Auto nº 140/05 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623599

Auto nº 140/05 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-911

Auto 140/05

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

Referencia: expediente ICC-911

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión- y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por Heibar de J.Á.H. contra la Red de Solidaridad Social.

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por la ciudadana Heibar de J.Á.H. contra la Red de Solidaridad Social.

I. ANTECEDENTES

  1. La actora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia contra la Red de Solidaridad Social para que se le proteja su derecho a la igualdad el que considera vulnerado por la entidad demandada como consecuencia de la actuación realizada por la Coordinación del Programa de Atención a las víctimas de la violencia, al no haberle dado hasta el momento la ayuda humanitaria solicitada.

  2. La Sala Novena de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en providencia del 8 de febrero del año 2005, considera que no es competente para conocer del asunto por cuanto la entidad demandada es un Establecimiento Público del orden nacional y por tanto el juez competente para conocer del asunto es el Juez del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Medellín al que corresponda el reparto que para el efecto debe realizar la Oficina de Apoyo Judicial en los términos previstos en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.

  3. Correspondió entonces conocer del proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 28 de febrero de 2005, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que ésta efectúe el reparto entre alguna de las Salas de Decisión de esa Corporación.

  4. Recibido el expediente por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ésta ordenó remitir el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín para que conozca del asunto o en su defecto procediera a proponer el conflicto de competencia, pues para el caso observa que la acción de tutela fue presentada por la demandante ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.

  5. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 4 de abril del año en curso, ordena remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto, para que sea ésta la que dirima el conflicto de competencia planteado.

  6. El 4 de mayo del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió inhibirse de decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por falta de competencia, pues adujo que corresponde a la Corte Constitucional resolver las colisiones presentadas con ocasión de las demandas de tutela y por tanto ordena remitir a esta entidad el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

  2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

    En efecto en el precitado fallo se resolvió:

    ''PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

    SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

    TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.''

  3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas, las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

  4. Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

  5. Para el efecto, se considera oportuno recordar, lo que expresó esta Corporación en el Auto 071 del 8 de abril de 2003, ICC-639, M.P.E.M.L. al tratar un caso similar al planteado en esta oportunidad donde se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado 2º de Familia de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y el Juzgado 4º de Familia de Ibagué. Allí se manifestó sobre el asunto lo siguiente:

    ''4. La Corte observa que el problema consiste en determinar cuál es la naturaleza de la entidad demandada. De esta manera, si la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Tolima- es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, la competencia para conocer de la acción estará radicada en los jueces del circuito, pero si es del sector central, serán competentes los tribunales superiores, administrativos o los consejos seccionales de la judicatura.

  6. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 368 de 1997, la Red de Solidaridad es un establecimiento público del orden nacional, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que está adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ley 368 de 1997, ''Artículo 1°.-Créase la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Red de Solidaridad Solidaridad tendrá domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.''

    Lo anterior, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, permite concluir que la Red de Solidaridad es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios.

  7. - En este orden de ideas, la Corte considera que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia está asignada a los juzgados del circuito. Por tal motivo, ordenará al Juzgado 2º de Familia de Ibagué que asuma de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por J.F.P.F. y B.E.A.M. contra la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Tolima-, por ser ésta la autoridad judicial a quien correspondió inicialmente tramitar el asunto y que dio inicio a la presente controversia.

  8. En igual sentido se pronunció recientemente la Sala Plena al resolver en el Auto 056 de 2005 el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Único de Menores de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente ICC-885 M.P A.B.S., cuando dijo:

    ''5. Así las cosas, la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, enviará el expediente al Juzgado Único de Menores de Cartagena, como quiera que esta acción de tutela fue interpuesta únicamente contra la Red de Solidaridad Social, entidad descentralizada del orden nacional, lo que indica que la competencia para su tramitación corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, según lo establecido en la norma citada, en armonía con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.'' (negrilla y subrayado adicionado)

  9. Conforme a lo anterior la Sala estima que habida cuenta que la Red de Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional perteneciente al sector descentralizado y que en consecuencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de dichos asuntos radica en los jueces del circuito o con categoría de tales.

  10. Así las cosas, la Corte Constitucional dará entonces aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 del año 2000, según el cual ''A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental'' y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Heibar de J.Á.H. contra la Red de Solidaridad Social, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para que la tramite y decida en forma inmediata.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 140/05

Referencia: expediente ICC-911

Peticionario: HEIBAR DE J.A.H.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR