Sentencia de Tutela nº 752/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623622

Sentencia de Tutela nº 752/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059648
DecisionConcedida

Sentencia T-752/05

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no motivación de acto de retiro del servicio

INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vulnera el mínimo vital de la actora quien es madre cabeza de familia

Referencia: expediente T-1059648.

Acción de tutela instaurada por L.B.A.P. contra el F.ía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de octubre y el 30 de noviembre de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por L.B.A.P. contra el F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    La señora L.B.A.P. laboró en la F.ía General de la Nación, primero como Auxiliar Administrativo Grado II y luego como Profesional Universitario I, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 26 de julio de 2004, cuando se le notificó la Resolución No.3361 del 21 de julio de ese año por la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento.

    Según la actora, con su desvinculación se vulneró su derecho al mínimo vital, pues el salario que recibía por sus servicios en la F.ía General de la Nación constituía su única fuente de ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus dos hijos, de 5 y 6 años de edad. Así mismo, alega que es una persona de 41 años de edad que difícilmente puede acceder al mercado laboral y, además, que sobre ella recae exclusivamente la obligación de sostener a su núcleo familiar, toda vez que su esposo se encuentra desempleado desde hace aproximadamente 2 años.

    Por otra parte, la accionante alega que igualmente se vulneró su derecho al trabajo porque en la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento no se expusieron las razones en que se fundó dicha decisión, así como también su derecho a la estabilidad laboral, puesto que, a su juicio, tiene la calidad de madre cabeza de familia y por ello goza de especial protección conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política y, en especial, los artículos 3 de la Ley 82 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002.

    Por último, la señora A.P. acepta que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión del F. General de la Nación, la cual, según la misma accionante ya fue instaurada, pero alega que acude a la acción de tutela a fin de precaver la consumación de un perjuicio irremediable para ella o su familia.

  2. Las pretensiones.

    En la solicitud de tutela se demanda una orden para que la F.ía General de la Nación cese la acción vulneradora de los derechos fundamentales, brinde la protección a la actora con ''la permanencia y garantía laboral de un verdadero retén social'' hasta que desaparezcan las condiciones de inferioridad, sus hijos lleguen a la mayoría de edad o se resuelva de manera definitiva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ha instaurado. Adicionalmente, la actora solicita que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la declaratoria de insubsistencia.

  3. La intervención de la F.ía General de la Nación.

    En su respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la F.ía General de la Nación invoca, básicamente, dos argumentos para sostener la improcedencia de la acción de tutela, a saber: a.) la situación de libre nombramiento y remoción en que estaría la señora A.P.; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protección de sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable.

    En efecto, según la representante de la entidad accionada, pese a que el último cargo que ocupó la actora es de carrera, ésta fue nombrada en provisionalidad y, en consecuencia, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Escalafón; en este orden de ideas, agrega, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, su situación se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoción y, por tanto, el F. General de la Nación podía hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política para desvincularla, sin necesidad de motivar el acto respectivo toda vez que se presume que el retiro obedeció a razones del servicio.

    Por otra parte, sostiene que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia, con la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo. En todo caso, afirma que la señora A.P. no está abocada a un perjuicio irremediable, en la medida en que cuenta con los recursos provenientes de sus cesantías y con su capacidad laboral para procurar los recursos necesarios para su subsistencia.

    Por último, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica alega que la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002 no contemplan derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de tutela y que, en todo caso, la desvinculación de la actora no fue producto del programa de renovación de la administración establecido en la última de las leyes mencionada, sino de una decisión discrecional del F. General de la Nación (fls.111 y s.s. C-1).

  4. La intervención del Ministerio Público.

    La Procuradora 159 Judicial intervino en el trámite de la acción de tutela para coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la señora L.B.A.P., resaltando la calidad de madre cabeza de familia que ostenta la actora y el deber de protección que para con ella tienen las diferentes autoridades (fls.143 y s.s. cuaderno ut supra).

  5. Las decisiones objeto de revisión.

    5.1. La sentencia de primera instancia.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora L.B.A.P. contra el F. General de la Nación, arguyendo que la actora cuenta con un medio judicial de defensa y que no existe prueba de que se encuentre ante un perjuicio irremediable, de modo que el amparo proceda como mecanismo transitorio de protección.

    De otra parte, el a quo consideró que la actora no es de aquellas personas que se encuentran en una situación de indefensión que amerite un tratamiento especial por parte de juez de tutela, ni, a su juicio, puede ser catalogada como madre cabeza de familia toda vez que cuenta con el apoyo de su esposo, quien goza de plenas capacidades físicas y mentales.

    5.2. La sentencia de segunda instancia.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión dividida S. el voto los Magistrados G.B.M., F.C.V. y L.P.P., resolvió la impugnación presentada por la accionante confirmando la sentencia de primera instancia.

    En su providencia, luego de enfatizar en el carácter subsidiario de la acción de tutela, el ad quem consideró que el amparo era improcedente por cuanto la actora había hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, porque no se encontraba ante una situación de perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con los recursos de su auxilio de cesantías mientras cursa el proceso correspondiente. Además, el ad quem descalifica la aseveración que hace la actora en el sentido de que es madre cabeza de familia por cuanto su esposo, aunque sea de manera esporádica, se desempeña laboralmente.

  6. Las pruebas relevantes del caso.

    Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen:

    a.) Copia de la Resolución No.3361 del 21 de julio de 2004 mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de L.B.A.P. en el cargo de Profesional Universitario I, así como copia del oficio 7360 de esa misma fecha por la que se notifica este acto administrativo (fls.14 y 15 C-1).

    b.) Constancia de servicios prestados en la F.ía General de la Nación por la señora L.B.A.P. (fl.16).

    c.) Certificados del Registro Civil de Nacimiento de los menores P.A. y A.C.M.A. (fls.20 y 21).

    d) Requerimientos efectuados por las directivas de los colegios Gimnasio El Buen Consejo y Sagrado Corazón de Jesús sobre las mensualidades atrasadas de los menores P.A. y A.C.M.A. (fls.23 y 25).

    e.) Certificación del 10 de agosto de 2004 expedida por SALUDCOOP EPS en la que consta que la señora L.A.P. tiene la calidad de cotizante, y que como sus beneficiarios están registrados el señor J.M.A. y los menores P.A. y A.C.M.A. (fl.27).

    f.) Copia de recibos de servicios públicos, facturas de compraventa y certificaciones que dan cuenta de la obligaciones de la señora A.P. (fls.28 a 37).

    g.) Declaraciones juradas rendidas por los señores O.D.C.G., J.C.M.B. y B.F.V.R. ante el Magistrado Ponenete de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en las cuales estas personas deponen sobre la crítica situación de la actora, el estado actual de desempleado de su esposo, señor J.M., y las responsabilidades que tenía a su cargo (fls.136 y s.s.).

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso sub examine la actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el F. General de la Nación al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I, sin que se diera justificación ni motivación alguna.

    Pues bien, para resolver el presente asunto la Sala se referirá inicialmente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el grado de discrecionalidad con que cuenta la administración para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, así como sobre el deber de motivar los actos administrativos de esta naturaleza. Posteriormente, se abordará el caso concreto.

  3. Estabilidad laboral relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y necesidad de motivación de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos hechos en estas circunstancias. Reiteración de jurisprudencia.

    En la sentencia T-267 de 2005 (M.P.J.A.R.E.T.-1013512., esta Sala se pronunció sobre los puntos en cuestión. Al respecto dijo:

    ''La provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de Ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el ''fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (...) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en institución permanente, tal como lo fue en pasado cercano.'' Sentencia C-793 de 2002. M.P.J.C.T.. Aclaración de voto de A.B.S. y J.A.R..

    Con relación a este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de concurso.

    En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte Constitucional M.P.V.N.M.. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-884 de 2002, T-610, T-752, T-1011 de 2003, T-597, T-951, T-1206 y T-1240 de 2004. expuso:

    ''La facultad con que cuentan los órganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeción que éstos tengan con la Administración. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constitución y la Ley.

    En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es, por así decirlo, más débil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, se trata de un régimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el régimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculación para evitar posibles abusos de autoridad.

