Sentencia de Tutela nº 726/05 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623590

Sentencia de Tutela nº 726/05 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2005

Fecha08 Julio 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1081841
Número de sentencia726/05

Sentencia T-726/05

ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a personas disminuidas física o psíquicamente/ACCIONES AFIRMATIVAS-Estabilidad laboral reforzada para personas disminuidas física y psíquicamente

MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991/04/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración por establecerle límite temporal/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Protección constitucional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vigente hasta la terminación definitiva de la existencia de TELECOM

De acuerdo a los criterios establecidos la aplicación del límite temporal contemplado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por lo tanto, como se estableció en la sentencia que se reitera, la protección a la estabilidad reforzada se entiende vigente hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de TELECOM.

Referencia: expediente T-1081841

Acción de tutela instaurada por M.R.F. contra Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias del 31 de enero de 2005 y del 1 de marzo de 2005, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral, respectivamente que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por M.R.F. contra Telecom en Liquidación. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo del 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela y contestación.

    1.1. Hechos relatados por el demandante.

    El señor M.R.F. trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - desde el 16 de julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2004. El 17 de septiembre de 2003 la E.P.S. Sanitas expidió certificación al señor M.R.F. de pérdida de capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, estableciendo que cumplía con los requisitos de limitación física de que trata el artículo 1 del Decreto 190 de 2003 (Folio 3, C. 1). El 20 de octubre de 2003 TELECOM decidió amparar al tutelante como beneficiario del denominado ''retén social'' en la modalidad de ''persona con limitación física, mental, visual o auditiva'' (Folio 2, C. 1). El 22 de enero mediante oficio No. 3764 TELECOM decidió dar por terminado el contrato laboral del tutelante a partir del 1 de febrero de 2004 (Folio 1, C. 1). El último cargo que el tutelante realizó fue el de auxiliar técnico, en grupo de red externa, Tunja, sede Gerencia (Folio 119, C. 1) teniendo como último sueldo devengado $1.095.356 pesos. Su liquidación e indemnización correspondió a un valor de $29.481.411 pesos (Folio 120, C. 1).

    El tutelante el 21 de diciembre de 2004 decidió interponer acción de cumplimiento ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- para que se le reestableciera en su cargo de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-991 de 2004(Folios 179-183, C. 1). El 28 de diciembre de 2004 la TELECOM dio respuesta a la solicitud de reintegro de manera negativa argumentando que la mencionada sentencia solo tenía efectos hacia el futuro (Folios 184-185, C.1).

    El tutelante considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- en liquidación, lo despidió e indemnizó sin revisar su situación particular de discapacidad, dejándolo desamparado tanto a él como a su familia. Igualmente consideró que la mencionada actuación le vulneraba su derecho a la igualdad cuando en casos similares al suyo el tratamiento había sido diferente. De igual manera solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños y la protección integral de la familia ya que sus hijos son menores de edad y dependen de él hasta que alcancen la mayoría de edad.

    Se debe desatacar que en el curso del proceso llegó comunicación a la Corte Constitucional por parte de M.J.M., F.G., G.O., Á.E., E.F. y R.R.. Los anteriores son personas discapacitadas certificadas debidamente por la entidad e incluidas en el denominado ''retén social'', con excepción de uno de ellos que adjuntó certificación de discapacidad de la E.P.S y no de la entidad. En la comunicación se solicitaba que los efectos del pronunciamiento de la providencia se extendieran a ellos como había sucedido con las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005.

    1.2. Contestación de la tutela

    La Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- respondió oportunamente a la acción de tutela argumentando que la empresa no había violado en ningún momento los derechos fundamentales del tutelante. Para sustentar lo anterior la Empresa sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-876 de 2004 Sentencia T-876 de 2004 MP: A.B.S.. había establecido que ''Si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia de un proceso de reestructuración no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esa suma de dinero aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.'' La Empresa también expresó que si bien la sentencia C-991 de 2004 Sentencia C-991 de 2004 MP: M.G.M.C.. había declarado inexequible un aparte del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, el cual establecía el término del ''retén social'' para las personas discapacitadas hasta el 31 de enero de 2004. La empresa de TELECOM fue liquidada el 12 de junio de 2003 y la vigencia de la sentencia es desde el 12 de octubre de 2004 así la misma no podía tener efectos retroactivos. A su vez la Empresa argumentó que las controversias laborales se debían resolver en la jurisdicción laboral y no ante el juez de tutela dado hecho que el caso no se presentaba ningún perjuicio irremediable.

