridad social, para (iii) proceder a analizar si en el caso concreto las entidades demandadas se han sustraído a sus deberes en detrimento de los derechos de D.Y.P.L..

    El sistema de seguridad social integral. El sistema general de riesgos profesionales y su régimen legal en Colombia.

  4. - La Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la seguridad social en el artículo 48 y los desarrollos legales del mismo han tenido lugar, principalmente, en la Ley 100 de 1993. Esta última define el sistema de seguridad social integral en Colombia como ''el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.'' Esta definición aparece en el preámbulo de la Ley 100 de 1993. De igual manera, en dicha normatividad fue señalado que la seguridad social tiene dos características principales: de un lado es un derecho y, de otra parte, es un servicio público que podrá ser prestado por entidades públicas o privadas Ver Ley 100. El artículo 3 estipula: ''El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. // Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.'' El artículo 4, por su parte, prescribe: ''La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. // Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.'' . El sistema de seguridad social integral, de igual manera, tiene varios componentes, cuales son el sistema general de pensiones La reglamentación respecto del sistema general de pensiones se encuentra en el libro I de la Ley 100 de 1993. En él se encuentran consagrados aspectos como objeto y características, afiliación, cotizaciones, regímenes pensionales, entre otros., el sistema general de seguridad social en salud Ver libro II de la Ley 100 de 1993. y el sistema general de riesgos profesionales El libro III de la Ley 100 contiene todas las disposiciones relativas al sistema general de riesgos profesionales. En él se regulan aspectos como la pensión de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional..

  5. - Este último, -el sistema general de riesgos profesionales- tiene su fundamento jurídico, entre otros, en la Ley 100 de 1993, complementada por el Decreto 1295 de 1994, ''por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales'', y la Ley 776 de 2002, ''Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales''.

    Este sistema fue creado como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Ver la definición contemplada en el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994.

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