    No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.'' (N. fuera del texto)

    En este punto, es importante resaltar que la precariedad laboral que sufren la gran mayoría de funcionarios y empleados de la F.ía General de la Nación es imputable a esta entidad, ya que, en claro desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política, aún no ha llevado a cabo el concurso para proveer los cargos de carrera dentro de su planta de personal. Esta irregular situación coloca a los funcionarios y empleados nombrados en provisionalidad en una situación de indefensión, pues no son ellos los llamados a convocar el concurso, pero se ven afectados con la negligencia de la entidad encargada de realizarlo, en la medida en que ésta realiza acciones que afectan o amenazan los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho al trabajo, al debido proceso o al mínimo vital.

    Ahora bien, debe aclararse que la jurisprudencia también tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la vía adecuada para que los empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad reclamen sus derechos, puesto que cuentan con las acciones respectivas y la jurisdicción contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la vía judicial idónea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro está, que se trate de una persona que enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya situación amerite la intervención del juez de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003..

  4. Necesidad de motivación de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los servidores públicos en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia.

    En cuanto al punto señalado en este epígrafe, resulta especialmente esclarecedora la sentencia de unificación SU-250 de 1998 M.P.D.A.M.C.. Así también, sentencia C-734 de 2000 (M.P.V.N.M.., en la cual esta Corte, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, puso de presente que en el ordenamiento jurídico colombiano prima el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligación de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades públicas.

    La providencia mencionada dijo en cuanto a estas excepciones:

    ''(...)

    Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a ''la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados''.

    Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación ''intuitu personae'' entre el nominado y el nominador.

    (...)

    Y, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la República, la propia Constitución en el artículo 189, numerales 1º y 13 permite que ''nombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos'' y ''nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley'' (subrayas y cursivas del texto).

    (...)''.

    Y, además, en cuanto al debido proceso, agregó que:

    ''El problema que se plantea en esta tutela, en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro constituye violación de aquél derecho.

    La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoción. (Negrilla de la Sala)

    (...)

    La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229). (subraya del texto)

    Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un (sic.) indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

    La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.

    Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.

    No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le hace.

    Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para ''actuaciones judiciales y administrativas'', porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P..''

    Estas consideraciones, aunque se refieren a la desvinculación de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aquí se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que está en un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, la administración no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculación, ni puede desatender su obligación de motivar la decisión que adopte en este sentido.''

4. Caso concreto. Vulneración de los derechos fundamentales de la accionante

Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos conculcados.

En el presente caso considera la Sala que es patente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora A.P. por parte del F. General de la Nación, pues dicha autoridad no motivó el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.

En efecto, acorde a lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y a lo informado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la F.ía General de la Nación, se tiene que el cargo de Profesional Universitario I que desempeñaba la actora al momento de su desvinculación es de carrera y, por tanto, conforme a las consideraciones generales hechas en precedencia, el F. General de la Nación debía motivar la Resolución No.3361 del 21 de julio de 2004 con las razones que justificaban la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora A.P., puesto que esta persona no estaba vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoción, ni la sola condición de empleada en provisionalidad era suficiente para predicar dicha calidad.

Es más, la falta de motivación de la resolución mencionada también vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, en la medida en que se le colocó en una situación de indefensión frente a su nominador al no permitírsele conocer las razones que motivaron su desvinculación de la F.ía General de la Nación; impidiéndosele así la posibilidad de contradecir materialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó el F. para prescindir de sus servicios.

Por otra parte, considera la Sala que también se afectó el derecho que tenía la solicitante, como funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, de permanecer en el mismo hasta tanto se presentara una causa que, desde el punto de vista constitucional o legal, autorizara su remoción, pues el F. General de la Nación decretó la insubsistencia del nombramiento de la señora A.P. sin que mediara alguna de estas causas, es decir, una sanción disciplinaria en contra de la actora o la provisión, a través de concurso, del cargo que ocupaba.

Ahora bien, aunque la actora cuenta con las acciones contenciosas administrativas para controvertir la decisión del F. General de la Nación de declarar insubsistente su nombramiento, a juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por las instancias, es procedente la intervención del juez de tutela para la protección derechos fundamentales, pues su desvinculación laboral la aboca a un perjuicio irremediable, entendido dicho perjuicio como aquel que ''En primer lugar, (...) debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.'' Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.).