  2. Decisión del juez de primera instancia

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidió tutelar los derechos del demandante al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la salud, así como el derecho a la protección a la familia y los derechos fundamentales de los niños invocados por el accionante. De acuerdo a lo anterior decidió ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM- en liquidación que reintegrara al tutelante en su antiguo trabajo además de cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta su reintegro.

    El Juzgado consideró que la acción de tutela era el mecanismo procedente para el caso por cuanto no se trataba de un simple reintegro laboral sino que se veían involucradas situaciones que envuelven la especial protección del Estado a las personas en debilidad manifiesta como el tutelante. El juzgado consideró que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 ya no existía una limitación temporal para la protección de los discapacitados que estaban incluidos en el denominado ''retén social'' y por lo tanto estas personas debían seguirse protegiendo para que sus derechos fundamentales no se vieran comprometidos.

  3. Decisión del juez de segunda instancia

    El Tribunal Superior de Tunja, S.L., mediante sentencia del 1 de marzo de 2005 decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja del 31 de enero de 2005 y por lo tanto negar la tutela de los derechos invocados por el accionante y presuntamente vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en liquidación. El Tribunal consideró que ''El actor no respaldo mediante algún medio de prueba las afirmaciones realizadas en su demanda y los perjuicios que se le están causando, hecho que descarta que exista una afectación a su mínimo vital, lo cual haría procedente la tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable. El accionante tampoco hace alusión al pago de la indemnización que por terminación del contrato hiciera la demandada, pues con el valor pagado, se vería mermada la afectación del mínimo vital; así mismo, no se allegó prueba de que en la actualidad no está dedicado a ninguna actividad que le permita solventar las necesidades básicas propias y de su familia. Ello confirma que no existen circunstancias que hagan procedente el amparo solicitado.'' (Folio107-108, C. 2.).

    Igualmente el Tribunal consideró que no existía inminencia en la supuesta vulneración de los derechos del tutelante dado que éste decide interponer la acción de tutela casi un año después de que fuera despedido de la empresa accionada. Así mismo el Tribunal sostuvo que si el tutelante consideraba que la empresa accionada había vulnerado sus derechos laborales éste podía acceder a la jurisdicción laboral.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos a resolver

  3. ¿La aplicación del límite temporal (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003) a la protección de la estabilidad laboral de las personas incluidas en el denominado ''reten social'' de Telecom por discapacidad acreditada hasta el 31 de enero de 2004 vulnera sus derechos fundamentales?

  4. ¿Existe un universo de personas claramente delimitable que reúna las mismas condiciones que el accionante de tal forma que sea procedente un pronunciamiento de la Corte Constitucional extendiendo los efectos del amparo a esas personas?

    Para resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará lo dispuesto en la sentencia T-602 de 2005 Sentencia T-602 de 2005 MP: C.I.V.H.. en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso similar en el que se le había aplicado el límite temporal establecido en los artículos 8, literal D de la Ley 812 de 2003 y los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 a una persona que estaba amparada por la protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2003 debido a su limitación auditiva.

    Después se procederá a establecer si los criterios fijados en la mencionada sentencia son aplicables al caso concreto. Por último se establecerá si existe un universo de personas que cumplen con las mismas condiciones que el accionante para analizar si procede un pronunciamiento de la Corte Constitucional que extienda los efectos del amparo a esas personas.

    En la mencionada sentencia se analizó cuál es el fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y de la adopción de acciones afirmativas a su favor y cómo han de llevarse a cabo los procesos de reestructuración del Estado frente a la protección especial de las personas discapacitadas. Todo lo anterior, siguiendo la metodología adoptada por esta Corte en la Sentencia de Unificación SU-388 de 2005. Sentencia SU-388 de 2005 MP: C.I.V.H..

  5. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.

    Sobre el fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas a su favor, la Corte se pronunció de la siguiente manera:

    El mandato constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que:

    ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

    De igual forma el artículo 47 de la Constitución contempla que: ''el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''. A su turno, el artículo 54 consagra expresamente el deber del Estado de ''...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'', y el artículo 68, precisa en su último inciso que ''la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado''.

    De la lectura de los anteriores, se desprende la obligación que tiene el Estado de adoptar una serie de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de este grupo de personas. Es lo que se ha denominado ''acciones afirmativas'', cuyo propósito no es otro que favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representación, en el escenario político o social.

    La anterior jurisprudencia desarrolla la obligación constitucional que se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución que establecen un deber para el Estado de proteger de manera especial a las personas con limitaciones físicas o mentales. Dentro de esa especial protección la Corte ha establecido que proceden las acciones afirmativas a favor de los discapacitados de las que se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras no cumpla el empleador con la carga de demostrar una justa causa de despido. Sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte dijo en la sentencia T-602 de 2005:

    ''Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.

    Tal seguridad ha sido identificada como una ''estabilidad laboral reforzada'' que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados'' Ver Sentencia T-531 de 2000. Magistrado Ponente: Á.T.G...

    De ello se deduce que existe una garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de personas Sentencia T-602 de 2005 MP: C.I.V.H...

    Así la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 Sentencia SU-388 de 2005 MP: C.I.V.H.. tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado ''retén social'' contemplado en la Ley 790 de 2002.

  6. Facultad de la Administración en los procesos de reestructuración estatal. Reiteración.

    Sobre la facultad de la Administración en los procesos de reestructuración estatal la Corte estableció en la referida sentencia que:

    Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados.

    En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuración, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteración en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos parámetros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

    ...''el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.'' Sentencia C-209 de 1997. Magistrado Ponente: H.H.V.. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996 ''por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones''. En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente: ''la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos''.

    En igual sentido, esta Corte ha señalado que en los procesos de reestructuración por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al máximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ningún caso, éste puede quedar desprotegido.

    ''Como regla general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnización.'' Sentencia T-512 de 2001. Magistrado Ponente: E.M.L.. Esta sentencia se origina en la revisión de una tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, como consecuencia de un proceso de reestructuración adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableció que en los procesos de reestructuración se debe procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores, denegó el amparo por considerar que el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertación, que concluyó en la inclusión dentro de la convención colectiva de una cláusula que regulaba la forma como habría de llevarse a cabo el despido de los mismos.

    Así pues, si en una actuación desplegada por la Administración Pública en los procesos de reestructuración del Estado no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, es posible que con su proceder se vulneren derechos fundamentales que sean suceptibles de ser protegidos en sede de tutela. Por ello, resulta pertinente advertir, que en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público con limitación y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular. Sentencia T-602 de 2005 MP: C.I.V.H..

    El artículo 12 de la Ley 790 de 2003 fue entendido por la Corte Constitucional como una acción afirmativa encaminada a establecer la protección de ciertos grupos de personas que por sus condiciones requerían una estabilidad laboral reforzada. El artículo dispuso:

    ''Artículo 12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de su promulgación.'' (Subrayado no original).

    El Gobierno Nacional, en virtud de su facultad de reglamentación expidió el Decreto 190 de 2003, y en sus artículos 14 y 16 dispuso:

    Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial.

    ''En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto.

    ''(...)

    ''Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004''. (Subrayado no original).

    Igualmente el artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 establecía que existía un límite temporal a la especial protección de la estabilidad laboral dentro del programa de renovación de la administración pública. Dicha disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-991 de 2004 Sentencia C-991 de 2004 MP: M.G.M.C.. de acuerdo a los siguientes criterios:

    ''Pasa por último la Corporación a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectación de los intereses de los sujetos afectados con ésta. Es en este último paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.

    ''En efecto, la afectación del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos es grave, como se entrará a demostrar.

    ''Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades físicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, característica que no reúnen, en términos generales, los limitados físicos, mentales, visuales o auditivos; además, se busca que la disposición de tiempo mental y físico sea plena, e incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa así lo impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del núcleo familiar, no tienen. Así las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas características que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminución de ingresos es aún más grave para este tipo de personas por los altos costos médicos que, en la mayoría de ocasiones, implica el manejo de la limitación, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia-las cuales, para quienes son cabeza de esta institución, están exclusivamente a su cargo-.

    ''Además, así estas personas hayan recibido una indemnización en el momento de su desvinculación, el dinero de ésta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.

    ''Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.

    ''A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba citada, el trabajo no tiene como única recompensa la monetaria, sino la proyección social del individuo y la búsqueda diaria de un móvil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a través de una ocupación laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea más relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia.

    ''A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público. En efecto, la reestructuración de la administración implicó el despido de un número de personas que, en términos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado ''retén social''. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos públicos, comparativamente hablando sólo obtendría un beneficio medio de mantenerse vigente el límite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculación de los funcionarios también representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administración se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculación y la erogación que deja de realizarse en virtud de la desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se disminuiría el beneficio conseguido para la eficiencia.

    ''Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.'' Sentencia C-991 de 2004 MP: M.G.M.C.

    Sobre los efectos de la inexequibilidad de la medida se estableció en la sentencia T-602 de 2005 Sentencia T-602 de 2005 MP: C.I.V.H.:

    De lo anteriormente expuesto se concluye que fue retirada del ordenamiento la norma que estableció un límite temporal al plan de protección especial y le dio soporte jurídico a los despidos de las personas beneficiarias de dicho plan especial incluido el señor G.B.S.. De manera que la especial protección se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom -en liquidación-. (Subraya fuera del texto origina)

    De la jurisprudencia reseñada se desprende lo siguiente: 1) Las personas con limitaciones físicas o mentales gozan de una especial protección por parte del Estado. Una manifestación de esa especial protección a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protección en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administración pública en procesos de reestructuración debe ajustarse a la Constitución y la ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuración no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial protección desarrollada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom -en liquidación-.

    Habiendo establecido los criterios a tener en cuenta se procederá a verificar la procedencia de la acción de tutela para el caso y después se aplicarán los mencionados criterios al mismo.

  7. Aplicación de los criterios establecidos en la jurisprudencia al caso concreto.

    Sobre la procedencia de la acción de tutela la sentencia SU-388 de 2005 Sentencia SU-388 MP: C.I.V.H.. se pronunció estableciendo que:

    ''En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación.

    (...)

    De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, señala que ''el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual'', la Sala considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.

    En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales''.

    Teniendo en cuenta que el presenta caso tiene la misma naturaleza que el anterior y que este criterio también fue aplicado en la sentencia T-602 de 2005 Sentencia T-602 de 2005 MP: C.I.V.H.. se procederá de la misma manera.

    En el caso concreto se encuentra que el tutelante cuenta con una limitación física, debidamente acreditada por la E.P.S. Sanitas y reconocida mediante certificación de amparo en la protección del denominado ''retén social'' por parte de TELECOM. De acuerdo a los criterios establecidos la aplicación del límite temporal contemplado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por lo tanto, como se estableció en la sentencia que se reitera, la protección a la estabilidad reforzada se entiende vigente hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de TELECOM. Por lo tanto la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocará el fallo de segunda instancia que denegó las pretensiones del peticionario y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia que concede el amparo de los derechos fundamentales del tutelante por los motivos expuesto en esta providencia. De acuerdo a lo anterior se procederá a ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM- en Liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores al demandante, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Así mismo, deberá reconocer todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho el accionante desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en el que sea efectivamente incorporado en la nómina de la entidad. Lo anterior, sin que ello lo exonere de sus obligaciones con la entidad demandada, ni de su responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal en razón a su vínculo laboral con la empresa.

  8. La formula de pagos de las acreencias laborales

    Tanto en la sentencia SU-388 de 2005 Sentencia SU-388 de 2005 MP: C.I.V.H.. como en la sentencia T-602 de 2005 Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara I.V.H.. se consideró que en el caso de los sujetos de especial protección constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidación no garantizaban la protección de los derechos fundamentales Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara I.V.H.. Al respecto se expresó en la sentencia:

    ''En este sentido, pese a que según las normas que regulan el proceso de liquidación de la empresa, se consagró el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresión de la misma, esta Sala considera que con el pago de una indemnización, en este caso, no se garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que éste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que a los demás trabajadores en un proceso de reestructuración.'' por lo que en los casos mencionados se procedió a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnización que se procediera a efectuar un cruce de cuentas con compensaciones y restituciones. La formula adoptada fue la siguiente:

    En el evento en que le haya sido cancelada una indemnización al accionante, como la indemnización tiene como fundamento la desvinculación del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los términos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.

    De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias:

    En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.

    En un segundo momento, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.

    Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. Sentencia T-602 de 2005 MP: C.I.V.H..

    Siguiendo la formula establecida en las mencionadas sentencias se procederá en el presente caso. No obstante, es necesario además verificar si en aras del derecho a la igualdad es preciso extender los alcances de esta decisión a casos semejantes y en qué condiciones.

  9. Determinación de un universo de personas en igualdad de condiciones que el tutelante y la modulación de los efectos de la sentencia para hacerlos extensivos a éstas.

    En la sentencia T-203 de 2002 Sentencia T.203 de 2002 MP: M.J.C.. En la sentencia SU.1023 de 2001, la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían tal protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de su condición de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicación a lo determinado en la sentencia de unificación. la Corte Constitucional estableció que como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP) Sentencia T-203 de 2002 MP: M.J.C...

    Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113/93, MP: J.A.M. (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. Corte Constitucional, Sentencia C-109/95, MP: A.M.C. (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto).

    La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: M.J.C.E., las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: ''a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. A.B.S..''

    Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 estableció que existen circunstancias espacialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria. La Corte expresó en esa oportunidad:

    Existen circunstancias espacialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

    En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado Sentencia SU-1023 de 2001 MP: J.C.T...

    La sentencia SU-388 de 2005 estableció que los efectos de la sentencia de unificación debían extenderse más allá de las partes a un grupo de semejantes identificado y determinados por la propia sentencia, en los siguientes términos:

    8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.

    Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.

    En aplicación a la anterior jurisprudencia la sentencia T-493 de 2005 Sentencia T-493 de 2005 MP: M.J.C.. tuteló los derechos de varias madres cabeza de familia en situación similar a la revisada en la sentencia SU-388 de 2005 Sentencia SU-388 de 2005 MP: C.I.V.H...

    El artículo 13 de la Constitución desarrolla el principio de igualdad, en el cual se tiene que a los iguales se les debe tratar de la misma manera para lo cual es preciso comparar grupos de personas. Dentro de los mencionados grupos se tiene a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que en su protección dentro del llamado ''retén social'' han sido equiparados como iguales. La citada igualdad fue expresamente establecida por el legislador con la medida que dispuso el denominado ''retén social'' en la Ley 790 de 2002. En efecto, la norma que establece la especial protección a la estabilidad laboral puso en igualdad de condiciones a dos grupos de personas, las madres cabeza de familia y los discapacitados.

    La cuestión a determinar es si existe, además, un grupo de discapacitados distinguible e identificable, como sucedió con las madres cabeza de familia que laboraban en TELECOM. La Corte estima que sí, por las siguientes razones y hechos. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció que estarían cobijados por el ''retén social'' ''las personas con limitación física, mental, visual o auditiva''. Para distinguir a las mencionadas personas TELECOM, de acuerdo a una certificación médica de dichas limitaciones elaborada por la correspondiente E.P.S., expidió certificaciones que incluían a los discapacitados en el ámbito de protección a su estabilidad laboral reforzada dentro del ''retén social'', identificando a las personas que eran titulares de esta protección. De acuerdo a lo anterior, las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas fueron reconocidas expresa y específicamente por la entidad demandada como personas titulares de una acción afirmativa que comprendía la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de 2004.

    La determinación en la norma de unas especificidades para poder acceder al ''retén social'' como discapacitado y el reconocimiento de la entidad de esa condición mediante certificaciones hace que exista un universo de personas claramente determinable e identificado a las que se les ha aplicado la limitación temporal a la estabilidad reforzada comprendida para el denominado ''retén social''. A ese universo pertenecen los 6 extrabajadores de TELECOM que hicieron la solicitud de que la Corte valorara si procedía extender los efectos del presente fallo, al igual que lo hizo la Corte en la SU-388 de 2005 para el grupo de madres cabeza de familia. Ellos habían sido reconocidos expresamente por la entidad como personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas amparados en el denominado ''retén social'' mediante certificación que también fue adjuntada y fueron despedidos de la empresa después del 31 de enero de 2004.

    Como en la revisión del caso se encuentra que existe un universo de personas claramente determinable Al proceso se allegó solicitud de 6 personas en las mismas condiciones que el demandante a quienes les fue negada la protección constitucional. que se encuentran en la misma situación que el tutelante de la presente acción, y en aras de la protección del derecho a la igualdad como se hizo en la sentencia SU-388 de 2005, Sentencia SU-388 de 2005 MP: C.I.V.H.. los efectos del presente fallo deberán hacerse extensivos a los extrabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidación siempre que 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

    De esta manera, aquellas personas con limitación física, mental, visual o auditiva que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales, invocando el presente fallo que sigue en lo pertinente el precedente de la SU-388 de 2005. El procedimiento a seguir será el mismo establecido en dicha sentencia de unificación.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral. En su lugar CONFIRMAR el fallo del juez de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidió amparar los derechos fundamentales de M.R.F. por las razones y en los términos de esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -en liquidación-, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al señor M.R.F., sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la nómina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnización, en los términos señalados en esta sentencia.

Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido desvinculadas después del 31 de enero de 2004 y se encontraren en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoración de la E.P.S. correspondiente su condición de personas con limitación física, mental, visual o auditiva y, además, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.

Quinto.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.

Sexto.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

Séptimo.- Las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

Octavo.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas.

Noveno.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Décimo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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