En efecto, a pesar de que la sola declaratoria de insubsistencia no genera per se un perjuicio irremediable, concluye la Corte que con el súbito retiro del servicio se coloca a la accionante en una particular situación de indefensión y peligro, pues, como quiera que el salario que percibía era su única fuente de ingresos, su desvinculación le impide proveerse los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidad básicas y las de sus hijos menores, quienes dependen exclusivamente de ella y, además, gozan de una protección especial en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política.

Valga aclarar, que la prueba de que la actora es quien soporta la carga económica en su hogar no está constituida solamente por la afirmación que ella hace en ese sentido, sino también por los testimonios de los señores O.D.C.G., J.C.M.B. y B.F.V.R., así como por otros elementos de juicio tales como (i) las factura de servicios públicos a su nombre; (ii) los requerimientos efectuados por las directivas de los colegios Gimnasio El Buen Consejo y Sagrado Corazón de Jesús a la accionante sobre las mensualidades atrasadas de sus hijos P.A. y A.C.M.A.; y (ii) la titularidad de los créditos otorgados por JURISCOOP Ltda. y el Fondo de Vivienda de la F.ía General de la Nación. Elementos probatorios que en ningún momento fueron desvirtuados por la F.ía.

En este orden de ideas, tenemos que la insubsistencia declarada por el F. General de la Nación amenaza gravemente el derecho de la actora al mínimo vital, ya que, según la realidad procesal, después de su desvinculación laboral no ha podido sufragar los costos de la educación de sus dos hijos (fls.23 y 25 C-1), ni atender obligaciones por concepto de servicios públicos, ni aquellas correspondientes al giro normal de sus actividades cotidianas.

Por consiguiente, considera la Sala que es necesaria y urgente la intervención del juez de tutela como medida de protección, a fin de precaver un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales de la señora A.P. y de sus hijos menores.

Para esto último, la Corte impartirá una orden para el reintegro de la señora L.B.A.P. al cargo que venía ocupando o a otro de iguales características en la F.ía General de la Nación, así como también, en aras de hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dejará sin efecto la Resolución No.3361 del 21 de julio de 2004 del F. General de la Nación.

En caso de que el F. General de la Nación persista en su decisión de desvincular laboralmente a la señora L.B.A.P. como Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Rioacha y expida una nueva resolución debidamente motivada, la orden de tutela mantendrá su vigencia hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisión, siempre y cuando la actora interponga la acción respectiva contra esa nueva desvinculación dentro de los cuatro (4) siguientes a la expedición del acto administrativo respectivo.

Lógicamente, la orden de tutela se imparte sin perjuicio de que la accionante pueda ser desvinculada de la F.ía General de la Nación como consecuencia de una sanción disciplinaria o en las demás causales de Ley, según la jurisprudencia de la Corte.

En suma, se revocará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2004 y, en su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora L.B.A.P.. En consecuencia, ordenará que el F. General de la Nación proceda a reintegrar a la accionante en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales características.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2004 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora L.B.A.P. contra el F. General de la Nación y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, el F. General de la Nación reintegre a la señora L.B.A.P. en el cargo que desempeñaba o en otro de iguales características.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No.3361 del 21 de Julio de 2004 mediante la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de L.B.A.P. como Profesional Universitario I.

CUARTO: SEÑALAR que en el caso de que el F. General de la Nación persista en su decisión de desvincular laboralmente a la señora L.B.A.P. como Profesional Universitario I de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Rioacha y expida una nueva resolución debidamente motivada, la orden de tutela mantendrá su vigencia hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisión, siempre y cuando la actora interponga la acción respectiva contra esa nueva desvinculación dentro de los cuatro (4) siguientes a la expedición del acto administrativo respectivo.

QUINTO: ACLARAR que la orden de tutela se imparte sin perjuicio de que la accionante pueda ser desvinculada de la F.ía General de la Nación como consecuencia de una sanción disciplinaria o en las demás cláusulas estipuladas en la Ley, según la Jurisprudencia de la Corte.

SEXTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 12 Febrero 2015
    ...T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-374 de 2005, T-392 de 2005, T-454 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-696 de 2005, T-752 de 2005, T-804 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1248 de 2005, T-1258 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005......
  • Sentencia de Tutela nº 708/13 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2013
    • Colombia
    • 16 Octubre 2013
    ...T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T......
  • Sentencia de Tutela nº 204/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012
    • Colombia
    • 14 Marzo 2012
    ...T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T......
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